JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-025/2025
ACTORA: CRISTINA ISABEL ELIZALDE QUIROZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRAT PÉREZ DURÁN
Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha el medio de impugnación, al haberse presentado de forma extemporánea.
CONTENIDO
GLOSARIO
Actora: |
Cristina Isabel Elizalde Quiroz, entonces candidata a Jueza Auxiliar en Materia Oral Familiar, especializada en atención de Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer en Razón de Género. |
Acuerdo IEM-CG-112/2025: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ATIENDEN LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR CRISTINA ISABEL ELIZALDE QUIROZ, J. JESÚS SIERRA ARIAS Y JOSÉ JESÚS GARCÍA VARGAS, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATA Y CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, identificado con la clave IEM-CG-112/2025. |
Acuerdo IEM-CG-123/2025: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁ, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, identificado con la clave IEM-CG-123/2025. |
Autoridad responsable y/o Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Elección impugnada: |
Jueza Auxiliar en Materia Oral Familiar en Especializada en Atención a Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer por Razón de Género. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral en la que se eligió a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.2 Solicitud de la actora. El ocho de junio la actora presentó ante el IEM solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la elección impugnada.
1.3 Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-112/2025[2].
1.4 Acuerdo IEM-CG-123/2025. El diecinueve de junio el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025[3].
1.5 Juicio de inconformidad. El veintiocho siguiente, la actora presentó, ante la autoridad responsable juicio de inconformidad en contra de los citados acuerdos, por lo que se ordenó integrar el expediente correspondiente y realizar el trámite de ley[4].
1.6 Remisión al Tribunal Electoral. El uno de julio fue remitida a este órgano jurisdiccional la citada demanda y sus respectivos anexos[5].
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1 Registro y turno a ponencia. En esa fecha, se recibió la demanda, el expediente y sus anexos, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-025/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[6].
2.2 Radicación. El dos siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[7].
2.3 Recepción de constancias en alcance. El siete de julio se recibieron, en alcance, diversas constancias[8].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio de inconformidad, promovido por una excandidata, en contra de la negativa de un nuevo escrutinio y cómputo; así como de la declaratoria de validez de la elección impugnada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción IV, 57, 58 y 59, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la relativa a la extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, por las siguientes consideraciones.
Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 55 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, en este caso, los acuerdos identificados con las claves IEM-CG-112/2025 e IEM–CG-123/2025, aprobados el dieciséis y diecinueve de junio, respectivamente.
Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial que se desarrolla en el Estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.
En ese contexto, en el presente asunto, la actora presentó su demanda ante la autoridad responsable el veintiocho de junio, tal y como se advierte del sello de recepción, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días[9].
En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido.
En ese sentido, en su demanda, la actora reconoce que el acuerdo IEM-CG-112/2025, por el que el Consejo General negó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, fue aprobado el dieciséis de junio, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del diecisiete al veintiuno siguiente; acto que, incluso, se vio superado con la declaratoria de validez emitida el día diecinueve de dicho mes, conforme al principio de definitividad de las etapas[10].
Por otro lado, el plazo respecto del acuerdo IEM-CG-123/2025 correspondió del veinte al veinticuatro, toda vez que fue aprobado el diecinueve de junio.
Sin embargo, como se mencionó, el medio de impugnación se presentó el veintiocho de junio, esto es, siete y cuatro días después del plazo otorgado por la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, sin que pase inadvertida la manifestación de la actora al señalar que conoció el acuerdo IEM-CG-123/2025 el veinticuatro de junio, fecha en la que, sostiene, le fue notificado, pues de este se desprende que en su transitorio primero se estableció que entraría en vigor al momento de su aprobación, lo que, además, ocurrió en sesión pública, lo que constituye un hecho notorio[11]; máxime que fue omisa en presentar pruebas para respaldar su dicho[12].
Además, tomando en consideración que la actora participó como candidata dentro del proceso electoral extraordinario le recaía un deber de cuidado de estar pendiente de las actuaciones respectivas, tales como el acuerdo IEM-CG-111/2025, por medio del cual el Consejo General modificó los plazos establecidos en los Lineamientos que regulan las sesiones de cómputo.
Acuerdo en el que se determinó que, a más tardar el veinte de junio, una vez concluidos los cómputos, la autoridad responsable realizaría la sumatoria final del resultado de las elecciones, procedería a la elección de cargos y la entrega de las constancias de mayoría, lo que concluyó con las declaratorias de validez, dentro de las cuales se encuentra la de la elección impugnada[13], fecha que se considera como cierta desde ese momento.
Finalmente, es cierto que este órgano jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares, pero ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley, circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.
De modo que, si bien, para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona —en favor de la persona— e indubio pro actione —en caso de duda, a favor de la acción—, ello no implica ignorar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios[14].
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico a la actora, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán —a través de su Secretaria Ejecutiva—; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con trece minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe —quien emite voto particular—, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-025/2025[15].
Respetuosamente me permito formular el presente voto particular en la sentencia indicada al rubro, en el cual la mayoría de las Magistraturas determinó que la demanda debía desecharse por presentarse de manera extemporánea.
Desde mi perspectiva, el plazo para impugnar los acuerdos IEM-CG-112/2025 y IEM-CG-123/2025, este último, relativo a la declaratoria de validez del cargo de Jueza Auxiliar en materia Oral Familiar Especializada en atención de Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer por Razón de Género se rige cuando se efectúe la notificación o publicitación practicada en cada caso; y no al momento en el que los acuerdos entraron en vigor, esto es, el mismo día de su aprobación, como si fuera una notificación automática[16].
Lo anterior, tomando en consideración que la elección referida responde a un inédito ejercicio jurídico y democrático de gran complejidad, sin embargo, esto no constituye un impedimento para no se tomen en cuenta las garantías procesales con la que cuentan las candidaturas que no fueron vencedoras.
Es decir, a diferencia de las elecciones ordinarias del poder ejecutivo y legislativo en este caso no se permitió que estuvieran presentes las candidaturas o sus representantes en las sesiones de cómputo como se razonó en el TEEM-JDC-173/2025; tampoco tuvieron una representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[17], a los cuales hayan circulado previamente los acuerdos que iban a aprobarse, como ocurre con los partidos políticos.
Entonces ¿Cuándo podían tener pleno conocimiento las candidaturas de los acuerdos del Consejo General del IEM?
Por lo que respecta al acuerdo IEM-CG-112/2025, en el que se atendieron las solicitudes planteadas por diversas candidaturas, entre ellas la relativa a la parte actora, el Consejo General del IEM ordenó en su punto de acuerdo tercero que notificaría a la parte actora de este juicio de manera personal y a través del buzón electrónico.
En el acto impugnado, correspondiente al acuerdo IEM-CG-123/2025, el Consejo General del Instituto Electoral, por un lado, ordenó notificar dicho documento de manera personal y por buzón electrónico a las personas candidatas ganadoras y en su transitorio quinto ordenó publicar el acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los estrados y página de internet de la autoridad responsable.
Conforme a lo anterior, la fecha para computar el término precisado en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, debe ser, a partir del día que se realice notificación ya sea que se practicó personalmente, por buzón electrónico, estrados físicos o la página del Instituto, pues de esta manera queda la candidatura actora y todas las candidaturas en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Por tanto, considero que no puede computarse a partir de la sesión como tal, pues los actos impugnados en específico el IEM-CG-123/2025, en los cuales se realizó la sumatoria final, asignación de cargos y declaración de validez, es decir el acuerdo, contienen las razones y fundamentos por las cuál dicho Instituto validó la elección, refirió lo relativo a los requisitos de elegibilidad e incluso tiene los resultados numéricos de las sumatorias finales, porque anexo a dichos acuerdos constan las actas que contienen los cómputos de las elecciones.
Máxime que, en el desarrollo de las etapas posteriores a la elección, no hay constancia ni disposición normativa que haga constar que las candidaturas quedaron impuestas de resultados de forma oficial. Por lo que es hasta el acuerdo de validación de la elección que tiene anexas las actas de cómputo cuando se hacen oficialmente de conocimiento público.
Teniendo en cuenta que el Consejo General del IEM, conforme al transitorio segundo, de la reforma constitucional al poder judicial del estado tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso puede modificar los cómputos distritales[18] al tener la atribución de realizar la sumatoria final de todas las elecciones, de acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral.
Con lo anterior las partes actoras están en aptitud de conocer el resultado final de la elección que impugnen hasta que tienen a su alcance dicho acuerdo.
Si bien es cierto que es un hecho notorio, que las sesiones del IEM en las que se aprueban estos acuerdos son públicas y que las personas participantes en la elección del poder judicial tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de inconformarse oportunamente. También lo es que dichas candidaturas deben de contar con los elementos necesarios y conocer los razonamientos que sustentan el acto con el que en su caso se pueden inconformar.
Más aun considerando que una de las causales para inconformarse en un Juicio de Inconformidad es la nulidad por dolo o error del cómputo; en la cual no puede operar una notificación automática, ya que es necesario que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. Por eso, considerar el momento de notificación ya sea personal o por estrados (físicos o electrónicos), como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.[19]
En consecuencia, para garantizar un acceso adecuado a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario que se conozca integralmente el acto impugnado, pues la interpretación que se debe dar a la norma es aquella que sea la más favorable para el derecho de acceso a la jurisdicción[20] y además privilegiando el fondo sobre la forma[21].
Por tales consideraciones y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, como el de acceso a la justicia, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el nueve de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-025/2025, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de diez páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 47 a la 61. ↑
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Fojas de la 09 a la 46. ↑
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Fojas de la 04 a la 08 y de la 63 a la 67. ↑
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Foja de la 02 y de la 68 a la 73. ↑
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Foja 75. ↑
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Foja 76. ↑
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Fojas de la 79 a la 81. ↑
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Foja 04. ↑
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Artículo 98 A de la Constitución Local. ↑
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En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Incumpliendo así con el principio general de derecho de que quien afirma está obligado a probar. ↑
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TEEM-JDC-044/2025. ↑
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Similar criterio fue sostenido en el expediente ST-JDC-428/2024. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). ↑
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En adelante IEM. ↑
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Véase el acuerdo IEM-CG-114/2025, en el cual el Consejo General del IEM modificó los resultados de diversas casillas. ↑
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Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. ↑
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Tesis XII/2012, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), Registro digital: 2023791, de rubro: PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023791. ↑