TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-005/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-005/2025

ACTOR: JORGE DE JESÚS PÉREZ DÍAZ

TERCERA INTERESADA: FABIOLA DEL CARMEN HUIRACHE OSEGUERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 21 DE ZAMORA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a diez de julio de dos mil veinticinco.[1]

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Jorge de Jesús Pérez Díaz, Candidato a Juez Segundo Civil del Distrito Judicial 21, con sede en Zamora, Michoacán,[2] en contra de la elección del Juzgado Segundo Civil de dicho Distrito Judicial.[3]

I. RESULTANDOS:

1. Antecedentes. De las constancias que integran el Juicio de Inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

1.1. Jornada electoral. El primero de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, entre ellas, la que ocuparía el cargo de Titular del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán.

1.2. Resultado del cómputo distrital. El cinco de junio, el Comité Distrital 21 de Zamora del Instituto Electoral de Michoacán,[4] inició la sesión de cómputo de la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, finalizando el seis siguiente, la cual arrojó los resultados[5] que a continuación se indican, correspondientes a la elección que se impugna:

ELECCIÓN JUZGADO SEGUNDO CIVIL

CANDIDATURA

VOTACIÓN

Huirache Oseguera Fabiola del Carmen

8377

(ocho mil trescientos setenta y siete)

Pérez Díaz Jorge de Jesús

4450

(cuatro mil cuatrocientos cincuenta)

Aguirre Méndez Juan Carlos

3560

(tres mil quinientos sesenta)

Paredes Gallegos Mariel

3097

(tres mil noventa y siete)

Votos válidos

19484

(diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro)

Votos nulos

3119

(tres mil ciento diecinueve)

1.3. Entrega de constancias de mayoría. El veinte de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán expidió las constancias de mayoría respectivas a las personas que resultaron ganadoras en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

2. Trámite.

2.1. Juicio de Inconformidad. El trece de junio, el Actor, presentó Juicio de Inconformidad ante el Comité Distrital Electoral a fin de impugnar la Elección del Juzgado Segundo Civil.

2.2. Tercera interesada. El dieciséis de junio, Fabiola del Carmen Huirache Oseguera, compareció con el carácter de tercera interesada haciendo valer los argumentos que estimó conducentes.[6]

2.3. Remisión a la instancia jurisdiccional. El diecisiete de junio, el Secretario del Comité Distrital Electoral remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad.[7]

2.4. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-005/2025, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, lo que se cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA-1527/2025.[8]

2.5. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, se radicó el expediente, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Comité Distrital Electoral.[10]

2.6. Contestación de requerimiento. Por proveído de veintidós de junio, se tuvo al Secretario del Comité Distrital Electoral contestando el requerimiento de dieciocho de junio, y toda vez que la información la remitió vía correo electrónico se reservó respecto al cumplimiento hasta en tanto remitiera la documentación en físico,[11] situación que aconteció el veinticuatro siguiente.

2.7. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, se requirió al Comité Distrital Electoral para que informara la fecha en que publicó los resultados del cómputo distrital, lo que cumplimentó el veintisiete siguiente.[12]

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] 60 y 398 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; así como 5 y 55 fracción IV inciso b) y 58 de la Ley de Justicia y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de un Juicio de Inconformidad, promovido en contra de la Elección del Juzgado Segundo Civil.

III. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE

Del escrito de demanda se advierte que el Actor se inconforma de los resultados de la Elección del Juzgado Segundo Civil, sin precisar la autoridad responsable a la que atribuye el acto.

Ahora bien, en este tenor, y acorde con lo dispuesto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia[15] por autoridad responsable debe entenderse aquélla que emitió el acto que se reclama; y dado que, en la especie, se reclama el resultado de la Elección del Juzgado Segundo Civil, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Electoral y como se desprende del acta de cómputo distrital, quien llevó a cabo el cómputo de la Elección del Juzgado Segundo Civil, fue el Consejo Distrital Electoral, autoridad que debe ser considerada como responsable en el presente Juicio de Inconformidad.

IV. IMPROCEDENCIA.

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]

En el presente, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente, pues el Actor acude ante esta instancia al reclamar los resultados de la Elección del Juzgado Segundo Civil, cuando ésta aun no era definitiva y la declaratoria de validez era inexistente.

Lo anterior se considera así, ya que la pretensión del Actor es reclamar la Elección del Juzgado Segundo Civil, alegando esencialmente que se actualiza la nulidad de la elección genérica.

Tal causa de nulidad la hace depender de que existió el fenómeno de la distribución de supuestos acordeones que beneficiaron a la candidatura ganadora, pues coaccionaron a la ciudadanía al inducirla a votar por ella, violentando el principio de voto libre.

Sin embargo, se advierte que los actos susceptibles de impugnación en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, de conformidad con la Ley de Justicia,[17] son:

  1. La validez de la elección de una o varias candidaturas;
  2. Los resultados consignados en las actas de cómputo;
  3. La asignación de constancias de mayoría y validez;
  4. Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de juzgadores; y,
  5. La elegibilidad de una candidatura a juzgador.

Por su parte, el Código Electoral, en sus artículos 396 y 397 establecen que, una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los consejos distritales se remitirán al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[18] para que proceda a realizar el cómputo de la sumatoria por tipo de las elecciones, y una vez que realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, entre mujeres y hombres e iniciando con mujeres cis género y publicará los resultados de la elección.

Y una vez hecho lo anterior, hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.

A su vez, los Lineamientos que regulan el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025,[19] establece que el cómputo de una elección es el procedimiento por el que los Consejos Distritales realizarán el escrutinio de las boletas que contengan los votos emitidos en las casillas seccionales y que constituye la fuente de los resultados que computará el Consejo General.

Y una vez concluidos los cómputos distritales relativos a las juezas y jueces civiles, familiares, mixtos de primera instancia y menores, el Consejo General realizará la sumatoria final de resultados de la elección, procederá a la asignación de cargos observando la paridad de género y entrega de constancias de mayoría.[20]

De allí que, se advierta que, en el caso, el Actor reclama causales de nulidad respecto de actos o determinaciones que, al momento de la presentación de su demanda, no eran definitivos y respecto de los cuales no resultaba factible aún su impugnación, al existir únicamente los cómputos distritales.[21]

En efecto, las causales de nulidad que invoca el Actor están relacionadas con el cómputo distrital –Elección del Juzgado Segundo Civil-, acto que no era impugnable cuando se presentó el presente Juicio de Inconformidad -trece de junio-, en razón de que no existía en ese momento la definitividad de la misma, ya que la declaratoria de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la persona ganadora en el referido distrito de Zamora no habían acontecido, pues dichos actos dependían de la sumatoria final por parte del Consejo General.[22]

Con base en lo anterior, el acto impugnado por el Actor consistente en la Elección del Juzgado Segundo Civil, como ya se indicó, no se había generado la sumatoria total a la fecha de la presentación de su demanda, por lo que la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias eran inexistentes, actos indispensables para dotar de definitividad a los resultados de la elección que impugna, por lo que, no es jurídicamente posible, reparar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se ha perfeccionado ni ha producido efectos jurídicos plenos.[23]

Ello, de conformidad con el artículo 99 párrafos primero y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios de definitividad y firmeza, los cuales constituyen requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, así como en la Jurisprudencia 37/2002 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[24]

Por tanto, el medio de impugnación es improcedente ya que, de conformidad con la Ley de Justicia, solamente pueden impugnarse actos que sean definitivos y existentes,[25] sin embargo, tal exigencia no puede entenderse cumplida con la sola referencia formal a un acto, sino que debe implicar también su existencia material en el plano de los hechos. De ahí que, el acto cuya nulidad se pretende carece de definitividad y existencia jurídica.[26]

Por ende, no se actualiza el presupuesto mínimo que justifique la apertura del proceso contencioso electoral, por lo que debe desecharse de plano el medio de impugnación.[27]

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y tercera interesada; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -toda vez que a la fecha los órganos desconcentrados ya no están en funciones-, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con un minuto del diez de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de Inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-005/2025, la cual consta de nueve páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veinticinco.

  2. En adelante, Actor.

  3. En adelante, Elección del Juzgado Segundo Civil.

  4. En adelante, Comité Distrital Electoral.

  5. Foja 41.

  6. Fojas 23 a 35.

  7. Foja 30.

  8. Foja 716.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Fojas 718.

  11. Foja 726.

  12. Fojas 740 y 757.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Artículo 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

    […]

    II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es el organismo electoral o partidista, según sea el caso, que realizó el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y,

  16. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  17. Artículo 55 fracción IV de la Ley de Justicia.

  18. En adelante, Consejo General.

  19. En adelante, Lineamientos de Sesiones.

  20. Artículos 32 y 62 de los Lineamientos de Sesiones.

  21. Tal como lo refirió la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de que la fecha del mismo, aun no se había emitido a un ganador, pues ello corresponde al Consejo General.

  22. Lo que aconteció el diecinueve de junio mediante acuerdo IEM-CG-123/2025 titulado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. Que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. -consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf-.

  23. Criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal Electoral al resolver el diverso Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-006/2025.

  24. En adelante, Sala Superior.

  25. De conformidad con los artículos 9 y 57 fracción I de la Ley de Justicia.

  26. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los asuntos SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-126/2025, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-82/2025 y acumulados.

  27. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JIN-055/2025 y SUP-JIN-243/2025.

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Categories: JIN
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