JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-003/2025
ACTOR: JONATHAN MICHEL URBINA MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 20 DE ZACAPU DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco[1]
Sentencia que desecha de plano el juicio de inconformidad presentado por una candidatura para cuestionar los resultados del cómputo, respecto de la elección del Juzgado Menor Mixto del distrito judicial 20 de Zacapu, Michoacán.
GLOSARIO
Actor: |
Jonathan Michel Urbina Morelos. |
Acuerdo: |
Acuerdo IEM-CG-123/2025, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. |
Candidato electo: |
Francisco Granados Facio. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Autoridad responsable y/o Consejo Distrital: |
Consejo Distrital Judicial 20 de Zacapu del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Elección: |
Elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, en el Distrito Judicial 20 de Zacapu, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Lineamientos |
Lineamientos que regulan el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025 |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PEEPJEM: |
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a Jueces en Materia Civil, Familiar, Laboral, Mixtos y Menores de este Distrito Judicial 20 Zacapu, Michoacán.
2. Cómputo. El seis de junio, inició el cómputo de los votos emitidos en la elección[2].
3. Presentación del juicio de inconformidad. El doce de junio, el actor, en su calidad de persona candidata registrada, presentó ante el Consejo Distrital, juicio de inconformidad en contra del desarrollo y cómputo de los resultados del proceso de elección[3].
4. Tercero interesado. El catorce de junio, Francisco Granados Facio, compareció con el carácter de tercero interesado[4].
5. Remisión de la demanda. El dieciséis de junio, el Consejo Distrital remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, así como las constancias de publicitación y el informe circunstanciado correspondiente[5].
6. Entrega de constancias de mayoría. El diecinueve de junio, el Consejo General expidió las constancias de mayoría respectivas a las personas que resultaron ganadoras en la Elección.
II. TRÁMITE
1. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-003/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos respectivos[6].
2. Radicación. El dieciocho siguiente, se recibió el expediente en la ponencia, el Magistrado Instructor radicó el juicio y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[7].
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados del cómputo de la elección en el PEEPJEM.
Lo anterior, conforme a los artículos 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c); 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; y 71 de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 167.
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[8].
1. Decisión. Este Tribunal Electoral determina desechar el presente juicio de inconformidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, ya que se impugnan los resultados del cómputo de la elección, expedida por el Consejo Distrital.
2. Justificación
2.1. Marco normativo
El artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, refiere que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.
Por su parte el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, refiere que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en lo que aquí interesa:
- La validez de la elección de una o varias candidaturas;
- Los resultados consignados en las actas de cómputo;
- La asignación de constancias de mayoría y validez;
- Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de juzgadores; y,
- La elegibilidad de una candidatura a juzgador.
Por su parte, el Código Electoral, en su artículo 396, refiere que concluidos los cómputos de cada elección el consejo correspondiente distrital o municipal emitirá cada candidatura ganadora una constancia de mayoría y una vez que se hayan completado la totalidad de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales se remitirán al Consejo General del Instituto para que proceda a realizar el cómputo de la sumatoria por tipo de elecciones.
En tanto que el numeral 397 del mismo ordenamiento legal, sostiene que una vez que realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, entre mujeres y hombres e iniciando con mujeres cis género y publicará los resultados de la elección.
Y posteriormente, hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.
Por su parte, el artículo 62 de los Lineamientos, indica que vez concluidos los cómputos distritales relativos a las juezas y jueces civiles, familiares, mixtos de primera instancia y menores, el Consejo General realizará la sumatoria final de resultados de la elección, y procederá a la asignación de cargos observando la paridad de género y entrega de constancias de mayoría.
2.2. Caso concreto
Con fecha doce de junio, el Actor promovió ante el Consejo Distrital el juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, contraviniendo los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección expedida por el Consejo Distrital, por presuntas violaciones a los principios de certeza, legalidad, objetividad, equidad y seguridad jurídica.
Sin embargo, de conformidad con el marco normativo que antecede, es posible advertir la ausencia material y formal de los resultados finales y definitivos.
Ello es así porque, si bien, el artículo 55, fracción IV, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, en el momento en que se presentó la demanda, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias eran inexistentes, actos indispensables para dotar de definitividad a los resultados de la elección. Por lo tanto, no es posible, jurídicamente, analizar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se ha perfeccionado ni ha producido efectos jurídicos plenos[9].
Aunado a ello, la Sala Superior ha sostenido que, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[10].
Por tanto, no es jurídicamente viable impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, si al momento de la interposición del presente juicio de inconformidad no se había emitido el acto tendente a darle definitividad a dichos resultados, lo cual ocurre con la declaratoria de validez de la elección.
Toda vez que, es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 la Ley de Justicia Electoral, que el Acuerdo fue aprobado el diecinueve de junio, en sesión especial del Consejo General, por el cual, aprobó el cómputo y emitió la declaratoria de validez de la elección[11].
Asimismo, debe tenerse presente que, uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de inconformidad es la identificación clara y precisa del acto que se impugna, de conformidad con el artículo 9 y 57, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Dicho requisito no debe entenderse desde el punto de vista formal, como la simple mención en el escrito de demanda, es decir, positivo o negativo, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma del acto en el mundo fáctico del acto que se reclama, de manera que, si el acto impugnado no existe, no se justifica la instauración del medio de impugnación, pues no existe materia sobre la cual pronunciarse[12].
Por ello, se concluye que el acto impugnado por el Actor carece de definitividad y firmeza, esto es así, porque a través del Acuerdo se aprobó el cómputo y se validó la elección, acto con el que se declaró formalmente la validez y se realizó la asignación de los cargos correspondientes, el cual no existía cuando el Actor interpuso el presente medio de impugnación.
En consecuencia, al haberse promovido el medio de impugnación en contra de un acto que carecía de definitividad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral y, por ende, debe desecharse el presente juicio de inconformidad, criterio similar este tribunal en el diverso juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2025.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad presentado por Jonathan Michel Urbina Morelos.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las doce horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-003/2025; misma que consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 579. ↑
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Fojas 05. ↑
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Fojas 257 ↑
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Foja 02. ↑
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Foja 582. ↑
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Fojas 583 y 384. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los asuntos SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-126/2025, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-82/2025 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 37/2002, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. ↑
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Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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SUP-JIN-55/2025. ↑