JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES EXPEDIENTES: TEEM-JDC-185/2025 Y TEEM-JDC-186/2025, ACUMULADOS. ACTOR: JOSÉ JESÚS GARCÍA VARGAS. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL DE URUAPAN Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA. COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE. |
Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: 1. Acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-186/2025, al diverso TEEM-JDC-185/2025; y, 2. Declarar inexistentes las omisiones de respuesta atribuidas a las autoridades responsables.
ÍNDICE
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
V. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 6
GLOSARIO
actor y/o parte actora: |
José Jesús García Vargas |
acuerdo IEM-CG-112/2025: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se atienden las solicitudes planteadas por Cristina Isabel Elizalde Quiroz, J. Jesús Sierra Arias y José Jesús García Vargas, en su carácter de candidata y candidatos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. |
autoridades responsables: |
Consejo del Comité Distrital 19 y Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo Distrital |
Consejo del Comité Distrital 19 del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo General |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
elección: |
Elección para Jueza o Juez Segundo Civil del Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán. |
Distrito Judicial: |
Distrito Judicial 19, con sede en Uruapan, Michoacán. |
juicio(s) de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
PEEPJM: |
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el PEEPJM.
1.2. Convocatoria. En diciembre del mismo año, los tres poderes del Estado emitieron las Convocatorias para integrar los listados de candidaturas para la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial.
1.3. Listado de Candidaturas. El doce de febrero, el IEM recibió los listados de las candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado a contender en la elección del PEEPJM.
1.4. Jornada Electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular del Juzgado Segundo en Materia Civil por el Distrito Judicial.
1.5. Solicitudes del actor. El uno de junio, la parte actora solicitó al Consejo Distrital diversa documentación; mientras que, el diez siguiente presentó sendos escritos al Consejo General, en uno le requirió diversa información y, en los otros, le solicitó llevara a cabo el recuento total de votos y la apertura de paquetes del Distrito Judicial; así como, autorizar representantes auxiliares del actor [2].
1.6. Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, en Sesión Extraordinaria Urgente el Consejo General aprobó el acuerdo en cita, mediante el que dio respuesta al actor respecto del recuento de votos y la apertura de paquetes solicitados[3].
1.7. Presentación de demanda. En la misma data, el actor en su calidad de candidato presentó ante el Comité Distrital, del IEM un juicio de la ciudadanía4, contra la omisión de entrega de diversa información, recuento de votos y apertura de paquetes solicitados a las autoridades responsables.
1.8. Acuerdo de escisión en el IEM. El mismo dieciséis de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM ordenó la escisión del juicio de la ciudadanía presentado, con la finalidad de que ambas autoridades responsables –Consejo Distrital y Consejo General- realizaran el trámite de ley correspondiente5.
1.9. Respuesta a las solicitudes de información. El diecisiete siguiente, la Secretaría del Consejo Distrital entregó al actor respuesta respecto de las solicitudes de información[4].
1.10. Remisión de las demandas. El diecinueve de junio, el Comité Distrital y Consejo General, respectivamente, remitieron a este órgano jurisdiccional la demanda, así como las constancias de publicitación y el informe circunstanciado correspondiente.
- TRÁMITE
2.1. Registros y turnos a ponencia. El diecinueve junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-185/2025[5] y TEEM-JDC-186/2025[6], respectivamente, de igual manera, los turnó a la ponencia, a su cargo.
2.2. Radicación y requerimiento a trámite. El veinte y veintidós siguientes se radicaron los juicios de la ciudadanía en su ponencia y se requirió se remitiera el trámite de ley e informe circunstanciado correspondiente[7].
2.3. Acuerdo de recepción de trámite de ley e informe circunstanciado. Mediante acuerdo de veintitrés y treinta de junio, se tuvo por cumplido con lo ordenado[8].
2.4. Recepción, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de julio, se recibieron constancias remitidas por el IEM, así mismo se admitieron a trámite los Juicios de la Ciudadanía y el diez siguiente se declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se trata de dos juicios de la ciudadanía promovidos por un candidato a la elección; quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales por diversas omisiones atribuidas a las autoridades responsables.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y e), así como el 76 de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en las autoridades responsables, la parte actora, así como en los actos impugnados por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-186/2025 al diverso TEEM-JDC-185/2025, por ser este último, el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción.
La determinación anterior no causa agravio a las partes, ya que la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[10], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Máxime que el actor presentó un solo escrito de demanda el dieciséis de junio, ante el Consejo General, y dicha autoridad en la misma fecha emitió un acuerdo mediante el que escindió el medio de impugnación a fin de que el Comité Distrital realizara el trámite de ley correspondiente, respecto de los actos que eran de su competencia; toda vez que el actor señaló como responsables a ambas autoridades.
Bajo tales circunstancias, al tratarse de un solo escrito de demanda el que dio origen a los dos juicios de la ciudadanía, se estima necesaria la acumulación referida.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-186/2025.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado señalan que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación ha quedado sin materia, debido a que, a su decir, ya han dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora, y que, a su vez, ya las hicieron de su conocimiento; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, así como 12, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
En virtud de lo anterior, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón el actor en sus planteamientos, toda vez que la violación que reclama es la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes que realizó, circunstancia que debe ser materia de análisis de fondo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, y así conforme a sus agravios expresados, este Tribunal Electoral debe determinar si su derecho político-electoral ha sido vulnerado y puede ser restituido o reparable[11].
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que, los actos impugnados, se tratan de omisiones que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[12].
6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; de igual manera, ofrecen pruebas[13].
6.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple toda vez que, quien promueve los juicios de la ciudadanía fue un candidato a juez segundo en materia civil, por el Distrito Judicial[14].
6.4. Definitividad. El requisito en cuestión se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
Ahora bien, de conformidad al artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir[15].
De ahí que, del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer la omisión de respuesta a tres solicitudes realizadas al Consejo Distrital y al Consejo General, los días uno y diez de junio, en las que solicitó:
- Del Consejo Distrital -solicitud de uno de junio-:
- Copia del informe en el que se especifique el número de boletas sobrantes que corresponden a las secciones de los municipios que integran el Distrito Judicial, en específico de aquellas boletas correspondientes a juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores[16].
- Del Consejo General -solicitudes de diez de junio-:
- Realizara un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas, incluyendo una revisión detallada y documentada de la totalidad de los votos nulos, así como, de autorizar representantes auxiliares del actor,[17].
- Copias de diversa documentación[18].
La pretensión de la parte actora consiste en que las autoridades responsables le den respuesta a sus escritos de uno y diez de junio, ya que, a su decir, han sido omisas en darle respuesta.
Por lo tanto, el problema jurídico a resolver únicamente consiste en determinar si se acredita la existencia de la supuesta omisión de contestación.
A fin de analizar la vulneración alegada por la parte actora, se considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.
- Derecho de ser votado
El derecho a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; así como el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral y al acceso de cargos de elección popular, se encuentra reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución General.
- Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución General y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, también el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[19]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[20]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.
Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[21]
Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[22].
- Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8[23], como en el 35, fracción V[24] de la Constitución General y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[25].
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[26].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[27].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario y, d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[28].
Este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios consistentes en la vulneración a sus derechos político-electorales, derivado de la omisión del Consejo Distrital y Consejo General de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora, mediante tres escritos, uno de uno de junio y dos de diez siguiente.
Primeramente, debe decirse que se encuentra acreditado en autos que el actor presentó tres escritos dirigidos uno al Consejo Distrital –el uno de junio–, y dos al Consejo General –diez de junio–[29].
De esta manera, se entiende que el accionante, ejerció su derecho de información y petición, reconocidos en los artículos 8º y 35 fracción V de la Constitución General, al comprenderse como el derecho de formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público a la que debe recaer una respuesta o explicación en breve término.
Sin embargo, al considerar que las autoridades responsables no le daban contestación a lo solicitado, el actor acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar la protección de sus derechos político-electorales mediante los presentes juicios de la ciudadanía.
No obstante, de autos se advierte que las autoridades responsables dieron respuesta a sus solicitudes, mediante acuerdo IEM-CG-112/2025 de dieciséis de junio, así como por oficio de diecisiete siguiente; como se advierte de las imágenes que a continuación se insertan y que obran en autos en copias certificadas.
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, en cuanto a la veracidad de los hechos que hacen constar, es decir, acreditan que las autoridades responsables emitieron contestación a los escritos presentados por el demandante, previamente referidos. Ello, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, para determinar si efectivamente han cesado las omisiones reclamadas en relación con las solicitudes referidas, resulta procedente analizar las constancias mediante las que, las autoridades responsables dieron respuesta. En este sentido, primeramente, se examinará lo correspondiente al Consejo Distrital y, posteriormente, del Consejo General.
Para una mejor comprensión, se incluye un cuadro comparativo que contiene los datos relevantes del oficio de respuesta emitido por el Consejo Distrital en relación con la solicitud de uno de junio.
Cvo. |
Escrito de solicitud |
Solicitud realizada (01 de junio)[30] |
Respuesta por las autoridades (17 de junio)[31] |
¿Dio respuesta? |
1. |
Solicitud de informe. |
Informe en el que se especifique el número de boletas sobrantes que corresponden a las secciones de los municipios que integran el Distrito Judicial, en específico de aquellas boletas correspondientes a juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores |
“Por lo que respecta al oficio presentado ante el Consejo Distrital 19, el 01 de junio de 2025, en el que solicite a la copia certificada del informe en el que se especifique el número de boletas sobrantes que corresponden a las secciones de los municipios que integren el distrito judicial 19 de Uruapan, relativas a la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, en cuyas boletas se incluyó también el cargo de Juez del Juzgado Segundo Civil. Solicito sean notificadas y entregadas en el domicilio señalada para tal efecto. Por lo que respecta a este punto se hace de su conocimiento que únicamente se cuenta con la cantidad total y los folios asignados a cada casilla correspondiente al Distrito Judicial 19 Uruapan”. |
Sí |
Del contenido de los oficios de referencia se puede advertir que existe coherencia y relación lógica entre la petición y solicitud de información formulada por la parte actora con la respuesta efectuada por la autoridad responsable a su escrito, así como que ésta dio respuesta de forma completa.
Ahora bien, por lo que respecta a la omisión reclamada al Consejo General de dos solicitudes presentadas el diez de junio, lo procedente es analizar los oficios de respuesta; para mayor comprensión se inserta un cuadro comparativo con los datos precisos de los mismos, con relación a las solitudes correspondientes:
Cvo. |
Escrito de solicitud |
Solicitud realizada (10 de junio) |
Respuesta por las autoridades (17 de junio) |
¿Dio respuesta? |
2. |
Solicita recuento total de votos y revisión de votos nulos, así como se le permita representantes. |
“…se realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas, incluyendo una revisión no detallada y documentada de la totalidad de los votos nulos. … Asimismo, solicito a este Consejo General que, además de tener autorizadas a las personas previamente mencionadas para recibir notificaciones, se les reconozca como representantes auxiliares del suscrito en el desarrollo del cómputo correspondiente…”[32] |
Acuerdo IEM-CG-112/2025[33]. “… ni las disposiciones constitucionales, ni legales establecieron alguna atribución que dote de atribuciones a este Consejo General para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos para la elección del Poder Judicial máxime si se toma en consideración que cualquier autoridad como lo es este órgano electoral, contrario al principio que rige frente a la ciudadanía en general, respecto a lo que no está expresamente prohibido les está permitido, a contrario sensu, las autoridades, en cuanto entes públicos, solo pueden hacer lo que les está permitido expresamente por la ley, así como acontece en el caso que nos ocupa. …” “… relativo a la solicitud que hacen las candidaturas peticionarias para efecto de acreditar representantes que acudan al desarrollo de los cómputos solicitados; primeramente, es de señalar que bajo la lógica de la atención a la petición anterior, dicho planteamiento, en vía de consecuencia, no puede ser atendido, máxime que de manera similar al anterior supuesto, el constituyente no previó como en procesos electorales para integrar a los poderes Legislativo y Ejecutivo locales, el acompañamiento de las candidaturas judiciales, ni a través de representantes autorizados”. |
Sí |
3. |
Solicitud de diversa documentación[34]. |
1. Copia de las actas del cómputo distrital relativas a la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, celebradas en los cuatro Consejos Distritales Judiciales correspondientes al Distrito Judicial 19. |
En atención a su escrito presentado el diez de junio…se da contestación a su solicitud… “Se anexa en copia certificada la documentación solicitada”. |
Sí |
2. Copia del acta circunstanciada de inicio, desarrollo y conclusión de la sesión de cómputo distrital del Distrito Judicial 19, relativa a la elección de juez segundo civil. |
“…se hace de su conocimiento que hasta el momento de atención de su solicitud aún no se cuenta con dicha acta debido a que la sesión permanente de escrutinio y cómputos distritales se encuentra en receso sin haber finalizado. |
Sí |
||
3. Copia del acta de sesión en la que se haya declarado la validez de la elección del Distrito Judicial 19, en su caso, así como de la asignación y entrega de constancias correspondientes a las candidaturas ganadoras. |
“…se hace de su conocimiento que hasta el momento de atención de su solicitud aún no se cuenta con dicha acta tal como se refiere en el desahogo del punto anterior, al mismo tiempo no se cuenta con lo solicitado en cuanto a la asignación y entrega de constancias correspondientes, debido a que aún no nos encontramos en el momento procesal oportuno para ello”. |
Sí |
||
4. Copia certificada del expediente digital de la elección correspondiente al Distrito Judicial 19, en los términos del calendario electoral aprobado, cuyo acopio inició el 1 de junio de 2025 y concluye el 30 de junio de 2025. |
“Se anexa en copia certificada la documentación solicitada”. |
Sí |
||
5. Copia certificada del reporte con los resultados de la verificación de las medidas de seguridad en la documentación electoral, elaborado entre el 2 y el 10 de junio de 2025. |
“…se hace de su conocimiento que no se cuenta con dicha información debido a que nuestros lineamientos no cuentan con verificaciones posteriores al 1 primero de junio”. |
Sí |
||
6. Copia certificada del acuerdo o constancia mediante la cual se haya entregado la documentación y materiales electorales a las Presidencias de las Mesas Directivas de Casilla del Distrito Judicial 19, dentro del plazo establecido para el 30 de mayo de 2025. |
“Se anexa en copia certificada la documentación solicitada”. |
Sí |
||
7. Copia certificada de los oficios o actas de verificación de la segunda revisión de boletas y actas electorales realizada el 1 de junio de 2025 |
“Se anexa en copia certificada la documentación solicitada”. |
Sí |
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8. Copia certificada de los documentos relativos al operativo de recepción de paquetes electorales del Distrito Judicial 19. |
“Se anexa en copia certificada la documentación solicitada”. |
Sí |
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9. Copia certificada de todas las actas de sesión celebradas por el Consejo Distrital Judicial con sede en Uruapan, relativas al desarrollo del cómputo, la validación de la elección y la entrega de constancias. Las actas deberán contener la firma de la Presidencia y Secretaría, así como el sello institucional. |
“Como se desahogó en el punto dos hasta el momento de atención a su solicitud no se cuenta con dicha documentación por no encontrarnos en el momento procesal oportuno”. |
Sí |
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10. Copia de las videograbaciones completas de las sesiones celebradas por los cuatro Consejos Distritales Judiciales del Distrito Judicial 19, relativas a la elección mencionada. |
“se hace del conocimiento que la información solicitada en el punto 10 de su solicitud puede ser consultada en el enlace electrónico siguiente: https://www.facebook.com/share/v/ 1Au62HjcF7/?mibextid=wwXIfr “. |
Sí |
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11. Copia de las videograbaciones que obren en poder del Instituto Electoral de Michoacán sobre las condiciones de resguardo de la documentación electoral en la bodega central, incluyendo tomas del interior y exterior de dicha bodega, desde la recepción del primer paquete electoral hasta la fecha de presentación de esta solicitud, con base en el Informe de la Presidencia del Consejo Estatal del IEM, fechado el 30 de marzo de 2025. |
“…se hace de su conocimiento que por cuestiones administrativas este comité no tiene acceso a dicha información, por lo que en el desahogo de su solicitud no se puede anexar dicha información”. |
Sí |
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12. Copia certificada del documento de verificación del inicio de los cómputos distritales del Distrito Judicial 19 |
“Como se desahogó en el punto cinco no se cuenta con dicha verificación ya que los lineamientos no lo marcan”. |
Sí |
||
13. Copias certificadas de todas las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas del Distrito Judicial 19, relativas a la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores. |
“…se hace de su conocimiento que, debido a los nuevos lineamientos para el escrutinio y cómputo de este Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, no se manejó escrutinio y cómputo en las casillas seccionales, únicamente fue llevado a cabo en cada uno de los comités que correspondían”. |
Sí |
||
1. |
14. Requerimiento previamente realizado el 1 de junio, respecto el número de boletas sobrantes. |
“Por lo que respecta al oficio presentado ante el Consejo Distrital 19, el 01 de junio de 2025, en el que solicite a la copia certificada del informe en el que se especifique el número de boletas sobrantes que corresponden a las secciones de los municipios que integren el distrito judicial 19 de Uruapan, relativas a la elección de juezas y jueces en materia civil, familiar, laboral, mixtos y menores, en cuyas boletas se incluyó también el cargo de Juez del Juzgado Segundo Civil. Solicito sean notificadas y entregadas en el domicilio señalada para tal efecto. Por lo que respecta a este punto se hace de su conocimiento que únicamente se cuenta con la cantidad total y los folios asignados a cada casilla correspondiente al Distrito Judicial 19 Uruapan”. |
Sí |
Del análisis del contenido de los oficios de referencia, se puede advertir que existe una relación lógica y coherente entre la solicitud de información y petición formulada por la parte actora y la respuesta emitida por la autoridad responsable. Asimismo, se observa que dicha autoridad dio contestación de forma completa y puntual a su escrito.
Cabe señalar que, para este órgano jurisdiccional no pasa inadvertido que, el escrito presentado por el actor el uno de junio al Consejo Distrital, fue atendido de forma conjunta en la respuesta de diecisiete de junio, en el cual se le dio respuesta también a otros planteamientos dirigidos al Consejo General. Sin embargo, dicha circunstancia no genera perjuicio alguno para la parte actora, ya que lo relevante es el contenido de la respuesta ofrecida, la cual atendió los cuestionamientos planteados de forma íntegra.
Máxime que, conforme al artículo 23 del Reglamento Interior del IEM, los Comités Distritales son órganos auxiliares del Consejo General, que funcionan durante el periodo que comprende el proceso electoral para el cual fueron designados. Por lo tanto, resulta válido que el Consejo General haya delegado en el Consejo Distrital la facultad de dar respuesta al escrito del actor.
Ahora bien, tratándose de omisiones, es importante mencionar que el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada, sino que también debe considerarse si la respuesta a las solicitudes formuladas fue efectivamente comunicada al interesado[35].
En ese sentido, respecto de la respuesta emitida mediante acuerdo IEM-CG-112/2025, aprobado en Sesión Pública de carácter Extraordinaria Urgente de dieciséis de junio, se advierte que conforme a lo previsto en el punto de acuerdo TERCERO del propio acuerdo se ordenó notificar a través de buzón electrónico instaurado para tal efecto[36], así como en el transitorio TERCERO, se ordenó su publicación en estrados y página institucional del IEM[37], así como en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[38].
Por su parte, respecto al oficio mediante el que se dio respuesta a sus solicitudes de uno y diez de junio, del mismo se advierte, el acuse de recibido de dieciocho del mismo mes, así como el nombre del actor de puño y letra y su firma de recepción, con la leyenda “Recibí copias certificadas y archivos digitales el día 18-junio-2025 16:58 hrs”. Esto se constata con la imagen siguiente[39]:
Así como del acta circunstanciada sobre la entrega de las constancias referidas[40], levantada por el Comité Distrital, tal y como se pone de manifiesto con la siguiente imagen.
Por otra parte, si bien quedó acreditado en autos que las autoridades responsables dieron respuesta a los escritos del actor y éstas fueron hechas de su conocimiento, también se estima que las mismas las otorgaron en breve término, como se verá.
Por breve término, debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad[41].
En este sentido, es importante verificar los plazos en que las autoridades responsables dieron respuesta a las solicitudes de mérito, lo cual efectuó conforme a lo siguiente:
Cvo[42] |
Fecha de acuse del oficio de solicitud |
Fecha de respuesta |
a) |
01 de junio |
17 de junio[43] |
b) |
10 de junio |
16 de junio |
c) |
10 de junio |
17 de junio[44] |
De las fechas plasmadas en el cuadro que antecede, no se advierte una dilación en la actuación del Comité Distrital ni del Consejo General en relación con las respuestas emitidas y las fechas de presentación de los escritos por parte del actor, máxime si tomamos en cuenta el desarrollo del actual PEEPJM.
En consecuencia, si conforme al marco normativo aplicable, las autoridades responsables tienen la obligación de responder a las solicitudes dentro del plazo previsto o en un término breve; en consecuencia, es evidente que en el caso concreto dicha obligación fue cumplida.
De ahí que, este Tribunal Electoral considere infundados los agravios esgrimidos, pues las respuestas a los escritos que dieron origen a los presentes juicios de la ciudadanía fueron otorgadas conforme a la Constitución General.
En las relatadas circunstancias, este Tribunal Electoral determina que son inexistentes las omisiones alegadas porque las autoridades responsables ya dieron respuesta a las solicitudes que les fueron planteadas.
En términos similares la Sala Superior se pronunció al resolver los juicios electorales SUP-JE-210/2025, SUP-JE-220/2025 y SUP-JE-223/2025.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-186/2025 al diverso TEEM-JDC-185/2025.
SEGUNDO. Se declaran inexistentes las omisiones atribuidas a las autoridades responsables.
Notifíquese: Personalmente, al actor conforme a lo señalado en su escrito de demanda; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-185/2025 y TEEM-JDC-186/2025, acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a foja 18 del expediente TEEM-JDC-185/2025, a fojas 17 a 19 y a foja 30 y 31 del expediente TEEM-JDC-186/2025 respectivamente ↑
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Visible a foja 21 a 29 del expediente TEEM-JDC-1862025. ↑
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Visible a foja 20 a 27 del expediente TEEM-JDC-185/2025. ↑
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Visible a foja 29 del expediente TEEM-JDC-185/2025. ↑
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Visible a foja 2 del TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Visible a foja 30 a 32 del expediente TEEM-JDC-185/2025, a fojas 38 a 40 del expediente TEEM-JDC-186/2025 respectivamente. ↑
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Visible a foja 43 y 44 del expediente TEEM-JDC-185/2025, a foja 49 y 50 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Visible a fojas 66 a 73 del expediente TEEM-JDC-185/2025, a fojas 53 a 60 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, de la Sala Superior. ↑
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Requisitos formales comprendidos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Localizable en el Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del TEPJF, páginas 122 y 123. ↑
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Visible a fojas 18 y 19 del expediente TEEM-JDC-185/2025. ↑
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Visible a fojas 17 a 20 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Visible a fojas 30 a 32 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Artículo 6 de la Constitución General. ↑
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Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
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Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (…) V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como por ejemplo, la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, etc.). ↑
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Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“ y Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”. ↑
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Uno de ellos por conducto de su Secretaria Ejecutiva. ↑
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Visible a fojas 18 y 19 del expediente TEEM-JDC-185/2025. ↑
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Visible a fojas 22 a 24, del expediente TEEM-JDC-185/2025 ↑
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Visible a fojas 17 a 20 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Visible a fojas 21 a 29 del expediente TEEM-JDC-186/2025 ↑
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Fojas 30 a 32 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior, número: 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN “. ↑
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Documental pública que tiene valor probatorio pleno en cuanto a la veracidad de los hechos que hacen constar, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Visible a fojas 66 a 70 del expediente TEEM-JDC-185/2025 y 53 a 58 del expediente TEEM-JDC-186/2025. ↑
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Consultable en la liga https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-112-2025.pdf ↑
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Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENI ↑
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Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en cuanto a la veracidad de los hechos que hacen constar, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 25 del TEEM-JDC-185/2025. ↑
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Tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ. ↑
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Inciso progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
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Entregado el dieciocho de junio. ↑
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Entregado el dieciocho de junio. ↑