ACUERDO PLENARIO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-017/2025
ACTORA: ELIA DEYANIRA CHÁVEZ GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERAS INTERESADAS: HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA Y MARIANA ZEPEDA GARCÍA
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de julio de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO que determina el cambio de vía del medio de impugnación presentado por la parte actora a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía[2] conforme a las consideraciones siguientes.
1. Antecedentes
De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:
En el asunto se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual se pronunció respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado 2024-2025.[4]
1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral extraordinario.
1.2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral.
1.3. Acto impugnado. El Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-118/2025 en sesión especial celebrada el diecinueve de junio.
1.4. Juicio de inconformidad. El veinticuatro de junio, la actora presentó escrito de demanda para impugnar el acuerdo referido.[5]
1.5. Remisión de la demanda. El veintiocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el medio de impugnación y anexos, así como las constancias del trámite de ley correspondiente.[6]
1.6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-017/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[7]
1.7. Radicación. En acuerdo de treinta siguiente, se radicó el presente juicio de inconformidad.[8]
2. Competencia
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en razón de que fue promovido por una candidata a Jueza en contra del Acuerdo IEM-CG-118/2025 mediante el cual el Consejo General se pronunció sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces en la elección extraordinaria, por la supuesta vulneración a su derecho político electoral de ser votada en condiciones de paridad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] 8 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como los diversos 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV y 58, 73, 74, inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
3. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, actuando en forma colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual. Ello, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a una facultad concedida a éste, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.
En el caso, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar al arbitrio de la Magistratura Instructora; razón por la que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional.
Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
4. Cambio de vía
Del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se desprende que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada por la promovente es el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, por las razones que a continuación se precisan.
En el caso, en el acuerdo impugnado, el Consejo General se pronunció respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de Juezas y Jueces. En lo que nos interesa, se determinó que en los juzgados civiles de primera instancia era procedente realizar los ajustes necesarios para garantizar la asignación paritaria en la totalidad de los cargos en función de especialización por materia. En específico, se observó que los juzgados civiles estarían integrados por nueve hombres y siete mujeres, por lo cual debía sustituirse a un hombre ganador por una mujer.
Por su parte, la actora aduce que de desarrollarse de forma correcta el procedimiento previsto en el artículo 397 del Código Electoral y en el Acuerdo IEM-CG-73/2025,[13] debió ser ella la candidata mujer que sustituiría a una candidatura masculina, y por ende, a quien en su momento debía asignársele la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Lo anterior, evidencia que la naturaleza del derecho que la parte actora aduce como lesionado con la emisión del acuerdo controvertido, es el derecho a ser votada en condiciones de paridad previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; cuya tutela está reservada para los juicios de la ciudadanía de conformidad con lo previsto en los artículos 73, párrafo primero, y 74, inciso e), de la Ley de Justicia Electoral.
En efecto, el referido medio de impugnación está diseñado para proteger los derechos político electorales, entre otros, el derecho a ser votada en las elecciones populares. De igual forma, el último de los numerales mencionados prevé la procedencia del juicio de la ciudadanía cuando las candidaturas a personas juzgadoras y magistradas consideren que se han vulnerado sus derechos en el proceso de selección y elección.
Por consiguiente, y dado que la parte actora estima que el ajuste realizado para garantizar la paridad de género vulnera su derecho a ser votada en condiciones de paridad para un cargo de elección popular, este órgano jurisdiccional concluye que la vía procedente para colmar su pretensión es el juicio de la ciudadanía.
Por tanto, con la finalidad de maximizar los derechos de la compareciente y garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal,[14] se determina el cambio de vía del medio de impugnación a juicio de la ciudadanía.[15] Con ello, se da congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas y remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a fin de que realice los trámites correspondientes en términos del presente acuerdo.
Efectuado ello, de inmediato deberá devolver el expediente a la Magistratura Instructora para los efectos legales procedentes, conforme con el artículo 101, segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se cambia la vía del medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Remítase los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los efectos señalados.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a las personas que se ostenten como terceras interesadas; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo de Tribunal dictado dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-017/2025; aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el diez de julio de dos mil veinticinco, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa. ↑
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En lo subsecuente juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante Consejo General. ↑
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En lo subsecuente proceso electoral extraordinario o elección extraordinaria. ↑
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Foja 04 a la 33. ↑
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Foja 02. ↑
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Foja 130. ↑
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Foja 131-132. ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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En lo subsecuente Código Electoral. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Acuerdo del Consejo General, por medio del cual se aprueban los criterios a seguir para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos a elegir durante el proceso electoral extraordinario, consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-73_2025.pdf. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 7/2013, de la Sala Superior, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE y en lo sustancial la diversa jurisprudencia 12/20004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. ↑