ACUERDO DE ESCISIÓN
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-020/2025
ACTOR: RUBÉN DE LA CRUZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario en el que se escinde la demanda del Juicio de Inconformidad, únicamente por lo que respecta a la supuesta omisión del Instituto Electoral de Michoacán[2], debido a que dicho acto es materia de un medio de impugnación diverso, como es, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales[3].
1. Antecedentes
1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro,[4] y el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral[5].
1.2. Aprobación de los acuerdos materia de impugnación. En sesiones públicas del Consejo General del IEM[6] de diecinueve y veinte de junio, respectivamente, se aprobaron los siguientes acuerdos por los que se realizó la sumatoria final de los resultados de las respectivas elecciones, así como, la asignación de cargos y la emisión de las declaratorias de validez en relación con las elecciones:[7]
Acuerdos |
Fecha de aprobación |
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IEM-CG-119/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-120/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-121/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-122/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-123/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-124/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-125/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-126/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-128/2025 |
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20 de junio de 2025 |
2. Juicio de inconformidad
2.1. Demanda, trámite de ley y personas terceras interesadas. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro siguiente, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM.[8] Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó dar el trámite de ley correspondiente. Asimismo, dicha autoridad responsable, tuvo por recibidos los escritos de comparecencia de personas terceras interesadas[9].
2.2. Tramitación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[10]. En su momento, fue recibido en este Tribunal Electoral el medio de impugnación; con motivo de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-020/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe;[11] posteriormente la ponencia instructora realizó los acuerdos correspondientes para su debida instrucción.
3. Actuación colegiada
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.
Ello porque en el escrito de demanda tramitado como Juicio de Inconformidad, se aborda una temática que, conforme a la normativa electoral, pertenece a la materia de un diverso juicio. De esta forma, el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una determinación sobre una cuestión accesoria al asunto principal.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[12].
Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial es similar a los artículos 60, 64, fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] los numerales 27, de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; 6 y 7, fracción VII, 8, fracción II del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional.
4. Escisión de la demanda
La figura de la escisión conforme al artículo 112 del Reglamento Interno de este Tribunal prevé que la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.
La finalidad de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
Lo anterior, es conforme lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que la persona juzgadora debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente[15].
En el caso concreto del escrito de demanda se advierte que si bien se impugnan todos los acuerdos[16] del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, donde se declaró la validez de las elecciones judiciales y se entregaron las respectivas constancias de mayoría a integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán y solicita que este Tribunal revise los requisitos, para que en caso de no cumplirse declare la nulidad de las elecciones o se revoquen las constancias respectivas.
Además, el actor considera que se afecta la certeza electoral por la existencia de diversas irregularidades que señala de manera general: i) los Comités de Evaluación favorecieron a los amigos del gobernador, ii) obligaron renuncias, iii) influyeron funcionarios y estructura de gobierno, iv) utilizaron acordeones; v) acarreos por parte del gobierno el día de la jornada, vi) el IEM no permitió que se nombraran representantes en las casillas, vii) el escrutinio y cómputo de casillas no fue como lo marca la ley, viii) discordancia en los votos y un número alto de votos nulos y se negó el recuerdo de votos.
También señala que hay una omisión del IEM de regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional o no cumplir con algún requisito que marcan las convocatorias de las personas candidatas a cargos judiciales, lo que señala afecta los artículos 98 y 98 A de la Constitución Local.
En ese sentido, el actor cuestiona tanto actos derivados de la validez de las elecciones del poder judicial local, como la supuesta omisión del IEM de regular un mecanismo por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad o diversos requisitos de las personas candidatas, el primer acto corresponde al Juicio de Inconformidad regulado en el artículo 55 de la Ley de Justicia, en tanto que el segundo a un Juicio de la Ciudadanía preciado en el artículo 74 de la Ley de Justicia.
De ahí que sea necesario escindir lo relativo a la supuesta omisión del IEM para que sea materia de diverso medio de impugnación, siendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el medio idóneo, conforme al título quinto de la Ley de Justicia.
5. Efectos
Lo procedente es escindir la demanda, en específico lo relativo a la “omisión del IEM de regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional o no cumplir con algún requisito que marcan las convocatorias de las personas candidatas a cargos judiciales”, para que sea conocido como un nuevo medio de impugnación, esto es, como Juicio de la Ciudadanía, a efecto de que se resuelva lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que realice el trámite correspondiente e integre un expediente de Juicio de la Ciudadanía, con copia certificada de la demanda y constancias de la autoridad responsable. Efectuado ello, de inmediato deberá devolver el expediente a la Magistratura Instructora para los efectos legales procedentes, en términos del artículo 103 del Reglamento Interior de este Tribunal.
6. Puntos de acuerdo
PRIMERO. Se escinde la demanda en los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos, actúe conforme lo precisado en el presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de julio del dos mil veinticinco, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-020/2025; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En lo subsecuente Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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De acuerdo con el acuerdo IEM-CG-05-2025, disponible en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad. ↑
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En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable. ↑
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Consultables en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000267-2025. ↑
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Hoja 004. ↑
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Hoja 225. ↑
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En lo subsecuente Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑
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Tal como se desprende del sello de recepción hoja 518. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de dicho Tribunal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. ↑
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Identificados como: IEM-CG-119/2025, IEM-CG-120/2025, IEM-CG-121/2025, IEM-CG-122/2025, IEM-CG-123/2025, IEM-CG-124/2025, IEM-CG-125/2025, IEM-CG-126/2025 y IEM-CG-128/2025. ↑