TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-028/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-028/2025

DENUNCIANTE: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN

PARTE DENUNCIADA: DIEGO CRUZ ESPINOZA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: IRVING RAFAEL TOLEDO CAHUE

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

5.2 Cuestión por resolver 7

5.3 Valoración probatoria y hechos acreditados 8

5.4 Análisis de las infracciones 10

5.4.1 Promoción personalizada 10

5.4.2 Uso indebido de recursos públicos 13

5.4.3 Violación al principio de equidad en la contienda 17

VI. MANIFESTACIONES Y PRUEBAS SUPERVINIENTES 19

VII. RESOLUTIVO 19

GLOSARIO

Candidato denunciado:

Diego Cruz Espinoza, entonces candidato a Juez en Materia Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante:

Raymundo García Beristain, entonces candidato a Juez en Materia Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán.

Elección del Poder Judicial y/o proceso electoral extraordinario:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Lineamientos:

Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Página:

Página “Fernando Ocampo” de la red social Facebook.

Parte denunciada:

Diego Cruz Espinoza, entonces candidato a Juez en Materia Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán; Fernando Ocampo Mercado, Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán; Ismael Arriaga Ortiz, Presidente Municipal de Juárez; Ana Laura Mondragón Benites, Presidenta Municipal de Susupuato, Michoacán y Magdalena Silva García, entonces Secretaria Municipal de Tuzantla, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Presentación de queja. El veintidós de mayo, el denunciante presentó ante el Comité Distrital Judicial de Zitácuaro queja en contra del candidato denunciado por hechos que presuntamente constituyen violación a las normas y Lineamientos, vulneración a los principios de igualdad y equidad, uso indebido de recursos públicos y propaganda con referencia a partidos fuerza o agrupación política[2].

1.2 Radicación, registro, recepción de constancias y diligencias de investigación. Por acuerdo de esa fecha, se radicó la queja, se registró con la clave IEM-PES-39/2025 y se ordenaron diversas diligencias[3].

1.3 Admisión, vista, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veinte de junio se admitió a trámite la denuncia, se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento, emplazándolas a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de julio[4].

1.4 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[5].

1.5 Remisión del expediente. El dos de julio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-39/20245, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[6].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El dos de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-028/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para efectos de su sustanciación[7].

2.2 Radicación y verificación de debida integración. El cuatro siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración[8].

2.3 Recepción de constancias en alcance. Mediante acuerdo de ocho de julio se recibió información remitida en alcance por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM[9].

2.4 Debida Integración. Por acuerdo de diecisiete de julio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[10].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos que presuntamente constituyen violaciones a las normas y lineamientos que rigen el proceso electoral extraordinario, vulneración a los principios de igualdad y equidad, uso indebido de recursos públicos, propaganda con referencia a partidos fuerza o agrupación política, dentro de la elección del Poder Judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].

El candidato denunciado y la Presidenta Municipal de Susupuato, Michoacán, hacen valer la causal prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, sino simples señalamientos genéricos.

Causal que se desestima, pues el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversas documentales y enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en esta resolución.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[12]

  • En la página, el Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, en cuanto servidor público y político dirigente del Partido de la Revolución Democrática, realizó una publicación con la que se contravienen los Lineamientos, porque tales actos constituyen proselitismo a favor del candidato denunciado.
  • En dicha publicación se evidencia una coalición de candidaturas.
  • Se deja de manifiesto el apoyo y orientación a favor del candidato denunciado, ya que en una imagen de la publicación aparecen la Presidenta Municipal de Susupuato, Michoacán y los Presidentes de Tuzantla, Michoacán y Juárez, Michoacán, lo cual deja en claro que tres presidentes municipales de los ocho que conforman el Distrito Judicial de Zitácuaro realizaron actos de proselitismo en favor del candidato denunciado, en un evento público de gran magnitud como el desfile oficial del municipio de Juárez, Michoacán, lo que violenta los Lineamientos.
  • Se debe cancelar el registro del candidato denunciado.

Excepciones y defensas

a. Candidato denunciado[13]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • De autos no se desprende que se hayan violentado los lineamientos, contrario a lo manifestado por el denunciante.
  • El denunciante solo tiene la intención de perjudicar su integridad.
  • Las publicaciones denunciadas fueron realizadas mediante mensaje espontáneo, en ejercicio del derecho a realizar la difusión del desfile.
  • De los mensajes e imágenes difundidas no es posible identificar frases o voces alusivas a realizar un llamamiento al voto, menos que se le pretenda favorecer.
  • No es posible inferir el uso de recursos públicos de simples enlaces electrónicos.

b. Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán[14]

  • En el expediente queda acreditado que no incurrió en ninguna falta.
  • Acudió al desfile por invitación del Presidente Municipal de Juárez, Michoacán.

c. Presidenta Municipal de Susupuato, Michoacán[15]

  • Está siendo confundida con la diputada local Diana Mariel Espinoza Mercado.
  • Asistió al evento por invitación del Presidente Municipal de Juárez, participando de manera institucional.
  • No violentó los principios de igualdad y equidad en la contienda, ya que no realizó actos de proselitismo ni posicionamientos públicos a favor o en contra de ningún candidato.
  • Nunca vinculó su cargo, imagen o voz, además de que las fotografías fueron publicadas por el Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán.

d. Exsecretaria Municipal de Tuzantla, Michoacán[16]

  • El dieciséis de mayo renunció al cargo.
  • No realizó, ordenó o autorizó acto alguno de proselitismo electoral, posicionamiento público, promoción personalizada, ni intervención alguna en favor o en contra de persona o candidatura en su carácter de servidora pública o a título personal.
  • Durante su encargo, las cuentas oficiales del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, fueron administradas, al menos, por tres personas, incluida ella, por lo que no era atribución exclusiva la generación, validación o publicación del contenido en dichas plataformas.
  • Le extraña la declaración del Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, en la que se le atribuye de manera unilateral y falsa la responsabilidad exclusiva de la administración de redes institucionales, omitiendo el funcionamiento compartido de estas y desvinculándose de su propia cuenta personal.
  • Se deslinda de la publicación denunciada.

5.2 Cuestión por resolver

5.2. 1 Conductas atribuidas

La Secretaria Ejecutiva, al admitir la queja, emplazó al candidato denunciado por vulneración a los Lineamientos, consistentes en:

  1. Violación al principio de equidad en la contienda;
  2. Uso indebido de recursos públicos;
  3. Uso de recursos públicos y privados en actos de campaña, difusión de propaganda que haga referencias inequívocas de identidad a un partido, fuerza o agrupación política.

Por otro lado, a la Presidenta y Presidentes Municipales les atribuyó lo siguiente:

  1. Violación al principio de equidad en la contienda;
  2. Actos de proselitismo o posicionamiento público a favor de candidatura;
  3. Involucramiento en el proceso electoral extraordinario;
  4. Vinculación del cargo, imagen, nombre, voz o símbolo que implique promoción personalizada.

Y, finalmente, en cuanto a la exsecretaria del Ayuntamiento de Tuzantla, Michoacán, se le atribuyeron las mismas conductas que a los presidentes y presidenta, solo que en grado de participación.

Bajo este contexto, es preciso destacar que la queja se sustenta en una publicación atribuida al Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, por lo que el estudio de las conductas partirá del análisis de la denuncia, conforme a la acreditación o no del uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda que se le atribuye y promoción personalizada.

Lo anterior, porque en el presente caso, el uso de recursos públicos y privados en actos de campaña, los actos de proselitismo a favor de candidaturas, el involucramiento en el proceso electoral y la participación de partidos, fuerza o agrupación política derivan de la configuración del uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda que, inicialmente, se atribuye al Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán, con motivo de la publicación que realizó en su página, así como la promoción personalizada que se atribuye a la presidenta y presidentes municipales.

5.2 Violaciones en materia de Fiscalización

En el acuerdo admisorio, la Secretaria Ejecutiva ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[17], la que, a su vez, determinó que solo si se acreditan las conductas infractoras dentro del presente procedimiento se le dé vista, ya que es un requisito indispensable para que esté en posibilidad de pronunciarse[18]; de ahí que únicamente de acreditarse alguna de las violaciones atribuidas a la parte denunciada, se ordenará la vista correspondiente.

5.3 Valoración probatoria y hechos acreditados

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Carácter de la parte denunciada

Diego Cruz Espinoza fue candidato a Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán; lo anterior, se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección extraordinaria del Poder Judicial, documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral[19].

Ana Laura Mondragón Benites es Presidenta Municipal de Susupuato, Michoacán, Fernando Ocampo Mercado es Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán e Ismael Arriaga Ortiz Presidente Municipal de Juárez; lo que es un hecho público y notorio, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Electoral.

Pertenencia de la página

La página de Facebook “Fernando Ocampo” pertenece a Fernando Ocampo Mercado, Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral[20].

Existencia de evento

El día cinco de mayo se llevó a cabo el desfile cívico-cultural del aniversario número 100 del Municipio de Juárez, Michoacán, mismo que fue organizado por el Ayuntamiento de este, en el cual estuvieron presentes miembros del cabildo y funcionarios municipales, además de las presidentas de Jungapeo y Susupuato, así como los presidentes de Tuzantla y Huetamo.

Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó el Presidente Municipal de Juárez, Michoacán en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral[21].

Asistencia del candidato denunciado al evento

Hecho que fue reconocido por el propio candidato denunciado en su escrito de contestación de requerimiento; documental privada a la que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral.

Existencia de la publicación denunciada


Con las actas IEM-OD-OE-CD23-01/2025 y IEM-OFI-226/2025, se acreditó la existencia de la publicación denunciada, siendo la siguiente[22]:

Página

Fernando Ocampo

Enlace

https://www.facebook.com/100076713555366/posts/pfbid02u23pncLrZGKDqQ2osep7x6wwheXuNEnVxwFw1LceRaRLmKLXenjk3iU14E7ApCHZwl/?app=fbl

Fecha

05 de mayo

Descripción

Hoy tuve el gusto de asistir a la invitación que me hizo el presidente del municipio de Juárez, el Dr. Ismael Arriaga, al desfile tradicional por el 5 de mayo y en su 100 de historia, un evento muy emotivo y lleno de alegría.

Que no se pierdan las bonitas tradiciones que nos caracterizan, felicidades a todos los que participaron.

¡Enhorabuena felicidades!

#FernandoOcampo #Tuzantla

Imagen

Un grupo de personas posando para la cámara con un texto en blanco

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, las cuales se consideran suficientes para acreditar la existencia de la publicación descrita.

5.4 Análisis de las infracciones

5.4.1 Promoción personalizada

Marco normativo

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

En ese contexto, el artículo 169, penúltimo párrafo, del Código Electoral establece que las y los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal; entonces, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una o un servidor público, es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarle destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarle en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[23].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[24].

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[25]

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Además, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[26]:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que beneficie a su propia promoción personalizada ilegal.
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia la propaganda personalizada; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

Caso concreto

No se actualiza la conducta denunciada, tal como se verá a continuación.

En principio, es importante señalar que, conforme al marco normativo previsto, para la acreditación de la conducta es indispensable que se encuentre demostrada la promoción de una o un servidor público a través de propaganda gubernamental, dentro del contexto de un proceso electoral en curso, con el fin de buscar un beneficio propio.

En el caso, se encuentra demostrado que la presidenta y los presidentes municipales denunciados, no contendieron dentro del proceso electoral extraordinario que se desarrolla, no obstante, se realizara el análisis de los elementos que configuran la infracción.

Si bien, se acredita el elemento personal, ya que se realiza en la página del Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán; no se acreditan los elementos objetivo y temporal, el primero porque no se advierte que el mensaje se haya difundido para promover la imagen del Presidente Municipal de Tuzantla o de la Presidenta Municipal de Susupuato o los de Ocampo o Juárez, pues la publicación se realizó para hacer del conocimiento de la ciudadanía que en su calidad de Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán asistió por invitación del Presidente Municipal de Ocampo, Michoacán, al desfile tradicional del cinco de mayo, felicitando a las personas que participaron.

Y en cuanto al temporal, porque, aunque se trató de una publicación emitida dentro de un proceso electoral, no existe evidencia de que tuviera el propósito de incidir en la contienda, ya que no se mencionan candidaturas, ni se hace referencia al proceso electoral extraordinario; de ahí que, resulte inexistente.

5.4.2 Uso indebido de recursos públicos

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por su parte, el artículo 370 del Código Electoral prohíbe a las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de alguna candidatura, así como el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionadas con la elección de los cargos para integrar el Poder Judicial; asimismo, el artículo 378 del citado ordenamiento establece la prohibición para las personas candidatas de hacer uso de recursos públicos con la finalidad de promocionar sus candidaturas, ya sea por sí mismos o por interpósita persona.

Adicionalmente, los Lineamientos, en su artículo 7, fracción XIX, establecen la prohibición para las candidaturas a juzgadores y juzgadoras de utilizar recursos públicos en efectivo o en especie para actos de campaña.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos de igual forma constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

Caso concreto

En el presente apartado se analizará la publicación realizada en la página, por el uso indebido de recursos públicos a favor del candidato denunciado.

Un grupo de personas posando para la cámara con un texto en blanco

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Del texto e imágenes contenidas en la referida publicación se observa que corresponde a una realizada el cinco de mayo, en la página, en la que se hizo del conocimiento de la ciudadanía que el Presidente Municipal de Tuzantla, Michoacán asistió por invitación del Presidente Municipal de Ocampo, Michoacán, al desfile tradicional del cinco de mayo, felicitando a las personas que participaron, la cual contiene diecisiete imágenes y los hashtags #FernandoOcampo y #Tuzantla.

De ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, la publicación denunciada se difundió en el contexto de la labor institucional de informar a la ciudadanía, como parte del derecho de acceso a la información pública.

Aunado a que, de la misma, y contrario a lo manifestado por el denunciante, no existe ningún indicio de que haya tenido como finalidad la difusión de la postulación de alguna candidatura, menos aún la del candidato denunciado, pues no se hace referencia al proceso electoral extraordinario, ni a partidos políticos o personas en particular, al tratarse de una publicación genérica que no tuvo otro propósito que el de hacer del conocimiento de la ciudadanía su participación en un evento al que fue invitado.

Por consiguiente, se advierte que con la publicación realizada no se promocionó al candidato denunciado ni se realizó algún llamado a favor o en contra de alguna otra candidatura en la elección del Poder Judicial; por ende, no es posible advertir que se hubieren utilizado recursos públicos para promocionarlo, toda vez que se trató de una publicación de carácter informativo.

Aunado, a que el denunciante fue omiso en aportar las pruebas que acreditaran el uso de recursos públicos con la finalidad de promover al candidato denunciado, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral, y lo señalado por la Sala Superior[27].


Grupo de personas en un evento

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
Ello es así, pues la base de su denuncia parte de la supuesta aparición en imágenes de la publicación del candidato denunciado y otras dos candidaturas a juzgadores, lo cual no se encuentra acreditado, ya que en las certificaciones realizadas por la autoridad instructora no se identifica a las personas que aparecen en ellas, siendo insuficiente para ello las técnicas aportadas por el denunciante, con las que pretende identificar a diversas personas, ya que no generan convicción de que sean las que afirma aparecen en las certificaciones; imágenes que se insertan a continuación:

Bajo este contexto y en el supuesto sin conceder de que efectivamente sean las personas que identifica el denunciante, lo cierto es que no se desprende ningún elemento en el que se evidencie que en el evento se haya promovido candidatura alguna, ni siquiera la simple referencia al proceso electoral extraordinario.


En conclusión, en el presente procedimiento no existen pruebas que acrediten que la parte denunciada usó recursos públicos para promover al candidato denunciado; por ende, se considera inexistente dicha infracción.

5.4.3 Violación al principio de equidad en la contienda

Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Así, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino también prevenir la realización de actos que puedan tener un impacto real y trascendente que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda electoral.

Caso concreto

Como se señaló, el denunciante sostiene que se vulnera la equidad en la contienda, toda vez que el candidato denunciado:

  • Indebidamente se posicionó ante el electorado a través de proselitismo realizado por una presidenta y dos presidentes de municipios que pertenecen al distrito judicial por el que contiende.
  • Participa en una coalición de candidaturas al estar acompañado de un candidato a Juez Penal Oral y una candidata a Magistrada Civil de esa región.
  • Difundió propaganda que hace referencias inequívocas a un partido, fuerza o agrupación política.
  • Los servidores públicos denunciados realizaron actos de proselitismo a favor de candidaturas y se involucraron en el proceso electoral

La supuesta inequidad en la contienda se hace descansar en la publicación realizada en la página; al respecto, es importante reiterar que, como se sostuvo, la misma se encuentra amparada bajo la libertad de expresión; por ende, no constituyó un uso indebido de recursos públicos, aunado a que no se solicitó el voto ni se promovió al candidato denunciado.

De igual forma, no se acredita que exista una coalición de candidaturas, ya que, en el supuesto sin conceder, de que las personas que indica en su denuncia hubieran asistido al evento juntas, no acredita una coalición de candidaturas que genere inequidad en la contienda, ya que solo es una conjetura o inferencia que realiza el candidato denunciante por la supuesta presencia en el evento materia de la publicación en la que se sustenta la denuncia.

Finalmente, es importante destacar que, así como no se acreditó la existencia de algún tipo de propaganda que haga referencia a una candidatura o al proceso electoral extraordinario, tampoco existe algún elemento que infiera la participación o señalamiento con relación a algún partido político ni el involucramiento de servidores públicos en el proceso electoral.

Por los razonamientos expuestos, al no acreditarse alguna vulneración al principio de equidad en la contienda, se considera inexistente dicha infracción.

VI. MANIFESTACIONES Y PRUEBAS SUPERVINIENTES

No pasa inadvertido que el denunciante presentó escrito el veinticinco de junio[28], previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, donde hizo manifestaciones y aportó pruebas diversas a las contenidas en su escrito inicial de queja, consistentes en cuatro imágenes y un disco DVD-RW, mismo que fue desahogado en dicha audiencia por la autoridad instructora.

En ese sentido, se considera que no se trata de pruebas supervinientes, ya que el denunciante no especifica la razón por la cual no fueron aportados oportunamente.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las personas denunciantes y denunciadas; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-028/2025; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente, y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 12 y 13, así como 39 y 40.

  3. Fojas 20 y 21, 65, 90, 106 y 135,

  4. Fojas 164 a la 169.

  5. Fojas de la 205 a la 211.

  6. Fojas de la 02 a la 09.

  7. Fojas 238 y 239.

  8. Fojas 247 y 248.

  9. Fojas de la 251 a la 255.

  10. Foja 256.

  11. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  12. Fojas de la 15 a la 17.

  13. Fojas de la 221 a la 226.

  14. Fojas 233 y 234.

  15. Fojas de la 235 a la 237.

  16. Fojas 219 y 220.

  17. Foja 165.

  18. Fojas 252 a 254.

  19. Foja 23.

  20. Foja 79.

  21. Fojas de la 156 a la 158.

  22. Fojas de la 41 a la 48 y de la 55 a la 61.

  23. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  24. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  25. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”., Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

  26. Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

  27. Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  28. Foja 213.

File Type: docx
Categories: PES
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