TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-009/2025

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-009/2025

PARTE ACTORA: ÁNGEL BOTELLO ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que desecha el escrito presentado por el actor, ante su notoria improcedencia.

GLOSARIO

Actor o parte actora:

Ángel Botello Ortiz

Autoridad Responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Elección del Poder Judicial:

Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

STJEM

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1.1. Presentación de escrito de petición. El dieciocho de junio, el actor presentó ante el IEM un escrito dirigido al Presidente del referido instituto, con la finalidad de solicitar la revisión minuciosa del expediente de Mario Sotelo Rodríguez[2].

1.2. Trámite ante el IEM. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM consideró que se trataba de un medio de impugnación, por lo que radicó y dio trámite al juicio de inconformidad, remitiendo en su momento las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional.

1.3. Turno a ponencia. El veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar el expediente TEEM-JIN-009/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor para los efectos conducentes, lo que se verificó mediante oficio TEEM-SGA-1568/2025[3].

1.4. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de junio, se radicó el presente asunto[4].

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un escrito que se tramitó como juicio de inconformidad, en el que la parte actora solicitaba al IEM la revisión minuciosa del expediente de Mario Sotelo Rodríguez, por el supuesto incumplimiento al requisito señalado en el artículo 76 fracción III, de la Constitución Local.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV, inciso e), 58 y 59, fracción IV, de la Ley Electoral.

IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El TEEM considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el medio de impugnación es improcedente al incumplir los requisitos legales previstos por el legislador para la procedencia del juicio de inconformidad.

2. Marco jurídico aplicable

La Constitución General y la Constitución Local establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los institutos políticos y ciudadanía, frente a actos o resoluciones que se estimen vulneren cualquier derecho político electoral.

El TEEM es la máxima autoridad en materia electoral[5], entre sus funciones, está la de resolver controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

De esa manera que, este TEEM es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, fracción IV, de la Ley Electoral[6], el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, entre otras, la elegibilidad de una candidatura a juzgador.

Asimismo, para la procedencia del juicio de inconformidad existen requisitos especiales que debe cumplir quien accione, que para tal efecto establece el numeral 10 de la Ley Electoral[7].

Por tanto, las facultades de este TEEM son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley Electoral[8].

Por otra parte, la referida Ley Electoral[9] establece que, los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes, entre otros, cuando de estos se advierta la notoriedad de su improcedencia, derivado precisamente del incumplimiento a alguna de las disposiciones de la propia ley.

Para lo cual, el magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación[10], cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley Electoral.

3. Caso concreto

Como puede advertirse del contenido normativo, en el caso, la parte actora debió señalar diversos aspectos, entre otros, como:

  1. Mencionar la elección que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
  2. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
  3. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
  4. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral;

Sin que de su escrito impugnativo se advierta alguno de estos aspectos.

En efecto, del escrito en cuestión, no se desprende el cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma aplicable, pues como se puede advertir, la parte actora formuló diversas manifestaciones con respecto a la presunta inelegibilidad de Mario Sotelo Rodríguez, como Magistrado Penal, misma que hace saber al IEM con la finalidad de que una vez que realice el análisis de los requisitos de elegibilidad lo declare ganador de la referida magistratura al no contar dicho candidato con los requisitos, en particular, del promedio exigido.

En ese sentido, se advierte claramente que la verdadera intención del actor es solicitar al IEM que revise minuciosamente los requisitos de elegibilidad antes de emitir la declaratoria, tan es así que, se puede desprender del sello de recibido en dicho instituto que se presentó el dieciocho de junio, esto es, previo a la declaratoria y entrega de constancias a la magistratura referida, lo que se traduce en que no identifica un acto en concreto, requisito indispensable para promover cualquier medio de impugnación.

Se considera así, porque, conforme a la Ley de Justicia Electoral, para que se tenga por promovido el juicio de inconformidad, es necesario que en el escrito inicial se advierta la voluntad para que este órgano jurisdiccional resuelva la controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, relacionada con la elección de personas juzgadoras, lo que no ocurre en el caso[11].

Bajo este contexto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que la ciudadanía tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.

Sobre esa base, se debe enfatizar que para considerar un escrito como un medio de impugnación es indispensable que, quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan afectación a sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[12].

Conforme a lo puntualizado, es que se estima que el escrito presentado no constituye una demanda de medio de impugnación alguno, porque no se encuentra dirigido a este órgano jurisdiccional para que resuelva una controversia entre el actor y alguna autoridad, ya que, se insiste, de su análisis se desprende que, en el ejercicio del derecho de petición amparado en el artículo 8º de la Constitución General, plantea una solicitud a la Presidencia del IEM, sin exponer hechos o agravios de los que se pueda observar una vulneración, así como la necesidad de la intervención de este Tribunal Electoral para su restitución; por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, es notoria la improcedencia.

Situación de la cual se desprende que el actuar del IEM fue incorrecto, pues, de manera indebida, ordenó integrar el medio de impugnación, faltando a su deber de analizar detenidamente el escrito inicial a fin de advertir de manera precisa la pretensión de la persona accionante[13].

No obstante, aun si se superara la procedencia, la pretensión no sería alcanzada,[14] si bien, lo ordinario sería ordenar al Consejo General del IEM que atienda la petición planteada, a ningún fin práctico conduciría, ya que no es posible alcanzar los efectos jurídicos que se pretendían puesto que, de las constancias del sumario se advierte que, en la fecha en que presentó su solicitud -18 de junio-, esto es un día antes que el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-120/2025 -19 de junio-, en el que, realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, asignó cargos y emitió las constancias de validez de la elección de magistraturas en materia penal, entre ellos, respecto al cargo por el cual contendió la parte actora, en el cual revisó la elegibilidad de las candidaturas; quedando dicha etapa concluida.

Por lo que, conforme al principio constitucional de definitividad[15] que impera en los procesos electorales,[16] al estar formalmente cerrada dicha etapa, no puede reabrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado u omitido en ella, queda firme.

El sentido adoptado no genera lesión al derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal,[17] pues constituye un hecho notorio[18] que, el veinticuatro de junio promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEM-CG-120/2025, mismo que está registrado con el expediente TEEM-JIN-016/2025, del índice de este Tribunal Electoral, en el que cuestiona la elegibilidad de la candidatura que resultó ganadora.

Finalmente, este Tribunal Electoral considera que, con independencia de la decisión adoptada, es importante puntualizar que, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen el deber de dar respuesta a las peticiones o solicitudes que se les planteen, sobre todo tomando en consideración, el carácter de las personas que acudan en su calidad de participantes en la elección, cuya información consideran necesaria para la calificación de aquella.

Lo que guarda relación con los principios de celeridad y debida diligencia que deben observar las autoridades electorales cuando estén en presencia de información necesaria para determinar la elegibilidad de una candidatura.[19]

En consecuencia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, con fundamento en el numeral 27, fracción II, del mismo ordenamiento y tomando en consideración que el juicio no ha sido admitido, lo conducente es desechar el escrito presentado.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el escrito presentado por el actor, ante su notoria improcedencia.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 138, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con un minuto en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-009/2025; la cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en fojas 4 a la 7 del expediente.

  3. Visible a página 37 y 38.

  4. Visible a foja 39.

  5. De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución General y 98 A de la Constitución Local.

  6. ARTÍCULO 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:

    IV. En la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne:

    e) La elegibilidad de una candidatura de una candidatura a juzgador.

  7. I. Hacer constar el nombre de la persona actora y el carácter con el que promueve; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si quien promueve omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados; III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en dicha ley; VII. Mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueve justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas; y VIII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  8. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Electoral.

  9. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: …

    VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y

  10. Artículo 27 fracción II de la Ley Electoral.

  11. Artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. SUP-AG-216/2021.

  13. Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  14. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Con base en la jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  15. Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.

  16. Establecido en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 98 A de la Constitución Local, 362 del Código Electoral y 4, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, la tutela judicial efectiva no exige que todo escrito sea admitido automáticamente, sino que impone al juzgador el deber de resolver conforme a los requisitos legales aplicables, privilegiando la solución del conflicto sin afectar la igualdad procesal. Así, cuando una demanda posterior cumple con los requisitos que la anterior omitió, su análisis de fondo no vulnera dicho derecho, sino que lo garantiza en sus términos constitucionales.

  18. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de manera orientadora la Tesis: 2a./J. 27/97, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

  19. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en los juicios TEEM-JIN-007/2025 y acumulados, así como en el TEEM-JIN-011/2025.

File Type: docx
Categories: JIN
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