TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-007/2025 Y TEEM-JIN-008/2025 ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-007/2025 Y TEEM-JIN-008/2025 ACUMULADOS

ACTOR: J. JESÚS SIERRA ARIAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO DISTRITAL JUDICIAL ELECTORAL 13 DE MORELIA SUROESTE Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Acumula los juicios citados al rubro; y II. Desecha de plano el escrito presentado, por notoria improcedencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 2

III. COMPETENCIA 3

IV. ACUMULACIÓN 3

V. IMPROCEDENCIA 4

VI. RESOLUTIVOS 7

GLOSARIO

Acuerdo IEM-CG-112/2025:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ATIENDEN LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR CRISTINA ISABEL ELIZALDE QUIROZ, J. JESÚS SIERRA ARIAS Y JOSÉ JESÚS GARCÍA VARGAS, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATA Y CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, identificado con la clave IEM-CG-112/2025.

Actor:

J. Jesús Sierra Arias, entonces candidato a Magistrado en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia.

Candidatos electos:

Iván Enock Barragán Estrada y José María Cázares Rosales.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Elección impugnada:

Magistratura en Materia Civil de la Segunda Sala en la Región Judicial 03 de Morelia.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral en la que se eligió a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

1.2 Solicitud del actor. El seis de junio, el actor presentó ante el IEM solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la elección impugnada[2].

1.3 Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-112/2025[3], a través del cual atendió la solicitud del actor.

1.4 Escrito. El diecisiete de junio, el actor presentó, ante el IEM, escrito por medio del cual realizó diversas manifestaciones respecto de la negativa de un nuevo escrutinio y cómputo, y, además solicitó que previo a declarar la validez de la elección mencionada se revisaran los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos[4].

1.5 IEM-JIN-01/2025. El diecisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM escindió el escrito presentado por el actor, a efecto de que el Consejo Distrital Judicial Electoral 13 de Morelia Suroeste conociera respecto de los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos; y, por otro lado, ordenó integrar y registrar el medio de impugnación —IEM-JIN-01/2025— y efectuar el trámite de ley[5].

1.6 IEM-CD13SO-JIN-01/2025. En esa fecha, y en atención a la escisión mencionada, la Secretaría del Comité Distrital Judicial Electoral 13 de Morelia Suroeste ordenó integrar el expediente IEM-CD13SO-JIN-01/2025, ordenándose efectuar el trámite de ley[6].

1.7 Remisión de las demandas al Tribunal Electoral. El veintiuno de junio, fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los expedientes[7].

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JIN-007/2025 y TEEM-JIN-008/2025 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[8].

2.2 Radicaciones y requerimientos. El veintitrés de junio, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; asimismo, requirió al actor[9].

2.3 Cumplimiento y remisión de constancias. En acuerdos de veintiséis y veintisiete de junio, se tuvo cumplido el requerimiento antes señalado. De igual forma, se tuvo al IEM remitiendo diversas constancias en alcance[10].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción IV, 57, 58 y 59, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. ACUMULACIÓN

En atención a que del análisis de los expedientes se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en las partes, además de que se impugnan actos relativos al mismo proceso electivo, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones del actor, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias.

Sobre esa base, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-008/2025 al TEEM-JIN-007/2025, por ser el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

V. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[11], pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

En tal sentido, este Tribunal Electoral, de oficio, determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción VII, relativa a que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes.

Inicialmente, es importante precisar que los medios de impugnación derivaron del mismo escrito, el cual fue escindido para su trámite y conocimiento por parte de las dos autoridades consideradas como responsables, razón por la que se considera, para efecto del análisis, como un solo escrito.

Por otro lado, se estima que se actualiza la causal porque el escrito del actor no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este órgano jurisdiccional, es decir, no cumple los requisitos que para tal efecto establece el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral[12].

Lo anterior, dado que se advierte que el actor, en el ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, realiza diversas manifestaciones sobre el acuerdo IEM-CG-112/2025 y solicita que el Consejo General, en su momento, lleve a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos denunciados.

Esto es, no identifica un acto de autoridad que pueda considerarse como el reclamado ni expone hechos o agravios de los que se pueda observar una vulneración, pues solo se limita a sostener que, dado que el Consejo General no llevaría a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, al momento de celebrar la sesión que declarara la validez de la elección impugnada, se tendría que verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos, lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, es una solicitud y no propiamente una impugnación.

Ello, en atención a que, respecto del acuerdo IEM-CG-112/2025, de manera textual refirió[13]:

…ante este acuerdo tomado de manera impronta en sesión extraordinaria del Consejo General, si bien es verdad se tiene la posibilidad de recurrirlo por medios ordinarios, lo cierto es que resultaría ocioso ante la inminente celebración de la sesión para declarar la validez…

Mientras que, en relación con la elegibilidad, señaló[14]:

… lo que me deja en absoluta libertad de insistir, con este escrito, que en la sesión en la que se declare la validez de la elección de los magistrados de la Segunda Sala Civil de la región 3 de Morelia, se revisen los requisitos de elegibilidad de los candidatos varones de la Sala a la que he hecho referencia, y se verifique que efectivamente dichos candidatos cumplieron, en su momento, con la presentación de todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que exige la Constitución General de la República…

Lo resaltado es propio.

Con lo cual es posible advertir que el actor es claro en sostener que su intención no es controvertir el acuerdo IEM-CG-112/2025 al considerarlo “ocioso”, así como en solicitar que, previo a la declaración de validez de la elección impugnada, el Consejo General revise la elegibilidad de los candidatos electos, lo que se traduce en que no identifica un acto en concreto, requisito indispensable para promover cualquier medio de impugnación.

Se considera así, porque, conforme a la Ley de Justicia Electoral, para que se tenga por promovido el juicio de inconformidad, es necesario que en el escrito inicial se advierta la voluntad para que este órgano jurisdiccional resuelva la controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, relacionada con la elección de personas juzgadoras, lo que no ocurre en el caso[15].


Bajo este contexto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que la ciudadanía tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.

Sobre esa base, se debe enfatizar que para considerar un escrito como un medio de impugnación es indispensable que, quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan afectación a sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[16].

Conforme a lo puntualizado, es que se estima que el escrito presentado no constituye una demanda de medio de impugnación alguno, porque no se encuentra dirigido a este órgano jurisdiccional para que resuelva una controversia entre el actor y alguna autoridad, ya que, se insiste, de su análisis se desprende que, en el ejercicio del derecho de petición amparado en el artículo 8º de la Constitución Federal, plantea una solicitud, sin exponer hechos o agravios de los que se pueda observar una vulneración, así como la necesidad de la intervención de este Tribunal Electoral para su restitución; por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, es notoria la improcedencia.

Situación de la cual se desprende que el actuar del IEM fue incorrecto, pues, de manera indebida, ordenó integrar el medio de impugnación, sumado a que también escindió, faltando a su deber de analizar detenidamente el escrito inicial a fin de advertir de manera precisa la pretensión de la persona accionante[17].

En ese contexto, si bien, lo ordinario sería ordenar al Consejo General que atienda las peticiones planteadas, a ningún fin práctico conduciría, ya que el veinticinco de junio el actor promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEM-CG-126/2025[18], mismo que está registrado en este Tribunal Electoral con la clave TEEM-JIN-023/2025 —lo que se cita como hecho público, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral—; situación que garantiza el derecho del actor a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

No obstante, y con independencia de la decisión adoptada, es importante puntualizar que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen el deber de dar respuesta a las peticiones o solicitudes que se les planteen, en especial, tomando en consideración el carácter de las personas que acudan en su calidad de participantes en la elección, cuya información consideran necesaria para la calificación de aquella; lo que guarda relación con los principios de celeridad y debida diligencia a los que se encuentran obligadas las autoridades cuando están en presencia de información necesaria para determinar la elegibilidad de una candidatura[19].

Debido a lo anterior, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, con fundamento en el numeral 27, fracción II, del mismo ordenamiento y tomando en consideración que los juicios no han sido admitidos, lo conducente es desechar el escrito presentado.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-008/2025 al TEEM-JIN-007/2025, por ser el primero que se presentó.

SEGUNDO. Se desecha el escrito presentado por el actor, ante su notoria improcedencia.

Notifíquese. Personalmente al actor y a quienes se ostentan como terceros interesados; por oficio al Consejo Distrital Judicial Electoral 13 de Morelia Suroeste y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán —a ambos a través de la Secretaria Ejecutiva de este último—; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-007/2025 y TEEM-JIN-008/2025 Acumulados; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 73 a la 78 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  3. Fojas de la 79 a la 87 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  4. Fojas de la 04 a la 18 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  5. Fojas de la 24 a la 67 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  6. Fojas de la 25 a la 66 del expediente TEEM-JIN-007/2025.

  7. Fojas 02 del expediente TEEM-JIN-007/2025 y 02 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  8. Foja 705 del expediente TEEM-JIN-007/2025; y foja 301 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  9. Fojas de la 706 a la 707 del expediente TEEM-JIN-007/2025; y 302 y 303 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  10. Fojas 709 y 710 del expediente TEEM-JIN-007/2025; y de la 312 a la 347 del expediente TEEM-JIN-008/2025.

  11. Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

  12. I. Hacer constar el nombre de la persona actora y el carácter con el que promueve; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si quien promueve omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados; III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en dicha ley; VII. Mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueve justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas; y VIII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  13. Foja 04 del expediente TEEM-JIN-007/2025.

  14. Fojas 05 y 06 del expediente TEEM-JIN-007/2025.

  15. Artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral.

  16. SUP-AG-216/2021.

  17. Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  18. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA REGIÓN MORELIA, CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025.

  19. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JIN-011/2025.

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Categories: JIN
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