JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-004/2025
ACTORA: ELIA DEYANIRA CHÁVEZ GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL 19 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio de Inconformidad identificado al rubro, promovido por Elia Deyanira Chávez Gutiérrez,[2] en cuanto candidata a Titular del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, en contra del cómputo realizado por el Comité Distrital 19 de Uruapan del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial el Poder Judicial del Estado.
I. ANTECEDENTES
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[4] se advierte lo siguiente:
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación.[6]
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[7] en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán.[8]
1.3. Inicio del proceso local extraordinario 2024-2025. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de Michoacán[9] emitió la declaratoria de inicio del proceso extraordinario del Poder Judicial del Estado.[10]
1.4. Calendario electoral aprobado por el IEM. El veinticuatro de enero, el IEM aprobó y emitió el calendario respectivo.[11]
1.5. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario.
1.6. Cómputo del Comité Distrital. El siete posterior, el Comité Distrital 19 de Uruapan del IEM,[12] en sesión permanente llevó a cabo el cómputo de la elección para elegir a la persona Titular del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, cuyos resultados fueron los siguientes:
Candidatura |
Votos |
|
Con letra |
Con número |
|
Chávez Gutiérrez Elia Deyanira |
Once mil quinientos veintiséis |
11526 |
Germán Equihua Héctor Eric |
Doce mil ciento diecinueve |
12191 |
Vega Moreno Martha Patricia |
Cinco mil novecientos uno |
5901 |
Votos válidos |
Veintinueve mil seiscientos dieciocho |
29618 |
Votos nulos |
Nueve mil doscientos cuarenta y tres |
9243 |
Recuadros no utilizados |
Tres mil quinientos sesenta y tres |
3563 |
2. Juicio de inconformidad
2.1. Demanda. Inconforme con el Cómputo Distrital, el doce de junio, la actora presentó escrito de demanda ante el Comité Distrital.[13]
2.2. Trámite de ley. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria del Comité Distrital tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenó informar a este Tribunal; así como, formar y registrar el cuaderno respectivo e hizo del conocimiento público la presentación de este.[14]
2.3. Tercero interesado. En acuerdo de quince de junio, dicha autoridad responsable, tuvo compareciendo al entonces candidato Héctor Eric Germán Equihua quien se ostentó como tercero interesado en el presente Juicio de Inconformidad.[15]
2.4. Recepción, registro y turno en este Tribunal Electoral. El dieciséis siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el oficio 24/2025, firmado por la Secretaria del Comité Distrital, al que se anexó la demanda y diversa documentación; con motivo de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio de Inconformidad con la clave TEEM-JIN-004/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, lo cual, se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1518/2025, recibido en la ponencia instructora el diecisiete de junio.[16]
2.5. Radicación. En acuerdo de dieciocho de junio, se radicó el juicio de inconformidad en que se actúa.[17]
2.6. Acuerdo IEM-CG-123/2025. El diecinueve de junio, en sesión especial de carácter permanente el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo “POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025”.[18]
2.7. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de veinte de junio,[19] se requirió a la autoridad responsable para que remitiera la documentación electoral relativa a la elección; lo que se cumplimentó el veintitrés siguiente.[20] Asimismo, en acuerdo de veinticinco de junio,[21] se tuvo por recibida documentación en alcance, relacionada con el requerimiento efectuado.
2.8. Admisión. En acuerdo de siete de julio, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba aportados por las partes.[22]
II. COMPETENCIA
El Tribunal ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[23] 60 y 398 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[24]; así como 5 y 55 fracción IV inciso b) y 58 de la Ley de Justicia y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de un Juicio de Inconformidad, promovido en contra del Cómputo Distrital.
III. IMPROCEDENCIA.
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[25]
En el presente, este Tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente, pues la actora acude ante esta instancia al reclamar los resultados del Cómputo Distrital, cuando éste aun no era definitivo y la declaratoria de validez era inexistente.
Lo anterior se considera así, ya que la pretensión de la actora es reclamar los resultados del Cómputo Distrital, alegando que durante la jornada electoral ocurrieron actos que podrían alterar los resultados finales de la elección y que existe error en el cómputo de los votos, al actualizarse una irregularidad consiste en un excedente de 10,000 votos, con respecto a las otras elecciones del Distrito Electoral; además, de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de cómputo.
No obstante, los actos susceptibles de impugnación en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, de conformidad con la Ley de Justicia,[26] son:
- La validez de la elección de una o varias candidaturas;
- Los resultados consignados en las actas de cómputo;
- La asignación de constancias de mayoría y validez;
- Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de juzgadores; y,
- La elegibilidad de una candidatura a juzgador.
Por su parte, el Código Electoral en sus artículos 396 y 397 establecen que, una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los consejos distritales se remitirán al Consejo General del IEM,[27] para que proceda a realizar el cómputo de la sumatoria por tipo de las elecciones, y una vez que realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, entre mujeres y hombres e iniciando con mujeres cis género y publicará los resultados de la elección.
Y una vez hecho lo anterior, hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.
A su vez, los Lineamientos que regulan el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025,[28] establecen que el cómputo de una elección es el procedimiento por el que los Consejos Distritales realizarán el escrutinio de las boletas que contengan los votos emitidos en las casillas seccionales y que constituye la fuente de los resultados que computará el Consejo General.
Y una vez concluidos los cómputos distritales relativos a las juezas y jueces civiles, familiares, mixtos de primera instancia y menores, el Consejo General realizará la sumatoria final de resultados de la elección, procederá a la asignación de cargos observando la paridad de género y entrega de constancias de mayoría.[29]
De allí que, se advierta que, en el caso, la actora reclama irregularidades graves que pudieran afectar los resultados de la elección, es decir, respecto de actos o determinaciones que, al momento de la presentación de su demanda, no eran definitivos y respecto de los cuales no resultaba factible aún su impugnación, al existir únicamente los cómputos distritales.[30]
En efecto, las supuestas irregularidades que invoca la actora están relacionadas con el Cómputo Distrital, acto que no era impugnable cuando se presentó el presente Juicio de Inconformidad -doce de junio-, en razón de que, no existía en ese momento la definitividad del mismo, ya que la declaratoria de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la candidatura ganadora no habían acontecido, pues dichos actos dependían de la sumatoria final por parte del Consejo General.[31]
Con base en lo anterior, el acto impugnado por la actora consistente en el Cómputo Distrital, como ya se indicó, no se había generado la sumatoria total a la fecha de la presentación de su demanda, por lo que la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias eran inexistentes, actos indispensables para dotar de definitividad a los resultados del Cómputo Distrital de la elección que impugnada, por lo que, no es jurídicamente posible, reparar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se ha perfeccionado ni ha producido efectos jurídicos plenos.[32]
Ello, de conformidad con el artículo 99 párrafos primero y cuarto fracción IV de la Constitución Federal, que establecen los principios de definitividad y firmeza, los cuales constituyen requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, así como en la Jurisprudencia 37/2002 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[33]
Por tanto, el medio de impugnación es improcedente ya que, de conformidad con la Ley de Justicia, solamente pueden impugnarse actos que sean definitivos y existentes,[34] sin embargo, tal exigencia no puede entenderse cumplida con la sola referencia formal a un acto, sino que debe implicar también su existencia material en el plano de los hechos. De ahí que, el acto cuya nulidad se pretende carece de definitividad y existencia jurídica.[35]
Por ende, no se actualiza el presupuesto mínimo que justifique la apertura del proceso contencioso electoral, por lo que, al haberse admitido el presente Juicio de Inconformidad, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 12 fracción III, en relación con el diverso 11 fracción VII de la Ley de Justicia.[36]
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
IV. RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y a quien se ostenta como tercer interesado; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -toda vez que los órganos desconcentrados terminaron sus funciones-, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintinueve minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien estuvo encargada del engrose— y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-004/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Formulo el presente voto particular en la sentencia dictada dentro del juicio de inconformidad indicado al rubro, puesto que no comparto la determinación de sobreseer en el juicio, por no cumplirse con el principio de definitividad.
Considero que se debe tener cumplido dicho requisito, así como el de la oportunidad en este caso; porque, si bien es dable admitir que, para la procedencia, debe serlo hasta en tanto se declare la validez de la elección y se realice la asignación de cargos por parte del Consejo General del IEM, también, lo es que “en la etapa de resultados y declaración de validez, el juicio procede, entre otros, en contra de cualquier acto que altere el resultado final de la elección de las personas juzgadoras”.
Siendo que la actora controvierte actos que, desde su perspectiva, alteran los resultados finales de la elección, pues señala que pudieron verse alterados por las preferencias de la presidenta del Comité Distrital en favor del candidato y por haberse roto la cadena de custodia, conforme con el artículo 55, fracción IV. Inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.
Por ello, el presente asunto constituye una excepción a la regla anteriormente referida; pues, en primer lugar, en la Ley de Justicia Electoral y el Código Electoral[37] no se estableció de forma clara y precisa a partir de qué momento debe computarse el término de cinco días para la presentación del juicio de inconformidad en esta elección; es decir, si se debe impugnar cada acto en lo individual o debió esperar a la emisión de la declaratoria de validez de la elección, para en ese momento impugnar todas las irregularidades cometidas en los actos previos, a saber, en los cómputos distritales, en la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de los cargos, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
Por tal motivo, ante la ausencia de reglas específicas, es que no se generó certeza jurídica del momento o la etapa de la elección en que debió impugnar a través del presente medio de inconformidad.
Además, en el caso, el acta de cómputo distrital que emitió el Consejo Distrital fue aprobado en su resultado por el IEM en el acuerdo IEM-CG-123/2025; lo cual, constituye la esencia del acto reclamado. Y finalmente, una de las irregularidades que se reclaman, es la relacionada con el cómputo efectuado ante el Comité Distrital consiste en un excedente de votos; circunstancia esta que, es posible que haya prevalecido hasta la sumatoria final que realizó el Consejo General del IEM.
De ahí, es que debió tenerse por cumplidos los requisitos de oportunidad y definitividad.
Así, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad; considero que se debería realizar el análisis de los agravios planteados por la actora; los cuales, debieron calificarse de infundados e inoperantes.
Lo infundado, porque con las pruebas ofrecidas en el expediente, la actora no logra demostrar que los hechos que asegura actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XI de la Ley de Justicia Electoral; es decir, en error y dolo en el cómputo de votos e irregularidades graves.
Por cuanto respecta a la primera de las causales invocadas, no le asiste razón a la actora respecto a que existió un excedente de 10,000 boletas, pues contrario a lo sostenido por la inconforme, en el acta de cómputo no se advierte el excedente referido, ya que realizando la suma de los rubros de las tres candidaturas, arroja la cantidad total del rubro de votos válidos -29,618-; luego, si a esa cantidad se suman los rubros de votos nulos -9243- y recuadros no utilizados -3563- se obtiene una cantidad total de 42,424 boletas.[38] Por tanto, la afirmación de que se contabilizaron 52,424 boletas es infundado; pues no se advierte en ninguno de los rubros dicha alteración.
Luego, el argumento en el que la actora aduce que, el siete de junio del presente año, en el Comité Distrital se tenía fijada una sábana con los resultados de la elección, pero que el doce posterior se colocó una diversa en que fue alterado el cómputo de votos, pues en esta ya no existían los 10,000 recuadros inutilizados; y, que dicha circunstancia no le fue comunicada. De igual manera, resulta infundado.
Lo anterior, porque si bien el cartel de resultados a que se refiere la actora constituye una prueba documental pública, con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; sin embargo, tal medio de prueba solo de manera excepcional puede producir valor probatorio pleno; pues exclusivamente, logra tener eficacia demostrativa, en el supuesto de que haya ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo. Caso que no acontece en el particular, pues en autos se cuenta con copias certificadas del acta de cómputo distrital, y en la cual se verifican los resultados obtenidos de la elección, además de la diversa documentación que forma el paquete electoral en su conjunto.[39]
En cuanto a la causal de nulidad de las irregularidades graves, la actora se inconforma de los porcentajes de votación entre ella y el candidato ganador, durante el transcurso de la jornada electoral, porque era matemáticamente imposible revertir la tendencia que mantenía. Que era matemáticamente imposible revertir la tendencia que mantenía la actora el día de la jornada, con respecto al candidato que resultó ganador.
Al respecto, igual que el cartel de resultados, solo de manera excepcional puede considerarse como eficaz e idónea la información que arroja el “Avance Preliminar de Cómputos Electorales 2025”; pues ello, solo aplica en el caso de la inexistencia de actas de cómputo. Caso que no se actualiza, pues como se estableció, en autos obran las actas respectivas, realizadas con motivo de la celebración de la elección, las cuales contienen el cómputo y resultados de la elección.
Ahora, con independencia de lo anterior, una vez verificada la información que arroja el mecanismo de referencia, se tiene que esta corresponde a aquella contenida en el acta de cómputo distrital. De ahí, lo infundado de dicho argumento.
Así, de igual manera resulta infundado, el argumento consistente en que la cadena de custodia se rompió, por el indebido manejo de los paquetes electorales. Ello, porque dicha circunstancia, se hace depender del excedente de 10,000 votos más, que asegura la inconforme, existió en la elección; lo cual como se ha demostrado, no se actualizó en la elección que se analiza.
Finalmente, en cuanto a que la presidenta del Comité Distrital de Uruapan, Michoacán, desplegó conductas tendentes a favorecer al candidato ganador. Ello, resulta inoperante, pues solo realiza manifestaciones genéricas, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de las que se produjeron los hechos que le atribuye a la funcionaria electoral.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de Inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-004/2025, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Leve; la cual consta de trece páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veinticinco. ↑
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En adelante actora. ↑
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En adelante, Cómputo Distrital. ↑
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En adelante, Tribunal y/o Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Consultable: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Visible en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Declaratoria que se efectúo a través de sesión especial del Consejo General del IEM; acta visible: https://iem.org.mx/documentos/actas_de_sesion/2025/Acta%20Sesi%C3%B3n%20Permanente_IEM-CG-SESP-08-2024_20-11-2024.pdf ↑
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Localizable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf ↑
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En adelante, Comité Distrital. ↑
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Fojas 04 a 60. ↑
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Fojas 62 y 563. ↑
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Fojas 68 a 75. ↑
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Tal como se desprende del sello de recepción, consultable en la foja 893 ↑
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Fojas 895 y 896. ↑
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visible en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf. ↑
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Foja 897. ↑
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Foja 909. ↑
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Foja 11, tomo I. ↑
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Foja 354. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Artículo 55 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, Lineamientos de Sesiones. ↑
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Artículos 32 y 62 de los Lineamientos de Sesiones. ↑
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Tal como lo refirió la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de que la fecha del mismo, aun no se había emitido a un ganador, pues ello corresponde al Consejo General. ↑
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Lo que aconteció el diecinueve de junio mediante acuerdo IEM-CG-123/2025 titulado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR, MIXTOS Y MENORES CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. Que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. -consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-123-2025.pdf-. ↑
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Criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal Electoral al resolver los diversos Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-006/2025 y TEEM-JIN-005/2025. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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De conformidad con los artículos 9 y 57 fracción I de la Ley de Justicia. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los asuntos SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-126/2025, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-82/2025 y acumulados. ↑
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JIN-055/2025 y SUP-JIN-243/2025. ↑
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Artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, y 362 del Código Electoral. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio, que los resultados que de igual manera fueron conformados por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-123/2025. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio, que los resultados que de igual manera fueron conformados por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-123/2025 ↑