JUICIO DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-207/2025
ACTOR: RUBÉN DE LA CRUZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: GERARDO NAVA MEJIA Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de Michoacán[2] relativa a regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional o no cumplir con algún requisito que marcan las convocatorias de las personas candidatas a cargos judiciales.
1. Antecedentes
1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
1.2. Acuerdo IEM-CG-95/2025 y jornada electoral. En sesión extraordinaria urgente de diecisiete de mayo, el Consejo General del IEM, aprobó el procedimiento a seguir para constatar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[4] La jornada electoral se celebró el uno de junio[5].
1.3. Acuerdo IEM-CG-116/2025. En sesión especial urgente de diecinueve de junio, se aprobó el acuerdo por el que realizó el pronunciamiento sobre los hallazgos obtenidos con la implementación del procedimiento para constatar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.[6]
1.4. Aprobación de los acuerdos materia de impugnación. En sesiones públicas del Consejo General del IEM[7] de diecinueve y veinte de junio, respectivamente, se aprobaron todos los acuerdos de sumatoria final de los resultados de las respectivas elecciones, así como, la asignación de cargos y la emisión de las declaratorias de validez en relación con las elecciones.[8]
2. Juicio de inconformidad
2.1. Demanda, trámite de ley y personas terceras interesadas. El veinticuatro siguiente, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM[9], entre otras cuestiones, contra la supuesta omisión del IEM. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó dar el trámite de ley correspondiente. Asimismo, dicha autoridad responsable, tuvo por recibidos los escritos de comparecencia de personas terceras interesadas.[10]
2.2. Tramitación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[11] En su momento, fue recibido en este Tribunal Electoral el medio de impugnación; con motivo de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-020/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe;[12] posteriormente la ponencia instructora realizó los acuerdos correspondientes para su debida instrucción.
2.3. Escisión. Mediante acuerdo de diez de julio, este Tribunal Electoral determinó la escisión en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-020/2025 para que lo relativo a la supuesta omisión del IEM sea conocido mediante Juicio de la Ciudadanía[13]. Posteriormente la Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente como Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-207/2025 y turnarlo a esta ponencia instructora. En su momento se llevó la sustanciación correspondiente.
3. Competencia
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía en razón de que, fue promovido por un ciudadano, por la supuesta omisión del Consejo General del IEM de regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional o no cumplir con algún requisito que marcan las convocatorias de las personas candidatas a cargos judiciales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 60, 64, fracción XIII y XVI, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] los diversos 1, 4, fracción II, inciso c), 73, 74 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[16] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como las razones expresadas en el acuerdo de escisión dentro del expediente TEEM-JIN-020/2025.
4. Análisis de la procedencia de los escritos de las personas terceras interesadas
El veintiséis, veintisiete y treinta de junio, respectivamente, presentaron escritos ante la autoridad responsable, diversas personas candidatas con la intención de comparecer como terceras interesadas.
4.1. Oportunidad. Veintiocho escritos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, debido a que las personas terceras interesadas comparecieron oportunamente, es decir, sus escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas; sin embargo, dos no lo presentaron en dicho plazo, por lo cual no es procedente reconocerles su carácter como personas terceras interesadas debido a que la presentación del escrito con firma autógrafa fue posterior a la fecha de publicitación.
Lo anterior como se precisa a continuación:
Tercero interesado |
Fecha de publicitación |
Término de la publicitación |
Presentación del escrito |
Temporalidad |
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24 de junio a las 21:20 horas 24 de junio a las 21:20 horas |
27 de junio a las 21:21 horas 27 de junio a las 21:21 horas |
26 de junio 15:36 horas |
En tiempo |
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26 de junio 19:47 horas |
En tiempo |
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26 de junio 19:47 horas |
En tiempo |
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26 de junio 17:40 horas |
En tiempo |
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26 de junio 17:31 horas |
En tiempo |
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26 de junio 18:20 horas |
En tiempo |
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27 de junio 16:06 horas |
En tiempo |
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27 de junio 11:59 horas |
En tiempo |
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27 de junio 15:48 horas |
En tiempo |
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27 de junio 15:09 horas |
En tiempo |
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27 de junio 14:28 horas |
En tiempo |
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27 de junio 14:20 horas |
En tiempo |
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27 de junio 14:17 horas |
En tiempo |
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27 de junio 13:15 horas |
En tiempo |
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27 de junio 13:12 horas |
En tiempo |
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27 de junio 11:32 horas |
En tiempo |
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27 de junio 11:17 horas |
En tiempo |
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27 de junio 19:13 horas |
En tiempo |
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27 de junio 18:58 horas |
En tiempo |
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27 de junio 19:03 horas |
En tiempo |
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27 de junio 13:55 horas |
En tiempo |
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27 de junio 18:22 horas |
En tiempo |
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27 de junio 19:13 horas |
En tiempo |
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27 de junio 17:53 horas |
En tiempo |
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27 de junio 17:22 horas |
En tiempo |
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27 de junio 22:21 horas |
En tiempo |
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27 de junio 20:12 horas |
En tiempo |
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27 de junio 20:06 horas |
En tiempo |
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22:13 horas presentado mediante correo electrónico
escrito presentado en original |
Fuera de tiempo porque se presentó en original hasta el 30 de junio. |
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28 de junio 13:40 horas |
Fuera de tiempo |
En atención de lo anterior, por lo que respecta a Adán Piña Avilés y Juan Pablo Gil López no se deberá tomar en consideración los escritos presentados al resultar extemporáneos.
4.2. Forma. Los escritos que fueron presentados oportunamente se recibieron ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, respectivamente, formularon las oposiciones al interés incompatible con las pretensiones de los promoventes.
4.3. Legitimación. En los veintiocho casos se tiene por reconocida la legitimación, ya que los comparecientes presentaron su escrito ante la autoridad responsable, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, haciendo valer respectivamente, un derecho incompatible, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados por el actor.
5. Estudio sobre la procedencia y causales hechas valer por las personas terceras interesadas
La demanda cumple con los requisitos legales de procedencia.[17]
5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, el acto impugnado, los hechos, la autoridad responsable y se identifican los conceptos de agravio.[18]
5.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque el actor alega una omisión atribuida al IEM, por lo que, al tratarse de un hecho de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarla no ha vencido y, en consecuencia, se cumple con este requisito[19].
5.3. Interés legítimo. Se considera que el actor tiene interés legítimo de forma extraordinaria en el presente asunto. Lo anterior a pesar de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y las personas terceras interesadas relativa a que la ciudadanía no puede promover este tipo de medios de impugnación.
En el caso, se reconoce que aunque el actor no tiene interés jurídico para impugnar la supuesta omisión del Consejo General del IEM; sí cuenta con interés legítimo, debido a que impugna la supuesta omisión de dicho instituto de regular un mecanismo por el cual pueda cuestionar la idoneidad de las candidaturas registradas, en el marco de este proceso electoral extraordinario; considerando que, de no conocer la controversia en el fondo se dejaría al actor en el mismo estado en el que refiere se encuentra actualmente[20].
Si bien, este Tribunal Electoral en diversos asuntos[21] determinó que la ciudadanía no cuenta con interés, ni legítimo ni jurídico, para cuestionar actos vinculados de forma directa o indirecta con este proceso electoral judicial en Michoacán; también lo es que, en similar asunto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-1950/2025, reconoció forma extraordinaria el interés legítimo a una ciudadana que impugnó la supuesta omisión de un instituto electoral de regular mecanismos que le permitan cuestionar la idoneidad y elegibilidad de las candidaturas judiciales; lo anterior para no incurrir en un vicio lógico de petición de principio.
De ahí que contrario a lo referido por la autoridad responsable y las personas terceras interesadas, en este caso, por lo que respecta a la supuesta omisión del IEM el ciudadano sí tiene interés legítimo.
5.4. Definitividad. No existe otro medio de defensa que el actor deba agotar previo a acudir ante esta instancia jurisdiccional.
6. Estudio del asunto
En principio, el actor señala que hay una omisión del IEM de regular un mecanismo legal, formal o institucional por medio del cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de idoneidad técnica o la falta de experiencia jurisdiccional o no cumplir con algún requisito que marcan las convocatorias de las personas candidatas a cargos judiciales, lo que señala afecta los artículos 98 y 98 A de la Constitución Local.
Desde su perspectiva el IEM debía orientar a la ciudadanía y poner a su disposición los mecanismos administrativos idóneos para cuestionar a las personas candidatas; porque refiere que como ciudadano quiere tener certeza que las personas juzgadoras electas en el estado cumplan con los requisitos mínimos. Incluso precisa solo tuvo la oportunidad de revisar la “versión pública” de los documentos de las candidaturas, en la cual no podía observar que cumplieran con los requisitos de calificaciones.
Al respecto, es inexistente la omisión atribuida al IEM conforme a las siguientes consideraciones.
La primera, porque si bien el derecho a votar no se limita a acudir a la urna el día de las elecciones, ya que también implica que la ciudadana pueda informarse y vigilar a las candidaturas e incluso a las personas electas; de conformidad con los artículos 35 de la Constitución General; 8 de la Constitución Local; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 358 del Código Electoral. También lo es que, el IEM no tiene facultades para revisar la falta de idoneidad de las candidaturas y aunque sí lo tiene para revisar la elegibilidad antes de declarar la validez de la elección, no lo obliga a implementar mecanismos para que la ciudadanía puede impugnar dichos requisitos, de conformidad con el sistema jurídico y las normas que establecen la elección de personas juzgadores del poder judicial.
Es decir, el Consejo General del IEM, no tienen atribuciones para revisar la falta de idoneidad de las candidaturas que marcan las convocatorias; pues eso le corresponde a los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Ello, acorde con el diseño constitucional y legal de la elección judicial.
Lo anterior, porque el artículo 364, inciso d), del Código Electoral refiere que los Comités aprobaran la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes; también en párrafos posteriores de dicho artículo refiere que los Comités procederán a calificar la idoneidad para desempeñar el cargo de las personas aspirantes y remitirá los listados al Congreso el primer día del mes de febrero del año de la elección los expedientes de las candidaturas que acrediten la elegibilidad e idoneidad.
Por su parte el IEM tiene la obligación de crear un micrositio para la ciudadanía con el objeto de difundir la idoneidad, perfil e información curricular de las personas candidatas, incluyendo la versión pública que acrediten su elegibilidad e idoneidad, en términos del 389 del Código Electoral. Conforme lo realizó en el acuerdo IEM-CG-12-2025, aprobado el once de febrero, sobre el micrositio denominado “Sistema Conóceles Judicial para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025”.
Sin embargo, el Consejo General del IEM al corresponderle la asignación y/o calificación de la elección, le implica la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a las candidaturas que hubieran obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 210, fracción V y 212, inciso I) aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 360, todos del Código Electoral[22].
En ese sentido, es hasta en la etapa de asignación y/o calificación de la elección, en que el IEM deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad[23] -en su caso-, en el que se puede determinar la inelegibilidad de una candidatura, lo que trae aparejado la negativa de entrega de la constancia de mayoría.
Al respecto, la Sala Superior en el precedente SUP-JDC-1950/2025, el cual es aplicable al abordar similar temática a la planteada por la parte actora, determinó que los Instituto Electorales no tienen facultades para verificar cuestiones relativas a la idoneidad de las candidaturas y, si bien, deben revisar los requisitos de elegibilidad al momento de que declare la validez de la elección, esto no se traduce en que tengan el deber de implementar mecanismos para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas.
En dicho precedente refirió que, por regla general los Institutos no tienen la obligación de crear mecanismos para que la ciudadanía pueda impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura; pero sí señaló que, excepcionalmente la ciudadanía podía informar el incumplimiento de algún requisito de inelegibilidad a los institutos electorales, previo a la declaración de validez de las elecciones.
Es decir, tomando en cuenta dicho caso, el IEM no revisa la idoneidad de las candidaturas, pero si la elegibilidad, lo cual no le implica crear mecanismos por medio de los cual la ciudadanía pueda impugnar la falta de competencias técnicas o la falta de experiencia jurisdiccional; de ahí que la omisión alegada sea inexistente.
Sin embargo, lo que si puede realizar el IEM son canales de comunicación con la ciudadanía para que puedan informar si alguna candidata incumple con los requisitos de elegibilidad. En el actual proceso electoral para personas juzgadoras tanto el INE como el IEM de manera excepcional implementaron mecanismos de comunicación para que la ciudadanía proporcionara información relativa a los requisitos de elegibilidad.
El Consejo General del IEM lo refirió en su acuerdo IEM-CG-95/2025 y IEM-CG-116/2025[24], en el cual la ciudadanía tenía la posibilidad de informar al IEM cuando alguna persona incumplía con los requisitos de elegibilidad de los artículos 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución General, 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, que la ciudadanía también estaba posibilitada en solicitar al IEM la cancelación del registro de alguna candidatura, con base en el ejercicio de su derecho de petición.
En términos similares lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1852/2025 y el SUP-JDC-1950/2025.
Pues el derecho de petición también se podía aplicar cuando la ciudadanía conociera la omisión de un requisito de elegibilidad, como es la falta de experiencia profesional o no cumplir con el promedio requerido para ser electo al poder judicial del estado y así, ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa electoral.
En el caso, el ciudadano tuvo la posibilidad de informar al IEM cuando alguna persona incumplía con los requisitos de elegibilidad, como se hizo de manera excepcional con el mecanismo de revisión respecto de las causales de inelegibilidad previstas en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución General, en los acuerdos IEM-CG-95/2025 y IEM-CG-116/2025; del mismo modo podía presentar derechos de petición para solicitar que se declarará la inelegibilidad de alguna candidatura. Sin que se advierta que el actor haya activado algunos de estos mecanismos.
Por lo cual, no le asiste la razón al actor cuando considera que no hubo mecanismos adecuados, ya que al existir uno regulado y otro por derecho de petición, pudo solicitar incluso información relativa a una candidatura para comunicar que incumplió con algún requisito y así el IEM pudiera revisarlo.
Además, refiere la falta de transparencia en el portal “Conóceles Judicial para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025” sobre las calificaciones de las candidaturas, no obstante, no solicitó en su momento dicha información.
De ahí que tampoco se acredite la omisión referida debido a que en la etapa en la cual se encuentra el proceso electoral, el actor no podría alcanzar su pretensión, consistente en generar una vía, en sede administrativa, para que la ciudadanía pueda inconformarse con la elegibilidad o idoneidad de las candidaturas en el marco del actual proceso electoral judicial. Lo anterior, debido a que la definitividad de las etapas del proceso electoral y a que la revisión de dichos requisitos ya está en sede jurisdiccional.
De conformidad con el artículo 362 del Código Electoral el principio de definitividad regirá a cada una de las etapas del proceso judicial para elegir personas juzgadoras, por lo cual, el mecanismo en todo caso debía solicitarte previo a que el IEM realizará la declaratoria de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas.
En consecuencia, es inexistente la omisión porque el Consejo General del IEM acorde a la normativa que estableció la reforma electoral judicial, no tenía la obligación de regular mecanismos para que la ciudadanía impugnara la idoneidad o falta de requisitos de elegibilidad de las candidaturas. Máxime que en la etapa en la cual se encuentra este proceso electoral extraordinario no podría ser procedente su solicitud.
7. Pronunciamiento del Pleno
Es necesario visibilizar que esta sentencia no desconoce los derechos que tiene la ciudadanía informada de vigilar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad precisados en la normativa electoral y reconoce el derecho de participación política de los ciudadanos quienes en esta elección tienen una intervención relevante, aunado a la inexistencia de sujetos que en aras de representación o ejercicio de derechos tuitivos puedan ejercer acciones.
Sin embargo, dadas las circunstancias de los actuales procesos electorales extraordinarios, federal y local, la legislación prevista para la elección de personas juzgadoras, así como las determinaciones adoptadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; no es posible en este actual proceso electoral crear un mecanismo específico de participación ciudadana, aunado a que su pretensión va enfocada a la autoridad administrativa cuyas etapas ya pasaron.
No obstante, este Tribunal considera oportuno subrayar que, si bien la imposibilidad material en este momento de regular dichos mecanismos, conforme al artículo 1º de la Constitución Federal, el principio de progresividad impone a todas las autoridades la obligación de no retroceder en el reconocimiento y goce de los derechos humanos, así como de adoptar todas las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para hacerlos efectivos de manera ascendiente.
Así, con el fin de promover la participación ciudadana en las elecciones judiciales se advierte que es necesario que, en lo subsecuente en la normativa electoral reglamentaria[25], se establezca de manera clara los canales de comunicación entre la ciudadanía interesada y el IEM, para que dicha ciudadanía pueda cuestionar o manifestarse en la etapa de preparación de la elección, sobre los requisitos de elegibilidad de las candidaturas contendientes al poder judicial.
Incluso tomando en cuenta que el artículo 364 del Código Electoral refiere que los procesos de evaluación y selección de las candidaturas serán púbicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normativa electoral en el Estado.
Es decir, el reto de este inédito proceso electoral no impide que en futuros ejercicios democráticos se implementen avances para garantizar de manera progresiva los derechos a la participación ciudadana y su interacción con las autoridades electorales.
8. Punto resolutivo
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.
Notifíquese. Personalmente al actor y a las personas terceras interesadas como corresponda; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente y emite voto razonado- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-207/2025[26].
Con independencia de que este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó que no hay una omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el actual proceso electoral judicial extraordinario, de regular mecanismos para que la ciudadanía pueda controvertir la idoneidad o falta de requisitos de elegibilidad de las candidaturas judicial.
Considero necesario emitir este voto razonado, para exponer los motivos por los cuales estimo necesario realizar un pronunciamiento especial.
Desde mi perspectiva con la sentencia no se desconocen los derechos que tiene la ciudadanía informada de vigilar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad precisados en la normativa electoral, conforme a su derecho de participación política, pues en este tipo de elección son quienes tienen una intervención relevante, aunado a la inexistencia de sujetos que en aras de representación o ejercicio de derechos tuitivos puedan ejercer acciones.
Sin embargo, dadas las circunstancias de los actuales procesos electorales extraordinarios, federal y local, la legislación prevista para la elección de personas juzgadoras, así como las determinaciones adoptadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; no es posible para este actual proceso electoral crear un mecanismo específico de participación ciudadana, aunado a que su pretensión va enfocada a la autoridad administrativa cuyas etapas ya pasaron.
Desde mi perspectiva es oportuno subrayar que, si bien hay una imposibilidad material en este momento de regular dichos mecanismos; también lo es que conforme al artículo 1º de la Constitución Federal, el principio de progresividad impone a todas las autoridades la obligación de no retroceder en el reconocimiento y goce de los derechos humanos, así como de adoptar todas las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para hacerlos efectivos de manera ascendiente.
En tal sentido, dicho principio no sólo implica la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos humanos, sino también la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva, esto es, que el disfrute de derechos siempre deba mejorar; así como de manera gradual, es decir, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos[27].
Así, con el fin de promover la participación ciudadana en las elecciones judiciales desde mi perspectiva es necesario que, en lo subsecuente en la normativa electoral reglamentaria[28] y legal, se establezcan de manera clara los canales de comunicación entre la ciudadanía interesada y el IEM, para que dicha ciudadanía pueda cuestionar o manifestarse en la etapa de preparación de la elección, sobre los requisitos de elegibilidad de las candidaturas contendientes al poder judicial.
Incluso tomando en cuenta que el artículo 364 del Código Electoral refiere que los procesos de evaluación y selección de las candidaturas serán púbicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normativa electoral en el Estado.
Es decir, el reto de este inédito proceso electoral no impide que en futuros ejercicios democráticos se implementen avances graduales y progresivos para garantizar de manera efectiva los derechos a la participación ciudadana y su interacción con las autoridades electorales.
Por tales consideraciones y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-207/2025, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-95-2025.pdf ↑
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De acuerdo con el acuerdo IEM-CG-05-2025, disponible en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad. ↑
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Acta de sesión especial del Consejo General del IEM, consultable en: https://iem.org.mx/documentos/actas_de_sesion/2025/Acta%20Sesi%C3%B3n%20Permanente_IEM-CG-SESP-02-2025_19-06-2025.pdf. ↑
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En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable. ↑
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Consultables en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000267-2025. ↑
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Hoja 004. ↑
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Hoja 225. ↑
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En lo subsecuente Tribunal Electoral o Órgano Jurisdiccional. ↑
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Tal como se desprende del sello de recepción hoja 518 ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Ibidem, artículo 10. ↑
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Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, disponible en el portal: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. ↑
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Conforme a la tesis I.15o.A.4 K (10a.), con registro digital: I 2000863, PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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En los expedientes TEEM-JDC-193/2025, TEEM-JDC-194/2025 y TEEM-JDC-195/2025. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000863. ↑
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Lo que realizó en el acuerdo IEM-CG-95/2025, conocido como 8 de 8, denominado como: “ACUERDO DEL CONSEJO GENE4RAL DEL INSTITUTO ELECTORA DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025, NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI, Y VII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ↑
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Lo que realizó en el acuerdo IEM-CG-95/2025. ↑
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El acuerdo IEM-CG-95/2025 puede ser consultado en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-95-2025.pdf. El relativo al número IEM-CG-116/2025, aprobado el diecinueve de junio en la sesión del Consejo General del IEM, en el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=qMCEWfSugwM; sobre los hallazgos obtenidos en el certificado 8 de 8. Lo anterior, constituye un hecho público y notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, en relación con la tesis aislada I.3o.C.450 C (10a.), registro digital: 2023779 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023779. ↑
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Conforme al transitorio segundo, de la reforma constitucional al poder judicial del estado tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso puede modificar los cómputos distritales al tener la atribución de realizar la sumatoria final de todas las elecciones, de acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción I Del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), Registro digital: 2019325, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019325. ↑
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Conforme al transitorio segundo, de la reforma constitucional al poder judicial del estado tiene la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario; por tanto, como sucedió en este proceso puede modificar los cómputos distritales al tener la atribución de realizar la sumatoria final de todas las elecciones, de acuerdo con el artículo 362 del Código Electoral. ↑