PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-022/2025
DENUNCIANTE: SANDRA YURITZI ÁNGELES FIGUEROA
DENUNCIADA: MARÍA LILLY DEL CARMEN TÉLLEZ GARCÍA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que determina la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] para resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, admitido por el Instituto Electoral de Michoacán[3] con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Sandra Yuritzi Ángeles Figueroa[4] en contra de María Lilly del Carmen Téllez García,[5] en su carácter de Senadora de la República, por presuntos actos que constituyen violaciones a la normativa electoral, consistentes en coacción al voto, utilización de recursos públicos, infracción de las personas servidoras públicas y vulneración a los principios de igualdad y equidad en la contienda.
I. ANTECEDENTES
1. Queja.[6] El primero de junio, la denunciante, en su calidad de ciudadana, presentó ante el IEM escrito de queja en contra de la denunciada, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-46/2025, al actualizarse los supuestos señalados en el artículo 257 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7] y, además, ordenó diligencias de investigación.[8]
3. Glose y diligencias de investigación. Mediante proveído de cinco de junio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-247/2025,[9] levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, asimismo, se requirió a la denunciada para que proporcionara diversa información.[10]
4. Cumplimiento de requerimiento. En auto del doce de junio, se tuvo a la denunciada cumpliendo con el requerimiento efectuado en acuerdo del cinco de junio, asimismo se le tuvo señalando domicilio.[11]
5. Admisión y emplazamiento. El trece de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja, en contra de la denunciada en su carácter de Senadora del Congreso de la Unión, por presuntos actos que constituyen violaciones a la normativa electoral, consistentes en la presunta coacción al voto, así como la utilización de recursos públicos, e infracción de las personas servidoras públicas, con lo que se vulnerarían los principios de igualdad y equidad en la contienda. Asimismo, ordenó emplazar a las partes y, además, señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[12]
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, únicamente compareció por escrito la denunciada y se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[13]
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente a este Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[14]
Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-022/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.[15]
2. Radicación. Mediante acuerdo diecinueve de junio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-022/2025, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[16]
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este Órgano Jurisdiccional.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Acorde con lo previsto en el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal que establece, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe analizar de oficio.
Asimismo, conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual implica que, toda actuación de la autoridad debe estar fundamentada y motivada en la ley, es decir, debe existir una norma jurídica que la respalde y una justificación razonada de por qué se aplica esa norma al caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que, en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que las y los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que, no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[17]
En ese orden, este Tribunal Electoral advierte que el Procedimiento Especial Sancionador fue admitido en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, en su calidad de Senadora del Congreso de la Unión, por presuntos actos que constituyen violaciones a la normativa electoral, consistentes en:
Ya que con dichas conductas se vulnerarían los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Lo anterior, derivado de las manifestaciones realizadas por la denunciada a través de la red social denominada “TikTok”, que ha utilizado para hacer un llamamiento a la ciudadanía a no votar en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, ya que, a decir de la denunciante, ha utilizado su reputación como figura pública y como actual Senadora del Congreso de la Unión, para llamar a la población a no votar, diciendo adicionalmente que, la elección del Poder Judicial del año dos mil veinticinco es una farsa y que las personas electas no van a responderle a la ciudadanía, sino a ciertas figuras públicas como “Noroña”, entre otras, lo que considera, son actos que constituyen infracciones de las personas servidoras públicas, así como incitación a la violación del artículo 36 de la Constitución Federal.
Asimismo, a juicio de la denunciante, las manifestaciones efectuadas por la denunciada generan una opinión que violenta los principios rectores del sufragio y crea una idea errónea del proceso electoral y sus alcances.
Ahora bien, en relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al Instituto Nacional Electoral[19] como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales Locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.[20]
Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41 párrafo tercero base III apartado D y 116 fracción IV inciso o) de la Constitución Federal, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa, relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde con el tipo de infracción.
En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección local o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y, iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[21]
Con base en lo expuesto, la Sala Superior determinó que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente, a la materia, es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.
Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme con el sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.[22]
En ese contexto, la Sala Superior concluyó que en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral o Tribunal local correspondiente.
Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal será competencia del INE.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto al cual se cometieron o pueden incidir los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual, se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.
En el caso concreto, los hechos denunciados lo constituyen dos discursos que se alojaron en la red social “TikTok” en el perfil “lillytellez_oficial”, mismos que fueron verificados por personal del IEM, mediante acta circunstanciada IEM-OFI-247/2025,[23] en la que se puede advertir lo siguiente:
Como se advierte de los videos denunciados, se trata de fragmentos de un discurso expuesto en la red social “TikTok”, propiedad de la denunciada, como ella misma lo refiere al contestar el requerimiento efectuado por la autoridad instructora, que se hace público para que llegue a la ciudadanía, únicamente lo ahí plasmado, pues no es posible advertir el contexto o el discurso en su totalidad, sin embargo, en dichos videos es posible evidenciar las siguientes frases: “los mexicanos de bien no deben salir a perder su tiempo”, “yo convoco a los mexicanos a que ni siquiera pierdan su tiempo en ir a votar” y “#NoVotes #ReformaJudicial #Elecciónjudicial #SCJN #Juez #Corte”.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la competencia para conocer de los hechos que se le atribuyen a la Senadora María Lilly del Carmen Téllez García, corresponde al INE, en atención a que no se actualizan los elementos definidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015,[24] para que esta autoridad local conozca de las supuestas infracciones, como se precisa a continuación:
- La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local. No se actualiza, en razón de que las conductas por las que se admitió la denuncia se encuentran previstas como infracciones a la normativa electoral nacional, ello, porque el artículo 470 incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[25] establece como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que corresponde tramitar y sustanciar a la autoridad administrativa nacional, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
- La conducta impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales. No se actualiza este elemento, debido a que las supuestas irregularidades que se le atribuyen a la denunciada María Lilly del Carmen Téllez García solo podrían tener un impacto o incidencia en el Proceso Judicial Federal, pues del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-247/2025,[26] se advierten diversas manifestaciones realizadas por la denunciada, tales como: “con esa elección, se va a destruir lo último que quedaba de la República, y los mexicanos de bien no deben salir a perder su tiempo, al contrario, deben desaparecer de esas urnas porque eso es lo que realmente se va a anotar” “yo convoco a los mexicanos a que ni siquiera pierdan su tiempo en ir a votar”, “..¿A poco creen queridas familias mexicanas que un juez electo por voto popular les va a responder a ustedes?” “No…le van a responder sobre todo a la presidente, que en su… en su gigantesca ambición, no se conformó con poder elegir a los ministros que le correspondía, sino que la presidente Sheinbaum pretendió devorar al poder judicial, y poner absolutamente a todos en los cargos de ese poder.”
Asimismo, acompañó las publicaciones difundidas de los hashtags “#Elección Judicial, #SCJN, #Senadoratéllez, #Lillytellez, #Senado, #parati, #México, #PoderJudicial, #1junio, #judicial, #NoVotes, #ReformaJudicial #Elecciónjudicial, #SCJN, #Juez, #Corte, #parati, #México, #Senado #LillyTéllez, #SenadoraTellez”.
-Lo resaltado es propio
Como se observa, las manifestaciones de la denunciada no hacen referencia al proceso electoral local, ni mucho menos de manera específica al Estado de Michoacán, por lo que evidentemente, las conductas denunciadas no impactan en el ámbito local, sino que podrían impactar en el federal, pues, genéricamente, sí se hace alusión al ámbito federal, como se precisó y resaltó con anterioridad, específicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus ministros.
- La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa. No se encuentra acreditado el elemento que nos ocupa, porque en las publicaciones denunciadas no se hace referencia a las elecciones judiciales en el Estado de Michoacán. De igual forma, no se advierte referencia alguna de los cargos de elección judicial del Estado de Michoacán o de las candidaturas dentro del ámbito territorial del Estado de Michoacán, por lo cual, si la conducta no está acotada al territorio de una entidad federativa, es evidente que no corresponde a la autoridad administrativa electoral local conocer de las conductas denunciadas, sino a la autoridad nacional, pues como ya se razonó, en las manifestaciones realizadas por la denunciada se menciona a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que pudieran tener injerencia en el Proceso Judicial Federal, cuya competencia exclusiva corresponde al INE.
- No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se actualiza, ya que la infracción sí corresponde conocer a la autoridad nacional electoral, debido a que la aquí denunciada es una Senadora del Congreso de la Unión, la cual no compareció al Estado, no se refirió al Estado y no refirió candidaturas del Estado, en el marco de la elección judicial, por lo que aunado a que dicha queja fue admitida por la supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el proceso judicial electoral de carácter federal y derivado del contexto de sus manifestaciones en las que hace alusión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que esa conducta debe ser conocida por el INE, a través de sus órganos competentes.
En tal sentido, al estar en presencia de hechos que versan sobre la normativa electoral nacional, que no se relacionan con el Proceso Judicial Local, y que no son competencia exclusiva de la autoridad electoral local, resulta evidente que no correspondía al IEM admitir la queja presentada y, en consecuencia, este Tribunal Electoral es incompetente para resolver sobre la misma.
Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM por lo que ve a la denunciada María Lilly del Carmen Téllez García, Senadora del Congreso de la Unión, a partir del acuerdo de admisión de trece de junio, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave IEM-PES-46/2025, en atención a que corresponde a actos que se han emitido por autoridad incompetente para ello, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, conforme con el cual, la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.
Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23 párrafo segundo de la Ley de Justicia,[27] este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de las conductas atribuidas a María Lilly del Carmen Téllez García, Senadora del Congreso de la Unión, por lo que lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la queja presentada por la denunciante, a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto a las referidas infracciones.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a María Lilly del Carmen Téllez García, Senadora del Congreso de la Unión.
SEGUNDO. Se deja sin efectos todo lo actuado por el Instituto Electoral de Michoacán, a partir del acuerdo de admisión de trece de junio, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-46/2025.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciada, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-022/2025, la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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Visible de la foja 8 a la 12. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible a foja 14. ↑
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Fojas 17 a 23. ↑
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Foja 24. ↑
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Visible a foja 30. ↑
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Visible de la foja 31 a la 33. ↑
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Visible de la foja 37 a la 39. ↑
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Visible a foja 2. ↑
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Fojas 65 y 66. ↑
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Visible a fojas 67 y 68. ↑
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En la acción de inconstitucionalidad 19/2005. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023. ↑
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Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018. ↑
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Fojas 17 a 23. ↑
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De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Fojas 17 a 23. ↑
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“Artículo 23 (…) Cuando algún órgano del Instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.” ↑