TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-187/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-187/2025.

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN.

COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que declara: I. La incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer del presente medio de impugnación; II. Dejar a salvo los derechos de la parte actora.

GLOSARIO

Parte actora:

Patricia Pérez Morales.

Autoridad responsable:

Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio, Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comité de Obra Púbica

Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento de Epitacio Huerta.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal

Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1.1. Entrega de constancia de Regiduría. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora recibió constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento como Regidora [2].

1.2. Solicitud de la actora. El cuatro de junio, la parte actora presentó solicitud dirigida al Presidente Municipal, para integrar el Comité de Obra Pública[3].

1.3. Respuesta a la solicitud realizada por la actora. El 12 de junio, mediante oficio P/100/2025, el Presidente Municipal dio respuesta a la solicitud realizada a la parte actora[4] en la que se indicó que no resultaba jurídicamente procedente su integración posterior al Comité en comento.

1.4. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veinte de junio, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la autoridad responsable, por la respuesta del Presidente Municipal a la solicitud de integración del Comité de Obra Pública.[5]

1.5. Recepción y turno de expediente. El veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-187/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El veinticuatro de junio, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[7].

1.7. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de tres de julio, se tuvo a la autoridad responsable incumpliendo con la remisión del trámite de ley y de nueva cuenta se le requirió[8].

1.8. Cumplimento de trámite. El quince de julio[9], se tuvo por recibido el trámite de ley.

II. COMPETENCIA

2.1. Competencia Formal

Este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación; derivado de la respuesta por parte de la autoridad responsable a la solicitud presentada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[10].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, este Tribunal Electoral debe justificar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

Lo anterior, porque no basta que formalmente la parte actora señale una violación a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena, sino que también es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

2.2. Incompetencia Material

En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ahora bien, la materia sobre la que versa la controversia es la relativa a la solicitud de la parte actora al Presidente Municipal de integrar el Comité de Obra Pública; a lo cual, a decir de la promovente, el haberle negado dicha petición vulnera sus derechos político-electorales y, por tanto, se relaciona con la materia electoral.

En ese contexto, si el oficio impugnado no satisfizo el interés de la parte actora; este órgano jurisdiccional es incompetente, pues está relacionado con el orden interno del Ayuntamiento y no puede ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guarda relación con algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del propio Ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión electoral[11].

Ello es así, porque el acto de origen tiene relación con la pretensión de la actora de integrar el Comité de Obra Pública del Ayuntamiento, al reclamar en su calidad de Regidora propietaria del Ayuntamiento, negativa por parte del Presidente Municipal, quien mediante el oficio P/100/2025, contestó que no resultaba jurídicamente procedente su integración posterior al Comité en comento; lo que a su decir, es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

De esa manera, la pretensión de la parte actora es que este órgano jurisdiccional revoque la respuesta emitida por el Presidente Municipal y le ordene que someta a Cabildo su integración al Comité de referencia; lo que a criterio de este Tribunal Electoral no corresponde a la materia electoral, ya que la integración del Comité de Obra Pública, versa sobre un acto del Ayuntamiento relativo a su organización y operatividad interna; ello, en términos del artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[12].

Además, es importante destacar que de la respuesta por parte del Presidente Municipal[13] se refirió que:

…conforme a las constancias documentales que obran en los archivos oficiales de esta administración, particularmente el acta de sesión ordinaria número 002 del Ayuntamiento Constitucional de Epitacio Huerta, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2024, consta de forma expresa que fue debidamente sometido a votación el punto número 9 del orden del día, relativo a la aprobación de la integración del Comité de Obra Pública y Adquisiciones.

Cabe destacar, con especial énfasis, que el acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos, incluyendo expresamente el voto a favor de su persona

… con absoluto respeto a su investidura y en observancia al orden jurídico municipal, no resulta jurídicamente procedente su integración posterior al Comité en comento, toda vez que este fue debidamente conformado conforme a derecho, con aval unánime de los integrantes del órgano colegiado, incluido su propio voto aprobatorio

Situación que en ningún momento controvierte la parte actora, por lo que, con independencia de la validez o no del acto impugnado, lo que evidencia es que éste se trató de la integración del órgano interno en comento, lo que corresponde a un acto auto-organizativo de éste en relación con su vida orgánica, lo que por sí solo no tiene alcance en la vida electoral, y sí por el contrario son actos meramente internos que se desarrollan por parte del municipio para lograr una consecución de sus fines[14].

Lo cual es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General, ya que los ayuntamientos por su naturaleza tienen una capacidad auto-organizativa para lograr una adecuada consecución de sus fines, dentro de los márgenes de atribución que las leyes les confieren, por lo que a partir de esta premisa, los actos desplegados por una autoridad municipal en relación con su funcionamiento, como fue el caso no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno, sino con la organización interna del trabajo del propio ayuntamiento[15].

Por otra parte, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, así como el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, puede sostenerse que los derechos político-electorales materia de tutela en la jurisdicción electoral son el derecho a votar y ser votado, la afiliación a partidos políticos y agrupaciones políticas, el derecho a integrar órganos electorales, así́ como el acceso y desempeño del cargo de elección popular como vertiente del derecho a ser votado.

En esa medida, los actos y resoluciones en materia electoral son los que tienen vinculación con los procesos electorales propiamente dichos y los instrumentos de participación ciudadana, así como los que regulan aspectos relacionados directa o indirectamente con tales procesos o que influyen en ellos de una manera o de otra, así́ como aquellos actos que, aun sin ser de naturaleza formalmente electoral, tienen la capacidad de afectar los principios de autonomía e independencia, que, entre otros, son rectores de la función electoral, en los cuales se encuentre relacionado el ejercicio de los derechos de la ciudadanía antes precisado, lo cual, en el caso concreto, no acontece[16], puesto que la parte actora no aduce que se le hubiese privado de su derecho de integrar en términos del artículo 68, fracción II de la Ley Orgánica Municipal[17] algún comité, sino su pretensión es integrar en particular el comité referido, lo que como se viene señalando corresponde a un acto organizacional interno.

Al respecto la Sala Superior[18] ha sostenido que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio de la ciudadanía ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia del asunto en cuestión no se relaciona con el ámbito electoral.

También, la propia Sala Superior así como las Salas Regionales de la Ciudad de México y Monterrey siguiendo su doctrina judicial, han sostenido que la conformación de comisiones al interior de los ayuntamientos constituye actos de organización interna de la autoridad municipal, por lo que no corresponden a la materia electoral[19].

Así, este Tribunal Electoral está facultado para resolver, en la vía del juicio de la ciudadanía, las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades cuando estos tengan un contenido electoral. En el caso, no se cumple ese supuesto porque, se insiste, el contenido material del acto impugnado no es de naturaleza electoral.

Pues la materia de la impugnación no versa sobre alguna afectación, privación o menoscabo a sus derechos político–electorales, si se tiene en cuenta que la controversia estriba en un conflicto que compete decidir los alcances de las atribuciones conferidas a los propios integrantes del Ayuntamiento, lo cual, es una cuestión de carácter intra–orgánica de naturaleza administrativa y, por ende, escapa del ámbito de la materia electoral[20].

Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral considera que al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, su conocimiento no compete al mismo, lo que se traduce en un impedimento para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre la controversia aquí planteada.

De ahí que, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, este órgano jurisdiccional carece de competencia material para conocer y resolver el fondo del presente asunto, en virtud de que el acto controvertido no corresponde a la materia electoral, sino a la administrativa; escapando así del ámbito de competencia material de este Tribunal Electoral[21].

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de estimarlo pertinente, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.  

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, a las catorce horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES TEEM-JDC-187/2025.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no acompaño el proyecto aprobado por la mayoría del Pleno del Tribunal Electoral toda vez que propone la incompetencia para conocer el presente medio de impugnación, por lo que emito el presente voto particular.

Ello en virtud de que, en mi consideración, el Pleno de este Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las consideraciones siguientes:

La actora señala que se vulnera su derecho político-electoral a ejercer el cargo, al excluirla de integrar al Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento, con lo cual se le priva de participar de manera efectiva en las decisiones de ese comité, y como consecuencia de ello se le obstaculiza su derecho político-electoral, en el ejercicio del cargo, consistente en el deber del cuidado correcto de la aplicación de los recursos públicos municipales, obligación prevista en el artículo 208 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo que, considera que la respuesta negativa del Presidente municipal de integrar dicho Comité, se traduce en una obstrucción al cargo, toda vez que, por disposición legal, éste debe ser conformado garantizando dos principios fundamentales: el de paridad de género y el de pluralismo político de conformidad con lo dispuesto por el numeral correspondiente:

Artículo 171. Se creará un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, el cual se integrará con una Regidora o Regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y las servidoras o servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento, atendiendo el criterio de paridad de género, de acuerdo con las áreas de apoyo requeridas o el carácter de la operación y que se nombrará durante los primeros treinta días de la constitución del Ayuntamiento, el cual deberá observar lo dispuesto en el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ahora bien, si el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, también comprende el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, existen actos de los Ayuntamientos que aunque pudieran tener relación con su autoorganización no son excluidos de la tutela judicial electoral, ya que existen derechos y facultades reconocidos legal y reglamentariamente a quienes desempeñan un cargo, derechos que integran el denominado ius in officium o estatus de la función de la representación política, el cual consiste en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías.

En ese tenor, la violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.

De ahí que, en casos como el presente, en los que la cuestión versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, este Tribunal Electoral, en aras de garantizar el acceso a la justicia, se considera que lo procedente sería que en el estudio del fondo de la litis planteada, se determinara en su caso la procedencia o no de la acción planteada para no incurrir en el vicio lógico jurídico de petición de principio.

Es por ello, que considero que se debía analizar si se le estaba o no limitando su derecho a la actora y, por ende, sí es que se le estaba impidiendo ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la Ley le confiere por mandato de la ciudadanía.

Máxime cuando está señalando que, al privarla de participar de manera efectiva en las decisiones del comité, puede incumplir con su deber del cuidado correcto del ejercicio y aplicación de los recursos públicos.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-187/2025, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en la foja 16.

  3. Visible a foja 17.

  4. Visible a foja 19 a 21.

  5. Visible en la foja 02 a la 14.

  6. Visible en la foja 23.

  7. Visible de la foja 24 a la 26.

  8. Visible en las fojas 32 y 33.

  9. Visible en la foja 51.

  10. Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  11. Jurisprudencia 6/2011, de la Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  12. “Artículo 171. Se creará un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, el cual se integrará con una Regidora o Regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y las servidoras o servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento, atendiendo el criterio de paridad de género, de acuerdo con las áreas de apoyo requeridas o el carácter de la operación y que se nombrará durante los primeros treinta días de la constitución del Ayuntamiento…”

  13. Visible de foja 19 a 21.

  14. En criterio similar se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la Sala Regional Xalapa en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010, SUP-JDC-68/2010, SUP-JDC-2238/2014, SUP-JDC-1069/2013 y SUP-JDC-1024/2013, SUP-JDC-745/2015, SX-JDC-953/2015, entre otros; así como este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-007/2017.

  15. Lo anterior, ha quedado razonado por la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  16. Robustece lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 21/2009, de rubro: COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.

  17. Artículo 68. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:

    II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y deberá presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio;

  18. En los Juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010.

  19. En los expedientes SUP-JDC-67/2010, SUP-JDC-68/2010, SM-JDC-005/2022 y SCM-JDC-2436/2024.

  20. Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver los juicios TEEM-JDC-030/2017 y TEEM-JDC-070/2025.

  21. Similar criterio sostuvo la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-71/2024.

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Categories: JDC
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