INCIDENTE
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025
INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán de Ocampo a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.[1]
Resolución que declara improcedente el incidente, promovido por el presidente del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.[2]
1. Antecedentes
1.1. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.[3] El seis de junio, dos regidoras y un regidor del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán[4] presentaron ante este Tribunal Electoral del Estado[5] la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía, en contra del presidente y secretario del Ayuntamiento, por la presunta omisión de proporcionar diversa documentación e información que les fue solicitada.
1.2. Sentencia. El dos de julio, el Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del juicio de la ciudadanía, en la que declaró existente la afectación al derecho de petición de diversas personas regidoras del Ayuntamiento.[6]
1.3. Escrito y requerimiento. En la misma fecha, a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos, el presidente del Ayuntamiento presentó vía correo electrónico a este Tribunal Electoral escrito a través del cual interpuso incidente de falta de personalidad y personería; Por lo que, mediante acuerdo del cuatro siguiente se le requirió para que lo ratificara.
1.4. Ratificación y apertura del incidente. El ocho de julio, el presidente del Ayuntamiento presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito por medio del cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito incidental referido, y mediante acuerdo de diez de julio se le tuvo por presentado el incidente.[7]
2. Competencia
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente, toda vez que, si tuvo la competencia para resolver el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, ello, conlleva que también la tiene para resolver los incidentes que se presenten en el mismo, al ser una cuestión accesoria a la controversia principal.[8]
3. Cuestión previa
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] ha determinado que, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito a través del cual las partes comparezcan ante la jurisdicción electoral, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir.[10]
En el caso, el incidentista refiere textualmente promover incidente de falta de personalidad y personería, respecto a quienes promovieron el juicio de la ciudadanía, porque considera que existe una discordancia entre las firmas plasmadas por la parte actora en el escrito de presentación y el escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Sin embargo, del análisis integral de sus planteamientos este órgano jurisdiccional advierte que el incidentista pretende promover incidente de falsedad de firmas.[11]
En ese sentido, se le tiene promoviendo la incidencia indicada.
A juicio de este Tribunal Electoral, el incidente resulta improcedente por las siguientes razones:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que, tratándose de incidentes de falsedad de firmas, estos podrán ser admitidos en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.[12]
Asimismo, el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo aplicado supletoriamente a la Ley Electoral señala que, las excepciones a los señalados en el artículo 33[13] se decidirán en la sentencia definitiva.
Conforme a dichos precedentes, en lo que al tema interesa se concluye que la presentación del incidente debió ocurrir previó a que este órgano jurisdiccional emitiera la sentencia, lo que en el caso no aconteció.[14]
Esto es así, derivado de que tal como se precisó en el apartado de antecedentes, el dos de julio a las catorce horas con diez minutos, este Tribunal Electoral dictó la sentencia que resolvió el fondo del juicio de la ciudadanía en cuestión,[15] lo que ocurrió de manera previa a la presentación del escrito incidental, que sucedió hasta las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del mismo día.[16]
Por tanto, la incidencia de falsedad de firmas planteada por el incidentista respecto de la demanda y su escrito de presentación es una cuestión que debió presentarse y resolverse antes de que este órgano jurisdiccional emitiera el pronunciamiento de fondo; porque la validez de las firmas en la demanda constituye un presupuesto lógico para la resolución del asunto;[17] el cual, en el caso, se tuvo por satisfecho.
Aunado a que, este tipo de incidencias en que se objeta la falsedad de firmas, tienen que ser resueltos de manera anticipada a la emisión de la sentencia principal, sin que tenga que suspenderse el procedimiento, pues dichas incidencias pueden ser resueltas conjuntamente con el dictado de la sentencia, y ser declaradas fundadas o infundadas en su parte considerativa, cuestión que debe ser resuelta en un considerando previo, en el cuerpo de la decisión principal.[18]
Finalmente, el incidentista solicita la suspensión de los plazos procesales con el fin de salvaguardar la regularidad del juicio de la ciudadanía; al respecto, este Tribunal Electoral determina improcedente su petición, porque el juicio principal ya se resolvió -causa de improcedencia del presente incidente-, además de que en materia electoral la interposición de medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.[19]
Por todo lo anterior, es improcedente el incidente promovido por el presidente del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
5. Resolutivo
ÚNICO. Es improcedente el escrito incidental presentado por el presidente del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista y a la parte actora -por correo electrónico-; por oficio al secretario del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, a las catorce horas con veintisiete minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública presencial, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del presente Incidente derivado del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-179/2025; misma que consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, incidentista. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, sentencia. Consultable en: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-179-2025-2/ ↑
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Foja 1. ↑
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Para así, cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -En adelante, Constitución Federal–, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.Lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -En adelante, Ley Electoral-; 7 fracción VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En adelante, incidente. ↑
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En la Jurisprudencia: P./J. 91/2006, registro: 174709, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174709; Así mismo resulta orientadora la tesis VIII.1o.C.T.1 K (10a.), registro: 2016677, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte, de rubro: INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016677. ↑
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I. La incompetencia por declinatoria; II. La litispendencia; III. La falta de personalidad o de personería en el actor o en el demandado; IV. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la acción intentada; V. La división; VI. La excusión; VII. La de arraigo personal o fianza de estar a derecho cuando el actor fuere extranjero o transeúnte; VIII. La eficacia refleja de la cosa juzgada; y, IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes. ↑
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Resolución que incluso a la fecha se encuentra firme, al no haber sido impugnada oportunamente. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Foja 8. ↑
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Con fundamento en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Electoral. ↑
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Cobra aplicación la antes mencionada Jurisprudencia: P./J. 91/2006, registro: 174709, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174709 y la tesis VII.2o.C.17 K (10a.), registro: 2006920, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER MOMENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE PARA SESIÓN, consultable en: file:///C:/Users/Ivan/Downloads/Tesis2006920.pdf. ↑
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Tal como se precisó mediante acuerdo de recepción, ratificación e integración del presente incidente de diez de julio, foja 1. Lo anterior, con fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal; lo que es retomado en la normativa interna de este Tribunal Electoral en el artículo 113, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. ↑