ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2025 ACTOR: CÉSAR MORALES SANTIAGO Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRA MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que declara I. Cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el ocho de abril,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro; y II. Conmina al Sistema Michoacano de Radio y Televisión;[4] de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El ocho de abril, este Órgano Colegiado dictó sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en la que se confirmó la consulta realizada en la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán,[5] celebrada el dos de marzo, y se ordenó la traducción de la misma a la lengua Otomí, así como su difusión a los integrantes de la Comunidad.
SEGUNDO. Impugnación. El quince siguiente, la determinación adoptada, fue impugnada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, la cual fue confirmada el treinta de abril.
TERCERO. Recepción de constancias y diligencia de investigación. Mediante acuerdos de cinco y diez de junio, se tuvo por recibido el expediente, así como diversas constancias relacionadas con el cumplimiento a lo mandatado en la sentencia, de las cuales de ordenó la verificación del código QR adjunto, respectivamente.
CUARTO. Vista. En acuerdo de doce de junio, se dio vista a los actores con las constancias remitidas por el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, y el Director General del SMRTV,[6] para que, de considerarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
QUINTO. Preclusión de la vista. Por auto de veinte de junio, se tuvo por precluida la vista efectuada a los actores al no haberlo hecho en el periodo concedido.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.[7]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas
En la sentencia dictada se ordenó lo siguiente:
- Se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos[8] llevara a cabo la certificación del resumen y puntos resolutivos y realizara las gestiones necesarias para que se efectuara su traducción a la lengua Otomí.
- Se vinculó al SMRTV y al Ayuntamiento para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos, así como su traducción y grabación, lo difundieran durante un plazo de tres días naturales en la Comunidad.
- Una vez hecho lo anterior, debían informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Acciones realizadas
Acuses de recibido de los oficios TEEM-SGA-1351/2025 y TEEM-SGA-1352/2025, ambos de veintitrés de mayo.- Certificación de veintiocho de mayo, realizada por el Secretario General[9] de la SGA de un disco compacto que contiene la traducción en lengua otomí del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia.[10]
Ayuntamiento, remitió en copia certificada:
- Oficio N. 992/2025 de dos de junio, signado por el Secretario del Ayuntamiento.
- Certificaciones de publicación y retiro del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, en los estrados de la Presidencia Municipal, efectuadas el veintiséis de mayo y dos de junio, en español y traducida al otomí.
- Oficios números 954/2025 y 955/2025, signados por el Secretario del Ayuntamiento.[11]
SMRTV:
- Original del oficio DG-066/2025 de nueve de junio, signado por el Director General de SMRTV.[12]
Documentales que revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, por lo que se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades dentro del ámbito de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.
Constancias con las cuales se dio vista a los actores a fin de que manifestaran lo que estimaran pertinente, sin que lo hubiesen realizado.
Hechos acreditados
Con base en los medios de prueba que se han valorado, se arriba a la convicción de que se ha acatado lo ordenado en la sentencia, en razón de que en autos quedó acreditado que:
- El Secretario General remitió al Ayuntamiento y al SMRTV copia certificada del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia en español, su traducción a la lengua Otomí, así como el disco compacto con el archivo de audio de esta.
- El Secretario del Ayuntamiento publicó el resumen y los puntos resolutivos, en español y su traducción en Otomí, tanto en los estrados de la Presidencia Municipal como afuera de la Tenencia.
- El SMRTV difundió el resumen oficial en Otomí de la sentencia.
Por ello, se considera que la SGA, el Ayuntamiento y el SMRTV cumplieron en forma con lo ordenado.
Plazo para realizar las acciones
Para determinar si cumplieron en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
Notificación por parte de la SGA al Ayuntamiento y al SMRTV |
Publicitación del resumen oficial y los puntos resolutivos |
Informaron al Tribunal Electoral |
Ayuntamiento – 26 de mayo |
26 al 29 de mayo |
03 de junio |
SMRTV – 26 de mayo |
27 al 29 de mayo |
09 de junio |
De lo anterior, se desprende que el Ayuntamiento cumplió en tiempo con las determinaciones ordenadas, ya que de las constancias remitidas se advierte que la publicitación se llevó a cabo del veintiséis al veintinueve de mayo. De igual manera, cumplió con el plazo otorgado -tres días hábiles siguientes a la difusión- para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, en virtud que tenía hasta el tres de junio,[13] fecha en la cual informó.
Por lo que ve, al SMRTV se puede advertir que sí cumplió respecto a la difusión del resumen y puntos resolutivos de la sentencia dentro del plazo otorgado, al haberlo hecho del veintisiete al veintinueve de mayo, sin embargo, no cumplió en tiempo para informarlo a este Tribunal -dentro de los tres días hábiles siguientes-, pues como se advierte, tenía hasta el tres de junio para remitir las constancias con las que acreditara haberlo realizado, no obstante, fue hasta el nueve de ese mismo mes que lo hizo.
En consecuencia, y ante la omisión de remitir las constancias en la temporalidad ordenada en la sentencia, se conmina al SMRTV, para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anterior, se declara cumplida la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-068/2025.
SEGUNDO. Se conmina al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-068/2025, aprobado en reunión interna jurisdiccional, celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinticinco, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante sentencia. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante SMRT. ↑
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En adelante, Comunidad y/o Tenencia. ↑
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En adelante, Ayuntamiento y SMRTV, respectivamente. ↑
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De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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En adelante, SGA. ↑
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En adelante, Secretario General. ↑
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Fojas 929, 930 y 974. ↑
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Fojas 935, 936 a la 938 y 939 a la 946, 947 a la 952. ↑
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Foja 978. ↑
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En atención a que el sábado treinta y uno de mayo y primero de junio, son días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑