PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-020/2025
DENUNCIANTE: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN
DENUNCIADO: DIEGO CRUZ ESPINOZA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA
Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticinco[1]
Sentencia que determina la inexistencia de la violación al periodo de veda electoral y la consecuente afectación al principio de equidad en la contienda, atribuida a Diego Cruz Espinoza, otrora candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán.
CONTENIDO
5. Valoración probatoria, hechos acreditados 7
6. Análisis y determinación de los hechos denunciados 12
GLOSARIO
Calendario Electoral: |
Calendario Electoral para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. |
Candidato denunciado y/o denunciado: |
Diego Cruz Espinoza, otrora candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán. |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciante: |
Raymundo García Beristain, otrora candidato a Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán. |
Proceso Electoral Judicial: |
Elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos: |
Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Perfil del candidato denunciado: |
Perfil “Diego Cruz” de la red social Facebook. |
Poder Judicial: |
Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Presentación de la queja. El cuatro de junio, el Comité Distrital de Zitácuaro, Michoacán, remitió a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM el escrito de queja del denunciante en contra del denunciado, por actos que contravienen la normativa electoral sobre propaganda política electoral y violación al principio de equidad en la contienda, derivado de la permanencia de diversas publicaciones en su perfil de Facebook durante el periodo de veda electoral[2].
1.2 Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de cinco de junio, la Secretaria Ejecutiva radicó y registró la queja bajo la clave IEM-PES-51/2025, y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3 Actas de verificación. El seis de junio, se levantaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-272/2025 y IEM-OFI-273/2025[4].
1.4 Cumplimiento. El nueve de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al denunciado[5].
1.5 Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Por acuerdo de diez de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el trece de junio, a las diez horas[6].
1.6 Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[7].
1.7 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-677/2025 de trece de junio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-51/2025, así como el informe circunstanciado respectivo[8].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El trece de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-020/2025, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió el catorce de junio mediante oficio TEEM-SGA-1512/2025[9].
2.2 Radicación. El quince de junio, se radicó el expediente[10].
2.3 Verificación de debida integración. El dieciséis de junio, se ordenó al secretariado instructor y proyectista para efecto de que verificara la debida integración del expediente[11].
2.4 Debida integración. Por acuerdo de diecisiete de junio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[12].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos que contravienen la normativa electoral sobre propaganda política electoral y violación al principio de equidad en la contienda, por la permanencia de propaganda en internet dentro del periodo de veda electoral, en la elección del Poder Judicial.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. PROCEDENCIA
Del análisis de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional estima que el presente procedimiento especial sancionador es procedente, al reunir los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. Hechos denunciados[13]
Refiere el denunciante que, el veintinueve de mayo, en el perfil de Facebook del denunciado continuaban visibles diversas publicaciones utilizadas para difundir su campaña, ello porque, hacían alusión inequívoca a su nombre, candidatura, color de la boleta y el número correspondiente a la asignación del voto, no obstante que era una temporalidad prohibida para tal efecto, es decir, periodo de veda electoral, por lo que tales publicaciones debieron retirarse a más tardar a las veintitrés horas, con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos, del día veintisiete de mayo, por así preverlo el artículo 7, fracción XX de los Lineamientos.
Derivado de lo anterior, el denunciado transgredió la normativa electoral y, por consiguiente, se generó una inequidad en la contienda.
2. Defensas[14]
El denunciado considera infundadas las acusaciones, en virtud de que las publicaciones se realizaron en el período de campaña permitido por la normativa electoral, y si bien es un hecho cierto que él es administrador y por ende quien autorizó su contenido, las mismas fueron dentro del periodo permitido.
Además, que la ley no obliga a retirar la propaganda de las redes sociales una vez que terminan las campañas, por lo que, para existir una infracción durante la veda electoral, se debe demostrar que la propaganda fue difundida activamente durante el periodo prohibido para tal efecto.
3. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, la cuestión jurídica a resolver por este Tribunal Electoral consiste en:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse, identificar si estos contravienen la normativa electoral sobre propaganda política electoral y violación al principio de equidad en la contienda, por no retirar las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook del denunciado; y
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas.
4. Caudal probatorio
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Documental Pública: |
– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CD-23-03/2025 realizada por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Zitácuaro del IEM[15]. |
Documental Pública: |
– Actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-272/2025 e IEM-OFI-273/2025 realizada por personal de la Oficialía Electoral del IEM[16]. |
Confesional: |
– Consistente en la confesión expresa realizada por el denunciado. |
Técnicas: |
– Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:
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Instrumental de actuaciones |
– Consistente en las conclusiones que esta autoridad pueda obtener del analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente. |
Presuncional en su doble aspecto, legal y humana |
– Consistente en la deducción lógica legal que la autoridad realice. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
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Técnica: |
– Consistente en el siguiente enlace electrónico: |
Presuncional legal y humana |
– Consistente en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por lo cuales la autoridad llega al conocimiento de un hecho desconocido a partir de la existencia de un hecho conocido. |
Instrumental de actuaciones |
– Consistente en el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente, y que beneficie a la parte que represento. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA |
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Documentales Públicas |
– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CD-23-03/2025[17]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-272/2025[18]. -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-273/2025[19]. -Copia certificada del listado de candidaturas del Proceso Electoral Judicial[20]. |
Documental Privada |
Escrito original de comparecencia signado por el denunciado de fecha ocho de junio[21]. |
5. Valoración probatoria, hechos acreditados
Acreditación de hechos
Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Calidad del denunciado
Al momento de la difusión de las publicaciones controvertidas Diego Cruz Espinoza era candidato al Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro, postulado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo; lo anterior, se acredita con la copia certificada del listado de candidaturas de la elección extraordinaria del Poder Judicial[22], documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
Pertenencia del perfil del candidato denunciado
El perfil de Facebook “Diego Cruz” pertenece y es administrado por el denunciado. Lo anterior, se acredita con el reconocimiento expreso que realizó en el escrito presentado en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[23], documental privada que tiene valor probatorio, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.
Existencia de las cuatro publicaciones denunciadas
En el presente expediente, se acreditó la existencia de las cuatro publicaciones siguientes:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-CD23-03/2025, suscrita por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Zitácuaro.
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-272/2025 y IEM-OFI-273/2025, suscritas por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM.
1.https://www.facebook.com/diego.cruz.907218/videos/584185740792671/?app=fbl Publicación realizada el siete de mayo en el perfil de Facebook “Diego Cruz”. |
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La reforma al poder judicial nos dio la oportunidad para participar en esta elección, y la gente tiene el poder de decidir por la mejor opción. Vota 07 boleta color melón. |
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2.https://www.facebook.com/100001355745013/posts/pfbid02xwmKYzWsZC3fgdoayCB6gmDq5jRUoxtmD59fXQ15znziFoh2gyqQgQ12DR8WNuLsl/?app=fbl Publicación realizada el veinticinco de abril en el perfil de Facebook “Diego Cruz”. |
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Es tiempo que la gente elija y conozca a sus jueces, es tiempo de las nuevas reformas … |
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3.https://www.facebook.com/100001355745013/posts/pfbid0VrfmzdoFTfnCNFjCrjqqkwBckGhW4fmim1GpmqbzUUc55EB3E2ubGUR2qpcLgSYTl/?app=fbl Publicación realizada el veinticuatro de abril en el perfil de Facebook “Diego Cruz”. |
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“Sin compromisos, el único compromiso es contigo, con la gente, vota 07, boleta color melón, juez civil, juez que no ha pertenecido al poder judicial…” |
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4.https://www.facebook.com/100001355745013/posts/pfbid02yMuCb1xAZeX7aqzbNzXD6fJbdByibxNBS8ukAMvgtU691PDNcXYe8epTd2e2dHhTl/?app=fbl Publicación realizada el cuatro de mayo en el perfil de Facebook “Diego Cruz”. |
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“Solo es grande en la vida quien sabe ser pequeño.” |
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Actas de verificación que corresponden a documentales públicas, por lo que se les concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se consideran suficientes para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.
6. Análisis y determinación de los hechos denunciados
6.1. Marco normativo
Veda electoral o periodo de reflexión
El Código Electoral en el artículo 169, párrafo tercero, en cuanto a la veda electoral, establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales, y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Al respecto, la Sala Superior[24] ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y personas servidoras públicas deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas.
Adicionalmente, al ser un tiempo de suma trascendencia para que el electorado decida el sentido de su voto, las autoridades electorales deben analizar con un escrutinio más estricto las posibles irregularidades que se pueden dar en este periodo de veda en términos de la tesis LXXXIV/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO”.
De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.
El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexione el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.
Es decir, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
El artículo 229 del Código Electoral, establece que las personas candidatas, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.
Por su parte, los Lineamientos señalan en su artículo 6, fracción I, que son sujetos de responsabilidad las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, mientras que el artículo 7, fracciones XII y XX, dispone que constituyen infracciones de dichos sujetos, realizar actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral, esto es, tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre de las casillas, así como no retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.
Ahora bien, el acuerdo del Consejo General del IEM número IEM-CG-78/2025[25], en su considerando cuarto, inciso e), estableció que la veda electoral para el Proceso Electoral Judicial, comprendió del 29 de mayo al uno de junio, con la finalidad de permitir a la ciudadanía un espacio de reflexión de su voto. En atención a lo anterior, las candidaturas contendientes debieron abstenerse de realizar manifestaciones, o bien, difundir su imagen y nombre, durante el periodo referido.
En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existe una serie de disposiciones de derechos y obligaciones a la que se encuentran sujetas las personas candidatas; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.
De tal forma que, la prohibición fijada a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que la realice en periodo de veda electoral, es conforme a la Constitución General y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.
De esta manera, la Sala Superior precisó en la jurisprudencia 42/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS”, que para que se configure la vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos: temporal, material y personal, conforme con lo siguiente:
- Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
- Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;
- El elemento personal. se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos -a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes- ciudadanía que mantiene una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquel, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.
Caso concreto
Sobre esta base, para establecer si una conducta que se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención a la equidad en la contienda electoral, se efectúa el estudio correspondiente a la luz de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016, en los siguientes términos:
- Elemento temporal
En principio, se debe tomar en consideración que, para el Proceso Electoral Judicial, el periodo de campañas transcurrió del catorce de abril al veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral se llevó a cabo el uno de junio, por lo que el periodo de prohibición -veda electoral- comprendió del veintinueve al treinta y uno de mayo[26].
Ahora bien, en el presente asunto, el elemento temporal no se actualiza toda vez que el IEM certificó que las publicaciones denunciadas fueron colocadas en el perfil de Facebook del denunciado los días veinticuatro y veinticinco de abril, así como cuatro y siete de mayo, respectivamente, es decir, dentro del periodo de las campañas; se explica.
En efecto, de las actas levantas por el personal del IEM, es posible advertir, acorde a la fecha en que se verificaron, que las publicaciones denunciadas eran visibles, al menos, del treinta de mayo al seis de junio, esto es, durante el periodo de veda y la jornada electoral.
No obstante, al tratarse de la difusión de publicaciones de propaganda electoral en Facebook, lo verdaderamente trascendente para el análisis del elemento que nos ocupa, es el del inicio de la difusión de dichos contenidos, es decir la fecha en que fueron colocadas originalmente las publicaciones denunciadas, lo que ocurrió, como se expuso, los días veinticuatro y veinticinco de abril y cuatro y siete de mayo, esto es, la difusión de las publicaciones controvertidas se originó en un momento permitido por la normativa aplicable, de manera que la permanencia posterior a haber culminado el período de veda no implica una infracción.
En suma, el inicio de la veda electoral, en principio, no conlleva una obligación de retirar de las redes sociales los contenidos propagandísticos o proselitistas que se hubiesen publicado de manera previa, es decir, la infracción a la prohibición de realizar propaganda electoral o proselitismo durante la veda electoral, se actualiza cuando la conducta denunciada ocurre en el periodo de reflexión y no por el solo hecho de que los contenidos difundidos previamente se mantengan disponibles a la ciudadanía, si su publicación inicial no se llevó a cabo durante el periodo prohibido.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior 7/2022 de rubro, “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERÍODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior[27] ha considerado como publicaciones históricas aquellas que se encuentran alojadas en redes sociales, respecto de las cuales, el hecho de permanecer alojadas sólo da cuenta de que no tienen otra finalidad más que generar un repositorio para el titular de la cuenta de la red social, ya que esa información no es circular, es decir, no se advierte que se esté constantemente reposteando o republicando.
En tal sentido, la referida máxima autoridad en la materia ha señalado que la interacción que puede tener la información almacenada en las redes sociales se presenta al momento en que se difunde originalmente la imagen, audio o video en cuestión, sin embargo, pierde esa cobertura con el paso del tiempo porque los contenidos que se generan constantemente se actualizan y, por tanto, adquieren la naturaleza de históricas aquellas publicaciones que cada usuario decide conservar en su perfil.
En esa misma línea, estableció que en tal cuestión radica la característica esencial de las redes sociales, respecto a que los datos almacenados, es decir las publicaciones, quedan desactualizados con prontitud por la velocidad con que se van colocando nuevas publicaciones, y en consecuencia que se vayan convirtiendo en históricas, con las cuales se forma un repositorio de imágenes, audio o videos que el usuario considera de su interés, sin embargo, el hecho de que esa información permanezca en la red social de que se trate, no significa que la publicidad se realice día con día como acontece con las publicaciones a través de medios impresos, digitales, radio o televisión.
Por tanto, si las publicaciones denunciadas atendieron a una temporalidad en específico, su permanencia o almacenamiento en el perfil de alguna red social no puede generar el mismo efecto ni perseguir la misma finalidad al momento en que originalmente se colocaron o difundieron.
En el caso, si bien las publicaciones estuvieron encaminadas a promocionar el voto en favor del denunciado, ello ocurrió durante el periodo de campaña, y aunque permanecieron hasta el periodo de veda, incluso hasta la fecha que se presentó la denuncia como lo señala el denunciante, no necesariamente implica una irregularidad o infracción en la materia electoral porque, en la especie, no existen elementos que pudieran demostrar acciones tendentes a publicar o difundir nuevamente el contenido de las publicaciones controvertidas.
Refuerza lo anterior, el hecho de que, tratándose de redes sociales, solo aquellos usuarios que acceden a un perfil en específico pueden ver las publicaciones históricas, es decir, aquella información que ya no está disponible en el momento[28].
Entonces, toda vez que en el caso que nos ocupa, las publicaciones denunciadas corresponden a contenidos que continuaron alojados en el perfil de Facebook del denunciado, es que deban considerarse como publicaciones históricas que no son visibles a la generalidad, sino que requiere la búsqueda de la información, máxime que el IEM no certificó que se tratara de contenido “fijado” que, por su naturaleza, se convierte en información de fácil acceso o visibilidad para los usuarios.
Sobre esa base, si las publicaciones controvertidas corresponden a contenido alojado histórico, no obstante que se encontró almacenado en una temporalidad indeterminada en el perfil de Facebook del denunciado, se insiste, ello no implica por sí mismo una irregularidad y, por ende, contrario a lo manifestado por el denunciante, aun y cuando se trata de cuatro publicaciones, no se actualiza alguna conducta reiterada por parte del denunciado, ya que las publicaciones no se difundieron continuamente, sino que, al momento de ser colocadas, cumplieron su finalidad y ésta se extinguió al no haberse demostrado acciones que hicieran visible el contenido de manera continua o de fácil alcance.
En conclusión, si la limitante es que la difusión de la propaganda electoral no exceda de los tres días previos a la jornada electoral y durante la misma, y en el caso, las publicaciones fueron realizadas dentro de la temporalidad permitida, es decir, durante el periodo de campañas y, además, en la especie no se aportaron elementos para demostrar acciones del denunciado posteriores a esa temporalidad tendentes a difundir o actualizar tal información, es que no se actualice el elemento en estudio.
Así, como se señaló en el apartado correspondiente, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral y la consecuente afectación al principio de equidad en la contienda, debían concurrir necesariamente los tres elementos jurisprudenciales[29], lo que en el caso no acontece.
Ahora, no escapa para este órgano jurisdiccional la vulneración al artículo 7, fracción XX, de los Lineamientos a que aduce el denunciante, mismo que señala como infracción de las candidaturas el no retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.
Sin embargo, en el caso concreto no es posible tener por actualizada la infracción a dicho precepto normativo, toda vez que el mismo tiene como finalidad evitar influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, es decir, el objetivo es generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexione el sentido de su voto.
En ese sentido, el criterio jurídico establecido por la Sala Superior[30] es claro al establecer que la propaganda electoral en redes sociales que se publique previo a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan una infracción a la normativa aplicable, al no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición, de ahí que, en la especie, contrario a los expuesto por el denunciante, no existió obligación alguna del denunciado de retirar los contenidos de su perfil de Facebook de conformidad con los Lineamientos.
Entonces, al no acreditarse el elemento temporal de la infracción denunciada, resulta innecesario analizar el resto de los elementos, es decir, material y personal, de ahí que se determine la inexistencia de la difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda[31].
Finalmente, se determina que al no tenerse por actualizada la conducta denunciada, consistente en la indebida difusión de propaganda electoral en periodo de veda, también es inexistente la violación al principio de equidad en la contienda, ya que tal circunstancia dependía de la existencia de la violación al periodo de veda electoral.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y al denunciado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las catorce horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor –quien fue ponente– y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-020/025, el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 09 a la 11. ↑
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Fojas 18 a la 20. ↑
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Fojas 35 a la 51. ↑
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Foja 52. ↑
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Fojas 56 a la 58. ↑
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Fojas 63 a la 66. ↑
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Foja 02. ↑
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Foja 78. ↑
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Fojas 80 y 81. ↑
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Foja 82. ↑
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Foja 83. ↑
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Fojas 10 y 11, así como 74 a la 77 ↑
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Fojas 67 a la 73. ↑
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Visible de las fojas 12 a la 17. ↑
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Visible de las fojas 35 a la 51. ↑
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Visible de las fojas 12 a la 17. ↑
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Visible de las fojas 35 a la 44. ↑
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Visible de las fojas 45 a la 51. ↑
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Visible de las fojas 21 a la 29. ↑
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Visible de las fojas 53 a la 55. ↑
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Foja 22. ↑
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Foja 55. ↑
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Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021. ↑
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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN LA EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025. ↑
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De conformidad con el Calendario Electoral. ↑
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Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JE-29/2024. ↑
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SUP-JE-43/2024 Y ACUMULADO. ↑
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Jurisprudencia 42/2016 de la Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 7/2022 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”. ↑
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Igual criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-PES-154/2024 y TEEM-JIN-064/2024, TEEM- JIN-065/2024 Y TEEM-JIN-066/2024 ACUMULADOS. ↑