TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-006/2025

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2025

DENUNCIANTE: IRENE CERDA RAMOS

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de dos de abril, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El dos de abril, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[2] dictó sentencia[3] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

2. Notificación de la sentencia. El tres de abril, se notificó la sentencia a las partes.[4]

3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de once de abril,[5] se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitiendo a la Ponencia de la suscrita, el expediente que integra el presente procedimiento, así como diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.

4. Recepción y reserva de documentación. Mediante acuerdo de catorce de abril,[6] se tuvo al Representante Propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[7] y a la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la sentencia de mérito, misma que se reservó para el momento procesal oportuno pronunciamiento al respecto.

5. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de veintitrés de abril,[8] se tuvo al Representante Propietario del Partido Morena acreditado ante el Consejo General del IEM, remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la sentencia de mérito, misma que se reservó para el momento procesal oportuno pronunciamiento al respecto.

6. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo,[9] la ponencia instructora ordenó requerir a Carlos Torres Piña[10] diversa información necesaria para la verificación del cumplimiento de la sentencia materia de análisis.

7. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de mayo,[11] se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de seis de mayo y al resultar necesaria la información y documentación requerida, se le requirió por segunda ocasión, para que remitiera la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sentencia.

8. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de mayo,[12] se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de catorce de mayo y al resultar necesaria la información y documentación requerida, se le requirió por tercera ocasión, para que remitiera la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sentencia.

9. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de junio,[13] se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintidós de mayo y ante el incumplimiento de los diversos requerimientos efectuados a este, mediante acuerdo de diez de junio,[14] se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos consistente en una amonestación.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15], 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Este Tribunal Electoral, en la sentencia emitida el dos de abril, ordenó lo siguiente:

“Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

1. Curso de capacitación. Se ordena a Carlos Torres Piña y a quienes representen ante el Consejo General del IEM a Morena, PT y PVEM, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de NNA deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

2. Informe sobre la realización y asistencia al curso de capacitación. Una vez llevado a cabo el curso de capacitación, el IEM, el denunciado, Morena, PT y PVEM deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

3. Publicación de un extracto de la sentencia. Dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la debida notificación de la presente sentencia, se ordena al denunciado difundir en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” de la presente, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

4. Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informar con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles.

Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I artículo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”

De la transcripción anterior, se desprenden las acciones que se debían llevar a cabo para dar cumplimiento:

  • Autoridad vinculada
  • Instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considerara competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles.
  • Informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
  • Denunciado
  • Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional sobre su asistencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
  • Difundir un extracto de sentencia, en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, correspondiente a los resolutivos y el resumen de ésta, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional sobre la difusión del extracto de sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días naturales en sus perfiles.
  • Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México[18]
  • Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
  • Informar al Tribunal Electoral sobre el cumplimiento, dentro de los dos siguientes a que ello ocurriera.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Material probatorio

En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia materia de análisis se remitieron a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:

1. PT

– Original del escrito de once de abril, signado por el Representante Propietario del PT a través del cual, informó a este Tribunal Electoral su asistencia al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado por este en la sentencia de dos de abril [19]. Adjuntando lo siguiente:

  • Impresión de captura de pantalla.[20]
  • Original del oficio número IEM-COINGyDH-092/2025 de cuatro de abril, signado por la Coordinadora de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos[21] del IEM, a través del cual, le informa al Representante Propietario del PT, el día en que se desarrollaría la capacitación en materia de interés superior del menor, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral.[22]

2. IEM

– Original del oficio IEM-SE-CE-377/2025, de once de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informa a este Órgano jurisdiccional que el denunciado y los partidos PT, Morena y PVEM,[23] sí asistieron al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado por el Tribunal Electoral en la sentencia de dos de abril.[24]

– Original del oficio IEM-COIGNDyDH-097/2025 de diez de abril, signado por la Coordinadora de Género, mediante el cual informa a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que el diez de abril se llevó a cabo la capacitación en materia de interés superior del menor. [25]

– Originales de los acuses de recibido de los oficios identificados con las claves IEM-COIGNDyDH-090/2025, IEM-COIGNDyDH-091/2025, IEM-COIGNDyDH-092/2025 y IEM-COIGNDyDH-093/2025 todos de cuatro de abril, signados por la Coordinadora de Género, mediante el cual informa al denunciado y a los Representantes Propietarios de Morena, PT y PVEM, respectivamente, que el diez de abril se llevaría a cabo la capacitación en materia de interés superior de la niñez ordenada por el Tribunal Electoral en la sentencia del dos de abril.[26]

– Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-006/2025, DICTADA EL DOS DE ABRIL PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN” de diez de abril, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[27]

– Disco compacto en sobre cerrado “TEEM-PES-006/2025” que contiene la videograbación de la capacitación “interés superior de la niñez” realizada el diez de abril.[28]

3. Morena

– Original del escrito de veintidós de abril, signado por el Representante Propietario del Morena a través del cual informa a este Tribunal Electoral su asistencia al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado por este en la sentencia de dos de abril.[29]

Las documentales remitidas por el IEM, al tratarse de oficios y un acta circunstanciada, se consideran de naturaleza pública,[30] por lo que cuentan con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.

Respecto a las documentales remitidas por el PT y Morena, al tratarse de escritos, se consideran de naturaleza privada,[31] por lo que los mismos tienen el carácter de indiciarias; sin embargo, adminiculados con las documentales aportadas por el IEM, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido.

En cuanto a las documentales consistentes en una impresión de captura de pantalla y un disco compacto, se consideran de naturaleza técnica,[32] mismas que por sí solas adquieren valor indiciario; sin embargo, respecto al disco al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia y al haber sido proporcionado por la Autoridad vinculada para tal efecto, es que se genera la convicción sobre la veracidad de su contenido y, por lo que ve a la captura de pantalla resulta suficiente para generar convicción a este Órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular por el PT, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia.

  1. Determinación sobre el cumplimiento

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que la Autoridad vinculada ha atendido la vinculación efectuada y los denunciados han acatado lo ordenado en la sentencia de dos de abril, pues han realizado las acciones vinculadas y ordenadas con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

En ese sentido, conforme con el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para acreditar que:

  • El diez de abril, la Autoridad vinculada llevó a cabo la impartición del curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos.
  • Los denunciados asistieron al curso.
  • El denunciado, no difundió en su perfil el extracto de la sentencia ordenado.
  • Únicamente el PT y Morena informaron sobre su asistencia la curso.

Debido a lo anterior, se desprende que los denunciados y la Autoridad vinculada cumplieron con lo ordenado y la vinculación efectuada en la sentencia, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

No.

¿Qué se vinculó y ordenó?

¿A quién se le ordenó?

¿Se instrumentó y asistió al curso y publicaron el extracto de la sentencia?

1

Instrumentar un curso de capacitación

-IEM

Si

1

Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.

denunciados

Sí asistieron al curso.

Difundir un extracto de la sentencia.

-denunciado

No difundió el extracto de sentencia.

2

Informar las acciones tendientes al cumplimiento.

-Autoridad vinculada

-denunciados

Únicamente informó la Autoridad vinculada, PT y Morena.

Debido a lo anterior, analizaremos dicho cumplimiento tal y como se explica a continuación:

1. Instrumentación y asistencia al curso de capacitación

Como se desprende de lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral como parte de las medidas de reparación integral y garantías de no repetición, vinculó al IEM, a efecto de que instrumentara una capacitación en materia de interés superior de la niñez, para ser impartida a los denunciados, mismos a los que se les ordenó asistir a dicho curso de capacitación.

En ese sentido, de las pruebas ya valoradas, se acredita en un principio que el IEM efectivamente instrumentó un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y que los denunciados sí asistieron a dicho curso, tal y como se demuestra a continuación.

Primeramente, en autos del expediente obra el original del oficio IEM-COIGNDyDH-097/2025 de diez de abril, signado por la Coordinadora de Género, mediante el cual informa a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que el diez de abril se llevó a cabo la capacitación en materia de interés superior del menor, señalando que en la misma estuvieron presentes los denunciados.


Asimismo, obra el original del oficio IEM-SE-CE-377/2025, de once de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informa a este Órgano jurisdiccional que los denunciados, sí asistieron al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de dos de abril.

De la misma forma, obra un disco compacto[33] remitido por la Autoridad vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso impartido a los denunciados, en la cual se advierte la presencia de estos.

Finalmente, la asistencia de los denunciados al curso de capacitación ordenado por este Tribunal Electoral también se acredita de lo constatado en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-006/2025, DICTADA EL DOS DE ABRIL PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”,[34] ya que en la misma se señaló su participación y asistencia.

Bajo esos términos, y con base en el material probatorio aportado y valorado es que se acredita que la Autoridad vinculada, sí instrumentó el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y que los denunciados sí asistieron al mismo y, por ende, cumplieron con lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.

2. Publicación del extracto de sentencia

Como ya se precisó, el denunciado, debía difundir en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de la sentencia dictada el dos de abril, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.


En ese sentido, para verificar dicho cumplimiento de sentencia y toda vez que el denunciado no remitió dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral constancia alguna que acreditara la publicación referida, la Ponencia instructora, mediante acuerdo de seis de mayo le requirió a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara la publicación ordenada, sin embargo, no dio cumplimiento a dicho requerimiento.

Así, toda vez que la información requerida era necesaria para verificar el cumplimiento materia de análisis, la Ponencia instructora, le volvió a requerir mediante acuerdos de catorce y veintidós de mayo y dos de junio, sin embargo, fue omiso en dar cumplimiento a estos.

Debido a ello, resulta evidente que el denunciado incumplió con lo ordenado en la sentencia, respecto a difundir los extractos de sentencia anteriormente referidos, máxime que como ya se señaló, la Ponencia instructora le requirió en diversas ocasiones, siendo omiso en dar cumplimiento a dichos requerimientos.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que este Tribunal Electoral debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, lo procedente es declarar el incumplimiento respectivo.

3. Informar las acciones tendientes al cumplimiento.

En las medidas de no repetición establecidas por este Órgano jurisdiccional en la sentencia, se estableció que una vez que se efectuara la impartición del curso, tanto la Autoridad vinculada como los denunciados debían informar a este Tribunal Electoral con las constancias pertinentes las acciones tendientes para acreditar la impartición y la asistencia, respectivamente.

Así, en el expediente obra el original del oficio IEM-SE-CE-377/2025, de once de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informa a este Órgano jurisdiccional que los denunciados, sí asistieron al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de dos de abril, con lo cual, evidentemente la Autoridad vinculada cumple debidamente, respecto a informar a este Órgano jurisdiccional la impartición del curso ordenado.

Asimismo, obran los escritos signados por los Representantes Propietarios del PT y Morena a través de los cuales informan a este Órgano jurisdiccional sobre su asistencia al curso de capacitación en materia de interés superior del menor ordenado en la sentencia de dos de abril, razón por la cual, resulta evidente que acataron lo ordenado por este Órgano jurisdiccional.

Ahora bien, respecto al denunciado y PVEM no obra constancia alguna que acredite que debidamente informaron a este Tribunal Electoral las acciones tendientes al cumplimiento, no obstante, si bien no informaron a este sobre su asistencia al curso, lo cierto es que, la Autoridad vinculada para tal efecto, es decir, para instrumentar dicho curso, remitió las constancias que acreditan, que el denunciado y PVEM sí asistieron al mismo, con lo cual, se genera la certeza para este Órgano jurisdiccional que sí cumplieron con lo ordenado en la sentencia.

  1. Análisis de la temporalidad.

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.


Para lo cual se precisa que, ante el incumplimiento del denunciado respecto a la difusión del extracto de sentencia ordenado, no es posible dar continuidad con la siguiente fase del cumplimiento, consistente en el análisis de la temporalidad de la publicación, es por ello que solo se analizara la temporalidad de la impartición y asistencia al curso de capacitación.

En ese sentido, a la Autoridad vinculada se le otorgó el plazo de quince días hábiles contados a partir de que se le notificara la sentencia para llevar a cabo la impartición del curso de capacitación y, un plazo de dos días hábiles posteriores al cumplimiento, para que compareciera a informar lo conducente a este Tribunal Electoral.

Asimismo, a los denunciados se les otorgó el plazo de dos días hábiles siguientes a la impartición del curso para que informaran sobre su asistencia al mismo.

Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente.

INSTRUMENTACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN

¿A quién se vinculó?

Emisión y notificación de la sentencia

Plazo otorgado para impartir el curso

Fecha de impartición del curso

Fecha de informe al Tribunal

Determinación

IEM

Emisión: dos de abril [35]

Notificación: tres de abril[36]

Del tres al veintitrés de abril.[37]

Diez de abril.

Once al catorce de abril para informar.

Informó el once de abril.

En tiempo

ASISTENCIA AL CURSO E INFORME

Partes denunciadas

Notificación

Fecha de impartición del curso

¿Asistieron?

Periodo para informar

Informe

Determinación

Denunciado

Tres de abril[38]

Diez de abril

Si

Once al catorce de abril para informar al Tribunal Electoral

No informó

No cumplió

Morena

Veintidós de abril

Extemporánea

PT

Once de abril

En tiempo

PVEM

No informó

No cumplió

  • Curso de capacitación

De la tabla inserta puede advertirse que la Autoridad vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación, pues como se advierte, tenía hasta el veintitrés de abril para impartirlo y como se desprende de las constancias dicho curso fue efectuado el diez de abril, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles otorgado para tal efecto.

Asimismo, se advierte que la Autoridad vinculada y el PT sí cumplieron en tiempo, respecto a informar la impartición y asistencia al curso de capacitación, respectivamente, ya que tenían hasta el catorce de abril para informarlo a este Tribunal Electoral, lo cual efectivamente así ocurrió, pues como se advierte de la tabla lo informaron el once de abril, esto es, dentro del plazo de dos días hábiles otorgado.

Por otra parte, respecto al partido Morena, de la tabla antes inserta se observa que, si bien si informó sobre su asistencia al curso, lo hizo de forma extemporánea, ya que tenía hasta el catorce de abril para informarlo, no obstante, lo informó hasta el veintidós siguiente, esto es, fuera del plazo de dos días hábiles otorgado para tal efecto.

Finalmente, resulta evidente que el denunciado y PVEM no cumplieron en tiempo con los plazos impuestos por este Órgano jurisdiccional, para informar sobre su asistencia al curso de capacitación.

Ello, resulta así, porque como ya se precisó, debían informar a este Órgano jurisdiccional sobre su asistencia al curso dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera, sin embargo, tal y como se evidenció no informaron con las constancias necesarias las acciones que acreditaran su asistencia al mismo, y, por lo tanto, resulta incuestionable que no cumplieron en tiempo con los plazos establecidos para tal efecto.

En ese sentido, en virtud de lo analizado en la temporalidad de las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, al resultar evidente que tanto el denunciado como los partidos Morena y PVEM, no cumplieron debidamente con los plazos otorgados por este Órgano jurisdiccional para cumplir con lo ordenado en la sentencia emitida el dos de abril, se les conmina para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este Órgano jurisdiccional.

Imposición de la medida de apremio al denunciado

Este Tribunal Electoral considera procedente hacer efectivo el medio de apremio ordenado en la sentencia emitida el dos de abril y, con base en ello, imponer la que corresponda con base en las siguientes consideraciones.[39]

Inicialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.

En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.

Corresponde al tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por ende, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y generar su obediencia total.

En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:

I. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;

II. La existencia de un mandato legítimo de autoridad;

III. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; y,

IV. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.

Así, a juicio de este Tribunal Electoral dichos elementos se encuentran satisfechos en el caso concreto, debido a que inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I; luego, existe el mandato legítimo de autoridad, pues lo constituye el medio de apremio contenido en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el procedimiento en que se actúa, misma que se encuentra firme; también, en la ejecutoria de mérito consta el apercibimiento efectuado al denunciado, consistente en que, en caso de incumplimiento o de cumplir de manera incompleta, se impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y finalmente, dicha ejecutoria fue notificada debidamente al denunciado, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes.[40]

Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[41]

Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la UMA vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[42] y de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[43]”.

Acotado lo anterior, la medida de apremio a imponer al denunciado es de treinta veces el valor diario de la UMA; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 Moneda Nacional).

A fin de justificar el monto impuesto, se toma en cuenta lo siguiente:

a) Calidad del infractor

En el momento de los hechos denunciados era candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición integrada por PT, Morena y PVEM.[44]

Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 fracciones III y IV, del Código Electoral, es sujeto de responsabilidad.

b) Mínimo y máximo de la medida de apremio

La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la medida de apremio que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Al respecto, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional).

En el caso, la responsabilidad acreditada consiste en que, el denunciado no publicó el extracto de sentencia ordenado, pese a estar debidamente notificado para ello, lo que se traduce, en un incumplimiento a la determinación judicial de este Tribunal Electoral y, en consecuencia, a la inobservancia del medio de apremio fincado.

Así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este Órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la medida de apremio impuesta.

Pero, además, con la imposición de la medida de apremio, se pretende dar efectividad a las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.

c) Daño causado

Se considera que, el incumplimiento a la garantía de no repetición fijada en la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral afecta el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.

En el caso, el denunciado, con su conducta omisiva contravino dicha garantía, pues no acató lo ordenado por este Órgano jurisdiccional respecto a la garantía de no repetición;[45] aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlo en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.

d) Capacidad económica y ejecución de la medida de apremio

En el caso, el monto impuesto como medida de apremio al denunciado, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues, es un hecho notorio que actualmente el denunciado ostenta el cargo de Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán y de acuerdo con el “TABULADOR DE SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES. Vigente a partir del 01 de enero 2024”[46] su sueldo base mensual es de $40,805.96 (cuarenta mil ochocientos cinco pesos 96/100 Moneda Nacional).

En ese tenor, la multa deberá ser pagada por el denunciado a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM,[47] en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conforme con lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral, que dispone:

ARTÍCULO 245. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.

Por lo tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

Finalmente, este Tribunal Electoral considera que la medida impuesta sí cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad, además, resulta eficaz.

Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica del denunciado; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo a su patrimonio que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.

Es idónea ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal Electoral, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.

Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte del denunciado a las determinaciones de este Órgano jurisdiccional y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplió el denunciado.

Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este Órgano jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal Electoral actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.

Finalmente, se precisa que, la imposición de la medida de apremio no dependió exclusivamente de la capacidad económica del denunciado, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal Electoral y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

V. EFECTOS

Ahora bien, ante el cumplimiento parcial de la sentencia dictada el dos de abril, se ordena al denunciado Carlos Torres Piña llevar a cabo lo siguiente: 

  1. Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la debida notificación del presente acuerdo plenario, difunda en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  2. Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informarlo con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles.

Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.


Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el denunciado se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.

Por lo expuesto y fundado emiten los siguientes:

VI. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de abril de dos mil veinticinco, por Carlos Torres Piña, los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respecto a asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.

SEGUNDO. Se conmina a Carlos Torres Piña, a los partidos Morena y Verde Ecologista de México en los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia por Carlos Torres Piña, respecto a difundir el extracto de sentencia ordenado; en consecuencia, se le ordena, cumplir con los efectos determinados en el presente acuerdo.

CUARTO. Se le impone a Carlos Torres Piña una medida de apremio consistente en una multa en los términos precisados en este acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las catorce horas con treinta dos minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2025; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  3. Visible en la foja 422 a 463.

  4. Visible en la foja 464 a 474.

  5. Visible en la foja 485.

  6. Visible en la foja 523.

  7. En adelante, IEM y/o Autoridad vinculada.

  8. Visible en la foja 529.

  9. Visible en la foja 263.

  10. En adelante, denunciado.

  11. Visible a foja 537.

  12. Visible a foja 545 y 546.

  13. Visible a foja 549.

  14. Visible a foja 557.

  15. En adelante, Constitución Federal.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. En adelante, Morena, PT y PVEM.

  19. Visible a fojas 487 y 488.

  20. Visible a foja 489.

  21. En adelante, Coordinadora de Género.

  22. Visible a foja 490.

  23. En adelante, denunciados.

  24. Visible a foja 492.

  25. Visible a foja 493.

  26. Visibles de foja 495 a la 498.

  27. Visible de la foja 501 a la 522.

  28. Visible a foja 500.

  29. Visible de la foja 526 a la 528.

  30. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  31. Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  32. En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  33. Visible a foja 238.

  34. Visible de la foja 501 a la 522.

  35. Sentencia visible de la foja 422 a 463.

  36. Notificación visible a foja 474.

  37. Sin contar el cinco y seis, doce y trece y diecinueve y veinte de abril, por ser corresponder a sábados y domingos, respectivamente.

  38. Notificaciones visibles de la foja 466 a la 473.

  39. Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme con el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.

  40. Mismas que obran en el expediente en las fojas 466 y 467.

  41. Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  42. Visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf y https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  43. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2018

  44. Tal y como quedó acreditado en la sentencia de dos de abril con la copia certificada de la planilla aprobada del Ayuntamiento, en donde se advierte al denunciado en el cargo de presidencia municipal, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 181.

  45. Garantías que, conforme con el modelo de justicia electoral actual, este Tribunal Electoral está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  46. Consultable en https://so.secoem.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/8.-TABULADOR-DE-SERVIDORES-PUBLICOS-DE-MANDOS-MEDIOS-Y-SUPERIOR-2024-Rev_2-1.pdf y https://secfinanzas.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/10/Tabulador-Funcionarios.pdf

  47. En adelante, Dirección de Prerrogativas.

File Type: docx
Categories: PES
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