TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-172/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2025

ACTORES: LEOCADIO OLEA CAMACHO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de junio de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] interpuesto por dos ciudadanos, que se autoadscriben como autoridades y representantes del pueblo afromexicano de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-81/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.[3]

1. Antecedentes

De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:

En el asunto se controvierte un acuerdo emitido por IEM, mediante el que declaró improcedente la solicitud de consulta previa, libre e informada, presentada por quienes se ostentaron como encargado del orden y asesor jurídico de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, en la que solicitaron ejercer su autonomía y presupuesto directo.

1.1. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[4] El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, la reforma al artículo 3º respecto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas con carácter de tenencias y encargaturas independientes, en lo que interesa, el relativo al ejercicio del presupuesto directo.

1.2. Solicitud de consulta. El doce de febrero fue presentada la solicitud de los accionantes ante el IEM.[5]

1.3. Acto impugnado. El veinticuatro de abril, la autoridad responsable aprobó el acuerdo IEM-CG-81/2025, por el que se dio respuesta a su petición.[6]

1.4. Medio de impugnación. Inconformes con ello, el seis de mayo, los actores presentaron lo que denominaron juicio sobre derechos electorales,[7] el cual fue tramitado por la autoridad responsable como apelación.

1.5. Recepción del expediente en este Tribunal Electoral del Estado.[8] El doce de mayo, se recibió el medio de impugnación en la oficialía de partes.

1.6. Radicación. El catorce de mayo se radicó el asunto en la ponencia instructora.

1.7. Acuerdo de cambio de vía. El veintidós de mayo, el Pleno de este Tribunal Electoral cambió la vía del medio de impugnación de recurso de apelación a juicio de la ciudadanía.

1.8. Escrito de amigo del Tribunal o de la Corte. El veintiocho siguiente, un ciudadano en cuanto presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, presentó ante este Tribunal Electoral un escrito en su calidad de amicus curiaeamigo del Tribunal o de la Corte-, a fin de realizar diversas consideraciones que, en su estima, deben ser tomadas en cuenta para resolver el presente asunto.[9]

1.9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio de la ciudadanía y, concluida su sustanciación declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por dos ciudadanos, que se autoadscriben como autoridades y representantes del pueblo afromexicano de El Ticuiz, en contra de un acuerdo emitido por el IEM, por la supuesta vulneración a sus derechos político electorales a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política y el derecho al voto; derivado de la negativa de consultar a su comunidad para ejercer su autonomía y presupuesto directo.[10]

3. Estudio sobre la procedencia

La demanda cumple con los requisitos legales.[11]

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de los promoventes, el acto impugnado, los hechos motivo de la controversia, la responsable y se identifican los conceptos de agravio.[12]

3.2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó dentro del plazo de cinco días,[13] toda vez que, el acuerdo impugnado se aprobó el veinticuatro de abril y fue notificado el veintinueve siguiente;[14] por lo que, si la demanda se recibió el seis de mayo; es claro que es oportuna.

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque los actores promueven el juicio de la ciudadanía por su propio derecho, para controvertir el acuerdo emitido por el IEM, en el que declaró improcedente su solicitud de consulta a su comunidad que promovieron con el mismo carácter, aduciendo una vulneración a sus derechos político electorales a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política y el derecho al voto.[15]

3.4. Definitividad. No existe otro medio de defensa que los promoventes daban agotar previo a acudir ante esta instancia jurisdiccional.

4. Escrito de amigo del Tribunal o de la Corte

Ante este Tribunal Electoral compareció un ciudadano, quien se ostentó como presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, y solicitó sea tomado en consideración su ocurso por las razones ahí expresadas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la figura jurídica es reconocida en la doctrina y en el derecho internacional de los Derechos Humanos como la comparecencia de personas ajenas al juicio, que hacen razonamientos objetivos y neutrales relacionados con los hechos en litigio.

Como requisitos de su admisión se ha fijado que: [16]

  • Sea presentada durante la sustanciación del asunto;
  • La parte que la formula no goce el carácter de parte;
  • Tenga como finalidad aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información pertinente para resolver el asunto;
  • No cuenta con efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece;
  • Adicionalmente, se ha determinado que es procedente cuando el asunto esté vinculado con elecciones por sistemas normativos indígenas.[17]

Tomando en cuenta lo anterior, de la lectura integral al escrito se advierte que, expone diversos fundamentos y criterios jurídicos nacionales e internacionales relacionados con los derechos de las comunidades afromexicanas; aspectos que, en consideración de este órgano jurisdiccional son de interés y tienen como finalidad aumentar el conocimiento de este Tribunal Electoral mediante razonamientos o información jurídica pertinente para resolver el presente asunto.

Ello, se traduce en una opinión objetiva y neutral de la materia de la controversia.

En consecuencia, es procedente su presentación.[18]

5. Estudio del asunto

5.1. Contexto

La controversia derivó de la solicitud presentada ante la autoridad responsable por quienes se ostentan como autoridad y representante de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, para ser consultados, con la finalidad de ejercer su autonomía y presupuesto directo.

El IEM mediante acuerdo IEM-CG-81/2025, declaró improcedente la solicitud de la parte actora; esencialmente, porque consideró que, la comunidad afromexicana no tiene reconocimiento expreso en el ordenamiento constitucional y legal del Estado de Michoacán, que prevea el derecho a la libre determinación, específicamente, a comunidades indígenas.

En consideración de los promoventes, dicho proceder es violatorio de sus derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[19]

5.2. Consideraciones de la autoridad responsable

En el acuerdo impugnado, puntualizó el marco normativo general para justificar la competencia para atender la solicitud planteada.

Refirió el contenido de lo establecido en los artículos 2, apartados B y C, así como transitorios tercero y cuarto de la Constitución Federal;[20] el dispositivo 3º de la Constitución Local, el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21] y, los diversos numerales 116 y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sostuvo que el texto de la Constitución Federal reconoce el derecho de la comunidad afromexicana, así como el derecho de esta a administrar y ejercer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que se aprueben por parte de la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados y los ayuntamientos.

Y que, el Congreso de la Unión cuenta con ciento ochenta días para expedir la Ley General de la materia y armonizar el marco jurídico, a efecto de asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas reconocidas.

No obstante, enfatizó que, de las disposiciones invocadas en el acuerdo, la comunidad afromexicana no se encuentra reconocida en los ordenamientos que rigen al Estado de Michoacán, ya que únicamente se reconoce el derecho de autogobernarse y administrarse de manera directa y autónoma a las comunidades indígenas del estado.

Y que, para poder reconocer los derechos de las comunidades afrodescendientes, deben estar incluidos en la Constitución Local y legislación secundaria.

También, sostuvo que, al ser un órgano de carácter administrativo no cuenta con la atribución de subsanar omisiones legislativas locales en relación con disposiciones previstas en la Constitución Federal, como es el reconocimiento del derecho de una comunidad afromexicana; pues considera, que esa atribución compete a este órgano jurisdiccional.

Afirmó que no cuenta con elementos normativos para realizar una interpretación entre lo previsto en la Constitución Federal y las normas locales, dado que, dicho ejercicio y controles de constitucionalidad y convencionalidad competen al poder judicial; por lo que su actuar se acota solo a ejecutar y no a controlar ni legislar.

Por todo lo anterior, acordó declarar improcedente la solicitud de consulta.

5.3. Perspectiva intercultural para personas afromexicanas

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define a la perspectiva intercultural como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre las personas de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México. Método que debe ser aplicado por todas las autoridades jurisdiccionales al juzgar este tipo de asuntos.[22]

El artículo 2, apartado C, de la Constitución Federal, reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación; además, establece la autonomía de las comunidades afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.

Asimismo, señala que, gozan de los mismos derechos que los pueblos indígenas, señalados en el citado artículo 2º constitucional.

Lo que guarda identidad con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 229/2020, en donde sostuvo, en lo que interesa que, a las comunidades y pueblos afromexicanos se les reconoce como parte de la composición pluricultural de la Nación y tendrán los derechos señalados en los apartados A y B del artículo 2º de la Constitución Federal.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas, también resulta aplicable a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se puede encontrar los conformados por personas afrodescendientes.[23]

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional, resolverá el asunto tomando en cuenta la perspectiva que deriva del reconocimiento de los derechos de las personas afromexicanas, entre los que destacan:[24]

  • Tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, tanto para aplicar el derecho como la resolución de conflictos.
  • Comprender la situación de desigualdad estructural y exclusión en la que se encuentran.
  • Los obstáculos existentes que limitan el acceso a la justicia no son inherentes a su persona, sino una consecuencia de un sistema de opresión que los ha marginado y que se traduce en un impedimento del acceso y goce de sus derechos humanos.[25]
  • Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[26]
  • Maximizar el principio de libre determinación.[27]
  • Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación.[28]
  • Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.[29]

5.4. Tipología del conflicto


Para el estudio de la controversia se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[30] en la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, la cual establece la obligación a cargo de quienes resuelven controversias relacionadas con comunidades indígenas u originarias, incluyendo a las afromexicanas, de identificar el tipo de conflicto que se dirime.[31]

Conforme a ello, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se está en presencia de un conflicto extracomunitario, ya que la controversia se originó con motivo de la improcedencia determinada por el IEM a la solicitud de los actores de consultar a la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, a efecto de ejercer su autonomía y presupuesto directo.

5.5. Aspectos generales[32]

      1. Conceptos

Hablar de los pueblos afromexicanos debe trascender los estereotipos que rodean a estas poblaciones y pugnar por el reconocimiento de su identidad étnica, de sus contribuciones culturales e históricas y, de su pertenencia e importancia participativa en la sociedad mexicana.

Reconocerlos es celebrar y resguardar la diversidad étnica y cultural que conforma México, a la vez que posibilita abordar y contrarrestar las desigualdades sociales, racismo y discriminación estructurales a las que se enfrentan.[33]

El artículo 2º, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal señala que los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.[34]

Así, la afromexicanidad es un concepto amplio que incluye no sólo a la negritud descendiente de los esclavos africanos que arribaron a la entonces Nueva España debido a su trata, sino a todo aquel que se reconozca con raíces étnicas africanas y que cuente con la calidad de mexicano, lo cual podría incluir a la población africana o afrodescendiente que, con posterioridad a la conquista, migró a México y se incorporó a las comunidades afrodescendientes previamente establecidas o, inclusive, podría dar cabida a aquellas personas que ha llevado a cabo un procedimiento de naturalización mexicana.[35]

Las personas afromexicanas son descendientes de mujeres y hombres traídos a México desde el continente africano durante la época colonial y quienes fueron obligados a trabajar en condiciones de esclavitud.

Así, una comunidad afromexicana se define como la unidad social y económica que se auto adscribe como afromexicanos o cualquier otra denominación con la que se reconoce, con cultura propia, que comparten un territorio, una historia, tienen tradiciones y costumbres que la identifican.[36]

5.5.2. Antecedentes


La presencia del pueblo afromexicano tiene origen en el pueblo virreinal, cuando fueron traídos de las Antillas, las Islas de Cabo Verde, Guinea, Sierra Leona y otras regiones de África por los españoles, ante la creciente demanda de mano de obra que no alcanzaba a satisfacer la población indígena nativa.

Desde la segunda mitad del siglo XIX dejaron de existir los registros demográficos de la población afrodescendiente, por lo que su presencia en México fue invisibilizada y desestimadas sus contribuciones históricas a la nación.[37]

En los siglos XIX y XX llegó una nueva inmigración afrodescendiente a México, proveniente de algunos países del Caribe (Cuba, Jamaica y Haití), ya sin relación con el sistema esclavista, algunos en calidad de refugiados, como es el caso de migrantes cubanos que huían de las guerras en la isla.[38]

México es un amplio abanico cultural, en él se desarrolla la vida de los pueblos indígenas y afromexicanos, cada uno de ellos con formas inigualables de comprender y relacionarse con el mundo, con expresiones inmersas de vastos conocimientos, mismas que a través de las décadas han reproducido y transmitido a un sinnúmero de generaciones, logrando mantener su identidad y existencia.[39]

Si bien, en la actualidad, un significante porcentaje de población se considera indígena y afromexicana, históricamente han sido grupos invisibilizados, situación que ha generado una asimetría en el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, además de que los ha mantenido al margen de las políticas públicas, de la actividad estatal y de la toma de decisiones que han construido y consolidado al Estado Mexicano.[40]

5.5.3. Reconocimiento de derechos

A nivel internacional, la Declaración y el Programa de Acción de Durban,[41] reconocen como derechos de las personas afrodescendientes los siguientes:

  • Propia identidad.
  • Participar libremente y en igualdad de condiciones en la vida política, social, económica y cultural.

En estos documentos, entre otras cuestiones, se insta a los Estados a que faciliten la participación de las personas afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de la sociedad y a que promuevan el conocimiento y el respeto de su patrimonio y su cultura.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que en términos de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los pueblos afromexicanos pueden ser considerados como pueblos Tribales y por tanto, le pueden ser aplicados de manera análoga la jurisprudencia y precedentes en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas. [42]

Al respecto, sostuvo que los pueblos tribales cuentan con los siguientes elementos:

  1. Personas que habitan una región sin ser indígenas;
  2. Comparten características como tradicionales sociales, culturales y económicas, diferentes de otras secciones de la comunidad nacional;
  3. Se identifican con sus territorios ancestrales; y,
  4. Están reguladas, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones.

En México, el reconocimiento de los derechos de las personas y comunidades afromexicanas se inició con un cambio gradual; primero en lo local y, posteriormente a nivel nacional. Así, en dos mil trece fue en el Estado de Oaxaca; en dos mil catorce el Estado de Guerrero; en dos mil diecisiete la Ciudad de México; y Veracruz en dos mil veinte.

A nivel federal, en dos mil diecinueve, se adicionó el apartado C al artículo 2º de la Constitución Federal, a fin de reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de esa composición pluricultural de la Nación y, se dispuso que tendrían en lo conducente los derechos señalados en ese artículo en los términos que establecen las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

En dos mil veinticuatro, en el mismo numeral constitucional se incorporó el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas como sujetos de derechos público, con personalidad jurídico y patrimonio propio, así como el derecho a obtener las partidas presupuestales de las autoridades, entre otras, municipales.

      1. Estadística general[43]

Hasta dos mil veinte, en México dos millones quinientas setenta y seis mil doscientas trece personas se reconocen como afrodescendientes, lo cual representa el dos por ciento de la población total del país.

Poco más del cincuenta por ciento de dicha población se concentra en seis entidades:

  1. Guerrero trescientos tres mil novecientos veintitrés.
  2. México (sic) doscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro.
  3. Veracruz doscientos quince mil cuatrocientos treinta y cinco.
  4. Oaxaca ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro.
  5. Ciudad de México ciento ochenta y seis mil novecientos catorce y;
  6. Jalisco ciento treinta y nueve mil seiscientos setenta y seis.

Por su parte, Michoacán cuenta con una población aproximada de setenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro.

Finalmente, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, la comunidad de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, tiene un estatus de registro válido como pueblo afromexicano.[44]

5.5.5. Sobre la comunidad de El Ticuiz[45]

General

  1. Pueblo afromexicano.
  2. Se localiza en el Estado de Michoacán de Ocampo, Municipio de Coahuayana, en la región: Costa-Sierra Nahua.
  3. Significado: Lugar de cangrejos; proviene de la lengua náhuatl.
  4. Pueblos que la conforman: Afromexicano. En Michoacán es de las pocas comunidades Afromexicanas que cuentan con territorio, forma de gobierno, sistemas normativos y población.
  5. El listado de asentamientos que forman parte de la comunidad es: Ojo de Agua, Boca de Apiza, La Mojonera, La Zorrillera, El Zapotal y San Telmo.
  6. Cuenta con una comunidad total aproximada de mil cuatrocientos treinta y ocho personas.

Territorio, identidad, gobierno

  1. Según consulta hecha en el Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional, cuenta con un territorio de dos mil ciento sesenta hectáreas.
  2. La comunidad se organiza a través de sus autoridades agrarias y civiles.
  3. La máxima autoridad de la comunidad es la Asamblea General las cuales son de dos tipos:

a) La Asamblea General de habitantes como máximo órgano político-social

b) Asamblea General de Ejidatarios

5.6. Agravios

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[46] no obliga a este Tribunal Electoral a realizar la transcripción de agravios,[47] se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Se tiene presente el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda de los actores, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis y, dado que los derechos en disputa están relacionados con una comunidad afromexicana, este Tribunal Electoral está obligado a suplir de manera total las deficiencias u omisiones en que pudieran incurrir,[48] garantizando con ello su derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese tenor, el concepto de su agravio lo hacen depender de que, el IEM vulneró sus derechos al no considerarlos como sujetos de derecho de las consultas sobre la obtención de su autonomía y presupuesto directo; por considerar que no es una encargatura independiente de las reconocidas en el artículo 3º de la Constitución Local, 330 del Código Electoral y 116 y 117 de la Ley Orgánica Municipal; ambos del estado de Michoacán, ya que solo prevén como derecho a la autonomía a las comunidades indígenas y no a las afromexicanas.

Y lo sustentan en las siguientes premisas:


  • Consideran que, se contraviene el artículo 2º constitucional, así como lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 299/2020, ya que, el derecho de autonomía es un derecho que tiene todo pueblo originario y, en consecuencia, los pueblos afromexicanos; por lo que, es indebido que la autoridad responsable haya determinado que su comunidad no era sujeta de consulta al ser afromexicana y no indígena.
  • Agregan que, si bien el IEM sostuvo la existencia de una omisión legal y que, correspondía a este Tribunal pronunciarse, pasó por alto que, en atención a un control constitucional difuso y al principio pro persona, debió acordar favorable su solicitud.
  • Señalan que la Constitución Local y leyes reglamentarias no los contemplan; sin embargo, ello es debido a la invisibilización que han sufrido históricamente por la cultura hegemónica y el derecho y, que indebidamente la autoridad responsable repite en su perjuicio.
  • Refieren que, tienen el carácter de encargatura independiente y que, en el caso del Municipio de Coahuayana, Michoacán, no existen tenencias solamente encargaturas del orden, por lo que todas las encargaturas son independientes al no encontrarse circunscriptas a tenencia alguna.

5.7. Decisión

El agravio hecho valer por la actora, consistente en que el IEM vulneró sus derechos constitucionales al excluirlos como sujetos de derecho de las consultas para la obtención de su autonomía y presupuesto directo, por ser una encargatura de población afromexicana y no indígena; es fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

Lo anterior, porque en consideración de este Tribunal Electoral, el IEM determinó la improcedencia sin considerar el contenido integral de los derechos de la comunidad reconocidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de los que México forma parte, lo que constituye el parámetro de control de la regularidad constitucional -o bloque de constitucionalidad-, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que formen parte del orden jurídico mexicano.

Lo que no escapa del ámbito de sus facultades, toda vez que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y, además, tiene la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos conforme con los principios ahí señalados.

Teniendo en cuenta que, las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, sino en la garantía de su contenido.[49]

Lo que es acorde con el modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad del Estado Mexicano, determinado en el expediente varios 912/2010, en que el se sostuvo que, la interpretación más favorable es un tipo de control constitucional en el que todas las autoridades del Estado interpretan y aplican la norma más favorable, sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad.

5.7.1. Marco jurídico

A efecto de justificar el sentido apuntado, se cita el parámetro de la regularidad constitucional y convencional aplicable –bloque de constitucionalidad– de las comunidades afromexicanas.

La reforma constitucional de dos mil once, trajo aparejado un cambio sustancial en la garantía y protección de los derechos humanos a cargo de las autoridades del Estado -administrativas y jurisdiccionales-; entre ellas, la obligación de interpretar y aplicar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales respectivos.

Así, el artículo 1º Constitucional dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado –administrativas y jurisdiccionales-:

  • Respetar;[50] ii) Proteger;[51] iii) Garantizar;[52] y, iv) Promover[53] los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con los principios rectores de: Universalidad;[54] Interdependencia;[55] Indivisibilidad;[56] y Progresividad;[57]
  • Interpretar las normas de conformidad con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales, con una visión extensiva y progresista, a efecto de ser ampliados y no restringidos, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia.

Además, prohíbe toda forma de discriminación, entre ellas, por origen étnico o nacional, condición social, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

El artículo 2º, apartado A, de la Constitución Federal establece el derecho a la libre determinación; a la par de que, engloba otros derechos específicos de las comunidades indígenas a saber: Autonomía para decidir, conforme a sus sistemas normativos formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural; elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; elegir representantes ante los ayuntamientos; acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; a ser consultados sobre medidas legislativas o administrativas, entre otros.[58]

Al respecto, el derecho humano a la consulta de las personas integrantes de los pueblos indígenas, originarios, afromexicanos y equiparables, se rige conforme a las siguientes directrices[59]: Debe ser previa; informada, de buena fe y culturalmente adecuada.

Por su parte, el artículo 2º, penúltimo párrafo, inciso b), se establece que, entre otros, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

El mismo numeral en su apartado C, reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación; además, que gozan de los mismos derechos que las comunidades indígenas señalados líneas atrás y, establece la autonomía de las comunidades afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno.

Lo anterior, guarda identidad con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 229/2020, en donde sostuvo, en lo que interesa que, a las comunidades y pueblos afromexicanos se les reconoce como parte de la composición pluricultural de la Nación y tendrán los derechos señalados en los apartados A y B del artículo 2º de la Constitución Federal, en los términos que establezcan las leyes.

En similar sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas también resultan aplicables a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se puede encontrar los conformados por personas afrodescendientes.[60]

También ha sostenido que, los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos colectivos de todos los pueblos indígenas y afrodescendientes; que deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación basados en formalismos normativos.[61]

Además, en lo que respecta a pueblos indígenas –consideraciones que resultan aplicables a las comunidades afromexicanas conforme a lo apuntado líneas atrás-, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.[62]

El artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone que, en el ámbito judicial, los Estados deben reconocer la diferencia cultural y, en consecuencia, tomar medidas para que las personas pertenecientes a pueblos tribales, como las personas afrodescendientes y afromexicanas, comprendan y se hagan comprender en el proceso, ya que el análisis del contexto objetivo puede dar lugar a analizar la razonabilidad de las exigencias procesales en función de la desigualdad social en la que se encuentran las personas involucradas.

Finalmente, el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural.

5.7.2. Caso concreto

En el caso, el IEM determinó inviable la solicitud de la parte actora, bajo el argumento esencial de que, para poder reconocer los derechos de las comunidades afrodescendientes, deben estar incluidos expresamente en la Constitución Local y legislación secundaria.

Las disposiciones en las que medularmente basó su proceder son del tenor siguiente:

Constitución Local

Artículo 3º.

El Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos Internacionales relacionados en la materia.

Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:

I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;

II. A decidir y ejercer sus formas de autogobierno indígena.

Se reconocen como dimensiones mínimas del derecho al autogobierno indígena, las siguientes:

c) La administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias y encargaturas del orden independientes, de conformidad con lo señalado en la Ley;

Artículo 124.

En las comunidades indígenas con carácter de tenencia o encargatura del orden independiente de que conforme a las leyes aplicables hayan determinado autogobernarse, la administración comunal estará a cargo de un Gobierno Comunal integrado y renovado conforme al sistema normativo o usos y costumbres de la comunidad en específico y en concordancia con un principio intercultural de paridad de género.

Código Electoral del Estado de Michoacán

Artículo 330.

B. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud de la siguiente forma:

Ley orgánica Municipal del Estado de Michoacán

Artículo 116.

En las comunidades indígenas se podrán elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política. Consecuentemente, podrán ser reconocidas las autoridades indígenas, de aquellas comunidades previstas en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia, tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.

Artículo 117.

Para hacer efectivo su derecho al autogobierno, en el caso de las comunidades que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva; las comunidades indígenas solicitarán el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, de la siguiente forma:

I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales;

Énfasis añadido.

El planteamiento a resolver por parte de este Tribunal Electoral se resume en el siguiente cuestionamiento:

¿Puede el IEM desconocer y restringir el ejercicio y garantía de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en instrumentos internacionales en favor de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, por no estar regulada expresamente en la Constitución Local y legislación secundaria como sujeto de derecho a la libre autodeterminación y consulta previa, libre e informada para el autogobierno y administración directa del presupuesto.

La interrogante se responde de forma negativa con base en las siguientes premisas.

Como se anunció, de lectura integral del acuerdo del IEM, este órgano jurisdiccional observa que, aplicó la ley sin considerar que el marco de tutela de los derechos humanos debe ser analizado teniendo en cuenta no solo la Constitución Local o ley secundaria, sino contemplar lo previsto en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos,[63] a efecto de otorgar la protección más amplia con base en el principio pro persona.

Lo anterior, porque si bien el poder legislativo local no incluyó expresamente a las comunidades afromexicanas en el artículo 3º de la Constitución Local como parte de la composición pluricultural en el Estado de Michoacán de Ocampo y con ello no les reconoció el derecho a la administración directa del presupuesto; conforme al parámetro de la regularidad constitucional señalado, concretamente en el numeral 2 de la Constitución Federal y los tratados internacionales, así como los criterios emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[64] las comunidades afromexicanas gozan de los mismos derechos que las comunidades indígenas y forman parte de la composición pluricultural del Estado Mexicano y, en el caso específico, del Estado de Michoacán.

Es decir, que los derechos que corresponde a las comunidades indígenas aplican con sus adecuaciones específicas para las comunidades afromexicanas, como en el caso, de la comunidad de El Ticuiz.[65]

Ese deber deriva de lo establecido en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, que señala que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y, además, con base en la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las comunidades afromexicanas.

En ese tenor, –con independencia que no estén establecidos en la Constitución Local y leyes secundarias-, si la Constitución Federal y los instrumentos internacionales reconocen a las comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación y, además, gozan de los derechos ahí establecidos como la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno y, concretamente, les reconocen como parte de su libre determinación el acceso a las partidas de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos; al tratarse de principios constitucionales, cuentan con una naturaleza imperativa, de orden público y de obediencia obligatoria.[66]

Tomando en consideración la naturaleza de los derechos en disputa reconocidos en el marco de la autonomía y libre determinación previstos en el artículo 2º constitucional, deben ser aplicados y garantizados por las autoridades de todos los niveles, sin necesidad de que exista una ley secundaria para ello.[67]

Por tanto, la comunidad afromexicana de El Ticuiz no puede ser excluida por el IEM, del reconocimiento y protección de sus derechos a la libre determinación, autoadscripción, autonomía, desarrollo e identidad cultural, lo que implica la posibilidad de decidir su forma interna de gobierno y organización comunitaria conforme a sus usos y costumbres y, en su caso, el derecho a la consulta, por la circunstancia de no haber sido referidas expresamente en el contenido del artículo 3º de la Constitución Local y leyes secundarias.

Por el contrario, bastaba acudir al contenido integral de las disposiciones que contienen el parámetro de la regularidad constitucional referido durante el desarrollo de esta sentencia –Constitución Federal, tratados internacionales, jurisprudencia– y realizar la interpretación más favorable; es decir, en el caso, conforme con la Constitución Federal.[68]

Sin que ello se traduzca en una inaplicación o declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino de un ejercicio de control constitucional encaminado a garantizar el reconocimiento de los derechos de la comunidad.

En consecuencia, la razón invocada por el IEM, no pueden entenderse como una prohibición o restricción, sino como un vació normativo que debe ser enmendado mediante una interpretación conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, en relación con el principio de igualdad y no discriminación, previstos en la Constitución Federal, a efecto de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales en favor de la comunidad de El Ticuiz consagrados a nivel supremo.[69]

De conformidad con lo razonado en apartados anteriores y, tomando en cuenta las normas que integran el parámetro de regularidad constitucional y el contenido sustancial de los derechos en disputa; considerar que la comunidad afromexicana no es sujeto de la consulta prevista en el artículo 3º de la Constitución Local, 330 del Código Electoral y 116 y 117 de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, constituirá una exclusión basada en su origen -discriminación-; lo que se traduce en una categoría sospechosa de las prohibidas en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Electoral reconoce los derechos a la libre determinación, autoadscripción, autonomía, desarrollo e identidad cultural de las comunidades afromexicanas, en el caso, de El Ticuiz; lo que implica la posibilidad de decidir su forma interna de gobierno y organización comunitaria conforme a sus usos y costumbres y, en su caso, el derecho a la consulta para el ejercicio del presupuesto directo, conforme a lo establecido en el parámetro de regularidad constitucional indicado en la sentencia.[70]

Finalmente, respecto al planteamiento de los actores en el que sostienen el derecho a ser consultados para la obtención de su autonomía y presupuesto directo al tener el carácter de encargatura independiente, dado que, en el caso del Municipio de Coahuayana, Michoacán, no existen tenencias solamente encargaturas del orden, por lo que todas las encargaturas son independientes al no encontrarse dentro de ninguna tenencia.

Este Tribunal Electoral no tiene los elementos para pronunciarse sobre su planteamiento, dado que el expediente no está debidamente integrado, toda vez que, el IEM no reconoció sus derechos tutelados en el parámetro de regularidad constitucional señalado, por no estar expresamente en la norma local; porque no efectuó diligencias de investigación e información relacionadas con la comunidad de El Ticuiz, a efecto de identificar su contexto y características propias.

Es así, porque en el sumario únicamente obran el escrito de solicitud de la parte actora, acta de asamblea y listas de asistencia con firmas de los asistentes, una credencial de uno de los actores y constancias de reconocimiento de la comunidad como afromexicana, así como el acuerdo impugnado y documentales relacionadas con el trámite del presente juicio.

Información que resulta insuficiente para determinar, en sede jurisdiccional, el contexto y características que la comunidad aduce tener; por lo que, corresponderá al IEM, analizar y, en su caso, determinar lo correspondiente.

En tal virtud, se considere indispensable que el IEM, se allegue de elementos necesarios para estar en condiciones de analizar la solicitud de la parte actora; siendo indispensable que conozca las particularidades de la comunidad, los elementos que la componen, su territorio, usos y costumbres y autoridades tradicionales e incluso el sector de la población que, en su caso, consultaría.

En consecuencia, ante lo fundado del agravio hecho valer por la parte actora, se revoca el acuerdo impugnado y, se ordena al IEM analice nuevamente la solicitud de la parte actora.

5.7.3. Con base en lo razonado, el IEM en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones deberá efectuar la investigación y allegarse de los elementos que estime necesarios para estar en condiciones de atender la solicitud de la parte actora, para lo cual este órgano jurisdiccional enuncia como diligencias que pudieran servir de parámetro, las siguientes -mismas que son enunciativas y quedan a su libre determinación conforme al ámbito de ejercicio y competencia-.

  1. Coordinarse con el Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, a efecto de que realice una búsqueda exhaustiva y diligente en sus archivos y fuentes y, remita toda la información histórica, social, demográfica, cultural, legal -actual e histórica-, que obre en su poder, con relación a la comunidad afromexicana de El Ticuiz; ello, conforme con el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  2. Pudiera obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que le permitan: i) conocer las instituciones y reglas vigentes; ii) establecer las diferencias y especificidades culturales de esa comunidad, e iii) identificar si, se trata de una comunidad culturalmente distinta.
  3. Investigar la composición territorial y poblacional de la comunidad afromexicana en el Municipio de Coahuayana.[71]
  4. Practicar comparecencias, entrevistas o mecanismos análogos a las autoridades tradicionales y habitantes de la comunidad, historiadores, instituciones públicas o privadas especializadas en materia relacionada con la comunidad.
  5. Revisar fuentes bibliográficas genéricas y especializadas en instituciones.[72]
  6. Efectuar visitas in situ a la comunidad.[73]

      1. Efectos
      2. El IEM en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones deberá efectuar la investigación y allegarse de los elementos que estime necesarios para estar en condiciones de analizar la solicitud de la parte actora; por lo que, cuando considere agotadas las diligencias que estime necesarias llevar a cabo, conforme a su normativa y dentro de un plazo razonable, deberá determinar lo que en derecho corresponda.

Al respecto, el IEM deberá analizar la solicitud de los actores, teniendo en cuenta lo declarado en esta sentencia, es decir, que la comunidad de El Ticuiz forma parte de la composición pluricultural de la entidad michoacana y, goza de los derechos que pertenecen a las comunidades indígenas.

      1. Efectuado ello, deberá notificarlo de inmediato a la parte actora y, dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral con las constancias respectivas.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, en su caso, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

5.8 Medidas de reparación y satisfacción

Dada la naturaleza del asunto y los derechos en disputa de reconocimiento, este órgano jurisdiccional determina procedente implementar medidas, a efecto de velar y garantizar el respeto de los derechos de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán.[74]

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a una reparación integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de las y los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente.[75]

La Sala Superior ha determinado que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.[76]

Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral determina como medidas de no repetición y garantías de satisfacción.

  1. La sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, dado que, a través de su emisión se traduce como un acto de reconocimiento de los derechos de la parte actora y de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana[77] y, además, porque se ordena a la autoridad responsable emita un nuevo pronunciamiento.
  2. Adicional a ello, se ordena la publicación del resumen de la resolución en los portales oficiales electrónicos de este Tribunal Electoral y del IEM, durante el plazo de quince días naturales. Ello con la finalidad de promover el reconocimiento de los derechos de la comunidad de El Ticuiz ante la ciudadanía y las autoridades del Estado.

Para lo cual, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al IEM, materializar lo ordenado y, fenecido dicho plazo informar al respecto.

  1. De la misma manera, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán,[78] para que colaboren en su difusión de manera conjunta con los puntos resolutivos de la sentencia.

Por ello, realizadas las notificaciones del resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, lleve a cabo su difusión por un plazo de tres días naturales a los integrantes de la comunidad afromexicana de El Ticuiz, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[79]

Vencido el plazo señalado y ejecutada la orden a la que fue vinculado, deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, adjuntando las constancias que demuestren sus acciones.

En los mismos términos, notificado el resumen oficial y resolutivos, el Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, deberá dentro del plazo de tres días naturales, difundirlos en la comunidad de El Ticuiz, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.

Realizado ello, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias conducentes.

A efecto de todo lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos certifique el resumen y puntos resolutivos y, los remita a las dependencias indicadas mediante notificación personal.

5.7 Resumen de la sentencia

RESUMEN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 172/2025, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

El doce de febrero de dos mil veinticinco, dos ciudadanos, en su carácter de autoridad y representante de la Comunidad Afromexicana de El Ticuiz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, acudieron ante el Instituto Electoral de Michoacán, a solicitar una consulta previa, libre e informada, a efecto de ejercer su autonomía y presupuesto directo.

El veinticuatro de abril, el referido instituto local aprobó el acuerdo IEM-CG-81/2025, declaró improcedente su petición, en esencia, porque para poder reconocer los derechos de las comunidades afrodescendientes, deben estar incluidos expresamente en la Constitución Local y legislación secundaria.

Inconforme con ello, los actores presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado, alegando una vulneración a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal; quien determinó que les asiste la razón, por lo que, el Tribunal Electoral del Estado reconoce sus los derechos a la libre determinación, autoadscripción, autonomía, desarrollo e identidad cultural de la comunidad de El Ticuiz, lo que implica la posibilidad de decidir su forma interna de gobierno y organización comunitaria conforme a sus usos y costumbres y, en su caso, el derecho a la consulta para el ejercicio del presupuesto directo, conforme a lo establecido en el artículo 2º, apartado C, de la Constitución Federal y los instrumentos internacionales indicados en la sentencia.

Derivado de ello, ordenó al referido instituto analizar nuevamente la solicitud de los actores, pudiendo llevar a cabo conforme a sus atribuciones, diversas diligencias a fin de integrar el expediente y, pronunciarse nuevamente al respecto.

6. Vista al Congreso del Estado de Michoacán. Dado el sentido de la presente resolución –ni la Constitución Local ni las leyes secundarias reconocen expresamente los derechos de las comunidades afromexicanas-, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remitir copia certificada de esta sentencia al Poder Legislativo, a efecto de que, actúe conforme a sus atribuciones y funciones.[80]

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. Resolutivos

Primero. Se revoca el acuerdo impugnado.

Segundo. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán lleve a cabo lo ordenado en esta sentencia.

Tercero. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

Cuarto. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán con esta resolución.

Notifíquese. Personalmente a los actores, al Congreso del Estado de Michoacán, a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión pública jurisdiccional celebrada a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de junio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento corresponden a la sentencia emitida dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-172/2025; aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el cinco de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa.

  2. En lo posterior juicio de la ciudadanía.

  3. En adelante autoridad responsable o IEM.

  4. En adelante Constitución Local.

  5. Foja 23.

  6. Fojas 54 a 70.

  7. Fojas 9 a 12.

  8. En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  9. Fojas 94 a 126.

  10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 1, 4, fracción II, inciso c), 73, 74 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en las razones expresadas en el Acuerdo de cambio de vía en el expediente TEEM-RAP-012/2025.

  11. Previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  12. Ibidem, artículo 10.

  13. Artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  14. Así lo manifestaron los actores en su demanda; sin que la autoridad responsable haya manifestado fecha diversa; por lo que, para efectos del cómputo respectivo, se debe atender a la primera data señalada, conforme la jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  15. Conforme con la Jurisprudencia 4/2012, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

    Máxime que, el IEM al rendir su informe circunstanciado reconoció el carácter de los promoventes. Es aplicable la jurisprudencia 33/2014, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

  16. De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  17. Conforme con la jurisprudencia 17/2014, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

  18. Lo anterior, dado que, el escrito de Amigos del Tribunal o del Tribunal puede considerarse como un espacio deliberativo, mediante el cual, se acerca al juzgador información que pudiera llegar a ser relevante sobre determinados hechos o aspectos desconocidos para quien resuelve, conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre puntos de derecho que se encuentran en la discusión.

  19. En adelante Constitución Federal.

  20. Cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

  21. En lo posterior Código Electoral.

  22. Cfr. Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/

  23. Caso Saramaka vs Surinam, en el que se analizó la procedencia de la aplicación específica de la jurisprudencia de personas indígenas a personas afrodescendientes.

  24. Al respecto, son aplicables por identidad sustancial a las comunidades afromexicanas, los criterios de la Sala Superior referentes a pueblos indígenas.

  25. Cfr. Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 3-4.

  26. Con base en la jurisprudencia 19/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  27. Artículos 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

  28. Artículos 1º de la Constitución Federal; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

  29. En términos del artículo 17 de la Constitución Federal y la Jurisprudencia 7/2013, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

  30. En adelante Sala Superior.

  31. La referida jurisprudencia ubica tres posibles tipos de conflictos:

    1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.

    2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

    3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

  32. En esta sentencia, además de la información jurídica, se incluyen aspectos y definiciones doctrinarias, a efecto de apoyar en los argumentos, sin que ello cauce perjuicio a las partes, conforme a lo previsto en la tesis 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

  33. Gobierno de México, Los pueblos afromexicanos y el reconocimiento de su diversidad, consultable en: https://www.gob.mx/cultura/articulos/los-pueblos-afromexicanos-y-el-reconocimiento-de-su-diversidad

  34. Concepto que se replica en la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en su artículo 3, fracción XIV.

  35. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-REC-525/2024.

  36. Derechos político-electorales de las mujeres afrodescendientes en México, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/b6b586bddaf217b.pdf

  37. Información obtenida del Catalogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/afromexicano/

  38. Idem.

  39. Información que obra en el portal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, consultable en: https://www.cndh.org.mx/programa/34/pueblos-y-comunidades-indigenas

  40. Idem.

  41. Documentos aprobados por miembros de las Naciones Unidas, en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) del treinta y uno de agosto al ocho de septiembre de dos mil uno.

  42. Caso Saramaka vs Surinam y Operación Génesis vs Colombia.

  43.  Información obtenida del portal oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Población y Vivienda de 2020 (Censo 2020), consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/app/indicadores/?ind=6205370864&tm=6#D6205370864_123#D6205370864_123#D6205370864_123#D6205370864_123#D6205370864_123#D6207133068_123

  44. Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/afromexicano/

  45. Toda la información que se indica es conforme con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  46. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  47. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home

  48. Es aplicable la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Ello en virtud de que en el juicio de la ciudadanía la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

  49. Como lo establece el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

  50. Requiere que las autoridades se abstengan de llevar a cabo acciones que vulneren derechos y, que no impidan u obstaculicen las circunstancias que hacen posible el goce de los derechos humanos a todas las personas.

  51. Impone al Estado el deber de asegurar que las personas no sufran violaciones de derechos cometidas por autoridades o particulares.

  52. El estado tiene que adoptar medidas que creen las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos.

  53. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas encaminadas a lograr una cultura basada en derechos humanos a través de cambios en la conciencia pública.

  54. La totalidad de los derechos corresponden a todas las personas por igual. Se adscriben a todos, lo que permite sean exigibles en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal, sin que por ninguna circunstancia pueda hacer nugatoria esta adscripción.

  55. Todos los derechos se encuentran ligados unos a otros entre sí, de manera que el reconocimiento de un derecho humano así como su ejercicio, implica que se respeten y protejan la multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados.

  56. Los derechos humanos son infragmentables, sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.

  57. Constituye la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de esta tarea.

    Es decir, consiste en que el Estado debe llevar a cabo actos de manera constante y gradual, esto es evolutiva, de manera que se logre en todo momento la optimización y evolución en la protección de los derechos tutelados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales.

    Todas las conceptualizaciones derivan de la interpretación de la tesis aislada constitucional IV.2o.A.15 K (10ª.), de rubro: PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

  58. Jurisprudencia 37/2015, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.

  59. De acuerdo con: La Acción de Inconstitucionalidad 168/2020 y acumulada 177/2020; la tesis XII/2013 de Sala Superior de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES; la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrafos 180, 181, 182, 185, 186, 200, 201 y 208; las acciones de inconstitucionalidad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 78/2018, (párrafos 119 a 126), 136/2020 (párrafos 100 a 108), 81/2018 (párrafos 83 y 103), 164/2020 (párrafos 184 a 194) y 239/2020 (párrafo 133); la tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES y la tesis aislada 2a. XXIX/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO.

  60. Caso Saramaka vs Surinam, en el que se analizó la procedencia de la aplicación específica de la jurisprudencia de personas indígenas a personas afrodescendientes.

  61. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs Honduras.

  62. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

  63. Que en su conjunto integran lo que se conoce como Parámetro de la Regularidad Constitucional, conforme al cual deben analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Resulta orientadora la tesis P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

  64. Idem.

  65. Conforme a lo establecido expresamente en el numeral 2, apartado C, constitucional que dice, en lo que interesa. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores

  66. En la misma lógica se ha pronunciado el Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y 147/2007 acumuladas, en la que destacó que, las constituciones locales no pueden restringir ni condicionar el ejercicio de derechos que hayan sido reconocidos en el marco federal, pues implicaría una regresividad que pugna con el principio de progresividad de los derechos humanos.

  67. Véase el SUP-JDC-9167/2011 y las tesis XXXVII/2011 y LXXXV/2015 de la Sala Superior, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES y PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).

  68. Son orientadoras las tesis emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P. II/2017 (10a.), y 1a./J. 37/2017 (10a.), de rubros: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA e INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

  69. De conformidad con el artículo 133 constitucional, constituyen la Ley Suprema de la Unión.

  70. Jurisprudencia 7/2003, de la Sala Superior, de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, así como lo determinado en los expedientes SUP- 628/2018 y SUP-JDC-1865/2015.

  71. Ello, en atención a que en la constancia de reconocimiento de la comunidad, expedida por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y Afromexicanas se señala que la comunidad de El Ticuiz cuenta con un territorio dentro del cual se encuentran siete localidades -El Ticuiz, Ojo de Agua, Boca de Apiza, La Mojonera, La Zorrillera, El Zapotal y San Telmo-, a efecto de que, en su caso, pueda delimitar el ámbito de la consulta.

  72. Por ejemplo, el Colegio de Michoacán, Facultad de Historia de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Secretaría de Educación en el Estado, Instituto Nacional de Antropología e Historia.

  73. A este respecto, véase el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por el que se aprueban los lineamientos para la práctica de visitas in situ en asuntos relacionados con pueblos y comunidades indígenas, consultable en: https://www.te.gob.mx/

  74. Conforme con la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, así como a la Tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  75. Jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.) de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.

  76. Véase el SUP-REP-160/2020.

  77. Jurisprudencia 7/2003, de la Sala Superior, de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  78. Con base en la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

  79. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  80. Conforme a lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-441/2022, las vistas se generan para que las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y facultades determinen lo que en derecho correspondiera, es decir, en plena libertad de sus atribuciones determinen lo concerniente, observando las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución y en la ley.

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Categories: JDC
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