TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-164/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-164/2025

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. Acreditar la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; II. Ordenar al Presidente Municipal, al Director de Desarrollo Social y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del referido Ayuntamiento, proporcionen la información requerida por la actora; III. Apercibir a las autoridades responsables para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información realizadas por la actora, en su carácter de Regidora; y, IV. Dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán.

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 6

V. PRETENSIÓN 6

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS SUPERVENIENTES 7

VII. ESTUDIO DE FONDO 7

7.1. Marco normativo 7

7.2. Análisis de agravios 12

7.3. Medidas de no repetición 20

7.4. Vista a la Contraloría Municipal 22

7.5. Efectos 22

VIII. RESOLUTIVOS 23

GLOSARIO

actora y/o Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

autoridades responsables:

Presidente Municipal, Director de Desarrollo Social y Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director de Desarrollo Social:

Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán.

Directora del DIF:

Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos de la Cuenta Pública:

Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

solicitudes de información:

Solicitudes de información realizadas a: i) Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinte de marzo; y, ii) Presidente Municipal y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinticuatro de abril.


I. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[2].

1.2. Solicitudes de información. El veinte de marzo y el veinticuatro de abril[3], la actora solicitó a las autoridades responsables diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, la que, a su decir, no ha sido atendida.

1.3. Juicio de la ciudadanía. El siete de mayo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación que se resuelve[4].

1.4. Registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-164/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5].

1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce de mayo, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].

1.6. Cumplimiento del trámite de ley, nuevo requerimiento y vista. Mediante proveído de veintiséis de mayo, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a la actora con la documentación remitida por este para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su derecho conviniera; y, se requirió de nueva cuenta a las demás responsables para que cumplieran con el trámite de ley[7].

1.7. Cumplimiento y desahogo de vista. Por acuerdo de treinta de mayo, se tuvo al Director de Desarrollo Social y a la Directora del DIF rindiendo su informe circunstanciado; asimismo, se tuvo a la actora desahogando la vista otorgada[8].

1.8. Certificación de enlace. El dos de junio la Ponencia Instructora llevó a cabo la certificación del enlace aportado por el Director de Desarrollo Social[9].

1.9. Admisión y cierre de instrucción. El cinco siguiente, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte de las autoridades responsables, por la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información que realizó[11].

III.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12] .

Al respecto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora y a la frivolidad de la demanda.

Falta de interés jurídico

Se desestima la causal en análisis, en atención a que la actora comparece por su propio derecho, en su calidad de Regidora, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes de información, lo que ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Por lo anterior, la actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del derecho que, a su decir, se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[13].

Frivolidad

Al respecto, en el informe circunstanciado, se advierte que invocan la causal de improcedencia consistente en que los hechos descritos en la demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político-electorales.


Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[14], lo que no acontece en el presente asunto.

Lo anterior, porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[15], conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información solicitada por la actora, misma que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[16].

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el medio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, las autoridades responsables, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo[17].

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. PRETENSIÓN

La pretensión de la actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta a sus solicitudes de información, con lo cual considera que se le ha obstruido en el ejercicio del cargo[18] y, por ello, también solicita medidas de no repetición.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS SUPERVENIENTES

La actora ofreció, al momento de desahogar la vista que le fue otorgada mediante acuerdo de veintiséis de mayo, pruebas supervenientes con la finalidad de acreditar una comunicación directa con el Secretario del Ayuntamiento, sobre las cuales la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a admitir dichas pruebas supervenientes, toda vez que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 22, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, pues no guardan relación con la controversia del presente medio de impugnación y con la pretensión de la actora.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

7.1.1. Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[19] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[20].

7.1.2. Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[21]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[22]; para lo cual basta el interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.

Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[23].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[24].

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[25].

En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[26].

En tal virtud, si a la determinada representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[27].

7.1.3. Facultades de las y los regidores

Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como al Presidente, de manera directa.

Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y las demás que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.

Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del desempeño del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones —vigilancia—, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.

      1. Juzgar con perspectiva de género

La actora aduce diversas omisiones, que estima vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[28].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[29]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[30].

      1. Notificaciones

La notificación constituye un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos.

Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.

De tal forma que es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.

Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto, un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.

7.2. Análisis de agravios

De un estudio integral de la demanda, se advierte que la actora hace valer la omisión de dar respuesta a sus solicitudes de información, por lo que considera que se ha obstruido el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, para tener por vulnerado su derecho político-electoral, es necesario evidenciar que existieron dichas solicitudes y que estas se encuentran vinculadas al desempeño efectivo de su cargo, por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento de las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho referido[31].

En ese sentido, se les concede valor probatorio pleno[32] a las documentales ofrecidas por la actora, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas)[33], siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[34], al tratarse de un sistema de valoración libre.

De dichas documentales se tiene por acreditado que, la actora realizó las solicitudes de información a las autoridades responsables, mismas que se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en estas, de manera general, se pidió, lo siguiente:

  • Informe sobre los programas anuales que implementan e instrumentarán la Dirección de Desarrollo Social y el DIF, ambos del Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.


Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.

Ahora bien, por cuestión de método, en un primer momento se analizará lo relativo a la solicitud de información: a) dirigida al Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social, de veinte de marzo[35]; y, posteriormente, se atenderá lo relacionado con la solicitud b) dirigida al Presidente Municipal y a la Directora del DIF, de veinticuatro de abril[36].

7.2.1. Decisión

7.2.1.1. Solicitud de veinte de marzo

En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio relacionado con la solicitud de información identificada en el inciso a) es parcialmente fundado.

Lo anterior es así, derivado de que, de la totalidad de la información solicitada por la actora, únicamente se le proporcionó la copia certificada del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y la Congregación Mariana Trinitaria, sin que se advierta que el resto de la información le haya sido proporcionada.

Se considera así, porque el Presidente Municipal y el Director de Desarrollo Social acreditaron haber notificado a la actora bajo dos medios, es decir, tanto en la oficina de regidurías del Ayuntamiento, como en su oficina de atención ciudadana.

Sin que resulte suficiente para combatirlo, la manifestación genérica que realiza la actora al desahogar la vista otorgada, en el sentido de que es una “simulación la presunta entrega”, puesto que no presenta medios adicionales que permitan robustecer su mera afirmación, o bien, que resulten de la entidad suficiente para desvanecer o restar valor probatorio a las documentales remitidas por las responsables. De ahí que se desestime tal argumento.

Se estima así, toda vez que obra en autos copia certificada[37] del acuse del oficio y anexo de veinticuatro de marzo, signado por el Director de Desarrollo Social, del que se observa que en la parte inferior izquierda se encuentra un sello con las leyendas “EPITACIO HUERTA H. AYUNTAMIENTO 2024-2027” y “RECIBIDO REGIDORES”, así como una rúbrica[38], como se aprecia en la imagen siguiente:

Texto, Carta

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Asimismo, obra certificación de veinticuatro de marzo[39], llevada a cabo por el Secretario del Ayuntamiento, de la cual se desprende que la actora efectivamente fue notificada en su oficina de atención ciudadana y al no obtener respuesta vía telefónica, y “Al llamar a la puerta en múltiples ocasiones y no obtener atención, se dejó la notificación por debajo de la puerta …” (lo resaltado es propio); tal como se observa enseguida:

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Ello, en virtud de que la actora mediante oficio de veintiuno de enero solicitó y autorizó dicho domicilio para recibir notificaciones y/o documentación[40], al cual recayó respuesta en sentido favorable por las responsables, manifestándosele además que, también continuaría siendo notificada en la oficina de regidurías del Ayuntamiento.

Por lo que, resulta ajeno a la litis del presente asunto lo manifestado por la actora, en relación con la imposibilidad de que el Secretario del Ayuntamiento haya comparecido de manera personal a realizar la diligencia de notificación por haber estado ambos en un evento el veinticinco de abril, máxime que como se advierte, dicha diligencia se llevó a cabo un día antes, esto es, el veinticuatro de abril; lo que de ninguna manera compromete la validez de la actuación.

Ahora bien, por lo que respecta al resto de la información solicitada por la actora, del contenido de la respuesta, se advierte: “1. Que con respecto a la información en materia de desarrollo social, tenga a bien precisar qué documentos en concreto son los que solicita …” (lo resaltado es propio), con lo cual, la responsable pretende afirmar que la solicitud no es clara y, por ello, no emitió una respuesta contundente; sin embargo, lo cierto es que la actora sí especificó los documentos requeridos, puesto que textualmente manifestó: “… considerando el Plan Anual de Trabajo de esta dependencia, los programas individuales de apoyo social en los que se precise de manera detallada los programas individuales que se aplican, población objetivo, la etapa de su ejecución la fecha de inicio y de finalización, indicadores de resultados, descripción del apoyo social otorgado, lista de beneficiarios de los programas sociales indicando el tipo de apoyo y monto entregado en cada caso; …”.

No obstante, la responsable pretendió dar cumplimiento a dicha petición, y a lo demás solicitado, señalando que esta se encuentra disponible en el portal de acceso a la información pública, proporcionando para tal efecto un enlace electrónico mediante el cual, afirmó que es posible acceder a dicha información.

El enlace: https://epitacio-huerta.gob.mx/transparencia/ayuntamiento, fue objeto de certificación por la Secretaria Instructora y Proyectista, conforme a lo asentado en el acta de dos de junio[41], en la cual se hizo constar que dicho vínculo remite a la página de transparencia del Ayuntamiento.

Sin embargo, aun cuando se haya proporcionado un enlace electrónico, lo cierto es que el Director de Desarrollo Social fue omiso en precisar de manera clara, específica y detallada, la ruta para acceder directamente a cada uno de los documentos requeridos, limitándose a señalar una dirección genérica.

En ese sentido, trasladó a la actora la carga de localizar por su cuenta la información dentro de los distintos apartados y secciones de la página de transparencia del Ayuntamiento, lo que representa un obstáculo que le impide acceder a la información necesaria para ejercer el cargo público que le fue conferido.

Este órgano jurisdiccional considera que, si la autoridad optó por entregar la documentación en formato digital, tenía el deber de indicar con exactitud los enlaces correspondientes a cada uno de los documentos solicitados, o bien, proporcionar instrucciones concretas que permitieran ubicar con facilidad el lugar donde se aloja cada archivo, especificando la pestaña, sección o apartado en que se encuentra[42].

Por tanto, se concluye que la respuesta otorgada no brinda certeza a la actora respecto de que la información solicitada efectivamente se encuentre disponible en la plataforma señalada ni que su consulta resulte accesible sin esfuerzo técnico adicional.

Cabe precisar que en este asunto no se controvierte la modalidad en que debía entregarse la información —ya fuera en formato físico o digital—, pues ello no fue parte de la litis; no obstante, se insiste, si la responsable decidió remitirla a través de una dirección electrónica, era indispensable que acompañara su respuesta de indicaciones claras y específicas, o bien, de vínculos directos a cada documento requerido, de tal forma que al introducirlos en un navegador pudiera acceder de manera inmediata, sin necesidad de navegación adicional o búsquedas dentro del sistema.

Finalmente, cabe destacar que, la solicitud de información fue presentada por la actora en su carácter de integrante del Ayuntamiento y no así como una ciudadana; por lo tanto, la respuesta emitida no podía sujetarse a los procedimientos ordinarios previstos para la ciudadanía en general, máxime que la información requerida resulta indispensable para el adecuado desempeño de sus funciones como regidora, tales como la representación política efectiva, la fiscalización del gasto público, la deliberación, la rendición de cuentas y transparencia, las cuales exigen contar con información plural, clara y oportuna.

De ahí que, se advierta una vulneración al derecho político-electoral del ejercicio del cargo de la actora, y que se tenga al Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social incumpliendo con su deber de atender debidamente la solicitud realizada el veinte de marzo.

7.2.1.2. Solicitud de veinticuatro de abril

Este Tribunal Electoral estima fundado el agravio relativo a la omisión de dar respuesta a la solicitud de información identificada en el inciso b), la cual se observa a continuación:

Lo anterior, en razón de que no obra en autos constancia alguna que acredite que la solicitud formulada por la actora haya sido atendida por parte de las responsables, concretamente, de la Directora del DIF y el Presidente Municipal.

La referida solicitud guarda estrecha vinculación con el desempeño de las funciones inherentes a su encargo, por lo que su atención constituye una condición indispensable para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo.

Ello es así, porque dentro del marco de sus atribuciones, se encuentra la de requerir información que considere necesaria para deliberar, emitir opinión o tomar decisiones dentro del ámbito de la administración pública municipal. En ese sentido, el acceso oportuno a la información solicitada constituye una herramienta fundamental para cumplir con sus funciones de representación, fiscalización y toma de decisiones.

Si bien, en su informe circunstanciado, las responsables sostienen haber atendido la solicitud, lo cierto es que de autos no se advierte ninguna constancia que acredite dicha respuesta, ni mucho menos que haya sido formalmente notificada a la actora; por tanto, dicha manifestación resulta insuficiente y sin respaldo probatorio.

En consecuencia, se tiene por acreditada la omisión de la Directora del DIF y del Presidente Municipal de dar respuesta a la solicitud presentada, lo que configura una vulneración al derecho político-electoral de la actora de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior se robustece con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal que prevén el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar el derecho de acceso a la información, a toda petición formulada, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente y este deberá comunicarse a la persona peticionaria en breve término, misma que debe ser congruente y exhaustiva con lo requerido, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió[43].

Así, la ausencia de respuesta oportuna y efectiva no solo contraviene los deberes constitucionales señalados, sino que también limita la posibilidad de la Regidora de participar de forma informada y activa en la toma de decisiones públicas, con lo cual se afectan los principios democráticos de representatividad, deliberación y rendición de cuentas.

Cabe destacar que, el derecho de acceso a la información es una prerrogativa indispensable para el adecuado ejercicio del cargo de las y los representantes populares. El acceso pleno y oportuno a la información garantiza que las personas titulares de cargos públicos puedan cumplir con sus funciones de manera informada, transparente y eficiente. Por tanto, cualquier acto u omisión que restrinja este derecho constituye una vulneración a sus derechos político-electorales.

En ese sentido, se considera que la actora, para cumplir con su encomienda, tiene la facultad de solicitar los documentos que estime necesarios, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, en consecuencia, el no proporcionarle la información se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes del cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, pues ante el obstáculo impuesto —omisión de entregar la información solicitada— se vulneró su derecho para ejercer de manera plena las funciones inherentes al cargo para el que la Regidora fue electa.

De ahí, lo fundado del agravio hecho valer por la actora.

Asimismo, no pasa inadvertido que la actora señala que la vulneración a su ejercicio del cargo se actualiza al no permitirle desempeñarse en igualdad de condiciones por ser mujer; lo que, además, constituye un acto sistemático por parte de las autoridades responsables, ya que en los diversos TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-052/2024, este órgano jurisdiccional ha declarado existente la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, por la omisión de proporcionarle la información solicitada.


Derivado de lo anterior y atendiendo a la obligación de este órgano jurisdiccional de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, lo procedente es dar vista de la demanda que dio origen a este juicio de la ciudadanía, para que el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo procedente, por cuanto hace a la posible comisión de actos de exclusión y discriminación en las condiciones del ejercicio de su cargo.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad imputada a las autoridades responsables.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al referido Instituto copia certificada del escrito de demanda y sus anexos.

7.3. Medidas de no repetición

En atención a la solicitud expresa de la Regidora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[44].

Así, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[45].

Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición consiste en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada a la Regidora, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta, pues de lo contrario, se les impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en caso de reincidencia se le podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, de la actora, ello en virtud de que con esta sentencia ya son diversas determinaciones de este órgano jurisdiccional en las que se ha considerado que se vulneró el derecho a ser votada en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo por el que fue electa la actora[46], por no proporcionar la información solicitada en diversos escritos.

7.4. Vista a la Contraloría Municipal

En atención a la solicitud expresa de la actora, en el sentido de que se dé vista a la Contraloría del Ayuntamiento por las posibles faltas en que hubieran incurrido las autoridades responsables, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.

7.5. Efectos

A fin de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información planteadas, por lo que se determina lo siguiente:

  1. Se ordena a las autoridades responsables para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que les sea notificada la presente sentencia, den respuesta completa por escrito a toda y cada un punto de las solicitudes de información –exceptuando la copia del convenio con la Congregación Mariana Trinitaria– y entreguen la información requerida por la actora.


En caso de optar por proporcionar la información a través de la página web del Ayuntamiento, deberán señalar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué apartados se encuentra cada uno de los documentos solicitados. Es decir, indicar cada uno de los recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos o, en su defecto, proporcionar los enlaces electrónicos específicos en el que se encuentren; de tal manera que, la actora únicamente tenga que insertar el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada uno de los documentos.

  1. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acredita la vulneración del derecho político-electoral de ser votada de la actora, en su vertiente del ejercicio del cargo.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, al Director de Desarrollo Social y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se apercibe al Presidente, al Director de Desarrollo Social y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la actora.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, así como al Instituto Electoral de Michoacán, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio a las autoridades responsables, a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, 138, 139, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMAICÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNAICÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las quince horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cinco de junio dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-164/2025, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  3. Fojas de la 30 a la 33.

  4. Fojas de la 02 a la 33.

  5. Foja 35.

  6. Fojas 36 y 37.

  7. Fojas 70 y 71.

  8. Fojas 94 y 95.

  9. Fojas de la 97 a la 99.

  10. Foja 100.

  11. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  13. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  14. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  15. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  16. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  20. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  21. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  22. Conocido también como el derecho a saber.

  23. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  24. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  25. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  26. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  27. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  28. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  29. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  30. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  31. Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-272/2024.

  32. Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023.

  33. Fojas 25 y 26.

  34. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  35. Fojas 30 y 31.

  36. Fojas 32 y 33.

  37. Foja 53. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  38. Porque, si bien la persona que atiende la oficina de regidurías tiene una restricción judicial, situación que la actora hizo del conocimiento en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024 (fojas 87 a 96), lo cierto es que dicha restricción tenía efectos concretos para un plazo determinado, sin que se cuente con elementos que permitan concluir que, a la fecha, esta persiste o se ha ampliado; toda vez que en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-167/2025 (fojas 76 a 86) exhibió la misma orden de restricción. Lo que se invoca como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y las tesis la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

  39. Foja 67.

  40. Foja 52.

  41. Fojas de la 97 a la 99.

  42. Sirve de precedente el TEEM-JDC-192/2024, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca en el ST-JDC-17/2025.

  43. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022.

  44. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

  45. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

  46. En los juicios de la ciudadanía TEEM JDC 192/2024 y TEEM JDC 272 2024.

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Categories: JDC
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