ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-010/2025
APELANTE: MARCO ANTONIO MUÑIZ TINOCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNANDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de quince de mayo, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-010/2025.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 3
GLOSARIO
Apelante: |
Marco Antonio Muñiz Tinoco, candidato a Juez de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sentencia: |
Sentencia emitida en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-010/2025. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El quince de mayo, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].
1.2. Remisión de constancias. Por acuerdo de veintisiete de mayo, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva, relativas al cumplimiento de la sentencia, por lo que se ordenó dar vista al apelante con las mismas, para que manifestara lo que a su derecho conviniera[3].
1.3. Desahogo de la vista. Mediante acuerdo de treinta de mayo, se tuvo al apelante dando contestación a la vista que le fue formulada en proveído de veintisiete de mayo[4].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[5].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes[6], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
En ese sentido, al resolver el recurso de apelación que nos ocupa, se determinó particularmente el siguiente efecto:
… se vincula al Consejo General del IEM para que, en libertad de atribuciones y a la brevedad, en el entendido de que el periodo de campañas se encuentra en curso, se pronuncie sobre la pretensión del apelante.
…
3.2. Constancias emitidas en cumplimiento.
Para dar cumplimiento a la sentencia, el veintiséis de mayo la Secretaria Ejecutiva remitió copia certificada del acuerdo IEM-CG-96/2025, aprobado por el Consejo General el veintitrés de mayo anterior, a través del cual atiende lo ordenado por este Tribunal Electoral, y con ello la consulta formulada por el apelante, en su calidad de candidato a juez de ejecución de sanciones en el actual proceso electoral.
Documental pública que tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida por quien cuenta con facultades para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
3.3. Cumplimiento de la sentencia
Con base en el medio de prueba que se ha valorado, este órgano jurisdiccional estima que el Consejo General cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida dentro del recurso de apelación, en los términos y forma en que le fue indicado, tal como se expone a continuación.
En la sentencia, este Tribunal Electoral determinó que el órgano competente para dar respuesta a la solicitud de consulta planteada por el apelante era el Consejo General y no la Secretaria Ejecutiva.
Conforme a ello, se vinculó al Consejo General para que, en libertad de atribuciones y a la brevedad, en el entendido que se encontraba en curso el periodo de campañas, se pronunciara sobre la pretensión del apelante.
Al respecto, la Secretaria Ejecutiva con el objetivo de dar cumplimiento, remitió copia certificada del acuerdo IEM-CG-96/2025, aprobado el veintitrés de mayo.
En dicha documental se advierte que el Consejo General atendió la solicitud de consulta planteada por el apelante, determinando, en su apartado IV, que para el presente proceso electoral no será posible la implementación de la modalidad del voto en prisión preventiva, lo cual, por sí mismo, no implica que se transgreda el derecho a votar de las personas en prisión preventiva, sino que, tal determinación obedece al resultado del análisis de la posibilidad y factibilidad de su implementación en la elección judicial 2024-2025.
Conforme a lo anterior, determinó que a ningún fin práctico conduciría el hecho de que las candidaturas acudieran a los centros penitenciarios a presentar sus propuestas de campaña, aunado a que, como ya se señaló, tal ejercicio requiere del diseño de diversas líneas de acción, implementación de procedimientos, coordinación de actividades con otras instituciones.
Al respecto, este órgano jurisdiccional dio vista al apelante con la documentación allegada por la autoridad responsable a fin de que manifestara lo que considerara conveniente.
En ese sentido, en escrito recibido el veintinueve de mayo, el apelante formuló manifestaciones, asegurando que el acuerdo emitido en cumplimiento representa una interpretación regresiva de los derechos político electorales, pues desde una perspectiva meramente administrativa y financiera, se restringe el ejercicio de derechos fundamentales, mientras que el INE proyecta implementar costosos modelos de votación en prisión preventiva para futuras elecciones.
Dichas manifestaciones, a consideración de este Tribunal Electoral, escapan de la materia del cumplimiento, pues las mismas están destinadas a controvertir el fondo del acuerdo y no respecto de si el mismo fue emitido o no por la autoridad competente (Consejo General), como se ordenó.
Máxime que el propio apelante en su escrito refiere que promovió un recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General, el cual se registró en el índice de este Tribunal Electoral bajo la clave TEEM-RAP-013/2025, y fue resuelto en sesión de veintinueve de mayo, donde se determinó confirmarlo.
3.4. Temporalidad del cumplimiento.
Ahora bien, en la sentencia no se estableció un plazo determinado para la emisión del acuerdo por parte del Consejo General, únicamente se vinculó a que fuera a la brevedad, tomando en consideración que el periodo de campañas se encontraba en curso.
Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado que el Consejo General emitió el acuerdo en cumplimiento el veintitrés de mayo, bajo la clave IEM-CG-96/2025, esto es, cuando aún se encontraba vigente el periodo de campañas electorales, ya que el mismo finalizó el veintiocho siguiente[7], razón por la cual se estima oportuna su emisión.
Además, la autoridad responsable mediante oficio IEM-SE-CJC-419/2025 informó la emisión del acuerdo el veintiséis de mayo, es decir, al tercer día de su emisión, lo que implica que su actuar se dio a la brevedad, acatando con ello lo mandatado en la sentencia.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplida la sentencia, pues, como ya se dijo, a la fecha, ya se han realizado la totalidad de los actos ordenados en la misma.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el quince de mayo, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-010/2025.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día cinco de junio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
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MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el cinco de junio dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-010/2025, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente, y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 86 a 92. ↑
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Fojas 109 y 110. ↑
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Foja 120. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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De conformidad con el Calendario Electoral aprobado por el Consejo General mediante acuerdo IEM-CG-05/2025, mismo que tuvo algunas modificaciones que se aprobaron en el diverso acuerdo IEM-CG-32/2025. ↑