TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-013/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-013/2025

APELANTE: MARCO ANTONIO MUÑIZ TINOCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y JOSHUA DANIEL PERFINO ALCAZAR

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia mediante la cual se confirma el Acuerdo IEM-CG-96/2025, conforme a las consideraciones siguientes.

1. Antecedentes

De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:

En el asunto se controvierte el Acuerdo IEM-CG-96/2025[2] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el que se dio respuesta a la consulta formulada por el ciudadano Marco Antonio Muñiz Tinoco,[4] en su calidad de candidato a Juez de Ejecución de Sanciones en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.[5]

1.1. Escrito de solicitud. El veintitrés de abril, el Apelante, en su carácter de candidato a Juez de Ejecución de Sanciones en el proceso electoral local extraordinario, presentó una solicitud al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán.[6]

1.2. Acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM. El veinticinco de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM dio respuesta a su solicitud.[7]

1.3. Primer medio de impugnación. El veintinueve de abril, el Apelante presentó recurso de apelación para controvertir el acuerdo referido, el cual fue registrado ante este órgano jurisdiccional con la clave TEEM-RAP-010/2025.

1.4. Sentencia del TEEM-RAP-010/2025. El quince de mayo este órgano jurisdiccional resolvió revocar el citado acuerdo y vincular al Consejo General del IEM para que se pronunciara sobre la pretensión del Apelante.[8]

1.5. Acuerdo impugnado. El veintitrés de mayo, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2025 en el que se dio respuesta a la solicitud del Apelante.[9]

1.6. Recurso de apelación. El veintisiete de mayo, el Apelante presentó recurso de apelación para controvertir el acuerdo referido en el punto que antecede.[10]

1.7. Integración y turno del expediente en este Tribunal Electoral. El veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta Suplente instruyó la integración del presente recurso de apelación registrándolo con la clave TEEM-RAP-010/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe para efectos de su sustanciación.[11]

1.8. Radicación. El veintiocho siguiente, se radicó el asunto, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado e informando sobre la publicitación del medio de impugnación.[12]

1.9. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de veintinueve de mayo, se admitió el recurso, se proveyó lo conducente a las pruebas ofrecidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción.[13]

2. Competencia

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación debido a que fue promovido por un candidato a Juez de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán en el presente proceso electoral local extraordinario, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, a través del cual se pronuncia respecto a una consulta que formuló.

De ahí que, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, es susceptible de impugnarse a través del recurso señalado.[14]

3. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; no obstante, en el presente asunto no se hace valer, ni se advierte de oficio, alguna causal de improcedencia.

4. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51 y 53, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15], como se evidencia a continuación:

4.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado, se notificó el veintitrés de mayo,[16] mientras que el medio de impugnación fue presentado el veintisiete de mayo, esto es, dentro de los cuatro días previstos para tal efecto, de ahí que la impugnación fue oportuna.

4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del apelante; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El primer elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano que presentó la solicitud que originó el acuerdo impugnado, quien, además según lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, es candidato en el proceso electoral local extraordinario.[17] Asimismo, tiene interés jurídico porque aduce que dicha determinación es contraria a derecho y ello, considera le vulnera su esfera jurídica; por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que lo revoque.

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la parte apelante.

5. Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes

En la demanda el Apelante ofreció como prueba superveniente las que deriven de los foros a los que ha sido invitado,[18] sobre el cual la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a admitir dicha prueba superveniente, toda vez que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 22, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, pues no guardan relación con la controversia del presente recurso establecida en el apartado 6.3 de la presente resolución.

6. Estudio de fondo

6.1. Cuadro procesal

6.1.1. Contenido de la solicitud. El Apelante solicitó al Consejero Presidente del IEM que se programen visitas a los centros penitenciarios de Morelia, Michoacán, para que tanto él como las demás candidaturas de personas juzgadoras en materia de ejecución de sanciones, puedan exponer ante los procesados y/o sentenciados privados de su libertad sus propuestas de campaña, para que tengan la oportunidad de conocer a los jueces que habrán de juzgarlos y votarlos de forma directa o por conducto de sus familiares en la elección local extraordinaria.

Asimismo, peticionó se le informe si los internos y/o reclusos, que están en prisión preventiva y no han sido condenados, podrán emitir su voto, y de resultar positiva su respuesta, se instalen las casillas correspondientes.

Dicha solicitud fue atendida, en primer término, por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante acuerdo emitido el veinticinco de abril, en el que determinó la inviabilidad de su petición.

6.1.2. Sentencia emitida en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2025. El quince de mayo, este Tribunal Electoral determinó revocar el acuerdo mencionado al considerar que la Secretaria Ejecutiva carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud planteada, pues corresponde al Consejo General del IEM desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19] y resolver los casos no previstos en el mismo; así como, fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse las candidaturas en su propaganda electoral.

En consecuencia, se revocó el acuerdo impugnado y se vínculo al Consejo General del IEM para que, en libertad de sus atribuciones se pronunciara sobre la pretensión del apelante.

6.1.3. Determinación de la autoridad responsable. En acatamiento a la citada sentencia, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo impugnado en el que dio respuesta a la solicitud planteada, determinando la inviabilidad de que acudan las candidaturas a los centros penitenciarios a presentar sus propuestas de campaña, pues a ningún fin práctico conduciría toda vez que dadas las características y condiciones de la elección local extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que no era posible la implementación del voto en prisión preventiva.

Asimismo, precisó que dadas las características del sufragio -universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, no es posible jurídicamente que las personas que se encuentran en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto por conducto de sus familiares.

Finalmente, destacó que el IEM ha creado espacios de difusión como los foros de debate y el Sistema Conócelas Judicial, a fin de que las candidaturas puedan dar a conocer a la ciudadanía general sus proyectos y propuestas, ello con independencia de los actos de campaña que cada una realice.

6.2. Síntesis de agravios

La pretensión del Apelante es que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado y ordene la emisión de otro en el que se le permita, al igual que las restantes candidaturas a Jueces y Juezas de Ejecución de Sanciones, realizar actos de campaña al interior de los centros penitenciarios para que las personas privadas de la libertad conozcan sus propuestas y puedan ejercer su voto de forma directa o a través de sus familiares.

Es criterio reiterado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de la parte recurrente promovente; asimismo, se debe identificar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[20]

En tal contexto, de la demanda se advierte que el Apelante expone como agravio:

  • Falta de fundamentación, motivación y congruencia. Sostiene que la autoridad responsable no realizó un ejercicio argumentativo válido, ni valoró su planteamiento de difundir sus propuestas y proyectos como candidato a Juez de Ejecución de Sentencia entre las personas que están en los centros penitenciarios; lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación e incongruencia.

Pues considera que dicho actuar, limita, restringe y prohíbe sin fundamento legal la posibilidad de dar a conocer su propuesta a dicho sector a fin de que, pudieran votar por él, así como el derecho de dichas personas de conocer los perfiles de las candidaturas que de resultar electas habrán de juzgarles y/o resolver lo relativo a la ejecución de su sentencia, ni permitirles de forma directa o a través de familiares ejercer su voto por la candidatura que consideren idónea.

De esta manera, considera que, el Consejo General del IEM excluye a las personas en prisión a participar en la elección extraordinaria sin la debida ponderación de sus derechos fundamentales y políticos frente a una disposición administrativa restrictiva; situación que considera inconstitucional y contrario a los derechos humanos de los internos.

6.3. Controversia

Atendiendo a los argumentos planteados, la controversia jurídica consiste en que este Tribunal Electoral resuelva:

  • Si el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado, y es congruente y;
  • Con su emisión, no se lesionan los derechos fundamentales de ser del apelante y de personas que se encuentran en los centros penitenciarios.

6.4. Marco normativo

6.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada

El artículo 35, fracción II de la la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21] en armonía con el artículo 23, fracción II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Dicho derecho, también está previsto en el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.


Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[22]

6.4.2. Fundamentación y motivación

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse el señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.[23]

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.[24]

6.4.3. Principio de congruencia

La Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

  1. La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[25]

6.5. Determinación en el caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, el acuerdo impugnado sí esta fundado y motivado y su respuesta es congruente con lo solicitado; y además, se actualiza una inviabilidad de efectos.

Son infundados sus planteamientos ya que el acuerdo impugnado está fundado, motivado y la respuesta es congruente con lo peticionado, tal como se expone a continuación.

La autoridad responsable declaró la inviabilidad de que acudan las candidaturas a los centros penitenciarios a presentar sus propuestas de campaña motivando su determinación en dos circunstancias.

La primera consistió en la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG64/2025, en el que determinó que resultaba financiera, técnica y operativamente inviable el que las personas en prisión preventiva pudieran ejercer su derecho al sufragio durante el procesos electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación. Decisión que fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1845/2025. Por ende, estimó que a ningún fin práctico conduciría permitirle presentar sus propuestas a las personas en prisión preventiva pues dada la determinación del Instituto Nacional Electoral no podrán ejercer su derecho al voto.

Lo anterior, lo fundó en el artículo 41, apartado B, inciso a), numerales 3 y 4 de la Constitución Federal, el cual dispone que en los procesos electorales federales y locales es facultad del Instituto Nacional Electoral lo relativo a la lista de electores y la ubicación de casillas; así como, en la tesis CXX/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.

La segunda circunstancia por la cual consideró inviable su petición fue que las personas privadas de su libertad no pueden ejercer el voto por conducto de sus familiares, dado que éste debe ser universal, libre, secreto, directo e intransferible. Tal argumento lo fundamentó en lo previsto en los artículos 41, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal y 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen que el sufragio es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; así como en la jurisprudencia 29/2002 de la Sala Superior de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Con base en lo anterior, es claro que el IEM sí justificó y fundamentó las razones por las cuales no era viable atender favorablemente su propuesta; ya que, refirió que existía una imposibilidad derivado de las cuestiones o impedimentos técnicos y operativos que el Instituto Nacional Electoral identificó y determinó y, que fueron confirmados por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Además, se colige que, existió una correspondencia entre lo pedido y la respuesta emitida; de ahí que se estime congruente.

En otras palabras, se advierte que la autoridad responsable mencionó las normas y artículos aplicables al caso y expresó las razones o circunstancias que tuvo en consideración para determinar la improcedencia de la solicitud planteadaexistiendo una correspondencia entre los fundamentos y las motivaciones empleadas; por lo cual es evidente que el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado.

Por otra parte, se advierte que en la determinación adoptada por el Consejo General dio respuesta a las solicitudes formuladas, esto es, si podría realizar actos de campaña al interior de los centros penitenciarios y si las personas privadas de su libertad podrían votar de forma directa o por conducto de sus familiares; sin que se omitiera responder algún planteamiento o se introdujeran aspectos ajenos a la consulta. Tampoco se observaron contradicciones entre los argumentos utilizados con los puntos de acuerdo.

Por consiguiente, este Tribunal estima que el acuerdo impugnado cumple con el principio de congruencia, en sus vertientes externa e interna.

Con independencia de lo anterior, tomando en cuenta que la pretensión del apelante, consistía en que se le permitiera, al igual que las restantes candidaturas a Jueces y Juezas de Ejecución de Sanciones, realizar actos de campaña al interior de los centros penitenciarios para que las personas privadas de la libertad conozcan sus propuestas y puedan ejercer su voto de forma directa o a través de sus familiares; este órgano jurisdiccional considera que su pretensión es inviable,[26] ya que el periodo de campañas para las personas candidatas, entre ellos, el actor, feneció el veintiocho de mayo.

En efecto, conforme al Calendario del Proceso Electoral Extraordinario Local del IEM,[27] las campañas comprendieron del catorce de abril al veintiocho de mayo, por lo que a la fecha de resolución de esta sentencia nos encontramos en periodo de veda o reflexión electoral, en la que no se pueden efectuar actos de proselitismo.

En ese contexto, dado que ya feneció la etapa de campaña en el proceso electoral en que participa el apelante, y toda vez que no se pueden retrotraer etapas concluidas, conforme al principio de definitividad, se concluye que su pretensión no puede ser alcanzada.

7. Pronunciamiento del Pleno

Las Magistraturas que integran el Tribunal Electoral de Michoacán desean visibilizar que esta sentencia no desconoce los derechos que tienen las personas en prisión preventiva que no han sido sentenciadas de emitir su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal y 23, fracción II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, en lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-352/2018 y su acumulado SUP-JDC-353/2018. Además de la última reforma al Código Electoral[28] que reconoce en su artículo 70, fracción IV el derecho de la ciudadanía michoacana a votar aún y cuando se encuentren sujetos a un proceso criminal por delito que amerite prisión preventiva, siempre que no hayan sido condenados mediante sentencia firme.

Sin embargo, dadas las circunstancias de los actuales procesos electorales extraordinarios, federal y local, así como las determinaciones adoptadas por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG64/2025, no fue posible garantizar a dicho sector social su derecho al voto en la elección a celebrarse este uno de junio.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera oportuno subrayar que, si bien la imposibilidad material de implementar el voto en prisión preventiva fue reconocida por la autoridad nacional electoral para este proceso específico, ello no exime al Estado mexicano, ni a las autoridades electorales locales, de su deber constitucional y convencional de adoptar dentro de sus atribuciones medidas positivas tendentes a garantizar de manera progresiva el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las personas en prisión preventiva.

Se resalta que conforme al artículo 1º de la Constitución Federal y a la interpretación que de dicho precepto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de progresividad impone a todas las autoridades la obligación de no retroceder en el reconocimiento y goce de los derechos humanos, así como de adoptar todas las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para hacerlos efectivos de manera creciente.

En el presente caso, se advierte que en el Acuerdo INE/CG64/2025, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral instruyó a las áreas internas correspondientes que realicen las actividades tendientes a garantizar la instrumentación progresiva del voto de las personas en prisión preventiva para la elección de personas juzgadoras en el proceso 2026-2027, en términos similares a lo que acontece en las elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Actividades que darán origen a determinaciones del Instituto Nacional Electoral que, en su momento, deberán replicarse y/o implementarse por el IEM, dentro de sus atribuciones, para garantizar de forma progresiva el derecho al voto de las personas en prisión preventiva en las subsecuentes elecciones locales de personas juzgadoras.

8. Pronunciamiento sobre el trámite de ley

Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la fecha de emisión de la presente sentencia está transcurriendo el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral para que se publicite el presente recurso; sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para resolver.

Lo anterior, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre todo, si se toma en consideración que el acto reclamado está relacionado con actos de preparación de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a celebrarse el uno de junio; situación que hace necesario que se dicte resolución de manera urgente.[29]

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose, sin mayor trámite, al expediente.

9. Finalmente, en el caso, la parte actora acude ante este Tribunal a impugnar el acuerdo del IEM, en su calidad de ciudadano y candidato, aduciendo una vulneración a su derecho a ser votado; circunstancia que, en principio, procedería conocer en la vía del juicio de la ciudadanía; no obstante, tomando en consideración las particularidades del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 y, que el actor presentó su demanda como recurso de apelación para combatir un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral -supuesto que encuadra en la procedencia del dicho medio impugnativo, conforme con el artículo 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral-, es que este Tribunal determina que, ambas vías son procedentes para que las personas candidatas puedan ejercer su derecho de impugnación en contra de los actos y acuerdos del IEM, que consideren vulneran sus derechos.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

10. Resolutivo

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-013/2025; aprobada en sesión pública, celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa.

  2. En lo subsecuente acuerdo impugnado.

  3. En adelante autoridad responsable o Consejo General del IEM.

  4. En lo sucesivo Apelante.

  5. En adelante proceso electoral local extraordinario o elección local extraordinaria.

  6. En lo subsecuente IEM, fojas 76 a la 79.

  7. Fojas 80 a la 83.

  8. La sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-rap-010-2025/#post-54763-_Toc198193952

  9. Fojas 59 a la 67.

  10. Fojas 31 a la 37.

  11. Foja 27.

  12. Fojas 73 y 74.

  13. Fojas 89 y 92.

  14. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  15. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  16. Foja 71.

  17. Foja 56. Asimismo, sustenta lo anterior la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultables, como todas las que se citen de dicha Sala, en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

  18. Foja 37.

  19. En lo sucesivo Código Electoral.

  20. Con fundamento en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de la Sala Superior, de rubros respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  21. En adelante Constitución Federal.

  22. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  23. Se cita de manera orientadora las tesis 175082 y 173565 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

  24. Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  25.  Con sustenta la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

  26. Conforme con la jurisprudencia 13/2004, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  27. Consultable en la página oficial del IEM, visible en: https://www.iem.org.mx/

  28. Publicada en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de abril del 2025.

  29. Sustenta lo anterior la tesis III/2021 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

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Categories: RAP
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