ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES
TEEM-CA-033/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2025
ACTOR: CANDELARIO MARTÍNEZ DAMIÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO COMUNAL INDÍGENA DE SAN MATEO DE AHUIRAN, MUNICIPIO DE PARACHO, MICHOACÁN
TERCEROS INTERESADOS: FELIPA MORALES CANO Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de la sentencia dictada el dos de abril,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado con la clave TEEM-JDC-036/2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El dos de abril, este Tribunal Electoral del Estado[4] dictó Sentencia en el Juicio de la Ciudadanía citado al rubro, promovido por Candelario Martínez Damián,[5] en contra del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho Michoacán,[6] electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, presidido por Prisciliano Rodríguez Morales,[7] por violaciones reiteradas a los Estatutos, así como el incumplimiento de los acuerdos aprobados en la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.[8]
1.2. Notificación de la Sentencia. El nueve de abril,[9] se notificó la Sentencia al Sistema Michoacano de Radio y Televisión,[10] así como al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.[11]
1.3. Remisión del resumen oficial y resolutivos. En esa misma fecha y el diez de abril, respectivamente, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitió al SMRTV y al Ayuntamiento, disco compacto con la traducción del resumen oficial de la Sentencia, en audio y por escrito, así como sus puntos resolutivos, con la finalidad de que llevaran a cabo las acciones ordenadas en la misma.[12]
1.4. Remisión de constancias –Ayuntamiento-. El doce de abril, el Presidente del Ayuntamiento remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.[13]
1.5. Remisión de constancias –SMRTV-. El veinticinco de abril, el Director General del SMRTV remitió documentación en cumplimiento a la Sentencia.[14]
1.6. Diligencia de verificación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de los testigos relativos a la difusión del resumen oficial de la Sentencia.[15]
1.7. Acta de verificación. El treinta de abril, se verificó el contenido del código QR proporcionado por el Director General del SMRTV respecto a la transmisión del resumen de la Sentencia, levantando el acta circunstanciada correspondiente.[16]
1.8. Requerimiento al Ayuntamiento. El catorce de mayo, se requirió al Ayuntamiento para que remitiera constancias complementarias relacionadas al cumplimiento de la Sentencia.[17]
1.9. Cumplimiento de requerimiento. El veintiuno de mayo, se tuvo por cumpliendo al Ayuntamiento con el requerimiento realizado en acuerdo de catorce de mayo.[18]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la Sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[19]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[20]
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.[21]
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en la Sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
1. ¿Qué ordenó el Tribunal Electoral?
En la Sentencia se ordenó lo siguiente:
[…]
TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
Este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Paracho, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad a efecto de generar la certeza de quien los representa como autoridad de la jefatura de tenencia.
Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que, de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, así como el audio de estos, para su difusión.
Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, en cuanto a su traducción y en grabación, lo difundan mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa región, en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad Indígena, tanto en español como en la lengua purépecha.
Se ordena al Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y sus puntos resolutivos, a la Comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Se ordena a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo conforme se vayan ejecutando, debiendo adjuntar las constancias que acrediten lo informado.
El resumen oficial:
RESUMEN OFICIAL
El once de febrero de dos mil veinticinco, un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como presidente electo del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena de San Mateo de Ahuiran, municipio de Paracho Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena electo el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, presidido por Prisciliano Rodríguez Morales, por la violación reiterada de los Estatutos, así como el incumplimiento de los acuerdos aprobados en la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que, a dicho del actor, se determinó la terminación anticipada de los integrantes del Consejo Comunal electos en la Asamblea General de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, y se eligió a nuevos integrantes, entre ellos, el como Presidente.
El Tribunal Electoral del Estado, declaró inexistentes los actos atribuidos a la autoridad responsable, ya que, quedó demostrada la invalidez de la Asamblea General de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, al no haber sido convocada por la autoridad facultada para tal efecto y, por ende, la invalidez de las determinaciones en ella adoptadas.
Por lo tanto, la autoridad responsable no tenía la obligación de cumplir con lo aprobado en dicha Asamblea y, en consecuencia, no se vulneró el derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo del actor.
[…]
De la transcripción anterior, se desprenden claramente las acciones que las autoridades debían llevar a cabo para dar cumplimiento a la Sentencia, que en específico fueron las siguientes:
- Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral:
- De inmediato certificara el resumen y los puntos resolutivos de la Sentencia.
- Realizara las gestiones necesarias para que un perito certificado efectuara su traducción a la lengua purépecha, así como el audio de estos, para su difusión.
- SMRTV:
- Una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, en cuanto a su traducción y en grabación, lo difundiera mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa región, en un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad Indígena, tanto en español como en la lengua purépecha.
- Al cumplimiento de esta resolución, informara en el término de tres días hábiles conforme fuera ejecutando los actos, debiendo adjuntar las constancias que acreditaran lo informado.
- Ayuntamiento:
- Por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial de la Sentencia y sus puntos resolutivos, a la Comunidad Indígena, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podría efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
- Informara en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento, debiendo adjuntar las constancias que acreditaran lo informado.
¿Qué acciones realizó el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral?
El Secretario General de Acuerdos en cumplimiento a la Sentencia, mediante oficio TEEM-SGA-947/2025 de tres de abril, solicitó la colaboración del Perito certificado en interpretación oral en lengua indígena, a fin de que realizara la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos a la lengua purépecha.[22]
Luego, por escrito con sello de recibido el nueve de abril, el Perito Traductor Benjamín Lucas Juárez remitió a este Tribunal Electoral la versión física y electrónica de la traducción en referencia, así como el archivo en formato MP3 con el audio respectivo.[23]
Finalmente, por oficios TEEM-SGA-1013/2025 (sic) con sellos de recibido de nueve y diez de abril, el Secretario General de Acuerdos remitió al SMRTV y al Ayuntamiento, respectivamente, disco compacto con la traducción del resumen oficial en audio y en escrito, así como los puntos resolutivos de la Sentencia, con el objetivo de que dichas autoridades llevaran a cabo las acciones ordenadas en la misma.[24]
¿Qué constancias fueron remitidas en cumplimiento por el Ayuntamiento y el SMRTV?
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia se remitieron a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:
Por el Ayuntamiento:
Original del escrito de doce de abril, signado por el Presidente del Ayuntamiento, por medio del cual, remite a este Tribunal Electoral las constancias que acreditan el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, remitiendo los anexos siguientes:[25]
- Certificación de la publicación del resumen oficial y resolutivos de la Sentencia en los estrados del Ayuntamiento, en la cual se adjuntó evidencia fotográfica.[26]
- Certificación de la publicación del resumen oficial y resolutivos de la Sentencia en los estrados de la Comunidad Indígena, en la cual, se adjuntó evidencia fotográfica.[27]
- Copia certificada del oficio S.H.A/0025/2025 de diez de abril, por el cual, el Secretario del Ayuntamiento informó y remitió a la Comunidad Indígena el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, tanto en español como la traducción al purépecha.[28]
Por el SMRTV:
- Original del oficio DG-045/2025 de veinticinco de abril, por el cual, el Director General del SMRTV informó y remitió de manera digital mediante código QR, la evidencia (testigo) respecto del cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.[29]
Recabadas y allegadas por el Tribunal Electoral
- Acta circunstanciada de verificación de contenido, mediante la cual, se verificó el código QR proporcionado por el Director General del SMRTV, respecto de la difusión de la Sentencia.[30]
- Original del escrito de diecinueve de mayo,[31] signado por el Presidente del Ayuntamiento, por medio del cual, en atención al requerimiento de catorce de mayo, remite a este Tribunal Electoral las constancias complementarias del cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, remitiendo los anexos siguientes:
- Certificación de la cédula de retiro del resumen oficial y resolutivos de la Sentencia en los estrados del Ayuntamiento, en la cual se adjuntó evidencia fotográfica.[32]
- Certificación de la cédula de retiro del resumen oficial y resolutivos de la Sentencia en los estrados de la Comunidad Indígena, en la cual se adjuntó evidencia fotográfica.[33]
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones.
En tanto que, la documental privada y técnica cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por las autoridades para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
¿Cuál es la determinación sobre el cumplimiento?
Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este Tribunal Electoral puede arribar a la convicción de que el Secretario General de Acuerdos atendió lo instruido en la Sentencia, asimismo, que el Ayuntamiento y el SMRTV acataron lo ordenado, pues, realizaron actos tendentes al cumplimiento de ésta.
Lo anterior, se considera así, porque, con base en el valor probatorio que poseen las documentales previamente referidas, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
En primer lugar, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral cumplió con los actos que le fueron instruidos, ya que, por medio del oficio TEEM-SGA-947/2025, solicitó el apoyo de un Perito certificado en interpretación oral en lengua indígena a fin de que realizara la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la Sentencia a la lengua purépecha, posteriormente, por oficios TEEM-SGA-1013/2025 (sic) remitió copia certificada del resumen y puntos resolutivos en español, así como su traducción en la lengua purépecha al SMRTV y el Ayuntamiento, para efecto de que dichas autoridades llevaran a cabo las acciones que les fueron ordenadas.
Ahora bien, respecto del SMRTV, por oficio DG-045/2025 remitió el testigo que acredita que los días diez, once y doce de abril se difundió el resumen oficial y puntos resolutivos de la Sentencia en español y purépecha, cuyo contenido fue debidamente verificado por la Ponencia Instructora.
Se hace la precisión de que, si bien, el SMRTV en su oficio refirió que la transmisión se realizó los días catorce, quince y dieciséis de abril, lo cierto es que, mediante acta circunstanciada de verificación de contenido, se constató la existencia de tres archivos en formato MP3, de nombres “TEEM 036 10 de ABRIL TESTIGO 0529.mp3”, “TEEM 036 11 de ABRIL TESTIGO 0933.mp3” y TEEM 036 12 de ABRIL TESTIGO 0948.mp3”, referentes a la difusión ordenada, lo que se puede traducir como un error involuntario, por lo que, las fechas que serán tomadas en cuenta para el cumplimiento son el diez, once y doce de abril.
Del mismo modo, el Ayuntamiento acreditó la difusión del resumen y los puntos resolutivos de la Sentencia, en español y purépecha, al haberla publicitado en sus estrados y en los de la Comunidad Indígena.
¿Cuál es la temporalidad de las acciones realizadas?
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de los actos, se ordenó que:
El SMRTV
- Una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, en cuanto a su traducción y en grabación, lo difundiera mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa región, en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad Indígena, tanto en español como en la lengua purépecha.
- Informara en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento del fallo conforme como se fueran ejecutando, debiendo adjuntar las constancias que acreditaran lo informado.
El Ayuntamiento
- Por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial de la presente sentencia y sus puntos resolutivos, a la Comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
- Informara en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento del fallo conforme como se fueran ejecutando, debiendo adjuntar las constancias que acreditaran lo informado.
En cuanto al SMRTV, se tiene acreditado que se le notificó el nueve de abril y que la difusión se realizó el diez, once y doce del mismo mes, dentro del plazo de tres días naturales establecido para ello, sin embargo, no lo informó en el término otorgado para tal efecto.[34]
Lo anterior, ya que contaba con tres días hábiles para informar sobre los actos relativos al cumplimiento, el cual transcurrió del catorce al dieciséis de abril,[35] no obstante, no le comunicó a este Tribunal Electoral sino hasta el veinticinco de ese mismo mes, es decir, de manera extemporánea.
Ahora, por lo que concierne al Ayuntamiento, se acreditó que el diez de abril, le fue notificado el oficio TEEM-SGA-1013/2025, al que se anexó la traducción del resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, llevando a cabo durante tres días naturales la difusión en los estrados del Ayuntamiento y en los de la Comunidad Indígena, el cual comprendió del diez al trece y del once al catorce de abril, respectivamente, cumpliendo con la temporalidad establecida, e informando a este Tribunal Electoral dichas acciones el doce del mismo mes, esto es, antes de que empezara a correr el término para ello.
Sin embargo, las cédulas que acreditan las fechas en que retiraron el resumen oficial y los puntos resolutivos en los estrados, las cuales eran necesarias para probar la temporalidad de tres días naturales que debían estar difundidos, fueron remitidas a este Tribunal Electoral hasta el diecinueve de mayo, derivado de un requerimiento realizado por la Ponencia Instructora.
De manera que, la difusión hecha tanto por el SMRTV como por el Ayuntamiento sí se realizó en los tiempos precisados.
Sin embargo, el SMRTV como ya se analizó con anterioridad, informó fuera del tiempo determinado para ello; y, respecto al Ayuntamiento como se observa de lo antes precisado, si bien informó a este Tribunal Electoral incluso antes de que empezara a correr el plazo, empero, no lo hizo de la forma precisada, es decir, en un primer momento remitió las constancias relativas al cumplimiento de la difusión, sin embargo, estaban incompletas y no era posible acreditar la temporalidad de la difusión de la Sentencia, puesto que de las mismas únicamente se identificaba el inició de la difusión y no así la conclusión de la misma, no obstante, está acreditada porque como ya se señaló líneas atrás, derivado de un requerimiento el Ayuntamiento posteriormente remitió las constancias que así lo demuestran.
En consecuencia, pese a haber cumplido con lo impuesto, esto fue realizado fuera de los tiempos determinados, por lo que se conmina al SMRTV y al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, actúen conforme a los plazos ordenados por este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 44 ambos de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este Tribunal Electoral dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-036/2025.
SEGUNDO. Se conmina al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y los terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable, al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional Virtual celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-036/2025, el cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En lo subsecuente, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Comunidad Indígena. ↑
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En adelante, Autoridad responsable. ↑
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Fojas de la 389 a la 422. ↑
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Fojas 430 y 431. ↑
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En adelante, SMRTV. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Fojas 428 y 429. ↑
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Fojas 483 a la 488. ↑
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Foja 492. ↑
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Foja 493. ↑
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Fojas 498 a la 501. ↑
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Fojas 512 y 513. ↑
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Foja 523. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso C) en el 5º punto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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Foja 436. ↑
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Fojas 437 a 439. ↑
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Fojas 428 y 429. ↑
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Foja 483. ↑
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Fojas 484 a la 486. ↑
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Foja 487. ↑
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Foja 488. ↑
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Foja 492. ↑
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Fojas 498 a la 501. ↑
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Foja 518. ↑
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Fojas 519 a 520. ↑
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Fojas 521 a 522. ↑
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Foja 492. ↑
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Sin contar el domingo trece de abril, el cual se consideran inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral. ↑