PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-014/2025
DENUNCIANTE: [No.116]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
PARTE DENUNCIADA: MÓNICA NERI VEGA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES Y EVERARDO TOVAR VALDEZ
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a Mónica Neri Vega, el presidente, el ayuntamiento, el Secretario de Obras Públicas Municipales, el Director General del Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todas y todos de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y II. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
5.2 Valoración probatoria y hechos acreditados 10
5.3 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 26
5.5 Análisis en cuanto a la configuración de VPG 32
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 36
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Ciudadana denunciada: |
Mónica Neri Vega. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Coordinador de Oficina: |
Coordinador de Oficina de Presidencia del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Denunciante: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
Director de Auxiliares: |
Director de Auxiliares del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Director de Patrimonio: |
Director de Patrimonio Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Director General del OOAPAS: |
Director General del Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
OOAPAS: |
Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
PAI: |
Programa Anual de Inversión. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte denunciada: |
Mónica Neri Vega, el presidente, el ayuntamiento, el Secretario de Obras Públicas Municipales, el Director General del Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todas y todos de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Perfil: |
Perfil de la red social Facebook [No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. |
Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEDUM: |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado de Michoacán. |
SEMOVEP: |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Secretaria de Desarrollo Urbano: |
Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Secretario de Obras Públicas: |
Secretario de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tenencia: |
Tenencia de [No.17]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Michoacán. |
Tesorero: |
Tesorero del Ayuntamiento de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
VPG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Acuerdo plenario de vista. El dieciséis de enero este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario dentro del expediente TEEM-JDC-275/2024, por medio del cual ordenó dar vista al IEM con la demanda presentada por la denunciante a efecto de que determinara si iniciaba el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente[2].
1.2 Radicación, ratificación y diligencias de investigación. Conforme a lo anterior, el diecisiete de enero se radicó y registró la queja con la clave [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], misma que el veintitrés siguiente fue ratificada, ordenándose la realización de diversas diligencias[3].
1.3 Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de catorce de abril la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veinticinco siguiente ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
1.5 Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticinco de abril se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-014/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para efectos de su sustanciación[6].
1.6 Radicación y verificación de debida integración. El veintiocho de abril el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[7].
1.7 Debida integración. A través de proveído de quince de mayo se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral[8].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que fue instaurado por la queja presentada por una ciudadana —entonces [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230]— quien estima se vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 3 bis, fracción IX, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[9].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
3.1 Cosa juzgada
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciada, con excepción de la ciudadana denunciada, manifestó que la materia de análisis en el presente procedimiento ya fue juzgada por este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JDC-275/2024.
Se desestima dicha causal, pues si bien es cierto que el asunto que nos ocupa derivó de una vista otorgada en el expediente referido, también lo es que conforme a lo establecido por la Sala Superior, en los casos en los que se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de VPG, existe la posibilidad de que haya quejas de forma autónoma o simultánea al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, siempre y cuando la pretensión sea la protección y reparación de esos derechos que se alegan violentados[11].
Siendo importante resaltar que en dicho asunto lo que pretendía la denunciante era la restitución de sus derechos y, por tanto, se ordenara al Ayuntamiento que diera contestación y atendiera las solicitudes de obra o acciones dirigidas a mejorar las condiciones de la colectividad que la eligió a través del voto y que la autoridad responsable llevara a cabo la compra del terreno para la ampliación del panteón antes de su remoción o que se le “adhiriera” con todos derechos correspondientes al cargo, hasta que se le diera respuesta.
También cabe señalar que el citado asunto fue resuelto por el Pleno de este órgano jurisdiccional el veintitrés de enero, desechando la demanda, dada la inviabilidad de la pretensión de la aquí denunciante, ya que a la fecha en la que presentó la misma ya no ostentaba el cargo, de ahí que no se le pudieran restituir los presuntos derechos vulnerados.
Previo a ello, y como ya se indicó, se dio vista al IEM con el escrito de demanda respecto de los hechos en los que la denunciante aducía VPG, misma que ratificó, dando origen al presente procedimiento sancionador, pues como ya se dijo, en el juicio señalado se pretendía la restitución de derechos inherentes al cargo y el mismo no fue materia de un pronunciamiento de fondo.
Por el contrario, en el presente procedimiento lo que se pretende es que se sancione a las personas a las que la denunciante atribuye la VPG, lo que es procedente conforme a la doctrina judicial establecida por la Sala Superior y, por tanto, no se vulnera la garantía de seguridad jurídica que brinda el principio de non bis in ídem, la cual se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o, inclusive, bien jurídico[12].
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, como son los administrativos electorales[13] .
Entonces, esta garantía constitucional impide que se dupliquen o repitan procedimientos por los mismos hechos considerados contrarios a Derecho y, también, impide que una sanción derive de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto, lo cual no acontece en el presente caso.
En otras palabras, el referido principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico.
En el caso concreto, no se presenta identidad en el fundamento ni en el bien jurídico, pues, el origen del presente asunto es distinto al del juicio señalado, toda vez que la materia de la controversia se centra en determinar si la parte denunciada realizó actos constitutivos de VPG.
3.2 Falta de pruebas
Por otro lado, la Secretaria de Desarrollo Urbano y el Director General del OOAPAS hacen valer la causal prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, ya que solo fueron aportadas probanzas técnicas o enlaces electrónicos.
Dicha causal también se desestima, pues la denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversas documentales y enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados y que serán motivo de valoración en esta resolución.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
5.1.1 Hechos materia de la queja[14]
- Se le ha violentado porque se ha manifestado que, como [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230], nunca trabajó, no hizo nada por la Tenencia.
- En las publicaciones denunciadas, personas trabajadoras del Presidente Municipal critican que durante su administración no se obtuvo obra de calidad en favor de la Tenencia.
- Durante su administración realizó al Ayuntamiento diversas solicitudes de obra, las cuales no recibieron respuesta y, mucho menos, se obtuvo la ejecución de las obras.
- Una de las solicitudes más relevantes fue la compra de un terreno para la ampliación del panteón de la Tenencia, sin que, hasta la fecha de presentación, se haya adquirido dicho predio.
5.1.2 Excepciones y defensas
5.1.2.1 Secretario de Obras Públicas[15]
- No ha faltado a su deber de responder e informar las solicitudes de la denunciante, pues se le ha hecho del conocimiento las actuaciones realizadas o bien, la incompetencia actualizada para conocer y atender sus puntos petitorios.
- Se realizó el trámite interno correspondiente para dar seguimiento a sus peticiones, pues fueron incorporadas al Banco de Solicitudes que gestionaba la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento, asignándosele número de folio.
- Sí se llevaron a cabo diversas obras públicas derivadas de las solicitudes realizadas por la denunciante, entre las que destacan la construcción del colector pluvial, red de drenaje y alcantarillado, y la edificación de un andador peatonal.
- La denunciante participó activamente durante la visita de verificación en la zona donde solicitó la construcción de una red de drenaje, lo que revela su conocimiento sobre los procesos administrativos y técnicos que implican este tipo de obras.
- La ejecución de la obra antes mencionada requería de una evaluación más profunda, por lo que la no realización obedece a criterios técnicos, presupuestales o de factibilidad operativa, no a una restricción del cargo de la denunciante.
- En todo caso, la supuesta omisión podría configurar una falta administrativa o deficiencia institucional, pero no una violación al derecho político-electoral del acceso y ejercicio del cargo de la denunciante.
- La ausencia de una respuesta oportuna a oficios o solicitudes no equivale a un acto de obstrucción institucional ni impide el desempeño de las funciones básicas de la denunciante.
- En las funciones del cargo desempeñado por la denunciante no se encuentra contemplada la realización de obra pública, por lo que la no ejecución de estas no se traduce en una falta o agravio.
- Desconocía las publicaciones denunciadas, pues no corresponden a la secretaría que representa o a él, además de que, por sí solas, no evidencian VPG.
- La denunciante no se registró para contender de nueva cuenta en la elección para renovar [No.22]_ELIMINADO_Cargo_[230].
5.1.2.2 Secretaria de Desarrollo Urbano[16]
- Las peticiones de la denunciante se incorporaron al Banco de Solicitudes que se manejaba, asignándosele los números de folios respectivos, situación que se le hizo del conocimiento, de manera verbal.
- La denunciante concluyó su encargo el quince de noviembre de dos mil veinticuatro y no se registró para participar por la reelección.
- Desconocía las publicaciones denunciadas, pues no corresponden a la secretaría que representa o a él, además de que, por sí solas, no evidencian VPG.
5.1.2.3 Director General del OOAPAS[17]
- Se ha dado un trato cordial y respetuoso a la denunciante.
- No se han vulnerado los derechos de la denunciante, dado que, entre las funciones y atribuciones con las que cuenta el OOAPAS, no se encuentra la de la realizar renovación de autoridades auxiliares, tales como [No.23]_ELIMINADO_Cargo_[230].
- Las solicitudes de la denunciante sí fueron ingresadas al OOAPAS, pero no corresponden a la competencia de este, sino a otras áreas del Ayuntamiento.
- Desconocía las publicaciones denunciadas, pues no corresponden al organismo que representa o a él, además de que, por sí solas, no evidencian VPG.
5.1.2.4 Presidente Municipal[18]
- Sí se ha ejecutado obra solicitada por la denunciante.
- La supuesta omisión de responder las solicitudes de la denunciante y la no ejecución de obras no actualizan VPG.
- En todo momento se brindó la atención correspondiente a las peticiones de la denunciante, lo cual se traduce en la realización de, al menos, dos obras públicas, así como la adquisición de un terreno para el nuevo panteón de la Tenencia.
- Nunca ha realizado manifestación, acción u omisión que tuviera por objeto denostar o menoscabar el ejercicio del encargo de la denunciante, así como tampoco ha instruido a persona servidora pública para tal efecto.
- Todos y cada uno de los escritos presentados por la denunciante fueron canalizados al área competente para su atención y trámite.
- Las solicitudes ciudadanas para la ejecución de obras deben de regirse por ciertos principios, por lo que no resulta jurídicamente viable ni técnicamente posible atender la totalidad de estas.
- No es propietario ni administrador del perfil.
- Si bien, en las publicaciones se menciona que la ciudadana denunciada es [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], esta comenzó a laborar el uno de enero, es decir, después de la presentación de la queja.
- Las publicaciones materia de la queja constituyen una crítica severa, derivada del escrutinio público al que se encuentra sometida la denunciante por ostentar un cargo de elección popular, por lo que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
- No se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior.
5.1.2.5 Ciudadana denunciada[19]
- Desconoce los hechos denunciados, ya que ella comenzó a laborar en el Ayuntamiento el uno de enero.
- No reconoce el perfil, pues no es de su propiedad ni lo administra.
- Las publicaciones no constituyen VPG, sino, en todo caso, una crítica severa en ejercicio legítimo de la libertad de expresión ya que se dirigieron a cuestionar decisiones, omisiones o actitudes vinculadas al ejercicio del cargo de la denunciante.
5.2 Valoración probatoria y hechos acreditados
- Carácter de la denunciante
En dos mil veintidós fue electa [No.25]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.26]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Michoacán, lo cual se acredita con la copia certificada del nombramiento expedido en su favor[20].
Cargo que ostentó, al menos, hasta el quince de noviembre pasado, conforme al oficio SA/DAAM/058-2024, signado por el Director de Auxiliares, por medio de cual se le informó que su encargo había concluido[21].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad de la denunciada.
- Carácter de la parte denunciada
Alfonso Jesús Martínez Alcázar es Presidente Municipal de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], lo cual se cita como hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Yankel Alfredo Benítez Silva, Joanna Margarita Moreno Manzo, Juan Fernando Sosa Tapia y Adolfo Torres Ramírez son Secretario, Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, Secretario de Obras Públicas Municipales y Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], respectivamente, todas y todos del Ayuntamiento, tal y como se acredita de los nombramientos expedidos a su favor[22].
Mónica Neri Vega, a partir del uno de enero, ostenta el cargo de Técnico Profesional A, adscrita a la Dirección Municipal de Asuntos Interinstitucionales y Cabildo, lo que se acredita con el oficio SA/0229/2025, signado por el Secretario, el alta de personal y lo que, además, reconoció tanto ella como el Presidente Municipal, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[23].
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismos que resultan eficaces para acreditar la calidad de la parte denunciada.
- Solicitudes realizadas por la denunciante y su respuesta
En autos, quedó acreditado que la denunciante realizó diversas solicitudes o peticiones, a las cuales recayó alguna respuesta, acción o folio, conforme se desprende en la siguiente tabla:
Escrito |
¿A quién se dirigió? |
Fecha |
Petición |
Respuesta, acción y/o folio |
Notificación |
|
---|---|---|---|---|---|---|
1 |
Solicitud de estructura metálica (foja 113). |
Presidente Municipal con atención al Secretario de Obras Públicas. |
13/10/2022 |
Atención a la solicitud realizada por el Encargado del Orden de [No.29]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] para colocar el techo del salón de usos múltiples ubicado en la calle [No.30]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]. |
2418/2022 SEDUM. |
N/A |
2 |
Solicitud de red de agua potable (foja 126). |
Presidente Municipal con atención para el Secretario de Obras Públicas y con copia para el Director de Auxiliares. |
13/10/2022 |
Extensión de red de agua potable en la calle [No.31]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]. |
3870/2024 SEDUM. |
N/A |
3 |
Pliego petitorio de obras |
Presidente Municipal, con atención |
10/11/2022 |
1. Comprar un terreno para la ampliación y/o abrir un panteón comunal de la Tenencia.
|
Oficio SOPM/1124/11/2022 de 17 de noviembre de 2022, signado por el Secretario de Obras Públicas y dirigido a la denunciante, por medio del cual le informa que en atención a su escrito ingresado el 10 de noviembre de 2022, en el que solicita que se destinen recursos del PAI a diversas obras en la Tenencia, que integrar obras al PAI no es competencia de dicha secretaría, ya que solo se encarga de llevar a cabo la vigilancia de aquellas que se encuentran previamente autorizadas, así como que la SEDUM es la encargada de integrarlas (fojas 187 y 188 y de la 191 a la 200). 1. N/A. 2. 1750/2022 y 2385/2022 3. 1751/2022 SEDUM (sí es factible, sin embargo, se encuentra pendiente porque se requiere la viabilidad técnica del OOAPAS, foja 220). 4. 1756/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 221). 5. 3042/2023 SEDUM.
10. 2386/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 226).
18. 1093/2021 SEMOVEP.
|
–Citatorio de 17 de noviembre de 2022, fijado en la puerta del domicilio que alberga las oficinas de la Tenencia y en los estrados de la Secretaría de Obras Públicas del Ayuntamiento. N/A |
4 |
Compra de terreno para panteón (foja 334). |
Presidente Municipal con atención a la Síndica. |
20/02/2023 |
Propuesta de adquisición de un terreno para ampliar la superficie del panteón de la Tenencia. |
En un principio, se señaló que no procedía para el PAI, ya que este consiste en gestionar el presupuesto económico para obras públicas, además de que la denunciante no proporcionó mayor detalle. El 02 de marzo de 2023, mediante el oficio D.S.M./278/203, signado por la Síndica y dirigido al Director de Patrimonio se remitió copia del escrito presentado por la denunciante, a efecto de que se glose en el expediente respectivo y enviara su opinión sobre el tema (foja 335). El 21 de marzo de 2023, mediante el OFICIO-COP/0861/2023, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido a la Síndica se remitió el escrito de la denunciante (foja 336). El 22 de marzo de 2023, mediante el oficio D.S.M./375/2023, signado por la Síndica y dirigido al Director de Patrimonio se remitió el diverso OFICIO COP/0861/2023 y se solicitó investigar el estatus del predio en cuestión y, de resultar viable, enviar su opinión a la Secretaría de Servicios Públicos del Ayuntamiento (foja 337). En la cuarta sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el 28 de febrero de 2024, se aprobó el dictamen sobre la oferta de venta de un terreno para el panteón de la Tenencia (fojas de la 305 a la 341). El 05 de marzo, mediante el oficio D.S.M.222/2025, signado por la Síndica y dirigido al Tesorero se solicitó la reclasificación por la adquisición de terreno para panteón de la Tenencia (foja 339). El 07 de marzo, mediante el oficio D.S.M.206/2025, signado por la Síndica y dirigido al Tesorero se solicitó autorización para transferencia presupuestal compensada, respecto del terreno para panteón de la Tenencia (foja 340). |
N/A |
5 |
Propuesta para tomar un terreno y destinarlo como panteón de la Tenencia (reverso 336). |
Presidente Municipal con atención al Secretario de Servicios Públicos del Ayuntamiento. |
14/03/2023 |
Propuesta para tomar un terreno y destinarlo como panteón en la Tenencia. |
En un principio, se señaló que no procedía para el PAI, ya que este consiste en gestionar el presupuesto económico para obras públicas, además de que la denunciante no proporcionó mayor detalle. El 02 de marzo de 2023, mediante el oficio D.S.M./278/203, signado por la Síndica y dirigido al Director de Patrimonio se remitió copia del escrito presentado por la denunciante, a efecto de que se glose en el expediente respectivo y enviara su opinión sobre el tema (foja 335). El 21 de marzo de 2023, mediante el OFICIO-COP/0861/2023, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido a la Síndica se remitió el escrito de la denunciante (foja 336). El 22 de marzo de 2023, mediante el oficio D.S.M./375/2023, signado por la Síndica y dirigido al Director de Patrimonio se remitió el diverso OFICIO-COP/0861/2023 y se solicitó investigar el estatus del predio en cuestión y, de resultar viable, enviar su opinión a la Secretaría de Servicios Públicos del Ayuntamiento (foja 337). En la cuarta sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el 28 de febrero de 2024, se aprobó el dictamen sobre la oferta de venta de un terreno para el panteón de la Tenencia (fojas de la 305 a la 341). El 05 de marzo, mediante el oficio D.S.M.222/2025, signado por la Síndica y dirigido al Tesorero se solicitó la reclasificación por la adquisición de terreno para panteón de la Tenencia (foja 339). El 07 de marzo, mediante el oficio D.S.M.206/2025, signado por la Síndica y dirigido al Tesorero se solicitó autorización para transferencia presupuestal compensada, respecto del terreno para panteón de la Tenencia (foja 340). |
N/A |
6 |
Solicitud de apoyo para poda de ramas (foja 127). |
Presidente Municipal con atención al Secretario. |
17/04/2023 |
Dictamen en la comunidad [No.48]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], la cual carece de drenaje sanitario. |
OFICIO-COP/01149/2023, de 17 de abril de 2023, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido a la Secretaria de Desarrollo Urbano, por medio del cual remite la solicitud de la denunciante (foja 372). |
N/A |
7 |
Solicitud de obra (fojas de la 121 a la 123 y 125). |
Presidente Municipal con atención al Secretario y con copia para el Secretario de Obras Públicas y el Director de Auxiliares |
25/07/2023 |
Proyecto ejecutivo de las canchas de basquetbol de [No.49]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]. |
Mediante OFICIO-COP/02339/2023, de 26 de julio de 2023, el Coordinador de Oficina remitió a la Secretaria de Desarrollo Urbano la solicitud de la denunciante (foja 364). 3166/2023 SEDUM. |
N/A |
8 |
Solicitud de obra (fojas 130 y 131). |
Presidente Municipal con atención al Secretario y con copia para el Secretario de Obras Públicas y la Secretaria de Desarrollo Urbano. |
27/07/2023 |
Proyecto ejecutivo de obras de red de drenaje y agua potable en las siguientes zonas:
|
1. 1750/2022 y 2385/2022
6. 3870/2024 SEDUM.
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N/A N/A |
9 |
Solicitud de obra (fojas 115 y 116). |
Presidente Municipal con atención al Secretario y con copia para el Secretario de Obras Públicas y el Director de Auxiliares. |
27/07/2023 |
Proyecto ejecutivo de obras de arreglo de caminos con carpeta asfáltica y reencarpentamiento en las siguientes zonas:
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OFICIO-COP/02456/2023, de 03 de agosto de 2023, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido a la Secretaria de Desarrollo Urbano, por medio del cual remite el escrito signado por la denunciante (foja 354). OFICIO-COP/02457/2023, de 03 de agosto de 2023, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido a la Secretaria de Desarrollo Urbano, por medio del cual remite el escrito signado por la denunciante (fojas 377 y 378). 1. 671/2021 SEMOVEP (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 221). 2. 1264/2021 SEMOVEP. 3. 1093/2021 SEMOVEP. 4. 2436/2022 SEDUM. 5. 1181/2021 SEMOVEP (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 227). |
N/A |
10 |
Pliego petitorio de obras |
Presidente Municipal, con atención |
24/10/2023 |
1. Comprar un terreno para la ampliación y/o abrir un panteón comunal de la Tenencia.
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Mediante oficio SOPM/995/10/2023, de 26 de octubre de 2023, dirigido a la denunciante se le informa que integrar obras al PAI no es competencia de dicha secretaría, ya que solo se encarga de llevar a cabo la vigilancia de aquellas que se encuentran previamente autorizadas, así como que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento es la encargada de integrarlas (fojas 189 y 190 y de la Mediante oficio SA/ST/2306/2023, de 26 de octubre de 2023, el Secretario Técnico de la Secretaría del Ayuntamiento envía al Director de Auxiliares envía dos escritos de la denunciante, mediante los cuales solicita apoyo para diversas obras, para que brinde el acompañamiento respectivo, con la finalidad de que se gestione lo necesario ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento. Mediante oficio, SA/DAAM/0556/2023, de 10 de noviembre de 2023, el Director de Auxiliares canaliza a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento el escrito presentado por la denunciante, por medio del cual solicita la elaboración de proyectos ejecutivos de diversas obras, a fin de que dé seguimiento (foja 202 reverso). 1. N/A. 2. 1750/2022 y 2385/2022 3. 1751/2022 SEDUM (sí es factible, sin embargo, se encuentra pendiente porque se requiere la viabilidad técnica del OOAPAS, foja 220). 4. 1756/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 221). 5. 3042/2023 SEDUM. 7 (sic). 1674/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 224). 8. 1961/2022 SEDUM (ya se realizó la visita, sin embargo, está en análisis para verificar la viabilidad y el presupuesto, foja 224). 9. 3165/2022 SEDUM. 10. 3564/2023 SEMOVEP. 11. 3565/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, fojas 225 y 226). 12. 1761/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 226). 8 (sic). 2386/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 226). 9 (sic). 2388/2022 SEDUM. 10 (sic). 2989/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 227). 11 (sic). 1181/2021 SEMOVEP (está en (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 227). 12 (sic). 2391/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 227). 13 (sic). 2390/2022 SEDUM (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 227). 14 (sic). 3870/2024 SEDUM.
17 (sic). 1093/2021 SEMOVEP (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 228). 18 (sic). 2389/2022 SEDUM (se realizó la visita, sin embargo, se requieren obras adicionales, debido a que no existe conectividad entre la escuela y la clínica, foja 229). 19 (sic). 1301/2021 SEMOVEP (está en valoración por el área técnica, para reprogramar otra visita, ya que en la primera no se cumplieron las condiciones necesarias, foja 231). |
1. Citatorio de 17 de noviembre de 2022, fijado en la puerta del domicilio que alberga las oficinas de la Tenencia y en los estrados de la Secretaría de Obras Públicas del Ayuntamiento.
N/A N/A N/A |
11 |
Solicitud de obra (foja 129) |
Presidente Municipal con atención al Secretario y al Secretario de Obras Públicas. |
23/01/2024 |
Proyecto ejecutivo de obra para introducir la red de drenaje en [No.90]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]. |
Mediante OFICIO-COP/0242/2024, de 23 de enero de 2024, el Coordinador de Oficina remitió al Director General del OOAPAS la solicitud de la denunciante para su análisis y valoración (foja 375). Mediante oficio D.A.33/2024, de 31 de abril de 2024, signado por el Subdirector de Distribución del OOAPAS y dirigido a la denunciante se le informa que el personal de alcantarillado hizo la inspección y determinó que en esa zona no opera el OOAPAS, pero se puede brindar el apoyo de supervisión y acompañamiento en la ejecución de la obra, por lo que debe de ingresar el respectivo proyecto ejecutivo para ser revisado antes de remitirse a la Secretaría de Obras Públicas para que sea considerado en el PAI (foja 397). |
N/A
No consta sello o firma de recepción por parte de la |
12 |
Solicitud de obra (fojas de la 117 a la 120). |
Presidente Municipal con atención al Secretario y al Secretario de Obras Públicas. |
24/01/2024 |
Red de drenaje sanitario en la calle [No.91]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], de la Tenencia. |
Mediante OFICIO-COP/0287/2024, de 25 de enero de 2024, el Coordinador de Oficina remitió al Director General del OOAPAS la solicitud de la denunciante para su análisis y valoración (foja 362).
Mediante oficio D.A.02/2024, de 30 de enero de 2024, signado por el Subdirector de
1205/2021 |
Cuestión que se le informó de manera verbal a la
No consta sello o firma de recepción por parte de la N/A |
13 |
Solicitud de obra (foja 124). |
Presidente Municipal con atención al Secretario. |
24/01/2024 |
Extensión y/o terminación del drenaje sanitario en las siguientes calles:
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Mediante OFICIO COP/0283/2023, de 25 de enero de 2024, el Coordinador de Oficina remitió al Director General del OOAPAS la solicitud de la denunciante para su análisis y valoración (foja 373). Mediante oficio OOAPAS.S.D.017/2024, el Subdirector de Distribución del OOAPAS informó al Coordinador de Oficina que la solicitud de la denunciante será atendida por la Secretaria de Desarrollo Urbano. 1. 2430/2022 SEDUM. |
N/A N/A |
14 |
Solicitud de estructura |
Presidente Municipal con atención al Secretario. |
24/01/2024 |
Se replica la petición 1. |
OFICIO-COP-0286/2024, de 25 de enero de 2024, signado por el Coordinador de Oficina y dirigido al Secretario de Obras Públicas, por medio del cual le remite la solicitud de la denunciante (foja 360). Oficio SOPM-091/02/2024, de 01 de febrero de 2024, signado por el Secretario de Obras Públicas y dirigido al Coordinador de Oficina, por medio del cual le informa que la petición de la denunciante es de un monto considerable, por lo que debe de ser canalizada a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento para su inclusión en el PAI 2024. |
Cuestión que fue hecha del conocimiento de la denunciante vía telefónica y verbalmente (fojas 418 y 428). |
15 |
Solicitud de obra (foja 50 y 51). |
Presidente Municipal con atención al Secretario y con |
24/01/2024 |
Se replica la petición 9. |
Mediante OFICIO-COP-/0284/2023, de 25 de enero de 2024, el Coordinador de Oficina remite a la Secretaria de Desarrollo Urbano la solicitud de la denunciante (fojas 358 y 359). |
N/A |
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismos que resultan eficaces para acreditar lo que de ellos se desprende.
- Existencia y permanencia de las publicaciones denunciadas
Conforme al acta de verificación IEM-OFI-42/2025, encuentra acreditado que el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en el perfil de la denunciante, se posteó una publicación, en la cual se realizaron diversos comentarios[24]:
[No.98]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.99]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.100]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.101]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.102]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.103]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Así como que el cuatro de diciembre de ese año, en el perfil se compartió otra, en la que se generaron los siguientes:
[No.104]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.105]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.106]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.107]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.108]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.109]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.110]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Asimismo, con el acta IEM-OFI-56/2025 se acredita que dichas publicaciones permanecieron, al menos, hasta el diecisiete de febrero[25].
Actas que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas y su permanencia.
5.3 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.
5.4 Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[26].
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Mientras que el artículo 20 Ter, fracción VII, de la citada ley dispone que la VPG puede expresarse, entre otras, a través de la conducta de obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[27], y en el Código Electoral[28] también se reconoce la VPG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPG deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación[29]:
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- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
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Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[30].
Así, ha sido criterio de Sala Superior[31] y de la SCJN[32] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse para que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[33].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social, y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[34]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Jefaturas de Tenencia
La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de Jefaturas de Tenencia o Encargaturas del orden, con facultades y obligaciones que serán determinadas por la ley[35].
Así, las Jefaturas de Tenencia serán electas a través de votación libre, directa y secreta, previa convocatoria que expida el ayuntamiento respectivo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación; y la elección se deberá llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria[36].
En ese orden de ideas, en su artículo 82, la Ley Orgánica Municipal reconoce las diversas atribuciones de las Jefaturas de Tenencia, en el ámbito territorial de su competencia, a saber:
I. Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda en los términos que la reglamentación municipal respectivas lo establezca.
II. Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales;
III. Organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la Tenencia respectiva;
IV. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación que implementen las autoridades competentes en términos de lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;
VI. Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil, así como informar sobre las medidas que hayan tomado para prevenirlas, en el entendido de que, de ser necesario, la Presidenta o Presidente Municipal podrá delegar a la Jefa o Jefe de Tenencia la coordinación y actuación que corresponda, a excepción de la seguridad pública municipal;
VII. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;
VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico;
IX. Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;
X. Solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten;
XI. Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte;
XII. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente;
XIII. Promover entre las o los pobladores de su demarcación medidas que fomenten el desarrollo sustentable y la protección ecológica;
XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la Tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la Presidenta o Presidente Municipal;
XV. Participar en las sesiones del Cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la Tenencia;
XVI. Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden; y,
XVII. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.
5.5 Análisis en cuanto a la configuración de VPG
Ahora corresponde analizar los elementos para la actualización de VPG, conforme a la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, abordando los hechos de forma integral y contextual.
Lo anterior, en atención a lo sostenido también por la Sala Superior en el sentido de que el análisis no fragmentado de los hechos en casos de VPG tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que se esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción[37].
En ese sentido, si bien, no pasa inadvertido el hecho de que las publicaciones materia de la queja fueron realizadas una vez que la denunciante ya no ejercía el cargo de [No.111]_ELIMINADO_Cargo_[230], las mismas sí serán estudiadas, ya que, de un análisis integral, es posible concluir que lo que esta desea evidenciar es que, durante su gestión, no se atendieron las peticiones que presentó, lo que trae como consecuencia que se le siga cuestionando o atacando en redes; esto es, existe un nexo entre las solicitudes realizadas y las publicaciones posteadas, por lo que es deber de este Tribunal Electoral no fraccionar el estudio y analizarlo de manera conjunta.
I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público
Se cumple, ya que, al momento en el que se realizaron las solicitudes y/o peticiones, la denunciante ostentaba el cargo de [No.112]_ELIMINADO_Cargo_[230] y, bien, como se mencionó apartados atrás, las publicaciones materia de la queja acontecieron con posterioridad, se analizarán por ser consecuencia de las supuestas omisiones.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Se actualiza, puesto que, en principio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, la VPG puede ser perpetrada indistintamente por cualquier persona.
Así, en el presente, la denunciante atribuye la VPG a diversas personas funcionarias públicas, así como de la ciudadana denunciada, quien, al momento en el que acontecieron los hechos materia de la queja, no ejercía cargo público alguno.
III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
En consideración de este órgano jurisdiccional, los hechos denunciados no resultan constitutivos de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, de ahí que no se tiene por actualizado el elemento en estudio.
En principio, como se precisó en el apartado correspondiente, a consideración de la denunciante, se encuentra demostrado que la parte denunciada realizó actos de VPG en su perjuicio, ya que no se les dio respuesta a sus solicitudes, lo que ocasionó que se realizaran comentarios en redes sociales en los que se le criticó, señalando que en su periodo como [No.113]_ELIMINADO_Cargo_[230] no había hecho nada, que la obra a la que se refería correspondía a la gestión de otra persona, y en otra se señala que no iban a retroceder, ni seguir estancados donde los dejaron desde hace dos años –en referencia al periodo de su gestión–; no obstante, no se acredita que se le haya violentado por el hecho de ser mujer, pues tales situaciones, por sí solas, no son suficientes para concluir que se está frente a un caso de VPG.
Esto es, no se demuestra que la parte denunciada haya ejecutado actos o realizado manifestaciones tendentes a menospreciar y denigrar la capacidad de la denunciante como funcionaria pública, como persona ni mucho menos como mujer, a través de burlas o ademanes, menos aún, que se haya cometido violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en su perjuicio, pues no está probado que se haya tenido la intención de menoscabar sus derechos político-electorales o discriminarla, ni mucho menos menospreciarla o denigrarla como lo asevera.
Se arriba a tal conclusión, ya que la supuesta falta de respuesta a sus solicitudes, por sí misma, no generan convicción de que se le hubiera violentado, pues, por el contrario, del análisis de las solicitudes y del trámite dado a las mismas se advierte que todas fueron atendidas, en virtud de que a todas recayó una respuesta, acción, folio o notificación.
Ahora, en lo que corresponde a las manifestaciones vertidas en la red social Facebook, es preciso señalar que la Sala Superior ha establecido que, tratándose de personas servidoras públicas, la crítica severa o molesta se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de un tema de interés general, que lleva relacionados aspectos de transparencia, rendición de cuentas, probidad y honradez[38].
Derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Ahora bien, resulta importante resaltar que las únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público; y, si bien, pudiera considerarse que las publicaciones denunciadas atacan los derechos de la denunciante, lo cierto es que, atendiendo a la calidad que ostentaba, debe considerarse que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, las figuras públicas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
Ello, porque en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública; máxime que nuestro país ha adoptado el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la SCJN ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, como la aquí denunciante[39].
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
No se colma, pues este Tribunal Electoral considera que los hechos materia de la queja, al no constituir algún tipo de violencia, tampoco tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular algún derecho político-electoral de la denunciante, ni siquiera de manera indiciaria, ya que en autos no se demostró que con las conductas atribuidas a la parte denunciada se le hubiere impedido desempeñar el ejercicio de su cargo como [No.114]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Lo anterior, porque, como se mencionó, las publicaciones denunciadas son críticas fuertes y severas, realizadas a una servidora pública, amparadas bajo la libertad de expresión, además de que a las solicitudes realizadas como [No.115]_ELIMINADO_Cargo_[230] todas recayó una respuesta, acción, folio o notificación; máxime que, como se precisó en el marco normativo, entre las funciones de dicho cargo no se encuentra la de ejecutar obras, sino, solamente, el de gestionar beneficios para la Tenencia, acciones que, como se mencionó en el elemento anterior, pudo ejercer sin obstáculo alguno e, incluso, cada solicitud obtuvo una respuesta.
Lo anterior, porque, como se precisó en el marco normativo, entre las funciones de dicho cargo no se encuentra la de ejecutar obras, sino, solamente, el de gestionar beneficios para la Tenencia, acciones que, como se mencionó en el elemento anterior, pudo ejercer sin obstáculo alguno e, incluso, cada solicitud obtuvo una respuesta.
V. Se basa en elementos de género[40]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[41]
El elemento bajo análisis tampoco se cumple, pues, como se señaló en el tercer elemento, los hechos denunciados no pueden considerarse constitutivos de violencia, además carecen de contenido para poder ser consideras como señalamientos que denoten elementos de género.
Lo anterior, porque no se advierte que estos vayan dirigidos a la denunciante por razón de género, esto es, por el simple hecho de ser mujer; puesto que, en dado caso, están relacionados con el cargo que ostentaba, con independencia de la calidad de mujer.
De ahí que, ante la ausencia de estereotipos, prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.
Derivado de lo expuesto, al no acreditase la concurrencia de los cinco elementos, este órgano jurisdiccional declara la inexistencia de VPG, en contra de la parte denunciada.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y/o revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género atribuida a la parte denunciada.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las dieciséis horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-014/2025, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas
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No.22 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
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No.29 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.32 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.38 ELIMINADA_la_Localidad en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.42 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADA_la_Localidad en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.50 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_domicilio en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_domicilio en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_domicilio en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.85 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADA_la_Localidad en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_el_domicilio en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_el_domicilio en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 28. ↑
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Fojas de la 30 a la 102. ↑
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Fojas de la 435 a la 443 y de la 451 la 458. ↑
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Fojas de la 02 a la 15. ↑
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Fojas 522 y 523. ↑
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Fojas 524 y 525. ↑
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Foja 660. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTANEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ↑
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Principio que se extrae del artículo 23 de la Constitución Federal, en el que se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. ↑
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Jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES; y la tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. ↑
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Fojas de la 30 a la 41 y de la 74 a la 86. ↑
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Fojas de la 471 a la 480. ↑
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Fojas de la 481 a la 489. ↑
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Fojas de la 490 a la 502. ↑
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Fojas de la 503 a la 514. ↑
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Fojas de la 515 a la 521. ↑
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Fojas 67 y 68. ↑
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Constancia que obra en el expediente TEEM-JDC-275/2024, misma que se cita conforme a la a jurisprudencia XIX.1o.P.T.J/4, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑
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Foja 182, 345, 480 y 502. ↑
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Fojas de la 179 a la 181 y 205. ↑
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Fojas de la 134 a la 173. ↑
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Fojas de la 240 a la 242. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Artículo 124 de la Constitución Local. ↑
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Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. ↑
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Jurisprudencia 11/2008, rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Argumentos sostenidos por este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-PES-092/2021 y TEEM-PES-004/2022. ↑
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SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
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El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑