TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-215/2024

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-215/2024

DENUNCIANTE: [No.83]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: EZEQUIEL ROMMEL CEBALLOS DÍAZ Y MAXIMIANO ÁVILA NAVA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.


Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Declara la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz, por lo que se le impone una multa; y, a Maximiano Ávila Nava, a quien se le impone una amonestación pública; II. Declara la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciante; III. Decreta medidas de reparación integral a favor de la denunciante; IV. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo de la sentencia; V. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia; VI. Ordena la inscripción de Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; VII. Confirma las medidas de protección y las medidas cautelares en favor de la denunciante, decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, VIII. Hace del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 7

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 7

IV. PROCEDENCIA 8

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 8

VI. ESTUDIO DE FONDO 9

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 9

6.2. Cuestión por resolver 11

6.3. Objeción de prueba pericial en fonética y acústica forense 11

6.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 17

6.5. Análisis de la conducta 20

6.5.1. Marco normativo 20

6.5.2. Metodología del test integrado 41

6.5.2.1. Caso concreto 43

6.5.2.1. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género 50

6.5.2.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior 55

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 61

VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 67

8.1. Medidas de restitución 70

8.2. Medidas de no repetición 70

8.3. Medidas de satisfacción 70

IX. REGISTRO DE LOS DENUNCIADOS Y VINCULACIÓN DEL INE Y DEL IEM 73

X. MEDIDAS CAUTELARES 76

XI. RESOLUTIVOS 76

GLOSARIO

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

ciudadano denunciado:

Maximiano Ávila Nava.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Ezequiel Rommel Ceballos Díaz.

denunciados:

Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava.

denunciante y/o quejosa:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

publicación denunciada:

Publicación realizada en el perfil [No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] en Facebook el veintiuno de octubre.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

sentencia:

Sentencia de catorce de enero emitida por el Tribunal Electoral del Estado en el presente procedimiento.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

    1. Presentación de la queja. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la denunciante presentó escrito de queja por presuntos actos constitutivos de VPMG[2], la cual fue radicada en la misma fecha con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias[3].

1.2. Actas circunstanciadas. El treinta y treinta y uno de octubre, quince de noviembre y tres de diciembre del mismo año, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1553/2024, IEM-OFI-1554/2024, IEM-OFI-1589/2024 e IEM-OFI-1626/2024[4].

1.3. Nuevas diligencias. Mediante proveídos de treinta y uno de octubre, cuatro, doce, quince, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[5].

1.4. Cumplimientos. El treinta y uno de octubre, cinco, siete, doce, catorce, quince, diecinueve, veinte, veinticinco y veintinueve de noviembre y tres de diciembre del mismo año, se tuvo por cumplido lo ordenado en diversas diligencias de investigación[6].

1.5. Medidas de protección. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva decretó medidas de protección en favor de la denunciante[7], mismas que fueron ajustadas mediante acuerdo de cinco de diciembre[8].

1.6. Medidas cautelares. El veintinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[9].

1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la queja, se precisó a la parte denunciada; asimismo, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de diciembre[10].

1.8. Conclusión del encargo de Magistraturas. El catorce siguiente, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo como Magistrados de este órgano jurisdiccional.

1.9. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[11].

1.10. Recepción, registro y turno a Ponencia. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024, turnándolo a la ponencia cuatro con atención a ella misma para efectos de su sustanciación[12].

1.11. Radicación y verificación de debida integración. El veintitrés siguiente la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su ponencia que verificará la debida integración[13].

1.12. Debida integración. A través de proveído de catorce de enero de dos mil veinticinco se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[14].

1.13. Sentencia. En esa misma fecha, en sesión pública virtual el Pleno del Tribunal Electoral, resolvió el presente medio de impugnación[15].

1.14. Juicio electoral. Inconforme con la determinación adoptada, el veintiuno de enero, la denunciante presentó juicio electoral, mismo que fue radicado en Sala Toluca con el número de expediente ST-JE-37/2025.

1.15. Cambio de vía. Mediante acuerdo de veintisiete de enero, la Sala Toluca determinó reencauzar el juicio electoral a juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado con el número de expediente ST-JDC-6/2025.

1.16. Sentencia dictada en el expediente ST-JDC-6/2025. El seis de febrero, Sala Toluca emitió sentencia en la que revocó la determinación emitida por este órgano jurisdiccional, para el efecto de que este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción emita una nueva determinación en la que, únicamente, se estudie la existencia o no de la responsabilidad de los denunciados o, en su caso, quien resulte responsable en la comisión de los hechos constitutivos de VPMG que dieron origen a la causa administrativa sancionadora, manteniendo incólumes los argumentos y consideraciones vinculados con los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por haber adquirido firmeza[16].

1.17. Remisión de expediente al IEM. El siete de febrero se remitió el expediente al IEM, a efecto de realizar nuevas diligencias de investigación para dar cumplimiento a la ejecutoria referida.

1.18. Prueba pericial. Por medio de auto de doce de febrero, se ordenó el desahogo de un peritaje en fonética y acústica forense, así como la designación de un perito para su realización[17].

1.19. Diligencias de investigación. Mediante autos de quince y veinte de febrero se requirió a los denunciados para que se presentaran en las oficinas de la Fiscalía General del Estado de Michoacán para la toma de muestra requerida en el desahogo del peritaje correspondiente.

Mismas que se tuvieron por cumplidas el veinte y veinticinco de febrero, mediante actas IEM-OFI-58/2025[18] e IEM-OFI-68/2025[19].

1.20. Dictamen pericial. El siete de abril, mediante oficio SP/UECS/0950/2025[20] signado por el perito asignado, se remitió el dictamen comparativo de voces.

1.21. Nombramiento de magistratura. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor y Amelí Gisel Navarro Lepe, como Magistrados y Magistrada de este Tribunal Electoral.

1.22. Segunda audiencia. El catorce de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de la parte quejosa, así como de los denunciados.

1.23. Recepción del expediente en ponencia. El veintiuno siguiente, se recibió formalmente el expediente a la Ponencia Instructora a efecto de elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria referida[21].

1.24. Requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de abril, se requirió diversa información a la Secretaría de Salud del Estado, mismo que se tuvo cumplido el veintiocho siguiente[22].

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[23].

III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS


Se hace del conocimiento de las partes la designación por parte del Senado de la República, de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[24].

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

6.1.1. Escrito de queja[25]

Denunciante:

  • El veintiuno de octubre, se difundió un video con audio emitido por el denunciado, en el que señaló una serie de manifestaciones denigrantes, ofensivas, insultantes y humillantes hacia su persona.
  • El denunciado utilizó manifestaciones como [No.5]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], [No.6]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y [No.7]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], evidenciando el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, lo que constituye VPMG, limitando su capacidad para ejercer sus derechos político-electorales.
  • Las frases en cuestión forman parte de un mensaje difamatorio que denigra a una mujer en el ejercicio de sus funciones políticas con el fin de desacreditar su capacidad profesional y poner en duda su habilidad para participar en la vida política con base en estereotipos de género.

6.1.2. Excepciones y defensas de los denunciados

6.1.2.1. Ciudadano denunciado[26]

  • No tiene nada que ver con el audio al que se hace referencia en el que se expresan mal y con palabras altisonantes de la denunciante.
  • El audio le llegó a su cuenta de WhatsApp y en ningún momento ejerció violencia de género ni de ningún tipo.
  • Es el responsable de administrar el perfil de Facebook [No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231].
  • El denunciado se presentó en octubre de dos mil veinticuatro en su domicilio particular luego de haberle realizado una llamada telefónica en la que le dijo que se ponía en contacto por medio de la jurisdicción sanitaria [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción_[244] de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán para contactar a la denunciante, por lo que le ofreció un espacio en el citado perfil de Facebook para dar a conocer su versión sobre el presente procedimiento, a lo que el denunciado se negó.
  • En dicha llamada telefónica le dijo al denunciado que buscaría a la denunciante, sin embargo, derivado del presente procedimiento ya no lo hizo.
  • Desde hace meses contactó a quien coordina los medios en [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] para pedirle si se generaba alguna información de la denunciante se la compartiera para darla a conocer en su perfil, pero nunca se ha compartido información oficial de la misma.

6.1.2.2. Denunciado, a través de su apoderado jurídico[27]

  • Desconoce si supuestamente el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro fue difundido el video que la denunciante refiere.
  • No existe certeza ni prueba alguna con la que se acredite que las voces que se escuchan en el audio aportado por la quejosa corresponden a su voz, para acreditar que ha realizado manifestaciones que denoten VPMG en agravio de la quejosa.
  • La prueba con la que se pretende acreditar que es su voz, no se ajusta a las disposiciones que para tal efecto contempla el Reglamento para la tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra la Mujer del IEM.
  • No difundió el supuesto video, ya que de acuerdo a las constancias que integran el procedimiento, el administrador del perfil [No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] es el ciudadano denunciado, quien es responsable de la difusión del video y su contenido.

6.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

6.3. Objeción de prueba pericial en fonética y acústica forense

Al comparecer a la audiencia, el denunciado objetó la prueba pericial en fonética o acústica desahogada por la autoridad instructora, argumentando que al momento de ordenar dicha prueba, la Secretaría Ejecutiva fue omisa en determinar el cuestionario sobre el cual versaría la prueba y, por ende, en dar vista a la denunciante para que pudiera ampliar el cuestionario correspondiente, cometiendo con ello una violación procesal que lo deja en estado de indefensión[28].


Es preciso señalar que una prueba pericial consiste en la valoración de conocimientos especializados o técnicos que requieren de una formación específica para una correcta interpretación, es decir, cuando existen hechos que no pueden ser esclarecidos únicamente con pruebas documentales, es necesario que una persona experta en determinada materia (perito) emita un dictamen debidamente fundado y motivado con el fin de aportar elementos especializados de los cuales la autoridad responsable debe apoyarse, pues la esencia de esta probanza le permite resolver en conciencia y con fundamento lógico y jurídico[29].

Es decir, el perito suministra a la persona juzgadora, a través de un dictamen, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente[30]; dicho carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente a la persona juzgadora, la cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos[31].

Ahora bien, la prueba pericial en el caso fue realizada por la autoridad instructora en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-6/2025 (la cual les fue debidamente notificada a las partes del presente procedimiento), en la que estimó que no se habían agotado las diligencias para mejor proveer, motivo por el cual de manera expresa ordenó al IEM la realización del dictamen pericial especializado correspondiente –en materia de fonética y acústica forense–, a efecto de dilucidar la posible responsabilidad de los denunciados o de quien correspondiera en el contenido de la publicación denunciada, por lo que resulta evidente que el denunciado conocía el alcance y lo pretendido en relación con dicha prueba pericial respecto de los medios probatorios que fueron aportados por la denunciante y por la autoridad instructora y valorados en su momento.  

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la valoración de las pruebas periciales debe realizarse en un marco de respeto a los principios de contradicción, igualdad y debido proceso, cuestión que en el caso sí ocurrió. 

Ello es así, en virtud de que el denunciado, tuvo conocimiento de la existencia de la prueba desde que fue ordenada por la Sala Toluca como diligencia para mejor proveer y conoció del procedimiento realizado por el IEM para dar cumplimiento con ello. Máxime que, la Secretaría Ejecutiva en acuerdos de quince y veinte de febrero[32], fundó y motivó el requerimiento al denunciado para que se presentara en las fechas y horas señaladas para la toma de la muestra del material requerido para el desahogo del peritaje en acústica y fonética forense, además de señalar al perito en la especialidad de acústica y fonética que estaría a cargo de este y explicar lo que se entiende por material dubitado, los audios que se someterán a análisis, verificando si cuentan con las características necesarias para poder realizar dicha prueba; y, como material indubitado, el que se genera con la toma de muestra de voz controlada.

Asimismo, se advierte que el IEM remitió al perito el material dubitado consistente en el archivo digital que obra en el disco compacto que contiene el testigo de trabajo que fue utilizado para el desahogo del acta de verificación IEM-OFI-1553/2024[33], la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación denunciada.

Aunado a ello, previo a la realización de la prueba pericial, tuvo conocimiento de en qué consistiría la misma y firmó una carta de consentimiento informado[34] en la que autorizó que se recabara y utilizara su voz para dicho peritaje, tal y como se acredita con el acta circunstanciada de hechos con motivo de la verificación de la toma de muestra de voz controlada IEM-OFI-68/2025[35] levantada por funcionario adscrito a la Secretaría Ejecutiva, documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.

Mientras que, el dictamen[36] emitido por el perito en acústica forense establece la finalidad del mismo, la cual es “que se realice Análisis Comparativo entre los archivos de voz, contenidos en el disco descrito con anterioridad. Y las muestras de voz recabadas a las personas de nombres EZEQUIEL ROMMEL CEBALLOS Y MAXIMIANO AVILA NAVA”, además de precisar el método, las técnicas, los fundamentos y las consideraciones técnicas utilizadas para arribar a conclusión de si existe o no coincidencia en las voces analizadas. 

Lo que demuestra que tuvo conocimiento de la prueba pericial, su metodología, así como la oportunidad de presentar sus alegatos o medios de defensa en el momento procesal oportuno, es decir, se garantizó su debido proceso; por lo que, contrario a lo sostenido por el denunciado, no se configura una violación procesal que afecte su derecho de defensa.

En ese contexto, es oportuno recordar que el derecho procesal, en tanto rama adjetiva, tiene por finalidad organizar las vías a través de las cuales se ejercen los derechos sustantivos. Para ello, establece reglas, plazos y procedimientos, pero ello no implica que cada formalidad procesal deba observarse con rigidez absoluta, particularmente cuando no se advierte una afectación concreta al derecho de defensa o al principio de contradicción.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de leyes procesales, solo reglamentan la actividad procesal en relación con derechos adjetivos que se establecen en reglas o fórmulas a seguir en procedimientos, esto es, únicamente señalan la forma con arreglo a la cual puede ser ejercitado un derecho público sustantivo ante las autoridades, sobre el cual sí habrá de decidirse.

Asimismo, es preciso señalar que la prueba pericial no necesariamente debe integrarse de manera colegiada; pues, para que pueda cumplirse con esa colegiación, ambas partes deben nombrar un perito y, además, sus dictámenes deben ser discordantes, a fin de que el perito tercero pueda emitir su parecer. De lo contrario, si una de las partes no nombra perito o, habiéndolo designado, no presenta su dictamen, la prueba pericial ya no se integra de manera colegiada pues, en ese supuesto, se tiene a la parte omisa por conforme con el dictamen de su contraria y ya no quedan sentadas las bases (de discrepancia en los dictámenes) para que el perito tercero dictamine[37].

Así, no puede exigirse a la parte denunciada la presentación de un perito de su parte, ni generar a su cargo la carga de propiciar la contradicción entre dictámenes periciales; y toda vez que en el caso, el dictamen pericial existente fue elaborado por un profesional competente, especializado en la materia y cuya intervención obedeció a un mandato jurisdiccional, es que, la falta de una segunda opinión técnica no es razón suficiente para desestimarla, ya que se trata de una prueba de la autoridad, no de las partes, ordenada para mejor proveer.

En consecuencia, si bien lo ordinario sería que la prueba pericial se desahogue de forma colegiada, en el caso resulta suficiente el dictamen rendido por el perito adscrito a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, el cual fue emitido en cumplimiento de una diligencia de investigación ordenada de oficio, en atención a lo requerido por la Sala Toluca[38]; lo anterior, al haber sido realizado por un especialista técnico en la materia, quien emitió una opinión fundada necesaria para la resolución de los hechos que se analizan[39], misma que, genera certeza para este órgano jurisdiccional.

Ahora, en un procedimiento guiado por los principios de economía procesal, concentración y flexibilidad, la falta de un cuestionario pericial formal —como el que usualmente acompaña a las pruebas periciales ofrecidas por las partes— no puede, por sí sola, considerarse una transgresión procesal, siempre que se haya garantizado a las personas involucradas el conocimiento previo de la prueba, la posibilidad de intervenir en su desahogo y el ejercicio pleno de sus derechos procesales.

En ese sentido, si bien es cierto que no obra en autos un cuestionario en sentido estricto, como sucede normalmente cuando la prueba es ofrecida por una parte, en el caso concreto, no es motivo suficiente para reponer el procedimiento, toda vez que, se insiste, el denunciado en todo momento tuvo conocimiento del alcance de la prueba pericial y lo que se pretendía al ordenarse como diligencia para mejor proveer.

Por lo que, lo anterior no resta validez ni eficacia a la prueba pericial practicada, toda vez que esta fue debidamente fundada, motivada y ejecutada como una diligencia oficiosa de carácter técnico, cuyo objeto fue tomar una muestra de voz controlada de los denunciados para poder determinar si la publicación denunciada era atribuible o no a los denunciados, en los términos señalados por la Sala Toluca.

Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a que no es indispensable para que un dictamen sea susceptible de engendrar convicción, que el perito exhiba materialmente los documentos justificativos de los estudios o análisis en que se haya apoyado para emitir su opinión, pues no son el perito ni su juicio de valor lo que constituye en el proceso el objeto o materia de la prueba; por el contrario, el perito es la persona u órgano de prueba por cuya actividad se obtienen en el procedimiento los conocimientos para determinar si el hecho controvertido por las partes, materia de la prueba, está o no demostrado, siendo por ello incorrecto condicionar la eficacia de un dictamen a que pruebe el perito que realizó la serie de exámenes o estudios que afirme le llevaron a emitirlo.

Basta pues, con que el perito mencione que llevó a cabo los análisis que de acuerdo a la ciencia o técnica de que se trate consideró necesarios, y así se desprenda de los fundamentos del dictamen o de la explicación que haga, para que se estime que los realizó; ello con independencia, desde luego, de la apreciación que haga la persona juzgadora sobre la fuerza de convicción de tales fundamentos, que le conduzca a aceptarlos o rechazarlos[40].

Por ello, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse tal planteamiento, porque no basta anunciar una objeción formal de un medio de prueba que integra el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.


Así pues, el denunciado es omiso en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de la prueba pericial y en aportar elementos para acreditar su dicho, máxime que no señala de qué manera el resultado del dictamen hubiera sido diverso con un cuestionario[41].

De ahí que, no se advierte que el desahogo de la prueba pericial haya impactado en los derechos de defensa y presunción de inocencia del denunciado, o bien, que el mismo haya desequilibrado el procedimiento que nos ocupa, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarle valor a la prueba pericial.

6.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.

En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:

Carácter de la denunciante

Es [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230], tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el principio de Mayoría Relativa expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[42].

Carácter del denunciado

Es trabajador operativo activo en la Secretaría de Salud del Estado, con base federal de Jefe de Brigadas en Programas de Salud, adscrito en la jurisdicción sanitaria [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción_[244], en [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], tal como se desprende del oficio 5009/2025 signado por el Subdirector de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Salud. Documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral[43].

Carácter del ciudadano denunciado

Se advierte que es el administrador del perfil [No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] en Facebook, toda vez que así lo reconoce en su escrito de alegatos, por lo tanto, es un hecho no controvertido[44].

Publicación denunciada

En cuanto a la existencia de la publicación denunciada, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1553/2024[45], de treinta de octubre, levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuyo contenido corresponde al siguiente: – – – – – – – – –

[No.18]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Medio de prueba que, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por el IEM, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación denunciada, la cual, como ya se precisó, fue difundida por el ciudadano denunciado.

Coincidencia de voz entre el audio de la publicación denunciada y el denunciado

En cuanto a la existencia del dictamen comparativo de voces entre el video contenido en la publicación denunciada y las muestras de voz recabadas a los denunciados, se cuenta con el dictamen pericial de siete de abril realizado por Jose Luis Hernández Hernández, perito en acústica y fonética forense adscrito a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, del que se desprende, entre otras cuestiones, las conclusiones siguientes:

Documental pública a la que, con base en los razonamientos vertidos en el apartado 6.3. Objeción de prueba pericial en fonética y acústica forense, se le concede pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral, y con la cual se acredita el resultado positivo de coincidencia en la voz del denunciado[46].

6.5. Análisis de la conducta

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de los denunciados, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

6.5.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[47].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[48], y en el Código Electoral[49] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[50], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[51].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[52] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
  2. Precisar la expresión objeto de análisis;
  3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
  4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
  5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[53].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[54] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[55] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[56].

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[57].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[58].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[59].

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[60]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[61].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[62].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[63]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Libertad de expresión

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
  2. Que se provoque algún delito, o
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[64].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[65].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Labor periodística

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[66], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[67]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[68]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[69], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[70].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de plena libertad[71].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[72].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[73].

Por su parte, el Manual de Género para Periodistas invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a los que suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor[74].

Para ese fin, el manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

Lo anterior, permitirá a los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[75].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[76]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[77].

La Sala Especializada[78] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[79].

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[80].

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[81] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
  2. Precisar la expresión objeto de análisis;
  3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
  4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
  5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

6.5.2. Metodología del test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230], a una vida libre de violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión y ejercicio del periodismo, en relación con los denunciados; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[82].


Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[83], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.


La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.

6.5.2.1. Caso concreto


Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente


Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[84].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le denigró en la publicación denunciada, en virtud de que se hace uso de lenguaje sexista, discriminatorio y denostativo basado en un estereotipo de género, al referirse a ella como [No.20]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], [No.21]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y [No.22]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

3. Considerar si proceden medidas cautelares (provisionales) para la presunta víctima

Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la Secretaria Ejecutiva, se consideró determinante la adopción de medidas de protección en favor de la denunciante, a fin de evitar una posible lesión irreparable en sus derechos y sus bienes jurídicos como son su integridad física y psicológica[85]; asimismo, se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante[86].

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja

Se considera que se colocó a la denunciante en una situación de desventaja, toda vez que las expresiones realizadas en su contra son sexistas y machistas que tuvieron la intención de ridiculizar o demeritar su capacidad como mujer y como [No.23]_ELIMINADO_Cargo_[230], al referirse a ella como [No.24]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], [No.25]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y [No.26]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Con tales manifestaciones es posible advertir que están sustentadas en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que la descalifican y desvalorizan, por supuestas conductas relacionadas con un comportamiento sexual, por lo cual este órgano jurisdiccional arriba a la determinación de que están basadas en estereotipos de género y, por ende, la colocan en una situación desventaja.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

Se considera que en autos obran elementos suficientes para la resolución del presente procedimiento y, por lo tanto, no fue necesario realizar diligencias por parte de la Ponencia instructora.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPMG lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

A continuación se procede al desarrollo de la segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad

1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral

Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.

Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[87].

Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.

De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.

2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida

En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir VPMG persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[88].

3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado

Resulta idóneo toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos reprobables dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado, así como discriminatorios por la razón de ser mujer, lo cual se encuentra prohibido constitucional y convencionalmente.

En el caso que nos ocupa, se analizará si el denunciado realizó manifestaciones que puedan poner a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, debido a su condición de mujer en el aspecto político, lo que, en su caso, podría provocar un prejuicio sobre su situación personal y profesional[89].

4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado

De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido —como es el derecho político-electoral a una vida libre de violencia de la denunciante—, de donde se desprende que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de la representante popular, en cuanto a la posibilidad de ser víctima de críticas basadas en estereotipos de género que la violenten por el hecho de ser mujer en el ejercicio de su cargo, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión y, por el contrario, es jurídicamente viable para garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo para el que fue electa[90].

Así, se estima que en el presente asunto existían medidas diversas para compartir el video en la publicación denunciada, las cuales hubieran resultado menos lesivas en perjuicio de la denunciante, tal como la edición del video por parte del ciudadano denunciado, a fin de censurar los fragmentos en los que se hace identificable a la denunciante o aquellos donde se replican los estereotipos de género.

Porque, si bien, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas, lo cierto es que, la publicación denunciada no contribuye en medida alguna al interés general o al debate público, sino de expresiones que evidencian el uso sexista del lenguaje, discriminatorio, con estereotipos de género y estigmas sociales que pretendían descalificar y desvalorizar a la denunciante.

5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión

Finalmente, se considera que la medida es proporcional, pues, si bien en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, atendiendo al derecho a la información del electorado[91], del caso particular se advierte que si bien quienes ejercen el periodismo y la comunicación, en principio, encuentran una protección al replicar publicaciones, sin embargo no alcanza tal beneficio cuando se reproducen estereotipos de género que discriminan y violentan a las personas, como acontece en el particular, en perjuicio de la denunciante en el ejercicio de un cargo de representación popular, por lo cual resulta razonable y proporcional que se edite o supriman los fragmentos de información en los que la hagan identificable y en los que se perpetuen ese tipo de manifestaciones denigrantes.

6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales

En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en que se pueda limitar la libertad de expresión por manifestaciones que puedan constituir VPMG, máxime que de la publicación denunciada se advierte que carece de información de relevancia social.

6.5.2.1. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género

A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[92]. El paso uno consiste en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones y, posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados que consisten en:

  • En el video difundido, se realizan expresiones dirigidas a la denunciante, tales como [No.27]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], [No.28]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y [No.29]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?

El veintiuno de octubre el ciudadano denunciado difundió la publicación denunciada, misma que se trata de un video en el que es posible escuchar la voz de un hombre que realiza manifestaciones ofensivas, denigrantes, sexistas y basadas en estereotipos de género, haciendo referencia a la denunciante.

Razón por la cual la denunciante, al considerar que tales actos constituyen VPMG, presentó queja el treinta de octubre ante el IEM.

Hechos que contienen estereotipos discriminatorios de género

A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior.

Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230] implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.

Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.

La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[93].

Publicación denunciada

Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?

Acta circunstanciada de verificación

Frase, expresión o imagen

IEM-OFI-1553/2024[94]

•”Rommel: ahorita me aventé hace rato una bronca con René” 

• “Rommel: no le tengo miedo, miedo no le tengo” 

• “Rommel: yo le dije que me salía con otra mamada los políticos” 

• “Rommel: yo retiraba de la localidad que estoy trabajando al personal”

• “Rommel: con su autorización o sin su autorización” 

• “Rommel: por qué fue lo primero que me dijo el secretario de salud y el director de servicios de salud” 

• Rommel: aquí me molestó una publicación que subió” 

• Rommel: si escucharon que le dije al doctor (inaudible) el nombre de [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” 

• “Otro: [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” 

• Rommel: me echo topillo cuando fuimos a trabajar acá con Chava” 

• “Rommel: que sí que ella ponía Diésel que ponía gasolina y que su puta madre” • “Rommel: sabes lo que me pago? 

• “Rommel: sabes lo que me dio” 

• “Rommel: ni las putas gracias” 

• “Rommel: ahorita la [No.33]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” 

• “Rommel: y no es por que traiga algo en contra de ella ni nada” 

• “Rommel: está subiendo una publicación”

•”Rommel: “que gracias a la gestión de [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] estamos en [No.35]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]” 

• “Rommel: [No.36]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

• “Otro: eso es lo político”

•”Inaudible..” 

• “Rommel: ahorita ya le estoy diciendo a René y ustedes escucharon” 

• “Rommel: [No.37]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” 

• “Rommel: [No.38]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” 

• “Rommel: tenemos que pagar a como de lugar”

Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?

La palabra “[No.39]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” significa tacaño, ruin o despreciable[95]; y, “[No.40]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” hace referencia a una persona del sexo femenino de edad avanzada o, se hace alusión a una persona del sexo femenino de forma despectiva sin importar la edad[96].

Por su parte “[No.41]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, es un adjetivo que de manera coloquial significa tonta o estúpida[97], mientras que “[No.42]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” se trata de un prefijo que denota intensificación[98], por lo que podemos entender “[No.43]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” como una persona altamente estúpida.

En tanto que, el término “[No.44]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” es utilizado como calificación denigratoria basada en un estereotipo de preferencia sexual[99] y, en lo que aquí interesa, “[No.45]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, de manera popular es tener una persona algo que presumir[100].

Finalmente “[No.46]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” viene de la palabra “[No.47]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” que significa trasero o nalgas[101], por lo que “[No.48]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” en la jerga popular de nuestro país se traduce en “[No.49]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.

Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)

Ahora bien, en la publicación denunciada se hace referencia a la denunciante como una persona despreciable ([No.50]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]), que carece de capacidades intelectuales (“[No.51]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”) y pretende presumir algo (“[No.52]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”).

Asimismo, se advierte la frase “[No.53]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, la que de manera irrefutable por el contexto en el que se da el mensaje -el cual es en una conversación donde se habla de un supuesto adeudo que debe pagar la denunciante-, esta debería intercambiar su cuerpo de una manera sexual por dinero para lograr pagar algo.

De esta manera, se evidencia que tales manifestaciones son sexistas y basadas en estereotipos de género que violentan a la denunciante por el hecho de ser mujer y que trataron de denostar el ejercicio de su cargo como [No.54]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?

Se ha reconocido que en México[102] predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante” [103].

En ese tenor, en el precedente referido se señala que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.

De igual forma, se destaca que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[104].

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el propósito de las manifestaciones dirigidas a la denunciante, era la de menoscabar, de manera injustificada, su reputación y dignidad al referirse a ella como una mujer carente de capacidades intelectuales que tiene que utilizar su cuerpo o realizar alguna conducta sexual para obtener un tipo de beneficio económico, es decir, tener un comportamiento culturalmente reprobable dentro de los parámetros moralmente aceptados.

Situación que tiene por intención el quebrantar su integridad y desvalorización, tanto como funcionaria pública en el ejercicio de su cargo, así como mujer y persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia, toda vez que opina que si es necesario venda su cuerpo para pagar una deuda, con lo cual se advierte un comentario que atenta contra la dignidad de la denunciante.

En ese sentido, tales expresiones no pueden considerarse amparadas bajo la libertad de expresión y el debate político, toda vez que con ellas pretendieron descalificar a la denunciante al reproducir estereotipos de género y rol sexual en el sentido de que las mujeres en la política carecen de integridad moral, esto al pretender hacerla ver como una persona cuyo cuerpo es susceptible de venta o intercambio sexual a cambio de dinero, o sin habilidades para la política y para su desempeño como [No.55]_ELIMINADO_Cargo_[230].

6.5.2.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior

Toda vez que la conducta atribuida al denunciado ha superado el test de proporcionalidad señalado en la metodología de estudio, a continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde con la referida jurisprudencia.

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político­-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.56]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y las declaraciones denunciadas se relacionan directamente con las actividades de dicha función.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Se satisface, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser acciones que lesionan sus derechos; máxime que se trata, por una parte, del denunciado, quien fue el autor de las manifestaciones hechas en el video contenido en la publicación denunciada, tal como ha quedado acreditado en el apartado correspondiente de la presente sentencia; y, por otra, por un ciudadano en su labor periodística que reconoció haber compartido la publicación denunciada.

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

Se cumple, puesto que con las manifestaciones realizadas en la publicación denunciada se reproducen estereotipos de género y sexuales, con la intención de humillar y ridiculizar a la denunciante frente a la ciudadanía, con la finalidad de exhibir y dañar su imagen, en el sentido de que es carente de integridad o dignidad, así como por pretender evidenciar que no es capaz de desempeñar de una forma correcta su encargo como [No.57]_ELIMINADO_Cargo_[230], así como de comportarse de una forma moralmente aceptable; atentando con ello contra su dignidad y denigrándola al minimizar su intelecto, situación que puede ocasionar devaluación en su autoestima, lo que evidentemente genera daños a su estabilidad psicológica.

Lo anterior, porque la forma en que se puso en entredicho sus capacidades, su dignidad personal, su moral y sus valores, además de perjudicar en su vida pública -su imagen como [No.58]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]-, la daña y trasciende en su vida privada, generando con ello violencia de índole simbólico, sexual y psicológico[105], así como análogo[106] y digital[107].

De ahí, que los actos denunciados actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:

VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,

X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y

XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.


En ese sentido, se presume que con las expresiones realizadas por el denunciado en contra de la denunciada, subsiste la voluntad de perjudicar la imagen y el desempeño del cargo de esta al realizar tales manifestaciones.

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Se actualiza, debido a que las expresiones denunciadas contienen estereotipos basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, toda vez que se traducen en un mensaje que discrimina a la denunciante al considerar que no cuenta con las capacidades, dignidad, aptitudes o experiencia necesarias para desempeñar el cargo que ostenta en cuanto [No.59]_ELIMINADO_Cargo_[230].

En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre el actuar de la denunciante, como parte de su labor [No.60]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales, pues, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la denunciante, las manifestaciones realizadas en su contra denotan un trato diferenciado y estereotipado al deslegitimar su labor, a través de argumentos que le niegan habilidades para la política y sugiere que se prostituya, al referir que [No.61]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] y [No.62]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Por lo que, las frases utilizadas no pueden considerarse una crítica fuerte protegida en nuestro sistema jurídico hacia ella, ni inherente al debate público, porque su intención fue demeritar su imagen y dignidad, así como invisibilizar las capacidades de la denunciante en el ejercicio de las funciones propias del cargo público que ostenta.

5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Este elemento también se acredita, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon, es posible advertir que sí se encuentran basadas en elementos de género, tienen un impacto diferenciado en la denunciante por el hecho de ser mujer y le afectan de manera desproporcionada.


Ello es así, puesto que tuvieron como finalidad deslegitimar su labor como [No.63]_ELIMINADO_Cargo_[230] a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, con el objetivo de exhibirla y denigrarla públicamente por el hecho de ser mujer afectando su honra y dignidad, pues se le está asignando una característica o un valor basado en prejuicios de género, buscando impedir o menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos.

Como consecuencia, las citadas manifestaciones provocaron un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer, las cuales la afectan desproporcionadamente al dañar su imagen en la función pública que desempeña, mediante el uso de frases estereotipadas, como que es una mujer carente de capacidades y tiene que intercambiar su cuerpo por dinero. Expresiones que tienen implícita una cultura machista, evidenciando estereotipos de género, los cuales son tendentes a desconocer, limitar o restringir los derechos político-electorales de las mujeres, en general, y de la denunciante, en particular.


Así, las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica, sexual y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad en razón de género[108].

Ahora bien, al haberse acreditado la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante, se concluye que la misma fue cometida por:

  1. Por el denunciado, al haberse acreditado que su voz coincide con la del audio del video contenido en la publicación denunciada; y,
  2. Por el ciudadano denunciado, por haber replicado el video con contenido violento, con lo que, de manera indirecta, reafirmó los estereotipos sexistas sustentados en prejuicios y estigmas sociales que descalifican y desvalorizan a la denunciada, por supuestas conductas relacionadas con un comportamiento sexual.

Ello es así, porque la SCJN ha determinado que los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión en los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública[109].

Sin embargo, la misma, ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público, tal como se encuentra establecido en el primer párrafo del numeral 6 de la Constitución Federal.[110]

En virtud de lo anterior, si bien quienes ejercen el periodismo y la comunicación en principio encuentran una protección, al replicar publicaciones que reproducen estereotipos de género que discriminan y violentan a la denunciante en el ejercicio de un cargo de representación popular, resulta razonable y proporcional que se edite o supriman los fragmentos de información en los que la hagan identificable y en los que se perpetuen ese tipo de manifestaciones denigrantes.

Lo cierto es que, de la publicación denunciada no se advierte el ejercicio periodístico, pues no hay alguna entrevista, una rueda de prensa o mesa de análisis en donde se hayan formulado preguntas-respuestas, ni transmitido información que sea de interés social respecto de la función pública de la denunciante, pues, por el contrario, contribuye a su difusión de VPMG a través de diferentes vías, perpetuando estereotipos de género que discriminan a las mujeres.

Porque si bien, el ciudadano denunciado difundió el video que manifiesta haber recibido vía WhatsApp y lo replicó en el perfil [No.64]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] en Facebook, bajo la justificación de la libertad periodística, la información en dicha labor se comprende como un bien social y no como un simple producto, esto es, que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida.

Por tanto, el periodista es responsable no solo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino en última instancia, frente a la audiencia, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales[111], pues su actividad debe estar inspirada siempre en el interés público.

Así, la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, sin embargo, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[112].

En ese sentido, la Sala Superior[113] y la Sala Especializada[114] han señalado que las publicaciones que encierran estereotipos de género no pueden estar protegidas por la libertad de expresión o por la protección al periodismo, pues el hecho de que, en el caso concreto, se trate de una [No.65]_ELIMINADO_Cargo_[230], resulta válido emitir cualquier opinión; ello, aun y cuando la crítica está permitida, especialmente en contextos políticos donde se debe tolerar un umbral mayor, esta no puede ni debe afectar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De ahí, la responsabilidad del ciudadano denunciado.

En consecuencia, lo procedente es imponer la sanción correspondiente a los denunciados.

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción correspondiente a los denunciados por la comisión de conductas que actualizan la VPMG.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

a) Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante a tener una vida libre de violencia y, en particular, al derecho político-electoral de ejercicio del cargo de representante popular en un ambiente libre de VPMG.

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

  • Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de manifestaciones realizadas en la publicación denunciada.
  • Tiempo. Se encuentra acreditado que estuvo visible, al menos, del veintiuno de octubre al veintinueve de noviembre.
  • Lugar. En el perfil [No.66]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] de la red social Facebook.

c) Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta.

d) Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo, se tuvo la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa inhibiendo su participación en la vida política en el ejercicio de su función pública como [No.67]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

e) Contexto fáctico y medios de ejecución. Las manifestaciones denunciadas fueron difundidas a través de un video en Facebook, constituyendo VPMG en perjuicio de la denunciante.

f) Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

g) Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este Tribunal Electoral del que se advierta que los denunciados hayan sido previamente sancionados por la comisión de VPMG[115].

Calificación de la falta

En atención a que se acreditó la contravención al artículo 3 Bis, fracción IV, del Código Electoral, derivado de las manifestaciones realizadas en la publicación denunciada, y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral estima procedente imponer una sanción a los denunciados.

La jurisprudencia[116] señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[117].

Así, al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones que consisten en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, en términos del artículo 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral, lo procedente es imponer:

  1. Al denunciado, por la infracción de VPMG, una multa de treinta UMAS vigente al momento de la comisión de la conducta[118], equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.); y,
  2. Al ciudadano denunciado, si bien, la falta fue calificada como grave ordinaria y, lo conducente sería multarlo, lo cierto es que, este Tribunal Electoral determina adecuado imponerle una amonestación pública con base en las consideraciones siguientes.

Primeramente, cabe tener en cuenta que el perfil del ciudadano denunciado se identifica como un medio de comunicación o noticias; asimismo, que la falta en que este incurrió consistió en replicar o compartir el audio denunciado. Por lo que, se considera que su participación fue de tipo indirecta, puesto que no se encargó de externar alguna opinión propia, sino únicamente de publicar en su perfil cierto contenido previamente realizado y configurado, en este caso, por el denunciado.

Por ello, es que este no determinó el contenido, enfoque o alcance de la publicación denunciada; no obstante, se considera que sí estuvo en condiciones de modificarlo o evitar una mayor divulgación, a efecto de prevenir el daño ocasionado a la denunciante. De ahí, su responsabilidad y, en consecuencia, la sanción que se le impone.

Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable lo determinado, puesto que, resultan proporcionales y adecuadas en términos del artículo 231, inciso e), fracciones I y II, del Código Electoral; además, se consideran suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Análisis de la capacidad económica del denunciado. Conforme al oficio 5009/2025[119]se advierte que el denunciado es trabajador operativo activo en la Secretaría de Salud del Estado, con base federal de Jefe de Brigadas en Programas de Salud, adscrito en la jurisdicción sanitaria [No.68]_ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción_[244], en [No.69]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], advirtiéndose que cuenta con una percepción económica quincenal de $11,718.30 (once mil setecientos dieciocho pesos 30/100 m.n); por lo que se considera que acorde con dicha información, la multa impuesta no resulta gravosa y sí inhibitoria para que no cometa este tipo de infracción nuevamente.

Forma de cobro de la multa impuesta. A efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al denunciado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral, en relación con el 41, fracción XVIII del Reglamento Interior del IEM, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que la pague ante la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM; de lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, este tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias, a efecto de que procedan al cobro conforme al procedimiento aplicable. 

Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra, o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

Finalmente, conforme al artículo 264 Decies, del Código Electoral, el denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGAMVLV, lo procedente es reparar el derecho humano que se le vulneró a la denunciante, mediante una reparación integral.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[120].

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha retomado algunos ejemplos de medidas de satisfacción como el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas y la publicación o difusión de la sentencia[121].

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.

Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.

Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[122].

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[123].

Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la LGAMVLV prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Con relación a ello, el artículo 26 de la LGAMVLV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que las manifestaciones realizadas por el denunciado constituyeron VPMG en perjuicio de la denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político- electorales, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad como mujer en el ejercicio de su cargo, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, se decretan las siguientes:

8.1. Medidas de restitución

Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.

8.2. Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, a los denunciados, e informe a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

8.3. Medidas de satisfacción

8.3.2. Publicación del resumen de la sentencia

Se ordena la publicación de un resumen de la sentencia que se inserta a continuación en el perfil de Facebook [No.70]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231], durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución, por lo que se ordena al ciudadano denunciado; ello, toda vez que fue en ese medio de comunicación en donde se publicó el audio denunciado.

Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a quien se le vincula para tal efecto. Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-215/2024

En el expediente TEEM-PES-VPMG-215/2024 se determinó la existencia de violencia política en razón de género, atribuida a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava, derivado de que el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro se difundió un video con audio en el perfil de Facebook [No.72]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231], en el que se realizó una serie de manifestaciones en perjuicio de la denunciante, en las que se evidencia el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y con estereotipos de género, lo que atenta contra la dignidad de la denunciante y constituye violencia política contra las mujeres en razón de género de tipo psicológica, simbólica, sexual, análoga y digital.

Lo anterior, al considerar que las frases en cuestión forman parte de un mensaje difamatorio que denigra a una mujer en el ejercicio de sus funciones públicas con el fin de desacreditar su capacidad profesional y poner en duda su habilidad para participar en la vida política con base en estereotipos de género.

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado impuso una MULTA a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Maximiano Ávila Nava; ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:

1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.

2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a los denunciados.

3. De satisfacción. Ordenó a los denunciados que ofrezcan una disculpa pública a la denunciante, así como publicar el presente resumen en el perfil de Facebook [No.73]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231].

Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se le notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberá informar a este Tribunal Electora dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

8.3.3. Disculpa pública

Por otra parte, se ordena a los denunciados que ofrezcan una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la vulneración perpetrada.

Dicha disculpa pública deberá consistir en un video con imagen y voz de los denunciados, que deberá ser publicada en el perfil de Facebook [No.74]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231], durante el plazo de quince días naturales, a partir del siguiente al que se les notifique la firmeza de la presente resolución; ello en virtud de que ha quedado acreditado que la publicación denunciada fue realizada en dicho perfil. Por lo que se le vincula al ciudadano denunciado, en cuanto propietario y administrador de dicho perfil, para tal efecto; y el mensaje deberá ser el siguiente:

Los suscritos, Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava, respectivamente ofrecemos una disculpa a la denunciante en el expediente TEEM-PES-VPMG-215/2024, por las manifestaciones realizadas en el video con audio contenido en una publicación en el perfil de Facebook [No.75]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231], en las que se evidencia el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y con estereotipos de género que atentan contra su dignidad; lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra.

Hecho lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las que acredite el cumplimiento a lo ordenado.

IX. REGISTRO DE LOS DENUNCIADOS Y VINCULACIÓN DEL INE Y DEL IEM


Por los razonamientos anteriores, resulta procedente ordenar que se incluya a los denunciados en el Registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, tanto a nivel federal, como estatal.

Por tanto, conforme a lo establecido por la Sala Superior, se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que deberán permanecer inscritos[124]:

  1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en el que se cometió la conducta con la que se acreditó la VPMG.
  2. El tipo o los tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
  3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
  4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
  5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

Ahora, si bien, la inscripción en los registros de las personas sancionadas es una medida de reparación e inhibitoria, que no constituyen una sanción por sí misma, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, de manera que brinde certeza, tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.

En ese sentido, la conducta atribuida a los denunciados fue calificada como grave ordinaria, y como sanción se les impuso: a) al denunciado, una multa de treinta UMAS, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.); y, b) al ciudadano denunciado, una amonestación pública.

Ello, en virtud de que la infracción se cometió en contra de una representante popular por parte de los denunciados, al haber realizado una publicación utilizando lenguaje sexista, discriminatorio y estereotipado, con lo que se atentó contra su dignidad y el derecho a una vida libre de violencia.

Por ello, se evidenció la actualización de VPGM simbólica, psicológica, sexual, análoga y digital, derivada de un hecho específico que, si bien no fue sistematizado, sí causó una afectación a la denunciante, y respecto del cual, no existe registro de reincidencia de los denunciados.

Así, tomando en consideración las particularidades del caso y el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia, al tratarse de una falta grave ordinaria, en la cual, al no haberse comprobado sistematicidad en los hechos, ni su reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[125]; así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este órgano jurisdiccional[126], este Tribunal Electoral determina que dicha inscripción se hará bajo los siguientes lineamientos[127]:

  • Al denunciado por la temporalidad de dos años, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia; ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó la publicación denunciada.
  • Al ciudadano denunciado por la temporalidad de seis meses, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia; ello, puesto que su responsabilidad fue indirecta, al haber replicado el audio en comento, teniendo la obligación de prevenir el replicar un video con contenido violento y discriminatorio por razón de género en contra de la denunciante.

Para tal efecto, se ordena dar vista al INE y al IEM, quienes deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Se apercibe a los denunciados y a las autoridades vinculadas, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

X. MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta de noviembre y el catorce de diciembre la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares[128].

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral confirma las medidas de protección en favor de la denunciante que fueron vinculantes para el denunciado, así como las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano denunciado.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz, por lo que se le impone una multa; y, a Maximiano Ávila Nava, a quien se le impone una amonestación pública, en los términos del apartado de responsabilidades.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, por lo expuesto en la ejecutoria.

TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante en atención a la violencia política en razón de género cometida en su perjuicio.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

SEXTO. Se ordena la inscripción de Ezequiel Rommel Ceballos Díaz, por la temporalidad de dos años; y de Maximiano Ávila Nava, por seis meses, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

SÉPTIMO. Se confirman las medidas de protección y las medidas cautelares en favor de la denunciante, decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

OCTAVO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en el artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA

ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN

HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC

LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL

NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el treinta de abril de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024, la cual consta de setenta y nueve páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL |PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.6 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.7 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.8 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.21 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.22 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.23 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.25 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.26 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.27 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.28 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.29 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.34 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.37 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.38 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.39 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.40 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.41 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.42 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.43 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.44 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.45 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.46 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.47 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.48 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.49 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.50 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.51 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.52 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.53 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.54 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.59 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.62 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.63 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.77 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.78 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.79 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.80 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.81 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.82 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

No.83 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 12 a 33.

  3. Fojas 34 y 35.

  4. Fojas 36 a 43; 47 a 50; 122 a 124; y 218 a 219.

  5.  Fojas 44 a 46, 53 a 55, 72, 74, 76, 104, 120 y 121, 134, 157, 170 y 178.

  6.  Fojas 51, 58, 60, 66, 68, 80, 82, 109, 114, 118-119, 127-128, 132, 157, 187, 199, 217 y 220. 

  7. Fojas 87 a 100.

  8. Fojas 230 a 232.

  9. Fojas 194 a 210.

  10. Fojas 235 a 238.

  11. Fojas 246 a 249.

  12. Foja 273.

  13. Fojas 274 y 275.

  14. Foja 300.

  15. Fojas 302 a 333.

  16. Fojas 392 a 415.

  17. Foja 454.

  18. Fojas 480 a 485.

  19. Fojas 503 a 507.

  20. Foja 551 a 564.

  21. Fojas 629 y 630.

  22. Foja 641.


  23. Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  24. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

  25. Fojas 12 a 33.

  26. Fojas 608 a 610.

  27. Fojas 608 a 610.

  28. Fojas 599 a 607.

  29. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL. NATURALEZA DE ESTE MEDIO CONVICTIVO. Tesis: I.5o.T.3 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995, página 510.

  30. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA. Tesis: VIII.1o.31 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

    Tomo X, Octubre de 1999, página 1328.

  31. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. Tesis: V.4o.4 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2745.

  32. Fojas 466 a 467 y 478 a 479.

  33. Fojas 36 a 43.

  34. Foja 548.

  35. Fojas 503 a 507.

  36. Fojas 551 a 560.

  37. Resulta orientadora la tesis aislada XXVIII.1o.4 C del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, de rubro: PRUEBA PERICIAL. NO NECESARIAMENTE DEBE INTEGRARSE DE MANERA COLEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

  38. Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.4 P del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: DICTAMEN RENDIDO POR PERITO OFICIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO SEA LA ÚNICA OPINIÓN RECABADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTEGRARLA, EL JUEZ NO DEBE DESESTIMARLO SINO PONDERARLO PARA ESTABLECER SI REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO Y DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO CONFORME A SU DIVERSO 255.

  39. Resulta orientadora la tesis aislada I.1o.A.E.146 A del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de rubro: PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.

  40. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL. PARA SU EFICACIA PROBATORIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL PERITO ACOMPAÑE AL DICTAMEN LA SERIE DE EXÁMENES O ESTUDIOS RESPECTIVOS. Tesis: I.8o.C.305 C (9a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3844.

  41. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.

  42. Foja 32.

  43. Foja 644.

  44. Fojas 251 y 252.

  45. Fojas 36 a 43.

  46. Fojas 551 a 560.

  47. Artículo 4°.

  48. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  49. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  50. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  51. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  52. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  53. De acuerdo con el Protocolo.

  54. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  55. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  56. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  57. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  58. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  59. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  60. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  61. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  62. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  63. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  64. SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  65. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

  66. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf

  67. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas.

  68. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  69. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia.

  70. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo, en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

  71. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf

  72. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf

  73. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

  74. Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe, que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, el cual puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

  75. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  76. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping

  77. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  78. SER-PSC-87/2023.

  79. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  80. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  81. SUP-REP-602/2022.

  82. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  83. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  84. Amparo en Revisión 852/2017.

  85. Fojas 87 a 100.

  86. Fojas 194 a 210.

  87. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  88. Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.

  89. Conforme a la tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  90. Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  91. Jurisprudencia 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  92. SUP-REP-602/2022

  93. SUP-REP-602/2022.

  94. Fojas 36 a 43.

  95. Consultable en: https://dle.rae.es/[No.76]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  96. Consultable en: https://dle.rae.es/[No.77]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  97. Consultable en: https://dle.rae.es/[No.78]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  98. Consultable en: https://dle.rae.es/[No.79]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]


  99. Consultable en: https://www.rae.es/desen/[No.80]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  100. Consultable en: https://dem.colmex.mx/ver/[No.81]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  101. Consultable en: https://dle.rae.es/[No.82]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

  102. PSC-86 Encuesta Nacional sobre Discriminación ENADIS 2022, consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf

  103. SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021.

  104. SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021.

  105. ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

    I.La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

    (…)

    V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

  106. Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

  107. Lo anterior, porque utilizaron un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas.

  108. SRE-PSC-87/2023.

  109. Tesis: 1a. XLI/2018 (10a.) de rubro. “USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

  110. Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

  111. Código internacional de ética periodista de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  112. SM-JE-0025/2019.

  113. SUP-REP-812/2024.

  114. SER-PSC-0466/2024.

  115. Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  116. Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

  117. SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  118. Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, cuyo valor corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  119. Foja 644.

  120. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  121. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-144/2024 y TEEM-PES-VPMG-166/2024.

  122. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  123. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

  124. SUP-REC-440/2022.

  125. Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1

  126. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras.

  127. Jurisprudencia 47/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE.

  128. Fojas 138 a 153.

File Type: docx
Categories: PES
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