TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-125/2025 Y ACUMULADOS

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-125/2025 Y ACUMULADOS.

ACTOR: [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

AUTORIDAD RESPONSABLE: REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán a ocho de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. Acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-129/2025, TEEM-JDC-135/2025, TEEM-JDC-141/2025, TEEM-JDC-147/2025, TEEM-JDC-150/2025 y TEEM-JDC-153/2025 al TEEM-JDC-125/2025; II. Declarar la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la violación al derecho de información que hace valer el actor; III. Dejar a salvo los derechos del actor; y, IV. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional en los términos expuestos.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3

III. COMPETENCIA FORMAL 3

IV. ACUMULACIÓN 4

V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 5

VI. INCOMPETENCIA MATERIAL 5

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 8

VIII. RESOLUTIVOS 9

GLOSARIO

actor:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

Regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio(s) de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento, entre ellos la Regidora[3], tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027.

1.2. Presentación de escritos a la autoridad responsable. El catorce, dieciocho, veintiuno y veintiséis de febrero, así como cuatro, siete y doce de marzo, el actor presentó ante la Regidora siete escritos de solicitud de información[4].

1.3. Juicios de la ciudadanía. El treinta y uno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral las demandas que dieron origen a los medios de impugnación, aduciendo la omisión de dar respuesta a la información referida[5].

1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-125/2025, TEEM-JDC-129/2025, TEEM-JDC-135/2025, TEEM-JDC-141/2025, TEEM-JDC-147/2025, TEEM-JDC-150/2025 y TEEM-JDC-153/2025; y los turnó a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[6].

1.5. Radicación. En proveídos de dos de abril, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia y requirió al actor a efecto de que señalara correo electrónico para recibir notificaciones[7].

1.6. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdos de siete siguiente, se recibieron los escritos presentados por el actor, en consecuencia, se le tuvo cumpliendo con lo requerido, se le autorizó correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, se le tuvo por realizando oposición a la publicación de datos personales[8].

II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES


Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[9].

III. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por el actor, en su calidad de ciudadano indígena y vecino de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante los cuales controvierte la presunta omisión de la Regidora de dar respuesta a sus escritos de solicitud de información; ello, al considerar que, la falta de respuesta vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos, se advierte conexidad en los medios de impugnación[10], ya que del análisis de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, en la persona que promueve y en el motivo de la controversia, es decir, la omisión de dar respuesta a distintos escritos de solicitud de información.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción IV y V del Reglamento Interior se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-129/2025, TEEM-JDC-135/2025, TEEM-JDC-141/2025, TEEM-JDC-147/2025, TEEM-JDC-150/2025 y TEEM-JDC-153/2025 al TEEM-JDC-125/2025, por ser este el primero que se registró ante el Tribunal Electoral. Ello, a fin de privilegiar el principio de economía procesal, garantizar el derecho a una administración de justicia pronta y completa, en términos del artículo 17 constitucional[11], así como facilitar su pronta y expedita resolución, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

Sin que ello implique una adquisición procesal de la pretensión del actor, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[12].

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.

V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

La Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

Por tanto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como personas indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural y, en consecuencia, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; a efecto de tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias[13].

En este sentido, toda vez que, el actor se autoadscribe como persona indígena, en el presente asunto se juzgará con perspectiva intercultural.

VI. INCOMPETENCIA MATERIAL

Marco normativo

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente conforme con las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[14].

Asimismo, los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General, señalan que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[15].

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral determina que, si bien, cuenta con competencia formal, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos, es el caso que, carece de competencia material para conocer y resolver sobre las omisiones atribuidas a la Regidora de dar respuesta a los escritos presentados por el actor, tal como se expone a continuación.

Caso concreto

El actor señala como acto impugnado la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que le realizó a la Regidora, relacionadas con las funciones de su cargo, al tenor siguiente:

  1. Si ha recibido solicitudes ciudadanas para que se abra un espacio de atención en otra zona del municipio;
  2. Si ha recibido viáticos con cargo al erario público para asistir a eventos fuera del municipio;
  3. Si ha solicitado licencias para ausentarse del cargo;
  4. Si ha promovido actividades culturales, deportivas o educativas en el municipio;
  5. Si ha atendido audiencias públicas o privadas con la ciudadanía en el Ayuntamiento;
  6. Si ha impulsado mecanismos de participación ciudadana desde su regiduría;
  7. Si ha solicitado comparecencias de funcionarios ante el cabildo.

Del contenido de dichos escritos de solicitud no se advierte que se encuentren vinculados con la violación al ejercicio de alguno de los derechos político-electorales del actor; puesto que, si bien, se aduce que la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular; lo cierto es que, tales aseveraciones no evidencian cómo es que la información que pretende obtener, resulta necesaria para el ejercicio de sus derechos a votar y ser votado a un cargo de elección popular, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, o bien, para ejercer su derecho de afiliación a un partido político.

Así, si el actor no ocupa un cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio, ni tampoco se encuentra en un proceso comicial, la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral; ello, pues no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole político-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, no es suficiente que el actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este órgano jurisdiccional pueda asumir competencia plena; puesto que, además debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado; la que en el caso, no corresponde a la materia electoral, ya que, tomando en consideración lo expuesto en las demandas, las omisiones que a decir del actor le generan una afectación a sus derechos, se circunscriben únicamente a la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, las cuales, se insiste, no se encuentran vinculadas con la afectación al ejercicio de un derecho político-electoral; y por tanto, escapan del ámbito de competencia material de este órgano jurisdiccional.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para acoger la pretensión del actor y, por ende, es materialmente incompetente para conocer y resolver sobre los juicios de la ciudadanía; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia y vía que estime procedente, así como mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables[16].

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la oposición de publicación de datos personales realizada por el actor, se determina que, en la presente resolución se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-129/2025, TEEM-JDC-135/2025, TEEM-JDC-141/2025, TEEM-JDC-147/2025, TEEM-JDC-150/2025 y TEEM-JDC-153/2025 al TEEM-JDC-125/2025.

SEGUNDO. Se declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer los medios de impugnación.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las catorce horas en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-125/2025, TEEM-JDC-129/2025, TEEM-JDC-135/2025, TEEM-JDC-141/2025, TEEM-JDC-147/2025, TEEM-JDC-150/2025 y TEEM-JDC-153/2025 acumulados; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Los cuales se desprenden de las demandas y expedientes.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  4. Foja 4 en cada expediente.

  5. Foja 2 en cada expediente.

  6. Fojas 5 y 6 en cada expediente.

  7. Fojas 7 y 8 en cada expediente.

  8. Foja 14 en cada expediente.

  9. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  10. Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.

  11. Resulta orientativa la tesis aislada I.4o.C.68 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DEBE ADMITIRSE, POR REGLA GENERAL, SALVO LA EXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SU TRÁMITE O RESOLUCIÓN CONJUNTA, O LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN (Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México).

  12. De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  13. Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  14. Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; así como la tesis CXCVI/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.

  15. Jurisprudencia 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  16. Tesis VI/2012 de la Sala Superior, de rubro: INCOMPETENCIA. DEBE DEJARSE A SALVO EL DERECHO PARA ACUDIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE.

File Type: docx
Categories: JDC
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