JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-073/2025 Y TEEM-JDC-077/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RODOLFO BUCIO RUIZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA
Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco[1]
Sentencia que: I. Acumula los medios de impugnación; II. Decreta el sobreseimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-077/2025; III. Confirma la resolución emitida el catorce de marzo por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los juicios de inconformidad CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/0157/2024 y acumulados.
CONTENIDO
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 5
VI. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-073/2025 7
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Vigencia del Comité Directivo Estatal en Michoacán. El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, la Comisión Permanente Estatal del PAN en Michoacán, llevó a cabo sesión ordinaria en la que se acordó informar a la Comisión Permanente Nacional del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo.
1.2. Sesión Extraordinaria. El veintisiete de septiembre del dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria la Comisión Permanente Estatal informó los resultados de las Sesiones de los Comités Directivos Municipales, relacionado con el método de selección del Comité Directivo.
1.3. Escritos de Juicio de Inconformidad intrapartidario. El uno de octubre y veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro, la parte actora promovió los medios de impugnación, en contra de la sesión y las providencias, ante el Comité Directivo, el cual fue remitido a la Comisión de Justicia integrándose como Juicios de Inconformidad bajo las claves CJ/JIN/0130/2024 y CJ/JIN/157/2024 respectivamente.
1.4. Acto impugnado. El catorce de marzo, la Comisión de Justicia emitió resolución dentro de los Juicios de Inconformidad.
1.5. Primer escrito de juicio de la ciudadanía. El dieciocho de marzo el actor promovió juicio de la ciudadanía, ante este órgano jurisdiccional en contra de dicha resolución[2].
1.6. Recepción y turno del juicio de la ciudadanía. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-073/2025 y turnarlo a la Ponencia del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.7. Radicación y requerimiento de trámite de ley del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-073/2025. Por acuerdo de veinte de marzo se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[4], lo que se tuvo por cumplido el veintisiete de marzo[5].
1.8. Requerimiento y cumplimiento. El veintisiete de marzo, se requirió a la autoridad responsable diversa información, a quien se le tuvo por cumpliendo el treinta y uno siguiente[6].
1.9. Segundo escrito del Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de marzo,[7] el actor también presentó el juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable quien a su vez lo remitió a este órgano jurisdiccional, el veintiséis de marzo.[8]
1.10. Recepción y turno del juicio de la ciudadanía número de expediente TEEM-JDC-077/2025. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-077/2025 y turnarlo, por conexidad, a la Ponencia del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.11. Radicación y requerimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2025. Por acuerdo de veintisiete de marzo, se radicó el expediente TEEM-JDC-077/2025, y se requirió a la autoridad responsable diversa información, lo que se tuvo cumplido el treinta y uno de marzo[10].
1.12. Admisión. El cinco de abril, se admitieron los juicios de la ciudadanía[11].
1.13. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos por acuerdos de quince de abril, quedando los autos en estado de dictar sentencia[12].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía, promovidos por una persona que se ostenta como militante del PAN, en contra de la resolución de un medio de impugnación partidista que aduce vulnera sus derechos político-electorales[13].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno de este Órgano jurisdiccional, quienes tomaron protesta del cargo en la misma fecha.
IV. ACUMULACIÓN
En atención a que del análisis de los expedientes se advierte conexidad en la causa, puesto que en los dos juicios de la ciudadanía hay identidad de la parte actora, del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de la parte actora, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[14].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-077/2025 al TEEM-JDC-073/2025, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos y a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
De manera oficiosa, este órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2025, al considerar que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, porque la parte actora agotó su derecho de acción para controvertir la resolución, con la interposición de la demanda que dio origen al TEEM-JDC-073/2025, que fue la primera presentada ante este Tribunal Electoral.
En ese sentido, si el derecho de acción ya ha sido ejercido con la primera demanda presentada ante este Tribunal Electoral, no se puede ejercer válida y eficazmente mediante otra u otras demandas que con posterioridad se reciban ante este órgano jurisdiccional[15].
En el caso concreto, las demandas del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-073/2025 y TEEM-JDC-077/2025 fueron recibidas el dieciocho y veintiséis de marzo, respectivamente, como consta en los sellos de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[16], por lo cual la primera de las demandas constituye un real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento o sobreseimiento de las recibidas posteriormente.
Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue admitido, se propone sobreseer el juicio TEEM-JDC-077/2025, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral[17].
VI. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-073/2025
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se estima que la presentación del juicio de la ciudadanía es oportuna, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el quince de marzo, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente; esto es, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
b) Forma. Se cumplen los requisitos de forma, toda vez que se presentó por escrito y contiene: el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora acude al presente juicio, por su propio derecho, impugnando actos que emanaron del medio de impugnación partidario que promovió contra la elección de su dirigencia estatal.
d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación al quedar acreditado que es militante del PAN y solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr la protección de sus derechos políticos-electorales.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que la parte actora agotó el medio de impugnación partidario y al no existir algún otro que deba agotar previamente.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Acto reclamado y síntesis de agravios
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía en contra de la resolución; por lo que, en esencia, hace valer los siguientes agravios:
La autoridad responsable violenta el principio de exhaustividad, pues no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas ofertadas, ni las relacionó o concatenó con el resto del material probatorio, ya que, contrario a lo resuelto en la resolución, las pruebas ofrecidas sí son suficientes para acreditar que ningún integrante de la Comisión Permanente Estatal del PAN Michoacán recibió las actas de manifestación de los Comités Directivos Municipales en relación con el método de elección optado para conformar el Comité Directivo Estatal.
- Indebida valoración de medio de prueba
La autoridad responsable no valoró adecuadamente el acta destacada al:
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- Restarle valor probatorio por considerar que se trataba de copia simple, sin embargo, la misma se allegó en copia certificada.
- Señalar que esta prueba tenía la finalidad de acreditar la inexistencia de las actas en donde se encuentran las manifestaciones de los Comités Directivos Municipales, ya que la prueba en realidad tiene el objetivo de acredita que estas actas no fueron entregadas en tiempo y forma.
Por lo que ve a la memoria USB señala que el valor probatorio indiciario que le otorgó la autoridad responsable es incorrecto, toda vez que fue omisa en concatenarlo con el resto del material en especial con el acta destacada.
- Omisión de requerir copias certificadas
La autoridad responsable fue omisa en requerir copias certificadas del audio, video y versión estenográfica de la Sesión, no obstante que en el juicio de inconformidad CJ/JIN/130/2024, se ofreció como prueba documental y se acreditó haberla solicitado y que a la fecha no ha sido entregada y así poderse concatenar con el contenido de la memoria USB.
7.2. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, primero se estudiará el agravio identificado con el inciso c) y, posteriormente y de manera conjunta, los identificados en los incisos a) y b)[18].
7.3. Marco normativo
Justicia intrapartidaria
De conformidad con el artículo 39, inciso l) de la Ley de Partidos se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y entre los deberes que se les impone están el de prever en su estatutos el procedimiento de justicia intrapartidaria que garantice los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y tener un órgano de resolución de conflictos y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales como lo señala el artículo 48, inciso d) de la ley citada.
Al respecto, el artículo 40, inciso h) de la Ley de Partidos establece el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos y acceder a la justicia interna.
En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.
Juicio de inconformidad partidista
El artículo 11, inciso h) de los Estatutos del PAN establece que es derecho de la militancia acceder a mecanismos internos de solución de controversias. Asimismo, sus numerales 90, párrafo 4, y 121, inciso c), señalan que las controversias surgidas en relación con los procesos de renovación de órganos de dirección podrán impugnarse mediante el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia.
En ese sentido, el artículo 120, numeral 5, inciso b) de los Estatutos del PAN establece que la Comisión de Justicia resolverá controversias que se susciten por actos emitidos por órganos de dirigencia nacional, estatal y municipal, en correlación con el 121, numeral 2, inciso a), fracción I, del mismo cuerpo normativo señala que el juicio de inconformidad procederá contra actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular o renovación de la dirigencia interna.
Por su parte, el artículo 31, inciso m), de los Estatutos del PAN señala que son facultades y obligaciones del Consejo Nacional organizar el proceso interno de elección del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, así como de selección de candidaturas a cargos de elección popular. Del mismo modo, el artículo 73, numeral 2 indica el procedimiento a realizar para la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal.
Principio de exhaustividad
De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[19].
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.
7.4. Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que el agravio identificado en el inciso c resulta fundado pero inoperante por las razones que a continuación se expresan.
Este Órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la parte actora al afirmar que la autoridad responsable tenía la obligación de requerir la copia certificada del audio, video y versión estenográfica de la sesión porque presentó un escrito de solicitud para en su momento allegarlo como material probatorio en el juicio de origen.
De la demanda primigenia[20] se advierte, que la parte actora en el apartado de pruebas, en el número 3, señaló:
“3. DOCUMENTAL. – Consistente en el requerimiento que se realice a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, para que exhiba el audio, video y versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebrada con dato del 27 de septiembre del año 2024. “
Asimismo, se observa que la parte actora cumplió con lo previsto en el artículo 25, fracción VI del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, ya que en su demanda ofreció las referidas pruebas y justificó haberlas solicitado oportunamente al órgano competente, y precisó que no se le habían entregado; sin que la autoridad responsable se haya pronunciado respecto de esa petición.
Sin embargo, aun ante lo fundado del agravio, a consideración de este órgano jurisdiccional, se advierte que, a ningún efecto práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para recabar dicha prueba, toda vez que su finalidad era comprobar que los integrantes de la Comisión Permanente Estatal, es decir, la Presidenta y el Secretario no recibieron las actas de los municipios, como lo manifestó la Presidenta de dicha Comisión en la celebración de la sesión, violentando así el proceso de elección establecido en el artículo 73 del Estatuto del PAN.
Ahora bien, al evaluar el contenido de la memoria USB y las transcripciones aportadas por las partes se advierte que, aunque pudiese ser cierto que las actas no fueron entregadas a la Presidenta y Secretario, las mismas sí fueron entregadas al Secretario de Fortalecimiento de dicho Comité, durante el plazo concedido para tal efecto, por lo que se evidencia que sí se cumplió el proceso determinado por la normativa interna.
Lo anterior, se puede concluir de la lectura de los artículos 75, inciso a), y 76, inciso b), ambos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, en los que se señala que, como parte de las atribuciones el Comité Directivo Estatal estará la de constituir las secretarías que se requieran para el buen cumplimiento de sus funciones entre las que se encuentra la de fortalecimiento; asimismo, se le otorga la atribución al quien presida el Comité Directivo Estatal de proponer a los secretarios que se requieran, entre las que incluye la de fortalecimiento.
Por lo tanto, y en inteligencia de lo establecido por el Reglamento citado, se puede deducir que la Secretaría de Fortalecimiento pertenece al Comité Directivo Estatal, por lo que sus atribuciones y funcionamiento forman parte del Comité. Por consiguiente, se concluye que el Comité Directivo por conducto de la Secretaría de Fortalecimiento sí recibió las actas de manifestación.
Cumpliendo con ello, con el proceso para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal establecido en el artículo 73, numeral 2 de sus estatutos. De ahí lo inoperante de su agravio.
Ahora, por lo que ve a los agravios identificados en los incisos a) y b), se califican igualmente como inoperantes.
Se estima así, porque la parte actora en su escrito de demanda no controvierte la totalidad de los argumentos formulados por la autoridad responsable, con referencia a la valoración de las pruebas ofrecidas.
En este sentido, es importante señalar que la Sala Superior ha concluido que la carga impuesta de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la determinación controvertida y que no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber.
Así, la doctrina judicial establece que, para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su anulación, siempre y cuando dichos errores sean suficiente para modificar el acto.
Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido[21].
En el caso concreto, si bien, la parte actora señala que la autoridad responsable no valoró adecuadamente el acta destacada debido a que le restó valor probatorio al admitirla como documental privada y que mal interpretó la finalidad con la que fue ofrecida, lo cierto es que la resolución afirma que esta prueba versa únicamente sobre lo que el fedatario público percibe o presencia, por lo que en este caso particular se limita a dar fe de la respuesta del cuestionamiento sobre si habían recibido constancias o actas de manifestación alguna de los Comités Directivos Municipales sobre la elección de los integrantes de Comité Directivo Estatal, más no de la existencia de las actas, por lo que la prueba carece de sentido, pues no cuenta con la eficacia demostrativa que pretende el actor.
Afirmaciones que el actor no refutó de manera efectiva en el escrito que dio inició al presente medio de impugnación, ya que al cuestionar el acto impugnado lo atribuye a otros razonamientos, pero no aborda directamente el argumento empleado por la autoridad responsable sobre del alcance probatorio del acta destacada.
Del mismo modo, respecto a la memoria USB, en la resolución la Comisión de Justicia manifestó que se trata de una prueba imperfecta ante la relativa facilidad con que se puede confeccionar y modificar su contenido, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudiera haber sufrido, por lo que es insuficiente y cuenta con valor indiciario pues se requiere de otros elementos para perfeccionarse.
Igualmente, la autoridad responsable afirma que no específica con precisión quiénes son las personas que se escuchan en el audio que ofreció en su escrito, ni ofrece otro medio de probatorio para efecto de perfeccionarse y demostrar alguna violación al principio de legalidad al no seguir el proceso establecido para el método de elección del Comité Directivo Estatal.
Así, se estima que la parte actora no combatió el estudio que desarrolló la autoridad responsable en su totalidad, ya que, no dirige argumento alguno con el cuál permita comprobar qué personas intervinieron en la sesión y por lo tanto corroborar la veracidad de lo aportado en su material probatorio.
De igual modo, en lo relativo a que se violó el principio de exhaustividad al no realizar un estudio pormenorizado de las pruebas ofertadas, pues en consideración del actor de un análisis concatenado sí resultan suficientes para acreditar el incumplimiento del procedimiento de elección; al respecto, también se califica inoperante, pues el promovente se limita a realizar manifestaciones genéricas sin sustento o fundamento y sin ofrecer prueba alguna al respecto.
Se estima de esta manera, porque de la resolución combatida es posible advertir que la autoridad responsable sí analizó las pruebas ofrecidas, ello, con independencia del resultado de su valoración, de ahí que se considere que fue exhaustiva.
Al respecto, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los agravios planteados, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello en modo alguno implica que quienes promueven se limiten a realizar meras afirmaciones genéricas, pues les corresponde exponer las razones y los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que se reclamen o recurren[22].
Por su parte, la Sala Superior ha razonado[23] que los promoventes deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto que se impugna al plantear sus motivos de disenso y, en caso de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos resultarán ineficaces.
Así, en consideración de este órgano jurisdiccional, el actor incumple con la carga argumentativa al no controvertir de forma completa el acto reclamado, esto es, no controvierte todas las razones que sirvieron de sustento para emitir la resolución impugnada, de ahí que devengan inoperantes los motivos de disenso hechos valer.
Además, como ya se mencionó, en el expediente quedó acreditado que la Secretaría de Fortalecimiento, órgano integrante del Comité Directivo, sí recibió las actas de manifestación, con lo que se cumplió con el proceso previsto en los Estatutos del PAN.
En consecuencia, ante lo fundado pero inoperante de uno de los agravios planteados, y la inoperancia del resto, este Tribunal Electoral determina confirmar la resolución, en lo que fue materia de impugnación, por lo que se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-077/2025 al TEEM-JDC-073/2025.
SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-077/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o correo electrónico, a la parte actora; por oficio y/o la vía más expedita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. Ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,138 párrafo segundo,139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-073/2025 y TEEM-JDC-077/2025 acumulados, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en las fojas 02 al 20 del expediente TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Foja 22 del expediente TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Fojas 23 del expediente TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Fojas 80 al 81 del expediente TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Fojas 87 del expediente TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Visible en las fojas 03-22 del expediente TEEM-JDC-077/2025. ↑
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Foja 01 del expediente TEEM-JDC-077/2025. ↑
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Foja 66 del expediente TEEM-JDC-077/2025. ↑
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Fojas 67-68 del expediente TEEM-JDC-077/2025. ↑
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Fojas 97 y 79 de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-073/2025 y TEEM-JDC-077/2025, respectivamente. ↑
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Fojas 109 y 91 de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-073/2025 y TEEM-JDC-077/2025, respectivamente. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
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Jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Fojas 001 y 296 del expediente TEEM-JDC-003/2025. ↑
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Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en los juicios TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-025/2022 Acumulados; así como en los juicios TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 Acumulados. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Conforme lo establece la jurisprudencia 43/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. ↑
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Foja 401 del Anexo I del TEEM-JDC-073/2025. ↑
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Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. ↑
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Jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO. ↑
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Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JDC-361/2021. ↑