Morelia, Michoacán a quince de abril de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro promovido por María Fernanda Montes Suárez,[3] en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,[4] dentro del expediente CJ/JIN/016/2025, de fecha primero de marzo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Emisión de la convocatoria y publicación. El veinticinco de enero, el Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional[5] en Michoacán y el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, emitieron la Convocatoria para la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán a efecto de elegir a la persona titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán[6] para el periodo 2025-2027[7], así como sus Normas Complementarias,[8] misma que el primero de febrero, fue publicada en estrados físicos y eléctricos[9] del PAN.
2. Periodo de registro. El periodo de registros de aspirantes a candidatos inició a partir de la publicación de la convocatoria y concluyó el diez de febrero a las 20:00 veinte horas, ante la Comisión Electoral para los Trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán.[10]
3.Registro de la promovente. El diez de febrero, la Comisión Electoral recibió la solicitud de registro de la plantilla encabezada por la actora para participar en la referida convocatoria.[11]
4. Prevención. El once siguiente, se publicó en estrados físicos y electrónicos del PAN el oficio SG/035/2025, mediante el cual, se requirió a la actora a efecto de que subsanará diversas omisiones advertidas al analizar la documentación presentada, en un plazo de setenta y dos horas.[12]
5. Escrito atendiendo prevención. El catorce de febrero, la actora presentó escrito mediante el cual atendió la prevención señalada.[13]
6. Declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de la actora. Al día siguiente, se publicó en estrados físicos y electrónicos del PAN la declaración de no procedencia del registro de la actora, toda vez que del análisis de la documentación presentada se advirtió que no fueron subsanadas las observaciones notificadas a la actora.[14]
7. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de febrero, la actora presentó Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia, en contra de la declaratoria de no procedencia de su registro, el cual se registró bajo la clave CJ/JIN/016/2025.[15]
8. Resolución del Juicio de Inconformidad. El primero de marzo,[16] la Comisión de Justicia emitió resolución dentro del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/016/2025, mediante la cual se revocó la declaratoria de no procedencia de registro de la actora y en consecuencia se declaró su procedencia.[17]
II. TRÁMITE
1. Juicio Ciudadano. El seis de marzo, la actora promovió Juicio Ciudadano, en contra de la resolución impugnada ante la Comisión de Justicia.[18]
2. Remisión de demanda. El doce siguiente,[19] la Comisión de Justicia a través de su Secretaria Técnica remitió a este Tribunal Electoral del Estado[20] la demanda, así como el informe circunstanciado.
3. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha,[21] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-071/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]
4. Radicación, trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de trece de marzo,[23] la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con sus obligaciones de realizar el trámite de ley correspondiente y de rendir su informe circunstanciado y se ordenó dar vista a la actora.
5. Preclusión de vista. Por acuerdo de dos de abril,[24] se le tuvo a la actora por precluido su derecho para realizar manifestaciones respecto a la vista otorgada mediante acuerdo de trece de marzo.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de candidata a la Secretaría de Acción Juvenil, en contra de la resolución impugnada.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[25] 60, 64 fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] así como en el 1, 5 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia.
IV. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[27]
De tal manera, la Autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
- Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el primero de marzo, en tanto que el escrito se presentó ante la Comisión de Justicia, el seis del mismo mes, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta la promovente, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
- Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por la actora por propio derecho y en cuanto candidata a la Secretaría de Acción Juvenil, pues fue la promovente dentro de la resolución impugnada, por lo que se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que nos ocupa.[28]
- Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo solicita a este Órgano Jurisdiccional le sean restituidos sus derechos vulnerados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[29] de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[30]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
VII. CONTEXTO DEL CASO
Antes de efectuar el estudio de fondo, es necesario señalar el contexto del caso a fin de dejar especificadas las acciones que originaron la controversia.
En ese sentido, primeramente, se tiene que el veinticinco de enero, el Secretario Estatal de Acción Juvenil del PAN en Michoacán y el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, emitieron la Convocatoria para la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán a efecto de elegir a la persona titular de la Secretaría de Acción Juvenil para el periodo 2025-2027[31], así como sus Normas Complementarias.[32]
En la Convocatoria[33] se establecieron las fechas y el procedimiento a efecto de llevar a cabo la referida elección, siendo lo más relevante lo siguiente:
- Se convocó a las y los militantes del PAN en el Estado de Michoacán, cuya edad sea menor de 26 años.
- Se estableció el domingo 02 de marzo, para llevar a cabo la Asamblea Estatal de Acción Juvenil[34] la cual se celebraría en el salón “Fiesta Jardín” ubicado en la calle Cuauhtémoc Sur #41, en el municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
- La acreditación de las y los delegados numerarios de manera presencial, en las instalaciones de los Comités Directivos Municipales, durante el periodo del veintiséis de enero al veinticinco de febrero.
- El registro de candidaturas se realizaría previa cita, solicitándola a la Comisión Electoral por lo menos con 48 horas de anticipación, y sería presencial ante él o la titular de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal o ante quien éste o ésta designara.
- El registro quedaría abierto con la publicación de la Convocatoria (primero de febrero) y cerraría veinte días antes de la realización de la Asamblea, es decir, el día diez de febrero.
- El periodo de campanas iniciaría desde la aprobación de la solicitud del registro de candidatos y hasta un día antes de la realización de la Asamblea.
Por su parte, las Normas Complementarias, entre otras cuestiones, establecen lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Acción Juvenil, el Estado de Michoacán se encuentra en el supuesto de tener entre 500 y 1000 militantes menores a 26 años al día de la elección, por lo que cada aspirante debería registrarse acompañado de una planilla integrada por cinco miembros, quienes deberían cumplir con los siguientes requisitos:
- Acreditar militancia en el Partido y ser miembro de Acción Juvenil con una antigüedad mínima de un año al día de la elección; y
- Presentar las constancias de acreditación de los cursos de Líderes Juveniles l, Líderes Juveniles 2, Líderes Juveniles 3, certificadas por la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.
- La planilla debería ser conformada bajo el principio de paridad.
- La Comisión Electoral sesionaría al día siguiente del cierre de registro de candidatas o candidatos, es decir el día once de febrero y aprobaría las candidaturas o en su defecto, notificaría de manera inmediata a las y los aspirantes, los documentos o requisitos faltantes para que a más tardar en 72 horas fueran subsanados bajo apercibimiento que de no hacerlo se desecharía la candidatura.
- Una vez declarada la validez del registro, los candidatos podrían iniciar actividades de promoción del voto.
- En términos del numeral 4 y 5 del artículo 90 de los Estatutos Generales, las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarían y resolverían mediante Juicio de inconformidad en la primera instancia, ante la Comisión de Justicia.
- Solo las y los candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes podrían interponer medios de impugnación. El órgano correspondiente tendría para resolver la impugnación en un plazo de 10 días hábiles, y debería notificar al día siguiente su determinación a las partes.
Posteriormente, el primero de febrero, la Convocatoria y sus normas complementarias, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del PAN.
Así, bajo ese contexto, tras tener conocimiento de la Convocatoria, y en cumplimiento a la misma, el ocho de febrero, la actora presentó escrito dirigido a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PAN y a la Presidenta de la Comisión Electoral, a través del cual, solicitó su presencia para llevar a cabo el registro de su candidatura a la titularidad de la Secretaría de Acción Juvenil el día diez de febrero a las 17:00 diecisiete horas.[35]
Por lo que, el diez de febrero a las 17:00 diecisiete horas, la actora presentó su solicitud para participar como aspirante a candidata a ocupar el cargo de titular de la Secretaría de Acción Juvenil, lo que se puede constatar con el acuse de recepción de su registro.[36]
Así las cosas, y de conformidad con las Normas Complementarias, el once de febrero, mediante oficio SG/035/2025,[37] se requirió a la actora para que, dentro del plazo de 72 setenta y dos horas contadas a partir de la notificación correspondiente, es decir, a más tardar el catorce de febrero a las 23:30 veintitrés horas con treinta minutos, subsanara diversas omisiones, mediante la entrega de la siguiente documentación:
- Licencia de la aspirante como Directora y Consejera Estatal de Acción Juvenil Michoacán.
- Constancias de líderes juveniles 1, 2 y 3 de los miembros de su planilla.
- Ratificación de las firmas de tres personas.
El catorce de febrero a las 23:00 veintitrés horas, la actora dio contestación al requerimiento señalado,[38] en los siguientes términos:
- Respecto al punto 1. manifestó que la Comisión Electoral partía de dos premisas erróneas, dado que si bien, le fueron otorgados nombramientos como “Coordinadora de Organización de la Secretaría de Acción Juvenil”, así como de “Miembro del Consejo Estatal Juvenil del Estado de Michoacán”, los mismos fueron por el periodo 2021-2023, por lo que, actualmente dichos nombramientos ya no se encuentran vigentes.
- Respecto al punto 2. hizo de conocimiento que, el doce de febrero, recibió las renuncias de cuatro de los cinco miembros de su planilla, por lo que presentó una nueva conformación de la misma, dejando establecido que dichos miembros habían solicitado sus constancias de los Cursos Líderes Juveniles 1, 2 y 3 ante la Secretaría Nacional de Acción Juvenil y que el día seis de agosto de dos mil veinticuatro se les había respondido que derivado de un ataque cibernético toda la información contenida en los servidores de Acción Juvenil fue dada de baja, razón por la cual, se veía imposibilitada de entregar dichas constancias.
- Finalmente, en relación con el punto 3. presentó la ratificación de las firmas requeridas.
El quince de febrero,[39] la Comisión Electoral tras considerar que no fueron subsanadas en su totalidad las observaciones realizadas a la actora, de manera específica ante la falta de presentación de las constancias de acreditación de los cursos de Líderes Juveniles 1, 2 y 3 de todos los integrantes de su planilla, declaró la no procedencia de su registro. Declaratoria que fue publicada en estrados físicos en esa misma fecha a las 5:10 cinco horas con diez minutos.
El dieciocho de febrero a las 17:57 diecisiete horas con cincuenta y siete minutos, la actora presentó Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia, en contra de la declaración de no procedencia de su registro, el cual se registró bajo la clave CJ/JIN/016/2025.[40]
En atención a lo anterior, y dentro del término establecido en la Normas Complementarias, el primero de marzo,[41] la Comisión de Justicia emitió la resolución impugnada, haciendo la precisión de que la misma se emitiría con perspectiva de género, mediante la cual ante lo fundado del agravio hecho valer por la actora, revocó la declaración de no procedencia de su candidatura y en consecuencia, declaró su procedencia, así como la de su planilla para que participaran en la Asamblea a realizarse el dos de marzo.
Dicha resolución fue publicada en estrados físicos y electrónicos del PAN el primero de marzo a las 20:00 veinte horas.
Finalmente, al considerar que los efectos de la resolución impugnada fueron insuficientes para allegarse de la posibilidad de contender por el cargo de titular de la Secretaría de Acción Juvenil en condiciones de equidad, el seis de marzo a las 15:39 quince horas con treinta y nueve minutos, la actora presentó escrito de demanda de Juicio Ciudadano, en contra de dicha resolución ante la Comisión de Justicia.[42]
VIII. AGRAVIOS
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[43] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [44]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, la actora señala que la resolución impugnada carece de motivación, fundamentación y exhaustividad, asimismo, señala que violenta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y de manera directa el principio constitución de equidad en la contienda, salvaguardados en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, ello derivado de las siguientes consideraciones:
- Si bien la resolución impugnada, le otorgó el derecho de competir por el cargo, la misma ocurrió doce horas con treinta y un minutos antes de la jornada electiva, por lo que sus efectos fueron absolutamente insuficientes para allegarse de la posibilidad de contender por el cargo en condiciones de equidad.
- Los efectos de la resolución impugnada son insuficientes para restituirle su derecho de contender en condiciones de justicia e igualdad, pues la parcialidad en la calificación de los registros le impidió hacer un mínimo de campaña que permitiera a las personas militantes juveniles del PAN, generar una opinión con base en la información proporcionada, haciendo con ello nugatorio su derecho de informar y el de los votantes de ser informados respecto a su propuesta electoral.
- La Autoridad responsable no fue exhaustiva en su análisis y resolución, pues al declarar la procedencia del registro de su planilla, por sí misma no resultaba una medida idónea oportuna en la medida en que era evidentemente insuficiente para asegurar la existencia de una contienda equitativa, en la que ambos contendientes pudieran participar en igualdad de condiciones, teniendo la oportunidad de presentarse ante las y los Delegados numerarios que fungirían como votantes en la Asamblea respectiva.
- La resolución impugnada le fue notificada a las 20:29 veinte horas con veintinueve minutos del primero de marzo, por lo cual, si la Asamblea se efectuaría el día siguiente, materialmente tenía ciento ochenta y un minutos para poder desplegar algún acto de campaña, tiempo en el que es absolutamente imposible actuar.
- Aunque hubo un registro de doscientos noventa y un numerarios para participar en la asamblea, era imposible hacer actividades de campaña en tres horas y media en los más de veinticinco municipios con derecho a participar.
- La Autoridad responsable no tomó ninguna medida que garantizara la existencia de condiciones de igualdad, pues fue privada del derecho elemental de promover su candidatura e incluso de conocer a las y los posibles votantes.
- La Comisión de Justicia omitió generar previsión alguna que permitiera a la militancia, a los integrantes de acción juvenil y a las y los delegados numerarios, conocer que su candidatura había sido aprobada, pues no ordenó a la Comisión Electoral publicitar el registro o la sentencia, ya que no existe noticia en una sola instancia del partido de que podía participar en la Asamblea.
- No tuvo acceso a que, así como la Comisión Electoral en rueda de prensa realizada en el Comité Directivo Estatal, anunció a todos los medios de comunicación del estado de la negativa de su registro, también se promoviera la aceptación de esta.
- La Autoridad responsable dentro de la resolución impugnada fue omisa en manifestarse respecto a cómo se garantizaría su derecho a promover su candidatura, como se registrarían y participarían las personas que simpatizaban con su candidatura, e incluso las acciones que debía de tomar la Comisión Electoral para publicitar de manera inmediata la procedencia de su registro, a fin de que participara en condiciones de igualdad frente al candidato ganador, a quien le otorgaron su registro de inmediato para que hiciera campaña desde el once de febrero.
- La Autoridad responsable otorgó la procedencia de su registro hasta el primero de marzo, es decir, cuatro días después de la fecha límite del registro de delegadas y delegados numerarios que quisieran participar en la asamblea, lo que provocó que los jóvenes que se sintieran incentivados con su candidatura se encontraran imposibilitados de poderse registrar, pues dicho registro concluyó el veinticinco de febrero.
- No tuvo acceso a un listado nominal, pues el mismo se entregaba por la Comisión Electoral al otorgar la procedencia de la candidatura.
SEGUNDO. Pretensión de la actora. De las alegaciones hechas valer por la actora,[45] se concluye que, con la presentación del medio de impugnación, pretende que este Órgano Jurisdiccional revoque la resolución impugnada, mandate la revocación de todos los actos realizados de forma posterior a dicha resolución, se ordene la realización de actos específicos que le permitan contender en condiciones equitativas en la elección que renueve la Secretaría de Acción Juvenil, incluyendo al menos, el otorgamiento del listado nominal, la posibilidad de realizar un periodo de campaña, la posibilidad de incentivar la participación de las y los jóvenes y de que éstos se registren en la Asamblea, la obligación de que la Comisión Electoral publique la procedencia de su registro y que se realice una Asamblea Estatal de Acción Juvenil en un tiempo razonable para que las y los jóvenes, con las condiciones particulares que han sido expuestas, puedan estar presentes.
TERCERO. Metodología de estudio. Por cuestión de método se analizarán, primeramente, los agravios identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de manera conjunta dada su estrecha relación, posteriormente, se analizarán los agravios identificados con los números 7, 8 y 9 de igual manera, de forma conjunta dado su vínculo, y los agravios identificados con los números 10 y 11 se estudiarán de manera separada y finalmente, se analizará la presunta falta de fundamentación, motivación y exhaustividad. Lo anterior, tomando en consideración que tal forma de estudiar los motivos de disenso no genera perjuicio a la actora.[46]
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo.
- Partidos Políticos.
El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención durante los procesos electorales, así como sus derechos y obligaciones, entre otras cuestiones.
Así, los institutos políticos son titulares de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
En relación con ello, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Constitución Federal y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Sobre ello, el artículo 39 inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los estatutos de los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
Entre los asuntos internos de los partidos están:
-
- La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
- La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; y,
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[47] que establecen el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.
En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.
- Normativa Interna del PAN
Con fundamento en los artículos 1 4, 61 y 73 de los Estatutos Generales del PAN; en los artículos 10 al 14, 31, 33 al 36, 40, 41, 45, 53, 55, 57, 60, 61, 62, 64 y 66 del Reglamento de Acción Juvenil, así como en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Manual de Operaciones, Procedimientos y Lineamientos Generales de Acción Juvenil, la Secretaría de Acción Juvenil con la autorización del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Michoacán, emitió la Convocatoria, cuyo contenido general ya fue señalado en el apartado anterior, mismo que se tiene aquí por reproducido.
Asimismo, con fundamento en los artículos 37 y 39 del Reglamento de Acción Juvenil, se emitieron las Normas Complementarias,[48] las cuales rigieron el procedimiento de la elección referida.
El Capítulo VIII de las referidas Normas Complementarias se refiere a las impugnaciones, al respecto establece que, en términos del numeral 4 y 5 del artículo 90 de los Estatutos Generales, las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de inconformidad en la primera instancia, ante la Comisión de Justicia y conforme con las reglas estipuladas para los medios de impugnación en los términos del artículo 70 del Reglamento de Acción Juvenil y en aquello que no contravenga las disposiciones legales correspondientes en materia de procedimientos internos de los Partidos Políticos.
Señalando que, aquella candidatura que considere que se han presentado violaciones a los Reglamentos y Estatutos podrán presentar su impugnación por escrito ante el órgano encargado de la impartición de justicia interpartidista, teniendo como límite hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea.
Finalmente, refieren que solo las y los candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes podrán interponer medias de impugnación. El órgano correspondiente tendrá para resolver la impugnación en un plazo de 10 días hábiles, y deberá notificar al día siguiente su determinación a las partes.
- Principios de equidad, certeza y legalidad
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución.
Tal precepto, en su esencia, se reproduce en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso a) de la propia Constitución.
Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático.
La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.
Ahora bien, la Sala Superior[49] ha indicado que los valores y principios rectores en materia electoral, reconocidos en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 134, de la Constitución Federal, entre ellos, la autenticidad de las elecciones, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, son de observancia obligatoria y constituyen elementos indispensables para considerar que en un proceso electoral se cumplieron las condiciones para estimar válida cualquier elección.
Asimismo, dicha sala ha considerado que la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral y que el mismo se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme con el cual, se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.[50]
La equidad se refiere, entonces, a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal –es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, candidatos, votantes y, en general, la población de una sociedad dada–, como en la actividad de los juzgadores y autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector. La equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener.
Por otro lado, por cuanto hace a la certeza, la Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[51] estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.
Asimismo, la Sala Superior[52] ha considerado que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
Asimismo, dicha Sala[53] también ha señalado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, acorde con las reglas del Derecho mexicano, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales, tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.
Finalmente, el principio de legalidad consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.
En ese sentido, en lo que toca al ámbito federal de la función electoral, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Federal, en lo que interesa, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución Federal.
Por otra parte, en lo que atañe a la función electoral en el ámbito local, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en la parte conducente, dispone:
“De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad” (…).
Lo transcrito, evidencia que el principio de legalidad de los actos en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, se encuentra consagrado en la Constitución Federal, la cual contiene además, un mandato que tanto a nivel federal como en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al mencionado principio de rango constitucional.
Cabe mencionar, que el principio de legalidad debe ser observado no solamente por las autoridades electorales, sino por todas las personas que realizan actos electorales.
Es importante precisar que, aun cuando los partidos políticos tienen derechos de auto-organización y auto-regulación de su vida interna, de cualquier manera, se encuentran sujetos al principio de legalidad que opera en las dos vertientes que se han analizado, es decir, a virtud del principio de legalidad, los partidos tienen la obligación de ajustar sus actos al orden jurídico y existe la posibilidad de que esos actos sean sujetos de escrutinio, primero ante una instancia intrapartidista –que los partidos políticos tienen obligación de implementar-, y luego ante la instancia jurisdiccional.
En consecuencia, en estricta observancia al principio de legalidad, los actos relacionados con la selección del candidato de un partido político deben ajustarse al orden jurídico y son susceptibles de ser impugnados, primero ante las instancias internas del partido, y luego ante la autoridad jurisdiccional. La posibilidad de impugnar dichos actos tiene como propósito garantizar que éstos se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, los actos relacionados con el registro de las candidaturas también se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica, por un lado, que las autoridades administrativas electorales, al conceder o negar el registro de los candidatos, deben apegarse al orden jurídico y, por otro lado, que las partes legitimadas puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas electorales.
- Debida fundamentación, motivación y principio de exhaustividad
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[54]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[55]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[56], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[57]
Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
La Sala Superior[58], ha estipulado, que el principio de exhaustividad, implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y, no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
- Caso concreto
Análisis de los agravios identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Tal y como ya se señaló en el apartado correspondiente a los agravios, la actora señala que la resolución impugnada viola los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y de manera directa el principio constitución de equidad en la contienda, derivado de que la Autoridad responsable fue omisa en establecer dentro de la resolución impugnada, no solo su procedencia para participar en la Asamblea, sino los efectos suficientes para allegarse de la posibilidad de contender por el cargo en condiciones de equidad, otorgándole las condiciones necesarias para poder realizar actos de campaña, ya que la resolución impugnada debió contener la forma en que se garantizara su derecho a promover su candidatura.
Lo anterior, toda vez que, resalta que una de las funciones prioritarias de las personas que pretenden contender como candidatas o candidatos a las Secretarías Estatales de Acción Juvenil, lo es el realizar ante la militancia juvenil una función de convencimiento a partir de la promoción de la propuesta presentada, para que ellas y ellos se registren como Delegadas y Delegados y, en el desarrollo de la jornada, realicen el sufragio por aquella persona candidata juvenil de su preferencia.
Señala que, en el caso que nos ocupa, la promoción del voto, que resulta equivalente al periodo de campaña, de conformidad con la Convocatoria podía realizarse desde el momento de la aprobación de la solicitud de registro de la planilla, hasta un día antes de la realización de la Asamblea, esto es, hasta las 23:59 veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día primero de marzo, y toda vez que, la Autoridad responsable le notificó la resolución impugnada a las 20:29 veinte horas con veintinueve minutos del día primero de marzo, es que únicamente tenía 181 ciento ochenta y un minutos para poder desplegar algún acto de campaña, siendo absolutamente imposible, y motivo por el que considera se violentó el principio de equidad.
Al respecto este Tribunal Electoral considera que los agravios hechos valer por la actora son infundados, ello, debido a las siguientes consideraciones.
En efecto, se considera que le asiste la razón a la actora en cuanto a que no tuvo la posibilidad de desplegar actos de campaña, pues la resolución impugnada declaró la procedencia de su registro un día antes del día de la elección.
Ello resulta así, porque tal y como se desprenden de las pruebas que obran en el expediente, y con base en la Convocatoria y a sus normas complementarias, el período de campañas inició desde la aprobación de la solicitud de registro de candidatos y hasta un día antes de la realización de la Asamblea.
En ese sentido, si la resolución impugnada que le otorgó el registro a la actora fue publicada en estrados físicos y electrónicos del PAN el primero de marzo a las 20:00 veinte horas y la Asamblea en la que elegirían a la persona titular de la Secretaría de Acción Juvenil se efectuó el día siguiente, es evidente que la actora no tuvo el tiempo suficiente para realizar actos de campaña con la finalidad de que conocieran sus propuestas y así incentivar al voto.
Ahora, no obstante que le asiste la razón a la actora en sus planteamientos, sus conceptos de agravios resultan infundados, ante la actualización de circunstancias que impiden que alcance su pretensión mediante la revocación de la resolución impugnada.
De manera previa a explicar estas circunstancias, es pertinente señalar que la finalidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia, es garantizar los derechos fundamentales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como el derecho a integrar órganos de autoridad electoral.
En razón de lo anterior, es que el artículo 77 de la citada Ley, establece que los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de un juicio de este tipo serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) confirmar el acto o resolución impugnado; o,
b) revocar o modificar el acto o resolución impugnado para restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado; dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
Esto es así, porque el objetivo y propósito fundamental de una sentencia que revoque o modifique el acto impugnado en un juicio ciudadano es restituir a la persona promovente en el pleno goce del derecho político afectado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como si ésta nunca hubiera existido.
Sin embargo, se debe entender que esa restitución de derechos debe resultar viable en el plano jurídico, es decir, debe resultar posible materializar los efectos de una sentencia favorable a la pretensión de la parte actora, ya que, si en el ejercicio propio de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, implica actualizar una hipótesis jurídica prohibida por la propia normativa electoral o imposible de concretar, estaríamos ante la inviabilidad o imposibilidad de materializar los efectos jurídicos que se pretenden con la resolución definitiva.
En ese sentido, primeramente, debe considerarse que la observancia y el cumplimiento del principio de legalidad en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección puede provocar que, por virtud de una resolución partidista o de un órgano jurisdiccional, el registro de su candidatura se declare no procedente o incluso una vez otorgado se declare su cancelación.
Así, la no procedencia del registro de la candidatura puede ser definitiva, si la resolución que la ordena queda firme luego de agotarse la cadena impugnativa correspondiente. En cambio, la no procedencia del registro sólo tendrá efectos temporales, si el candidato registrado originalmente, en una ulterior instancia, obtiene la revocación de la resolución que lo privó -provisionalmente- de ese derecho.
Sin embargo, es importante mencionar que la resolución que ordena la no procedencia del registro de una candidatura surte efectos de inmediato y dichos efectos no pueden ser suspendidos, porque, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 constitucional, el artículo 6 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Justicia, la interposición de un medio de impugnación electoral no suspende los efectos de la resolución impugnada.[59]
En ese sentido, el candidato a quien se le declara la no procedencia de su registro, materialmente no tiene las mismas oportunidades que los otros candidatos para realizar actos de proselitismo electoral, sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
Es decir, a consideración de este Tribunal Electoral el principio de equidad se observa y se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual improcedencia de su registro, temporal o definitiva.
En otras palabras, no se puede sostener válidamente que para que exista equidad y certeza en el proceso electoral todas las candidaturas deben seguir una misma suerte, esto es, que los procesos electorales solamente serán equitativos en aquellos casos en que ninguna candidatura sea impugnada, o cuando todas las candidaturas sean impugnadas y las impugnaciones tengan el mismo resultado. Menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
Como se dijo, el principio de equidad queda satisfecho por la mera posibilidad de que todas las candidaturas pueden ser impugnadas en igualdad de circunstancias.
Lo anterior, tiene sustento en lo analizado y establecido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2017, en la que, entre otras cosas, señaló y concluyó lo siguiente:
(..)
“Sobre este punto, en lo que al caso interesa, debe concluirse que los principios de equidad, certeza y legalidad, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada se observan y se cumplen de la siguiente manera:
- El principio de legalidad obliga a que los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales se apeguen al orden jurídico, respectivamente, en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección popular. El mismo principio permite que los actos de los partidos políticos y de las autoridades administrativas electorales sean sujetos de impugnación; de modo que una candidatura registrada puede ser cancelada durante el proceso electoral; en el entendido de que los efectos de la cancelación pueden ser temporales o definitivos.
- El principio de equidad se cumple, en la medida que todas las candidaturas pueden ser sujetas de impugnación en los términos apuntados. Sin embargo, este principio no puede ser interpretado en el sentido de que los procesos electorales serán equitativos solamente en caso de que ninguna candidatura sea impugnada, o en el caso de que se impugnen todas las candidaturas y las impugnaciones sigan la misma suerte, ya que la posibilidad de que presenten esos escenarios es muy remota.
- La resolución que ordena la cancelación de una candidatura debe surtir efectos de inmediato, con independencia de que pueda ser revocada posteriormente en una ulterior instancia. Esto, en virtud de que la interposición de los medios de impugnación electorales no suspende los efectos de los actos impugnados.
- Si la cancelación de la candidatura es revocada en una ulterior instancia antes de la jornada electoral, el candidato registrado originalmente será restituido en sus derechos y los efectos temporales que hubiera producido la cancelación deben considerarse como una consecuencia de la aplicación del principio constitucional de legalidad.
- Los efectos temporales de la cancelación de una candidatura no pueden considerarse necesariamente contraventores de los principios de equidad y certeza ni del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, por lo siguiente:
-La equidad se cumple por la sola circunstancia de que todas las candidaturas pueden ser objeto de impugnación en las mismas condiciones.
-El principio de certeza no se ve afectado, porque se sabe de antemano que las candidaturas pueden ser impugnadas y eventualmente canceladas, con efectos provisionales o definitivos; es decir, tanto las autoridades como los participantes en los procesos electorales conocen de antemano las normas jurídicas que permiten la impugnación de candidaturas registradas y deben apegarse a ellas.
(…)
–lo resaltado es propio-
En ese sentido y con base en el referido precedente, si bien en el mismo se hace referencia a una cancelación de una candidatura y en el caso concreto, el acto reclamado deriva de la declaración de no procedencia de registro de candidatura, este Tribunal Electoral considera que lo establecido por la Sala Superior puede aplicarse al caso concreto, ya que al igual que la cancelación de un registro, la no procedencia de este es susceptible también de ser impugnada y de igual manera la resolución que ordena dicha improcedencia producirá efectos de inmediato, pues como ya se precisó en materia electoral la interposición de medios de impugnación no suspende los efectos del acto impugnado.
Bajo esas consideraciones, es que no le asiste la razón a la actora cuando señala que la resolución impugnada viola directamente el principio constitucional de equidad en la contienda, pues, por una parte, primeramente debe tomarse en cuenta que la presentación del medio de impugnación de la actora ante la Comisión de Justicia no podía suspender los efectos, es decir, con ese hecho no se podía detener el proceso para la elección de la persona titular de la Secretaria de Acción Juvenil, si no que el mismo debía continuar hacia todas y cada una de sus etapas, entre ellas, la etapa de campañas.
Por lo cual, claramente la actora no tendría la misma oportunidad que los demás candidatos de realizar actos de campaña, pues, la Convocatoria estableció que una vez otorgado el registro se podía iniciar la etapa de campañas y si la actora aún no obtenía su registro hasta en tanto resolviera la Comisión de Justicia su medio de impugnación, es claro que no podía efectuar actos de campaña, aspectos que se encuentran intocados, pues la actora no controvirtió en su momento las reglas y fases previstas en ese documento para el desarrollo de ese proceso electivo, razón por la cual, se estima que la restricción que se estableció a los candidatos de realizar campaña electoral, hasta en tanto no contaran con el registro respectivo, se encuentra intocada.
Sin embargo, tal circunstancia no representa necesariamente una violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que no se debe perder de vista que en cumplimiento al principio de legalidad, la autoridad encargada de recibir la documentación presentada para registrar la candidatura, tiene la obligación y el deber de revisar que dicho acto se ajuste a las reglas y requisitos establecidos en los diversos ordenamientos aplicables al caso concreto, pues de no cumplir con ellos, eventualmente puede acontecer la declaratoria de no procedencia del registro.
En ese sentido, en el caso concreto, todas las candidaturas pudieron ser susceptibles de una impugnación y de una declaración de no procedencia de su registro, y no solo la de la actora, pues todos los candidatos estuvieron sujetos a las mismas reglas de participación y a los mismos requisitos requeridos, no obstante, ello va a depender en la medida en que cumplan a cabalidad con dichas reglas y requisitos.
Así se pone de manifiesto que el hecho de que los participantes avancen a las siguientes etapas depende en gran medida de que hayan cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos para cada etapa en la Convocatoria, pues de no hacerlo, se retrasará el poder continuar hacia las siguientes etapas, pero únicamente el candidato o candidata que incumpla con dichos requisitos, ya que si los demás cumplen en tiempo y forma con los mismos, tendrán la posibilidad de continuar avanzando -en atención a que como ya se dijo en materia electoral no existe la suspensión del acto reclamado- lo que en modo alguno representa una inequidad en la contienda, pues, son circunstancias, actos u omisiones que derivan del propio actuar de los candidatos, salvo prueba en contrario, claro.
Bajo ese contexto, cobra vital relevancia tomar en cuenta las circunstancias que se suscitaron durante la etapa de registro y que originaron la impugnación presentada por la actora ante la Comisión de Justicia en contra de la declaratoria de no procedencia de su registro, tal y como se explica a continuación.
En un principio, es preciso mencionar que como se advierte de las constancias que obran en el expediente, mismas que desde este momento se valoran en su conjunto de conformidad con los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracciones I y II, III, IV y V, 17 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia, al ser suficientes para acreditar las manifestaciones de hechos referidos por las partes, la emisión de la Convocatoria se realizó por la Secretaría de Acción Juvenil con la autorización del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Michoacán, con apego a lo establecido en los artículos 1 4, 61 y 73 de los Estatutos Generales del PAN; los artículos 10 al 14, 31, 33 al 36, 40, 41, 45, 53, 55, 57, 60, 61, 62, 64 y 66 del Reglamento de Acción Juvenil, así como el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Manual de Operaciones, Procedimientos y Lineamientos Generales de Acción Juvenil.
Dicha convocatoria, otorgó la posibilidad de manera justa, imparcial y equitativa a las y los militantes del PAN en el Estado de Michoacán, cuya edad sea menor de 26 años, de participar en el proceso para elegir a la persona titular de la Secretaría de Acción Juvenil, previo registro, el cual quedaría abierto con la publicación de la Convocatoria (primero de febrero) y hasta veinte días antes de la realización de la Asamblea, es decir, el día diez de febrero.
En ese sentido, es un hecho no controvertido que la actora conoció en tiempo y forma la Convocatoria y sus normas complementarias, por lo cual, es evidente que tuvo conocimiento debidamente de las bases de estas, de los requisitos necesarios y de los documentos requeridos para poder obtener el registro, así como también del período otorgado para tal efecto.
No obstante, la actora presentó la documentación para su registro hasta el último día del término concedido, esto es hasta el diez de febrero a las 17:00 diecisiete horas.
Ahora bien, como se apuntó la actora tuvo pleno conocimiento de que documentos eran los que debía presentar al momento de registrarse, sin embargo, como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, la autoridad revisora consideró que su documentación no se encontraba completa.
Situación que trajo como consecuencia que al día siguiente –once de febrero- se le requiriera solventar diversas observaciones, otorgándole 72 setenta y dos horas para su subsanar y dar cumplimiento.[60]
En atención a lo anterior, al día siguiente (quince de febrero) la Comisión Electoral tras considerar que no fueron subsanadas en su totalidad las observaciones realizadas a la actora, declaró la improcedencia de su registro, misma que fue publicada en estrados físicos y electrónicos en esa misma fecha a las 5:10 cinco horas con diez minutos.
Razón por la cual y ante su inconformidad el dieciocho de febrero a las 17:57 diecisiete horas con cincuenta y siete minutos, promovió Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia, la cual, aun cuando contaba con diez días hábiles para resolver el mismo,[61] y en aras de brindarle la posibilidad de que pudiera contender resolvió el mismo el primero de marzo, es decir, antes del término referido, resolución que fue publicada en los estrados físicos y electrónicos el mismo día a las 20:00 veinte horas.
Finalmente, al considerar que los efectos de la resolución impugnada fueron insuficientes para allegarse de la posibilidad de contender por el cargo de titular de la Secretaría de Acción Juvenil en condiciones de equidad, el seis de marzo a las 15:39 quince horas con treinta y nueve minutos, la actora presentó escrito de demanda de Juicio Ciudadano, en contra de dicha resolución ante la Comisión de
Justicia.
En tal sentido, como se puede advertir, el hecho de que la actora no tuviera posibilidad de hacer actos de campaña se debió a que no presentó de manera completa la documentación necesaria para la procedencia de su registro, lo que retrasó claramente que pudiera continuar a las siguientes etapas, generando con ello que no haya tenido la misma posibilidad que el otro candidato para realizar la campaña de su candidatura.
Además, también debe tomarse en consideración que la etapa de registro fue del período comprendido del primero hasta el diez de febrero y la actora presentó su registro hasta esta última fecha, esto es, el último día del plazo concedido, lo cual, es sumamente relevante para el caso concreto, porque si de acuerdo a lo establecido en la Convocatoria la etapa de campañas dependía del otorgamiento del registro, entre más pronto la actora presentara su documentación para su registro, más pronto se podía resolver sobre su procedencia y así obtener o ganar más tiempo para empezar a realizar sus actos de campaña.
De igual manera, como se observa, la actora cumplió con la prevención hasta el último día del plazo otorgado e incluso presentó su Juicio de Inconformidad hasta el dieciocho de febrero, siento relevante que la declaratoria de no procedencia aconteció el quince del mismo mes.
Circunstancias que toman relevancia, pues si bien dichos plazos o fases tanto para el registro como para subsanar la prevención, estaban contemplados dentro de la convocatoria y sus normas complementarias y aunque pudieron ser breves estas fueron consentidas por la actora en su momento.
Ahora bien, como ya se refirió anteriormente, el agotamiento de la cadena impugnativa, no pudo haber generado la suspensión de esas fases, si no que estas fueron desarrollándose con base en la propia convocatoria y a sus normas complementarias.
En ese sentido, si bien la Comisión de Justicia, otorgó el registro a la actora, un día antes del día de la elección, también debe tomarse en consideración que ello lo hizo con el propósito de no generarle una irreparabilidad a sus derechos político-electorales, es decir, permitirle que participara en la elección.
Es decir, la Comisión de Justicia, en aras de garantizar a la actora su participación, realizando un debido análisis de sus pruebas, le otorgó el registro para no generarle una irreparabilidad su derecho político-electoral de ser votada.
Bajo ese tenor, como ha quedado evidenciado, si bien es cierto que la Autoridad responsable emitió su resolución un día antes de la jornada electiva y declaró la procedencia del registro de la actora a fin de que participara en la Asamblea, con dicha circunstancia no se genera un perjuicio en su contra, pues si bien, no tenía el tiempo suficiente para hacer actos de campaña, lo cierto es que, como se ha dicho, el agotamiento de la cadena impugnativa no podía generar la suspensión de las fases del proceso interno, por lo que la Comisión de Justicia actuó de manera correcta privilegiando el derecho político-electoral a ser votada.
Bajo las consideraciones expuestas, es que los agravios hechos valer por la actora resultan infundados, toda vez que al estar sujeta a las reglas del sistema de medios de impugnación en materia electoral, no puede valerse de sus efectos para buscar anular el fin último de dicho sistema, consistente en este caso en la renovación del titular de un órgano partidista, puesto que, como se dijo, dicho sistema permite dar definitividad a los distintos actos y etapas del proceso electoral.
Máxime que debe tomarse en cuenta que la pretensión de la actora de que se revoque la resolución impugnada para los efectos de que se regresen las cosas al estado en el que se encontraban hasta antes de la emisión de dicha resolución con la finalidad de que se le dé la oportunidad de hacer actos de campaña, resulta inviable, pues ello si podría implicar una vulneración al principio de equidad en la contienda, pues como ya se dijo, a todos los participantes se les otorgó la misma posibilidad de manera justa y equitativa de participar en el proceso, y a todos se les otorgaron los mismos plazos y periodo de registro para la entrega de sus documentos.
Por lo que precisamente, a partir de otorgar la misma posibilidad a todos los candidatos bajo las mismas reglas de participación, es que se garantizó el principio de equidad en la contienda.
Análisis de los agravios identificados con los números 7, 8 y 9
La actora señala que la Comisión de Justicia omitió generar previsión alguna que permitiera a la militancia, a los integrantes de acción juvenil y a las y los delegados numerarios, conocer que su candidatura había sido aprobada, pues no ordenó a la Comisión Electoral publicitar el registro o la sentencia, ya que no existe noticia en una sola instancia del partido de que podía participar en la Asamblea.
Asimismo, señala que no tuvo acceso a que, así como la Comisión Electoral en rueda de prensa realizada en el Comité Directivo Estatal, anunció a todos los medios de comunicación del Estado de la negativa de su registro, también se promoviera la aceptación de esta.
Además, refiere que la Autoridad responsable dentro de la resolución impugnada fue omisa en prevenir las acciones que debía de tomar la Comisión Electoral para publicitar de manera inmediata la procedencia de su registro, a fin de que participara en condiciones de igualdad frente al candidato ganador, a quien le otorgaron su registro de inmediato para que hiciera campaña desde el once de febrero.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que dichas alegaciones resultan infundadas, pues ni de la Convocatoria ni de sus normas complementarias, se advierte que se establezca imperativamente la obligación de la Comisión de Justicia de publicar las procedencias de registros de los candidatos, de ser el caso que sus determinaciones tuvieran como consecuencia la revocación de improcedencia emitida en un primer momento por la Comisión Electoral.
Además, si bien la Comisión de Justicia en la resolución impugnada no ordenó directamente a la Comisión Electoral la publicación de la procedencia del registro de la actora, lo cierto es que la Comisión de Justicia si publicitó dicha resolución en sus estrados físicos y electrónicos, de conformidad con los artículos 48 al 55 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, sin que se cuente con disposición reglamentaria alguna que permitiera a la Autoridad responsable actuar en los términos pretendidos por la actora.
Lo que resulta relevante, pues con dicha publicación se cumple con ese fin último, es decir, que conocieron la procedencia de su registro, ya que ello evidentemente era posible advertir de los efectos de la resolución, donde expresamente se estableció lo siguiente:
(…)
Efectos. Al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la actora, lo procedente, es REVOCAR la declaratoria de no procedencia de la candidatura de María Fernanda Montes Suárez de fecha quince de febrero de dos mil veinticinco.
Se declara la procedencia de la candidatura de María Fernanda Montes Suárez como aspirante a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil Michoacán, así como la de su planilla integrada por los CC. Salud Yareli Corral Chávez, Miguel Alejandro Hernández García, Emiliano Balderas Arreygue, Frida Judith Modas Tapia y Darian Israel Guzmán Medina para que participen en la Asamblea de Acción Juvenil Michoacán el día 2 de marzo de 2025.
(…)
Por lo cual, el hecho de que la Comisión de Justicia no ordenara directamente a la Comisión Electoral la publicitación de la procedencia del registro de la actora, ello por si mismo no le generó una afectación en sus derechos político-electorales.
Análisis del agravio identificado con el numero 10
La promovente señala que la Autoridad responsable otorgó la procedencia de su registro hasta el primero de marzo, es decir, cuatro días después de la fecha límite del registro de delegadas y delegados numerarios que quisieran participar en la asamblea, lo que provocó que los jóvenes que se sintieran incentivados con su candidatura se encontraran imposibilitados de poderse registrar, pues dicho registro concluyó el veinticinco de febrero.
Al respecto, a consideración de este Tribunal Electoral el agravio se califica como infundado, debido a las siguientes consideraciones.
En un principio es preciso mencionar que el artículo 4 de las normas complementarias establece lo siguiente:
“Para la acreditación de las y los delegados numerarios, las y los militantes podrán presentarse al día siguiente de la publicación y hasta el día 25 de febrero de 2025, en las instalaciones de su Comité Directivo Municipal de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas y sábados de 10:00 a 14:00 horas, con su credencial de elector vigente, y se verificara que estén inscritos en el padrón de militantes expedido por el Registro Nacional de Militantes.
Al día posterior al cierre de las acreditaciones, es decir, el día 28 de febrero de 2025, la Comisión Electoral sesionará para validar las acreditaciones recibidas.”
De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer por la actora, pues los delegados o delegadas que quisieran participar en la Asamblea, pudieron hacerlo desde el momento en el que se publicitó la Convocatoria -esto es desde el primero de febrero- y hasta el veinticinco de febrero-, con independencia de que la procedencia del registro de la actora haya sido otorgada hasta el primero de marzo.
Ello, pues la acreditación de las delegadas y delegados numerarios no dependía del otorgamiento de los registros a los candidatos, si no que es un acto diverso que puede acontecer incluso desde la publicación de la convocatoria.
Es decir, el hecho de que la actora haya obtenido su registro hasta el primero de marzo, no implicó o imposibilitó a las personas que quisieran participar como delegadas o delegados el poder presentarse para obtener una acreditación.
De ahí que su agravio resulte infundado.
Análisis del agravio identificado con el número 11.
La actora señala que no tuvo acceso a un listado nominal, pues el mismo se entregaba por la Comisión Electoral al otorgar la procedencia de la candidatura.
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado, porque la lista nominal no se entrega al otorgar la procedencia de la candidatura, como lo manifiesta.
Contrario a ello, el capítulo II de las normas complementarias de la Convocatoria se estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo que establece el artículo 46 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, el Registro Nacional de Militantes expedirá el Listado Nominal de militantes con derecho a voto al momento de emitir la convocatoria, el cual incluirá a las y los militantes que cuenten con derecho a voz y, en su caso, voto, en términos de las disposiciones estatutarias y reglamentarias. Dichos listados serán consultables en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal en Michoacán y en los Órganos Directivos Municipales correspondiente, así como en la página electrónica del Órgano Oficial de Difusión de Acción Juvenil, sitio en www.accionjuvenil.com.”
-Lo resaltado es propio-
Lo cual, pone de manifiesto que el listado nominal se otorgó desde el momento en el que se emitió la Convocatoria y, además, fue publicitado en diferentes medios, por lo cual resulta evidente que la actora tuvo la posibilidad de tener acceso al mismo oportunamente.
Es decir, la lista nominal no se entregaba hasta el otorgamiento del registro de los candidatos, como erróneamente lo refiere la actora, si no que, con independencia de ello, contó con la posibilidad de tener acceso al mismo desde antes, ya que este se otorgaba desde la emisión de la Convocatoria y fue publicitado debidamente en diversos medios, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
Análisis de la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad
Ahora bien, respecto a que la resolución impugnada carece de una debida motivación, fundamentación y exhaustividad, a consideración de este Tribunal Electoral, dicha alegación resulta infundada, con base en las siguientes consideraciones.
Primeramente, es importante precisar que la actora hace valer dicha alegación derivado de que, considera que si bien la resolución impugnada le otorgó el derecho de competir por el cargo, la misma ocurrió doce horas con treinta y un minutos antes de la jornada electiva y sus efectos fueron insuficientes para allegarse de la posibilidad de contender por el cargo en condiciones de igualdad, por lo cual considera que carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues la misma no se manifestó o no previó lo relativo a cómo se le garantizaría el derecho de promover su candidatura.
Al respecto, en un principio se tiene que la fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
En ese sentido, tal y como se precisó en el marco normativo, existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por tanto, en el caso concreto, contrariamente a lo considerado por la actora, la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, pues al determinar la procedencia de su registro, la Autoridad responsable fijó bien los preceptos legales que la facultan para ello, así mismo expresó los motivos o argumentación que la llevó a dicha conclusión.
Lo anterior, pues como se advierte de la resolución impugnada, se invocaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, los cuales se actualizan la procedencia de su registro conforme con el principio de legalidad, por lo que dicha apreciación de la actora deviene errónea.
Asimismo, tampoco le asiste la razón a la actora, cuando señala una falta de exhaustividad, pues tal y como se refirió en el marco normativo el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte de la resolución impugnada que, la Comisión de Justicia sí abordó y analizó todos y cada y uno de los agravios hechos valer por la actora, emitiendo un pronunciamiento sobre cada uno de ellos, por lo cual resulta evidente que la Autoridad responsable si fue exhaustiva en su resolución, satisfaciendo con ello el principio de exhaustividad.
Tan es así que precisamente debido a que tomó en cuenta todos los agravios referidos por la actora, sus pruebas y dichos, en un análisis contextual de estos, revocó la declaratoria de no procedencia de registro y en consecuencia se lo otorgó para que pudiera participar en el proceso de elección.
Por lo anterior, es que los agravios hechos valer por la actora son infundados, en consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que la actora refiere que la Autoridad responsable no se manifestó respecto a la acusación sobre Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género en su contra, no obstante, tampoco le asiste la razón, pues de la propia resolución impugnada se advierte que la Autoridad responsable señaló que la misma se emitiría con perspectiva de género, sin embargo, no observó conductas que constituyeran alguna acción u omisión basada en elementos de género que pudieran ser estudiados en un procedimiento en dicha materia.
Por lo expuesto y fundado, se:
X. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con dieciocho minutos del quince de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-071/2025; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actora y/o promovente. ↑
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En adelante, Comisión de Justicia y/o Autoridad responsable. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Secretaría de Acción Juvenil. ↑
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Convocatoria visible a fojas 87 a 90 del expediente principal. ↑
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Visibles a fojas 518 a 523 del expediente principal. ↑
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Tal y como consta de la cédula de publicación levantada por la presidenta de la Comisión Electoral para los trabajos de la XVII Asamblea Estatal de Acción Juvenil Michoacán, visible a foja 201. ↑
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En adelante, Comisión Electoral. ↑
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Visible a fojas 83 a 85 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 80 a 82 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 74 a 78 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 69 a 73 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 122 a 133 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 32 a 59 y 1001 a 1016 del expediente principal. ↑
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En adelante, resolución impugnada. ↑
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Visible a fojas 3 a 29 del expediente principal. ↑
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Visible a foja 2 del expediente principal. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Foja 1018 del expediente principal. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible a fojas 1019 y 1020 del expediente principal. ↑
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Visible a foja 1028 del Tomo I. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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Visibles a fojas 518 a 523. ↑
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Visible a fojas 87 a 90 del expediente principal. ↑
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En adelante, Asamblea. ↑
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Visible a foja 86 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 83 a 85 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 80 a 82 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 74 a 78 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 69 a 73 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 122 a 133 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 32 a 59 y 1001 a 1016 del expediente principal. ↑
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Visible a fojas 3 a 29 del expediente principal. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior en Sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, localizable en la Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Artículos 41 segundo párrafo base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ↑
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Visibles a fojas 91 a 102 del expediente principal. ↑
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Al resolver el SUP-JRC-327/2024 y SUP-JRC-328, acumulados. ↑
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Al resolver el SUP-JRC-158/2017 y el SUP-JRC-66/2017. ↑
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Con base en su jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO” ↑
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Al resolver el SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, acumulados. ↑
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Al resolver SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑
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Similar criterio utilizó la Sala Regional Toluca al resolver los ST-JRC-0040/2016, ST-JRC-0055/2026 y el ST-JRC-0059/2016. ↑
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Visible a foja 74. ↑
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En atención a lo establecido en las Normas Complementarias. ↑