INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2025
INCIDENTISTAS: JESÚS BAUTISTA JACUINDE, JOSÉ EDUARDO GRE-GORIO LÁZARO Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURIS-HA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO
Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco.[1]
Resolución incidental que declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-024/2025, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral del Estado.[3]
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El trece de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano en que se actúa.[4]
2. Notificación de la sentencia. El catorce de marzo, se notificó la sentencia tanto a los actores, como a las autoridades responsables.[5]
3. Escrito incidental. El primero de abril, quienes fungieron como actores en el juicio principal, así como integrantes[6] de la comunidad de Santa María Tacuro,[7] Municipio de Chilchota Michoacán, presentaron escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán.[8]
4. Apertura de incidente y vista. El dos de abril, la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado por los incidentistas, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia de trece de marzo dictada por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó dar vista a las autoridades responsables.[9]
5. Contestación de vista. Mediante acuerdo de siete de abril,[10] se tuvo a las autoridades responsables desahogando en tiempo y forma la vista otorgada mediante acuerdo de dos de abril.[11]
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito de incidente reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que los incidentistas cuestionan la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia. Es decir, se reclama un acto que, por su naturaleza, corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, pues se actualiza cada día que transcurre.[13]
2. Forma. En el escrito del incidente aparecen los nombres y firmas de quienes comparecen a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primer inciso d) de la Ley Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, ya que lo plantean diversos ciudadanos, entre los que se encuentran, quienes fungieron como actores del juicio principal.
En ese sentido, como se apuntó, el escrito incidental es promovido por los propios actores del juicio principal, pero también se advierte que, además de estos, se encuentra signado por otros ciudadanos diversos, quienes se identifican como personas pertenecientes a la Comunidad y como integrantes de la Comisión de Seguimiento del Presupuesto Directo.
Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que, si bien los integrantes de la comisión señalada no actuaron dentro del juicio principal, cuentan con legitimación e interés jurídico para promover el presente incidente, toda vez que los efectos de la sentencia no solo tienen incidencia o aplicación directa a la parte accionante del juicio principal, si no que al tratarse la controversia planteada en el juicio principal de un conflicto intracomunal, es evidente que el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia impacta directamente en toda la Comunidad, por lo que cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.[14]
En ese sentido, si bien regularmente se podría pensar que un incumplimiento de sentencia afecta únicamente a quienes actuaron como promoventes del juicio principal, lo cierto es que ello depende del tipo de controversia que se haya planteado o hecho valer.
Bajo ese tenor, en el caso concreto, la controversia derivó de un conflicto intracomunal suscitado en la Comunidad por lo cual resulta evidente, que no solo nos encontramos frente a únicamente los intereses particulares de las personas que promovieron el juicio principal, si no ante intereses difusos o colectivos, toda vez que al tratarse de una controversia suscitada en la Comunidad, es inconcuso para este Tribunal Electoral que cualquier integrante de ésta tenga el interés de que la sentencia se cumpla en tiempo y forma, con la finalidad de solucionar el conflicto suscitado.
Además, no debe perderse de vista que se trata de un grupo vulnerable y en el caso en particular basta con la simple auto adscripción al grupo correspondiente y, en su caso, la presentación de elementos objetivos que lo demuestren.[15]
Asimismo, resulta preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[16] ha considerado que el acatamiento de una sentencia judicial es un asunto de orden público e interés general.[17] En ese contexto, ha establecido que quien presenta un incidente de incumplimiento de sentencia debe acreditar tener un interés jurídico o estar legitimado para ello, de la misma manera que se exige para promover un medio de impugnación, es decir, debe corroborar que su incumplimiento le genera una afectación a su esfera jurídica, que solamente puede ser subsanada con el cumplimiento de la sentencia.
De igual forma, en cuanto al interés legítimo, ha sostenido que, una vez que los medios de impugnación se resuelven, esa sentencia y lo que se ordene en ella representa una situación favorable no solo para la parte actora, sino que se extiende hacia personas que no tuvieron la calidad formal de parte.[18]
Es decir, reconociendo el interés legítimo a las personas que, a pesar de no haber sido parte en el juicio de origen, demuestran una afectación en su esfera jurídica derivado del incumplimiento de una sentencia.
De ahí que, se considera que los incidentistas tienen interés legítimo, debido a que, se identifican como integrantes de la Comunidad, quienes históricamente se consideran, pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad.
4. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional para interponer la presente incidencia.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
- ¿Qué se ordenó en la sentencia?
El trece de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia de fondo, imponiendo los siguientes efectos:
“En tal sentido, al haberse declarado la invalidez de las asambleas de trece, veintitrés y treinta de enero y, por ende, la nulidad de la ratificación y de la elección desarrolladas en esos actos, así como la revocación del nombramiento otorgado al jefe de tenencia saliente, se emiten los siguientes efectos.
(…)
5. Al encontrarse acreditado que la elección de la jefatura de tenencia en la Comunidad se efectúa mediante un sistema normativo híbrido, se ordena al Ayuntamiento, para que coadyuve a la Comunidad, a efecto de que lleven a cabo la celebración de una asamblea en la que se le consulte, si es su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia, lo que deberá realizar dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia.
6. En caso de que la Comunidad opte por llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia, el Ayuntamiento deberá emitir la convocatoria para llevar a cabo dicha elección, dentro del plazo de cinco días hábiles, posteriores a la celebración de la asamblea ordenada en el punto anterior, para lo cual, el procedimiento de dicha elección deberá efectuarse de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y dicha convocatoria deberá estar dirigida a todos los habitantes de la Comunidad.
7. Asimismo, en caso de que se lleve a cabo la elección o la ratificación, el Ayuntamiento deberá expedir el nombramiento correspondiente a quien resulte electo.
8. El Ayuntamiento deberá tomar las provisiones necesarias a efecto de que las funciones y atribuciones inherentes al cargo de jefe de tenencia no queden desatendidas, hasta en tanto tome protesta quien resulte electo.
9. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, de así ser requerido por parte del Ayuntamiento en acuerdo con los habitantes de la Comunidad y de ser el caso que la Comunidad decida llevar a cabo el proceso electivo para elegir al nuevo jefe de tenencia, brinde acompañamiento y asesoría en las diversas etapas de organización y celebración de dicho proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Santa María Tacuro, ello, con la finalidad de garantizar al máximo los principios constitucionales, convencionales y legales que deben regir todo tipo de elección, con beneficio directo de la ciudadanía que conforma dicha tenencia, y en especial, con la participación plena de las mujeres de dicha demarcación.
(…)
Asimismo, el Ayuntamiento, una vez llevada a cabo la asamblea ordenada, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.
De igual manera, en caso de emitir convocatoria, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.”
- Planteamiento incidental
Los incidentistas acuden ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar se haga cumplir lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, toda vez que, a la fecha de la presentación de su incidente, el Ayuntamiento no ha acatado acciones tendentes a cumplir con lo ordenado.
- Determinación sobre el cumplimiento
El incidente resulta fundado, porque el Ayuntamiento ha incumplido lo ordenado en la sentencia, sin que exista justificación para ello.
- Justificación
Mediante acuerdo de dos de abril, la ponencia instructora ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental presentado por los incidentistas, misma que fue atendida el siete de abril, realizando diversas manifestaciones, siendo las más relevantes, las siguientes:
(…)
“Sin embargo, a raíz de ese hecho, se han suscitado diversos acontecimientos que es de suma importancia que este órgano jurisdiccional conozca, pues como se advierte de las documentales que se acompañan a este escrito no ha sido posible llevar a cabo la asamblea mandatada por este Honorable Tribunal, ya que los esfuerzos por avenir a los grupos rivales de la comunidad no han dado resultados.
Lo anterior resulta ser así, ya que mediante asamblea comunal de fecha 23 veintitrés de marzo del año en curso, habitantes de la comunidad de Santa María Tacuro acordaron ratificar al Jefe de Tenencia Saliente, así como tomar acciones en contra de diversos organismos y autoridades del Estado de Michoacán por intervenir, en palabras de ellos, en asuntos internos de su comunidad, tal cual se puede apreciar del contenido de dicha acta, la cual se acompaña a este ocurso.
En esa misma fecha del día 23 veintitrés de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo por las autoridades tradicionales de la Comunidad de Tacuro un pronunciamiento en el que declararon el desconocimiento de diversos órganos y autoridades de la Entidad, y en el que exhortaron al gobierno municipal de Chilchota, Michoacán a no ser cómplice, en palabras de ellos, de esas autoridades y organismos, por lo que solicitaron expresamente no sea emitida la convocatoria para la elección de nuevo Jefe de Tenencia, ya que esto produciría la profundización del problema que actualmente atraviesa la comunidad.
Luego, el día 25 veinticinco de marzo del año actual, uno de los grupos rivales de la Comunidad acudió a las oficinas de la secretaria municipal para solicitar por parte del Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitan sea lanzada la convocatoria para la elección de un nuevo jefe de tenencia, como se puede leer dentro del contenido del documento mencionado y que se anexa al presente.
(…)
Finalmente, el día 27 veintisiete del mes de marzo del 2025 dos mil veinticinco, el aquí suscrito di contestación a la solicitud del día 25 de marzo de este año, que presentaron habitantes de la Comunidad de tacuro, donde expliqué que a raíz de los hechos acontecidos, y que por la rispidez del conflicto al interior de la comunidad no era posible aún lanzar la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia en esa Comunidad, esto hasta que haya un dialogo entre ambos grupos para que en pleno respeto a la autonomía de la comunidad, así como a sus usos y costumbres puedan los habitantes de la comunidad decidir la ratificación o renovación del Jefe de Tenencia de su comunidad, dando con ello pleno cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán.
(…)
Por otra parte, hacemos hincapié en que por parte del Ayuntamiento se han llevado a cabo los esfuerzos necesarios para tratar de que los grupos antagónicos de la Comunidad puedan llevar a cabo juntos el proceso que como comunidad les corresponde a todos sus habitantes, es decir que decidan si quieren realizar una elección para elegir a un Nuevo Jefe de Tenencia o ratificar al Jefe de Tenencia saliente. Pero ha sido reiterativa la negativa de la comunidad para que pueda llevarse a cabo platicas de trabajo entre los grupos contrarios, así como para que se realice la asamblea, impidiendo que se efectúe por parte del Ayuntamiento los trabajos correspondientes, ya que cuando se ha querido realizar acción alguna, la comunidad responde con acciones que perjudican a terceros ajenos al conflicto, como lo es la toma de carreteras.”
(…)
En ese sentido, resulta evidente que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de mérito.
Ahora bien, de un análisis de las manifestaciones vertidas por las autoridades responsables, este Órgano Jurisdiccional considera que no son suficientes para justificar el incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia.
Ello resulta así, porque como se observa de las manifestaciones señaladas por las autoridades responsables y las documentales exhibidas, estas van encaminadas a hacer notar que se han suscitado diversos acontecimientos en la Comunidad que no les han permitido realizar las acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, haciendo hincapié que han tratado de avenir a los dos grupos antagónicos para llevar a cabo la asamblea ordenada por este Órgano Jurisdiccional pero que ello no ha dado resultado.
Sin embargo, las autoridades responsables se limitaron a exponer acontecimientos y actos que los grupos antagónicos han llevado a cabo en favor de los intereses propios de cada grupo, entre los cuales destacan, la asamblea comunal de veintitrés de marzo que se llevó a cabo por parte de un grupo antagónico, ratificando como jefe de tenencia a Arnulfo Mateo Bautista, así como la petición de otro grupo de la Comunidad en la cual solicitaron el cumplimiento de la sentencia y la contestación a la dicha petición por parte de las autoridades responsables, en la que argumentaron la presunta imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Al respecto, en dichos acontecimientos, no se acredita que el Ayuntamiento hubiera realizado o desplegado actos, por si mismos para coadyuvar con la Comunidad para que lleven a cabo la asamblea ordenada.
De ahí que se estima que, los argumentos que aduce la autoridad responsable son insuficientes para justificar el por qué no han dado cumplimiento a la sentencia, pues precisamente la forma en la que se puede solucionar el conflicto intracomunal es realizando las acciones ordenadas en la misma, pues claramente en la sentencia se analizó la situación por la que atraviesa la Comunidad y tomando en cuenta el conflicto intracomunal se ordenaron acciones con la finalidad de dar solución a dicho conflicto.
Así, la sentencia se emitió tomando en cuenta no únicamente los intereses de un grupo o de otro, sino de toda la Comunidad, pues dado el contexto de la controversia, resultaba evidente que las acciones que se tomaran impactarían directamente en toda la Comunidad.
En ese sentido, el conflicto intracomunal derivaba de que un grupo quería ratificar al jefe de tenencia saliente y otro grupo pedía llevar a cabo una elección para elegir a uno nuevo. Por tal motivo, dicha resolución no se inclinó únicamente hacia una petición u otra, es decir, este Tribunal Electoral no ordenó directamente llevar a cabo la ratificación del jefe de tenencia saliente ni tampoco llevar a cabo directamente la emisión de una convocatoria para elegir a un nuevo jefe de tenencia, si no que la misma, en aras de garantizar los derechos y la participación de toda la Comunidad, incluyendo también a los grupos antagónicos, ordenó, al Ayuntamiento, coadyuvar con la misma, a efecto de que llevaran a cabo la celebración de una asamblea en la que se les consultará, si era su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia.
Es decir, no se impuso la realización directa de un solo acto, si no que brindó la oportunidad a la Comunidad de que decidieran que era lo que querían, una ratificación o una elección, ello porque no solamente se debía tomar en cuenta lo que pedían los dos grupos antagónicos debido a que no se debe perder de vista que el conflicto deriva precisamente de quién será la persona que ocupará el cargo de su jefatura de tenencia, lo cual es una situación que debe ser decidida precisamente por todas las personas que la integran.
En ese sentido, y con base en lo ordenado en la sentencia, el primer acto que al Ayuntamiento le correspondía hacer, era coadyuvar para llevar a cabo a una asamblea comunal, cuyo objetivo principal es lograr un consenso entre los grupos antagónicos y también entre toda la Comunidad misma, para que puedan decidir quién será la persona que los representará.
Por lo tanto, dicha asamblea comunal, tiene precisamente el objetivo de que tanto los grupos antagónicos como toda la Comunidad puedan participar para que de manera pacífica opten por la opción que mejor les parezca, esto, mediante una votación en la que se les consultará si su deseo es ratificar al jefe de tenencia saliente o llevar a cabo un proceso de elección, mediante la emisión de una convocatoria.
Bajo esas consideraciones, la realización de la asamblea comunal es el acto a través del cual se puede dar solución al conflicto intracomunal que atraviesa la Comunidad, votando por la opción que mejor consideren.
Por tal motivo, si bien las autoridades responsables señalan que uno de los grupos les solicitó que no emitieran la convocatoria para elegir al jefe de tenencia, como ya se explicó, la sentencia no ordenó directamente la emisión de una convocatoria, si no que ordenó la realización primeramente de una asamblea previa a emitir una convocatoria, acorde con lo decidido en dicha asamblea, es decir, elegir o no al jefe de tenencia.
Por lo anterior, es que se considera que las manifestaciones de las autoridades responsables no tienen una justificación válida, pues con independencia de los hechos suscitados en la Comunidad, debieron cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia, ya que precisamente para poder dar solución a esos conflictos o acontecimientos es que deben llevar a cabo el primer acto ordenado por este Órgano Jurisdiccional, esto es, coadyuvar en la realización de una asamblea comunal.
Finalmente, es importante precisar que los incidentistas presentaron su escrito incidental ante este Tribunal Electoral el primero de abril, fecha en la cual aún no vencía el plazo otorgado a las autoridades responsables para dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, lo fundado del incidente deviene de que como ya quedó demostrado a la fecha de emisión de la presente sentencia las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia, circunstancia que fue reconocida por la autoridad responsables en su contestación a la vista otorgada con el escrito incidental.
Por lo antes expuesto y ante el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se ordenan los siguientes:
VI. EFECTOS
- Se ordena al Ayuntamiento, para que coadyuve a la Comunidad, a efecto de que lleven a cabo la celebración de una asamblea en la que se le consulte, si es su deseo ratificar al jefe de tenencia saliente o si es su deseo llevar a cabo un proceso electivo para elegir al jefe de tenencia, lo que deberá realizar dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia.
Posteriormente, una vez llevada a cabo la asamblea ordenada, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.
- En caso de que la Comunidad opte por llevar a cabo un proceso electivo para elegir a un nuevo jefe de tenencia, el Ayuntamiento deberá emitir la convocatoria para llevar a cabo dicha elección, dentro del plazo de cinco días hábiles, posteriores a la celebración de la asamblea ordenada en el punto anterior, para lo cual, el procedimiento de dicha elección deberá efectuarse de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y dicha convocatoria deberá estar dirigida a todos los habitantes de la Comunidad.
En caso de emitir convocatoria, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que lo acrediten.
- Asimismo, en caso de que se lleve a cabo la elección o la ratificación, el Ayuntamiento deberá expedir el nombramiento correspondiente a quien resulte electo.
- Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, de así ser requerido por parte del Ayuntamiento en acuerdo con los habitantes de la Comunidad y de ser el caso que decidan llevar a cabo el proceso electivo para elegir al nuevo jefe de tenencia, brinde acompañamiento y asesoría en las diversas etapas de organización y celebración de dicho proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Santa María Tacuro, ello, con la finalidad de garantizar al máximo los principios constitucionales, convencionales y legales que deben regir todo tipo de elección, con beneficio directo de la ciudadanía que conforma dicha tenencia, y en especial, con la participación plena de las mujeres de dicha demarcación.
Lo anterior, bajo el apercibimiento a las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá, de forma individual una multa de hasta por cien veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral.
Por lo anteriormente expuesto se:
VII. ACUERDA
PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2025.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución incidental.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los incidentistas, por oficio a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con dieciocho minutos del quince de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
---|---|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Incidente de Incumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-024/2025; la cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
-
Visible a fojas 420 a 445 del expediente TEEM-JDC-024/2025. ↑
-
Visible a fojas 446 a 454 del expediente TEEM-JDC-024/2025. ↑
-
En adelante, incidentistas. ↑
-
En adelante, Comunidad. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
Mediante acuerdo visible a foja 498. ↑
-
Visible a foja 66. ↑
-
Constancias visibles a fojas 47 a 49. ↑
-
En adelante, Ley Electoral. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
Sirve de sustento lo resuelto en el ST-JDC-0144/2023. ↑
-
Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver en el Incidente de Incumplimiento de sentencia del TEEM-JDC-039/2022. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-1966/2016. ↑
-
En los expedientes SUP-JDC-1966/2016, SUP-JDC-739/2021-inc1 y SUP-JDC-601/2022-inc-1. ↑