TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-007/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-007/2025

APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a dos de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-42/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por el que atendió la consulta planteada por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática Michoacán.

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE ATIENDE LA CONSULTA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MICHOACÁN, ACREDITADA ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL”, identificado con la clave IEM-CG-42/2025.

apelante:

Partido del Trabajo.

autoridad responsable o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos del INE:

“LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE TIENEN LOS OTRORA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA OPTAR POR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO 5 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS”, aprobados mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG939/2015.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRDM:


Partido de la Revolución Democrática Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TEEM u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

1.1 Elecciones concurrentes. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se celebraron las elecciones federales y locales de manera concurrente[2], comicios en los cuales el PRD participó de manera activa.

1.2 Pérdida del registro nacional del PRD. Mediante acuerdo INE/CG2235/2024 del Consejo General del INE[3], entre otras cuestiones, se aprobó el dictamen INE/JGE117/2024 emitido por la Junta General Ejecutiva del INE[4], relativo a la votación recibida por el PRD en la elección federal señalada en el punto que antecede; en consecuencia, se declaró la pérdida del registro nacional de dicho instituto político al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección correspondiente.

1.3. Solicitud de registro del PRD como partido político local. Atento a lo anterior, el once de octubre de dos mil veinticuatro, el PRD, a través de su entonces dirigencia, solicitó ante el IEM su registro como partido político local.

1.4. Aprobación del acuerdo IEM-CG-289/2024[5]. El ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-289/2024, a través del cual otorgó el registro como partido político local al extinto PRD, surgiendo así el PRDM.

1.5. Consulta al IEM y emisión del acuerdo impugnado. El veinticinco de febrero, la representante propietaria del PRDM consultó al IEM si, derivado del otorgamiento de su registro como partido político local, podía celebrar convenios de alianza y/o candidatura común con partidos políticos nacionales para el próximo proceso electoral local; al respecto, la autoridad responsable dio respuesta a dicha consulta mediante el acuerdo impugnado[6], en el sentido de que, esencialmente, para el próximo Proceso Ordinario Electoral en la entidad no le serán aplicables las restricciones establecidas en los artículos 85, párrafo cuarto de la Ley de Partidos[7], y el diverso 152, último párrafo, del Código Electoral[8].

1.6. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de marzo, el apelante, a través de su representante, presentó recurso de apelación ante la autoridad responsable[9].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de marzo[10], la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-007/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral.

1.8. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veinticuatro de marzo[11], se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley respectivo.

1.9. Admisión. El treinta y uno de marzo[12], se admitió a trámite el presente recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27, fracción V de la Ley Electoral.

1.10. Cierre de instrucción[13]. Por acuerdo de esta fecha, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

2. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[14].

4. PROCEDENCIA

4.1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el acuerdo impugnado se aprobó el siete de marzo, mientras que la demanda fue presentada el trece siguiente, tomando en consideración que se descuentan del cómputo los días ocho y nueve de marzo, toda vez que correspondieron a sábado y domingo, respectivamente.

4.2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, y designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además, ofrece pruebas.

4.3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General, quien, por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la Autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado[15].

4.4. Interés jurídico del apelante. El Apelante cuenta con interés jurídico para controvertir el Acuerdo impugnado, pues sostiene que resulta contrario a la normativa electoral, por lo cual recurre a la presente vía por ser la idónea para restituir el orden jurídico que, en su concepto, se violentó con el dictado del mismo; ello, considerando que el acuerdo que ahora se controvierte, por su naturaleza y consecuencias jurídicas, podría trascender en el desarrollo de futuros procesos electorales en Michoacán[16].

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Pretensión y agravios

La pretensión del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado y, en consecuencia, se niegue al PRDM la posibilidad de coaligarse con diversas fuerzas políticas el próximo proceso electoral en el Estado.

Para tal efecto hace valer los siguientes agravios[17]:

  1. Indebida motivación del Acuerdo impugnado
  • Le causa agravio el hecho de que la Autoridad responsable haya contestado en sentido positivo la consulta planteada por el PRDM, porque, desde su concepto, no expuso argumento alguno respecto del número de militantes con que cuenta el partido en el Estado de Michoacán, por lo que no consideró el requisito previsto en artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la Ley de Partidos.

Lo anterior, derivado de que el PRDM es un partido de nueva creación al emanar de un instituto político que no logró obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las pasadas elecciones federales, por lo que resulta incorrecto que no le hayan aplicado las restricciones previstas en el artículo 85, párrafo cuarto de la Ley de Partidos, y en el diverso 152, último párrafo del Código Electoral.

  1. Violación a los principios de exhaustividad y legalidad
  • El Consejo General no fue exhaustivo al argumentar el Acuerdo impugnado, pues únicamente se abocó a verter datos electorales del pasado proceso electoral, sin realizar ejercicio alguno respecto de la militancia del PRDM. En ese sentido, vulneró de manera franca el principio de legalidad al no ejercer de manera correcta sus atribuciones como autoridad administrativa electoral.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de disenso no ocasiona perjuicio a la parte promovente, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de los motivos de inconformidad que se hacen valer; por tanto, los agravios expuestos se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí[18].

5.2. Decisión

Los agravios planteados por el Apelante resultan infundados, en consecuencia, se confirma el Acuerdo impugnado con base en las consideraciones siguientes.

Como se adelantó, el apelante señala que la autoridad responsable pasó por alto el requisito previsto en artículo 10, párrafo2, inciso c), de la Ley de Partidos al emitir el acuerdo impugnado, porque el PRDM es un partido de nueva creación al emanar del extinto PRD y, por tanto, debió aplicarle las restricciones previstas en el artículo 85, párrafo cuarto de la Ley de Partidos, y en el diverso 152, último párrafo del Código Electoral.

Asimismo, señala que la autoridad responsable únicamente se limitó a verter datos electorales del pasado proceso electoral, sin realizar ejercicio alguno respecto de la militancia del PRDM, en ese sentido, desde su concepto, vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y debida motivación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al apelante, por las consideraciones que se expondrán a continuación.

Por un lado, porque el apelante parte de una premisa errónea al estimar que el PRDM es un partido de nueva creación para efectos de participar de manera asociada con otras fuerzas políticas en el próximo proceso electoral, ya que al haber alcanzado el porcentaje de votación suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de los Lineamientos del INE, adquirió el derecho a conservar su registro con la salvedad de que solo cuenta con acreditación local.

Y, por otra parte, porque la autoridad responsable sí expuso las razones y fundamentos que consideró pertinentes para sustentar el acuerdo impugnado, por consecuencia, actuó conforme al principio de legalidad, pues como se advierte, procedió con apego a lo mandatado por la normativa electoral y los criterios aplicables al caso concreto, contrario a lo sostenido por el apelante.

En principio, el artículo 95, párrafo 5, de la Ley de Partidos[19] contempla un esquema normativo de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto regular los supuestos específicos en que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal pueda optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas.

En relación con lo anterior, y toda vez que no se estableció el procedimiento, los requisitos y plazos para tal efecto, se emitieron los Lineamientos del INE a fin de instrumentar o dar funcionalidad al citado precepto, a través del acuerdo identificado con la clave INE/CG939/2015, lineamientos que son de observancia general para todos los Organismos Públicos Locales Electorales y los partidos políticos nacionales[20].

Es preciso mencionar que dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-772/2015 y acumulados.

Ahora bien, el artículo 5 de los Lineamientos del INE establece los elementos que debe reunir la solicitud de registro, en los términos que siguen:

Deberá presentarse cuando el partido que pretenda obtener el registro local acredite: a) que obtuvo por lo menos tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, y b) que postuló candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios y distritos en la elección local inmediata anterior.

Sobre esta base, resulta evidente que existen dos procedimientos para poder constituir un partido político local, por un lado, la que deben de seguir de manera ordinaria las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos; y, por otro, la prevista para los partidos políticos nacionales que han perdido su registro a nivel nacional (extraordinaria).

Al respecto, la autoridad responsable expuso que el PRDM cumplió con los supuestos señalados en el párrafo que antecede, cuestión que acreditó con el acuerdo IEM-CG-289/2024, por lo que consideró que dicho instituto político se encontraba en una situación extraordinaria, toda vez que, no obstante perdió su registro como partido político nacional, logró su registro como partido local, por lo que ya había demostrado su fuerza electoral.

En consecuencia, determinó que no le serían aplicables las restricciones previstas en el artículo 85, párrafo cuarto de la Ley de Partidos, y en el diverso 152, último párrafo del Código Electoral, para el próximo Proceso Ordinario Electoral en el Estado.

Lo anterior, derivado de que la finalidad de las restricciones señaladas es que los nuevos partidos demuestren su verdadera fuerza electoral, esto es que, por sí solos, evidencien que cuenten con la representatividad requerida por la normativa, cuestión que en el caso concreto el PRDM logró demostrar en el Procedo Electoral Local 2023-2024, tal y como lo expuso la Autoridad responsable en el acuerdo IEM-CG-289/2024, el cual se encuentra firme al momento del dictado de la presente sentencia.

De tal suerte que, además, el Consejo General encontró sustento para emitir el Acuerdo impugnado en los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-RAP-10/2021 y acumulados, y el diverso SX-JRC-13/2019[21], así como en la Tesis VI/2021[22].

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que en los casos en que los institutos políticos obtengan su registro como partidos locales sobre la base de que demostraron contar con la representatividad significativa requerida en la Ley, pueden celebrar coaliciones, pues la razón de la obtención de su registro local deriva, justamente, de la finalidad de la restricción prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley de Partidos, es decir, ya demostraron su fuerza partidista en la elección anterior.

Esto es, con independencia de que se trata de partidos políticos locales de nuevo registro, la razón de no aplicar la restricción de la citada porción normativa no deriva de la calidad del registro, sino de la situación extraordinaria en la que se encuentran los institutos políticos nacionales que perdieron su registro, pero que obtuvieron la acreditación local por haber alcanzado el tres por ciento de la elección estatal anterior, tal y como acontece en el presente caso.

Asimismo, el máximo Tribunal en la materia razonó que en los casos como el que nos ocupa, opera la figura jurídica de la causahabiencia, misma que consiste en que los derechos de los extintos partidos políticos nacionales se transfirieron a los partidos que de manera local conservan el registro previo[23], por lo que consideró que el PRD transfirió la fuerza electoral al PRDM.

En ese orden de ideas, es también criterio de la Sala Superior que los partidos políticos locales que derivan de la pérdida del registro de uno nacional pueden celebrar coaliciones, ello porque los institutos políticos nacionales cumplieron en la elección inmediata anterior con el porcentaje de votación y la postulación de candidatos requeridos en los distritos correspondientes, lo que significa que ya demostraron contar con la fuerza electoral requerida por la ley para conservar registro local, por tanto que en este supuesto no pueden ser considerados como partidos de nueva creación, porque no están participando en un proceso electoral en primera ocasión, sino que ante el referido resultado, el extinto partido político nacional transfiere su fuerza electoral al partido local con nuevo registro, y por lo tanto, a este último se le debe reconocer esa forma de participación para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro instituto político[24].

Ahora, el hecho de que el apelante señale como prueba que el PRDM se trata de un partido nuevo por no haber participado en el pasado proceso electoral, pues quien participó fue el PRD, cabe aclarar que el cambio de nombre se debe a los lineamientos aplicables, que establecen:

Artículo 7. La solicitud de registro deberá contener:

[…]

b) Denominación del partido político en formación, que deberá conservar el nombre del extinto Partido Político Nacional, pero siempre seguido del nombre de la entidad federativa que corresponda.

[…]

De lo anterior, se evidencia que la frase “Michoacán” que sigue al nombre de “Partido de la Revolución Democrática”, se debe a lo que disponen los Lineamientos del INE.

De ahí que no le asista la razón al apelante de que el PRDM es un partido de nueva creación para efectos de participar de forma conjunta con las distintas fuerzas políticas en el próximo Proceso Electoral Ordinario en el Estado.

Ahora bien, de conformidad con el marco normativo de la presente sentencia, el principio de exhaustividad implica que los órganos, tanto jurisdiccionales como administrativos, dentro de sus decisiones, se remitan de manera congruente a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, lo que implica decidir con base en todos los argumentos aducidos y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

Esto es, que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

En ese sentido, por cuanto hace a las manifestaciones realizadas por el apelante, en el sentido de que la autoridad responsable transgredió los principios de exhaustividad y legalidad, así como la falta de motivación al haberse limitado a verter datos electorales el último proceso electoral en la emisión del acuerdo impugnado, se estiman infundadas, toda vez que, como ha sido analizado en la presente sentencia, la autoridad responsable sustentó su determinación en la Ley de Partidos y lo robusteció con los distintos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, apoyó su determinación en el acuerdo IEM-CG-289/2024, cuestión que no resulta contraria a Derecho, pues al integrar tales antecedentes al acuerdo controvertido, debe entenderse que las razones ahí contenidas forman parte de las que ahora sustentan la determinación que las invocó.

En esa misma línea, resulta válido que el Consejo General haya invocado la teoría del precedente judicial al apoyar el acuerdo impugnado en los distintos criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que resultaban aplicables al caso concreto, toda vez que fungieron como elementos argumentativos para sustentar su determinación[25].

Así, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón al apelante, porque contrario a lo manifestado en el sentido de que la autoridad responsable transgredió los principios señalados, actuó correctamente al sustentar su determinación en la legislación aplicable y en los diversos precedentes invocados, por lo que no contraviene disposición legal alguna, sino por el contrario, se presume su validez.

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional es correcto que la autoridad responsable concluyera que el PRDM tiene el derecho de coaligarse con otras opciones políticas o a celebrar un convenio de candidatura común en el próximo proceso electoral, ya que, como quedó evidenciado en párrafos anteriores, no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 85, párrafo cuarto de la Ley de Partidos, y en el diverso 152, último párrafo del Código Electoral, esto es, no se trata de un instituto político de nueva creación, sino que el cambio de nombre se debió a los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE.

De ahí que se sostenga le legalidad del acuerdo impugnado y, por tanto, lo infundado de las aseveraciones del apelante.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; personalmente al Apelante; por oficio a la Autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE

ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, dentro del Recurso de Apelación identificado con las clave TEEM-RAP-007/2025, la cual consta de quince páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible en https://ine.mx/wp-content/uploads/2024/10/Calendario-Electoral-2024-EXT3.pdf y https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.

  3. Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/176795.

  4. Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176480/JGEex202409-02-ap-2-1.pdf.

  5. Visible en https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-289-2024.pdf

  6. Visible a fojas 56 a 61 del expediente.

  7. Artículo 85.

    […]

    4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

    […]

  8. ARTÍCULO 152. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:

    […]

    Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.

  9. Visible a fojas 13 a 22 del expediente.

  10. Visible en la foja 66 del expediente.

  11. Visible a fojas 67 y 68 del expediente.

  12. Visible a foja 72 del expediente.

  13. Visible a foja 81 del expediente.

  14. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero.

  15. Visible a foja 45 del expediente.

  16. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 15/2000 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

  17. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  18. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  19. Artículo 95.

    […]

    5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.

  20. Es preciso mencionar que dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-772/2015 y acumulados.

  21. Resueltos por la Sala Superior y por la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, respectivamente.

  22. De rubro: “COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A NIVEL LOCAL”.

  23. Al resolver el expediente SUP-JRC-10/2021 y retomado por la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Ciudad de México al resolver los expedientes SG-RAP-3/2023 acumulado y el diverso SCM-JRC-9/2021 y acumulados, respectivamente.

  24. Tesis VI/2021 de la Sala Superior, de rubro: “COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A NIVEL LOCAL”.

  25. SUP-JRC-10/2021 y acumulados.

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Categories: RAP
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