TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-069/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-069/2025

ACTOR: JUAN MANUEL BERNAL PANIAGUA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a dos de abril de dos mil veinticinco[1].

Sentencia mediante la cual se desecha el medio de impugnación, dada la inviabilidad de la pretensión del actor.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3

IV. IMPROCEDENCIA 3

VI. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

actor:

Juan Manuel Bernal Paniagua.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

comunidad indígena:

Comunidad de San Felipe de los Alzati, municipio de Zitácuaro, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

jefe de tenencia:

jefe de tenencia de San Felipe Los Alzati, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de Auxiliares:

Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Nombramiento. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el actor fue electo como jefe de tenencia propietario, por el periodo 2021-2024[2].

2. Juicio de la ciudadanía. El once de marzo, el actor presentó, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir la omisión de reconocerlo como jefe de tenencia y de realizarle el pago respectivo (año dos mil veinticuatro y los meses de enero a marzo del presente)[3].

3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-069/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación[4].

4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables[5].

5. Recepción, requerimiento, reserva y vista. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, se recibieron las constancias remitidas por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento, relacionadas con el trámite de ley; y, se les requirió diversa información faltante. Asimismo, ante el incumplimiento del Tesorero Municipal se le solicitó la remisión inmediata de lo requerido; finalmente, se ordenó dar vista al actor con las constancias recibidas[6].

6. Recepción y cumplimiento. En proveído de veintiocho siguiente, se recibieron las constancias requeridas a las autoridades responsables, en consecuencia, se les tuvo por cumpliendo. Asimismo, se recibió el escrito presentado por el actor referente a la vista otorgada, así como el de la persona que se ostenta como tercero interesado[7].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que el actor aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de diversas omisiones por parte del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[8].

IV. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente procesalmente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que la pretensión del actor es inviable y, por tanto, el medio de impugnación debe desecharse, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

La Sala Superior ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[9].

En el caso concreto, el actor reclama la supuesta omisión por parte de las autoridades responsables de reconocerlo como jefe de tenencia, y de realizar el pago de la remuneración correspondiente al desempeño de dicho cargo; ello, en vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Por lo que solicita la intervención de este Tribunal Electoral, a efecto de que se le restituya en el goce.

No obstante, se considera que los efectos jurídicos pretendidos son inviables, ya que si bien, el juicio de la ciudadanía tiene por finalidad restituir el derecho político-electoral vulnerado, ello solo se actualiza, cuando se cumple con las formalidades procesales respectivas.

Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio de la ciudadanía procederá, entre otros, cuando la persona haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada; sin embargo, el diverso 77 señala que las sentencias que lo resuelvan podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y restituirle en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Conforme a ello, y como se precisó, si entre los objetivos o finalidades del referido medio de impugnación, se encuentra establecer y declarar el derecho en forma definitiva; uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de dicha resolución; lo que en el caso no ocurre.

Lo anterior es así, puesto que está acreditado en autos que, a la fecha, el actor ha dejado de ejercer el cargo que le fue conferido a través del voto popular y por medio de una elección ciudadana; ello es, como jefe de tenencia, en cuanto autoridad auxiliar del Ayuntamiento.

En efecto, de autos se advierte que se realizó una asamblea por parte de la comunidad indígena, por la cual se determinó destituir al actor del cargo de jefe de tenencia; asimismo, que el actor ya concluyó el periodo para el cual fue electo, dada la vigencia del nombramiento respectivo; aunado al oficio 072/2025, firmado por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual se le requirió la entrega inmediata del sello oficial de la jefatura de tenencia.

Al respecto, en cuanto a la naturaleza de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, el artículo 81 de la Ley Orgánica, dispone que la administración municipal, se auxiliará, en lo que interesa, de las jefas o jefes de tenencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Autoridades que, conforme a lo dispuesto en el numeral 84, serán electas mediante votación, libre, directa y secreta.

Por su parte, el diverso 20 del Reglamento de Auxiliares, dispone que los auxiliares de la administración pública municipal son representantes del Ayuntamiento con carácter obligatorio, las cuales, debiendo coadyuvar al cumplimiento de sus fines, ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les sean delegadas, cuyo objeto será atender, en las tenencias, colonias, comunidades, centros de población y manzanas en que se determinen, el mantenimiento del orden, la tranquilidad, la paz y la seguridad de los habitantes; así como, procurar el cumplimiento a los ordenamientos legales, administrativos y reglamentarios del municipio y coadyuvar en el seguimientos de las gestiones que tengan sus habitantes.

En tanto que, el numeral 21, segundo párrafo de la cita normatividad precisa también que, los jefes de tenencia tendrán el carácter de auxiliares de la administración pública municipal y al momento de recibir una remuneración económica por el Ayuntamiento, no podrán desempeñar otros cargos en la administración pública durante su encargo.

Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2020, destacó que las autoridades auxiliares han sido diseñadas con una finalidad y sentido comunitario, al ser representantes de la comunidad o circunscripción territorial en que se divide el municipio, siendo gestores del bienestar de la colectividad.

Luego, acorde con lo dispuesto en el artículo 84, tercer párrafo, de la Ley Orgánica, y el 23 del Reglamento, los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones; es decir, el cargo de autoridad auxiliar sólo se ejerce por el mismo periodo que constitucionalmente tiene señalado el Ayuntamiento en funciones, al momento de la elección.

Lo anterior, obedece a que como auxiliares de la administración dichos funcionarios deben permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, ya que estimar lo contrario, se traduciría en desconocer la obligación y atribuciones con que contarán las subsecuentes administraciones municipales, así como de garantizar que, durante su periodo de gestión, organicen las elecciones de autoridades auxiliares de manera libre, auténticas y periódicas como lo establece la Constitución Federal[10].

En tal sentido, en autos obran copias certificadas de las constancias relativas a la asamblea de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, efectuada por la comunidad indígena, en la cual, en lo que interesa, determinó remover al actor del cargo de jefe de tenencia, así como de la constancia de mayoría y validez del plebiscito de la referida tenencia del actor como jefe de tenencia para el periodo 2021-2024[11] y, del oficio oficio número 072/2025, de catorce de enero, signado por el Secretario del Ayuntamiento, por el cual se requirió al actor la entrega inmediata del sello oficial de la jefatura de tenencia[12].

Documentales que, en términos de los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica son de naturaleza pública y, por tanto, generan valor probatorio pleno; ello, al haber sido expedida por un funcionario municipal en el ejercicio de sus funciones.

De los medios de prueba referidos, se advierte de manera indubitable que, a la fecha de la presentación de la demanda -once de marzo-, el actor ya había concluido el periodo para el cual fue electo; puesto que, desde el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, mediante asamblea de la comunidad indígena, se determinó destituirlo por las faltas que la propia comunidad le atribuyó; asimismo, de acuerdo con la vigencia del nombramiento respectivo, su encargo finalizó en dos mil veinticuatro, en conjunto con la administración municipal con la cual fue designado; aunado a que, como se refirió anteriormente, en enero de este año, se le requirió la entrega del sello de dicha jefatura[13].

Por lo que, dada la notoria conclusión formal del cargo ejercido por el actor, tanto por la destitución determinada por la asamblea de la comunidad indígena, como por la terminación del periodo para el cual fue electo, resulta evidente la inviabilidad de su pretensión.


En consecuencia, considerando que está demostrado que al momento de presentar la demanda, el actor ya no ostentaba el cargo para el cual fue electo, es improcedente que este Tribunal Electoral se pronuncie, respecto de los efectos jurídicos que podría producir la pretensión aducida; puesto que, no existe la posibilidad real de declarar en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; lo que como ya se dijo, constituye un presupuesto procesal del juicio de la ciudadanía.

Lo anterior, puesto que no se actualiza la vigencia de los derechos político-electorales del actor, consistentes en el derecho de desempeñar el ejercicio del cargo por el periodo para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desarrollar las funciones que le son inherentes.

Bajo ese contexto, dada la inexistencia de una cuestión contenciosa que pueda ser reparada, la cual constituye un presupuesto procesal necesario, acoger la pretensión del actor representaría conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Lo anterior es así, dado que no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por el actor, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que es materialmente inviable amparar lo perseguido[14].

Similar consideración corresponde al agravio formulado respecto de la omisión de realizar el pago de remuneración salarial al actor, puesto que, como se estableció, su encargo finalizó en dos mil veinticuatro, con independencia de sus manifestaciones encaminadas a señalar que continúa en el ejercicio del cargo, debido a que no se han realizado las respectivas elecciones; puesto que, como se mencionó reiteradamente, la vigencia del encargo que le fue conferido, se encuentra concluida, tanto por la determinación de destituirlo por parte de la comunidad indígena, mediante asamblea de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, como de manera formal, por la terminación del periodo para el cual fue electo desde agosto de dos mil veinticuatro -en conjunto con la administración municipal vigente en esa fecha-.

Motivo por el cual, resulta inviable conocer de esa posible omisión, dada la temporalidad transcurrida; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer por la vía e instancia que considere pertinentes.

Finalmente, no escapa para este Tribunal Electoral que, durante el trámite del juicio de la ciudadanía, el Secretario Municipal remitió un escrito de quien comparece como tercero interesado; empero, dado el sentido de la sentencia, no es dable realizar el respectivo análisis de éste.

En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, por tanto, lo conducente es desechar el medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y a la persona que se ostenta como tercero interesado, en los domicilios autorizados en autos; por oficio al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del dos de abril de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-069/2025, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 41.

  3. Fojas 2 a 10.

  4. Fojas 14 y 15.

  5. Fojas 16 a 18.

  6. Fojas 87 a 89.

  7. Fojas 141 y 142.

  8. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  9. Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

  10. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral, al resolver los diversos juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-050/2019 y TEEM-JDC-275/2024.

  11. La cual fue referida y exhibida tanto por el actor como por las autoridades responsables.

  12. Foja 72.

  13. Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-139/2024 y TEEM-JDC-275/2024; así como, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio ST-JDC-623/2024.

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Categories: JDC
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