INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
TEEM-CA-008/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO:
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024
INCIDENTISTA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco[1].
Resolución por la que se declara improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en su calidad de autoridad responsable.
CONTENIDO
GLOSARIO
Actora: |
Patricia Pérez Morales. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Incidentista y/o autoridad responsable: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sentencia incidental: |
Sentencia incidental emitida dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-008/2025, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024. |
I. ANTECEDENTES
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- Sentencia incidental y notificación. El veinte de marzo, el Tribunal Electoral emitió la sentencia incidental, la cual fue notificada a la autoridad responsable el veinticinco siguiente[2].
- Solicitud de aclaración de sentencia. El veintiséis de marzo, la autoridad responsable presentó ante este órgano jurisdiccional escrito solicitando aclaración de sentencia, por lo que, en su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el ocurso y ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente[3].
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Este Tribunal Electoral tiene competencia para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral; así como 113 y 126 del Reglamento interior.
Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las mismas disposiciones son el sustento para dirimir cualquier cuestión relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.
2.2 Designación de Magistrado en funciones
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este órgano jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad[4].
2.3 Sentencia incidental
En esencia, en la sentencia incidental se ordenaron los siguientes efectos:
Ante el desacato incumplimiento (sic) de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y, con ello, de la sentencia, se reiteran los efectos contenidos en el acuerdo referido, esto es:
I. Se ordena al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificado la presente resolución, dé respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregue la información requerida o, en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.
II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados; esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren, de tal manera que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.
III. Se exceptúan del punto anterior, las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo solicitadas en el punto “1” del escrito, pues las mismas deben otorgarse en la modalidad solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
IV. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
V. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Ante la reincidencia en no cumplir con lo ordenado en la sentencia y reiterado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, se apercibe al Presidente Municipal y, en su caso, a la persona funcionaria pública municipal que instruya, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo antes ordenado u obstaculizar a la parte actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA.
VI. En caso de que persista la actitud contumaz de la autoridad responsable, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del desacato de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y en la sentencia.
VII. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que ejecute la multa impuesta una vez que la Secretaria General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.
VIII. Se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.
IX. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los actos encomendados en la presente resolución.
2.4 Escrito incidental
El incidentista solicita la aclaración respecto del lugar y mecanismo por medio de los cuales la actora debe de ser notificada, ya que esta, en un principio, no señaló domicilio y, posteriormente, indicó uno distinto al del Ayuntamiento; situación que, a su decir, le impide cumplir con lo ordenado.
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- Decisión
Este Tribunal Electoral considera improcedente la aclaración de sentencia, por las razones que se señalan enseguida:
El artículo 125 del Reglamento interior establece que este órgano jurisdiccional podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de puntos resolutivos o de su sentido.
Por su parte, el artículo 126 dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
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- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción en la sentencia.
- Deberá ser propuesta al Pleno.
- Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
- No se podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
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De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[5].
Con base en lo anterior, se considera que no ha lugar a aclarar lo solicitado por el incidentista, porque en la resolución en cuestión no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.
Lo anterior, porque en la sentencia incidental sí se especificó el mecanismo por medio del cual la autoridad responsable debía entregar a la actora la información solicitada —efectos I y II—; y si bien es cierto, no se mencionó en cuál domicilio, dicha cuestión no es impedimento para cumplir, pues el incidentista, en cuanto representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracciones II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, cuenta con la facultad de desplegar las acciones necesarias para asegurar que la notificación a la actora sea realizada de manera eficaz y, en consecuencia, cumplir las determinaciones tomadas por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, la autoridad responsable puede analizar el contexto y características del caso concreto para así determinar la vía efectiva para cumplir con lo ordenado.
Por tanto, se insiste, este Tribunal Electoral no advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en la sentencia incidental; de ahí, lo improcedente del planteamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia.
Notifíquese: Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la resolución incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las clave TEEM-JDC-192/2024, la cual consta de seis páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 39 a la 48 del cuadernillo incidental de aclaración de sentencia. ↑
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Fojas 02 y 03 del cuadernillo incidental de aclaración de sentencia. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero. ↑
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Jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. ↑