ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2025
PROMOVENTE: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que desecha de plano el Asunto Especial promovido por el Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de su representante legal[2] en contra del Acuerdo IEM-CG-43/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.[3]
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]
SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[7]
TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[8]
CUARTO. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó el Decreto mediante el cual, se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[9]
QUINTO. Relación de aspirantes mejor evaluados. El seis de febrero, el Comité del Poder Legislativo, emitió y publicó el Acuerdo 95, mediante el cual aprobó el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[10]
SEXTO. Acuerdo IEM-CG-11/2025. El cinco de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-11/2025, en el que, en lo que interesa, solicitó al Congreso del Estado, que por su conducto gestionara con los Comités de Evaluación la notificación de dicho acuerdo a las personas aspirantes a una candidatura, para hacer de su conocimiento el derecho a incorporar su sobrenombre en la boleta electoral, y que dicha información fuera remitida en la base de datos que en su momento enviaría el Congreso.[11]
SÉPTIMO. Entrega de los listados de candidaturas. El doce de febrero, el Congreso del Estado, entregó al Instituto Electoral de Michoacán[12] los listados de las candidaturas y sus respectivos expedientes.
OCTAVO. Acuerdo IEM-CG-24/2025. El veinticuatro de febrero, el Consejo General del IEM ordenó publicar en su página institucional, los listados de candidaturas postuladas por los tres Poderes del Estado, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.
NOVENO. Acuerdo impugnado. El siete de marzo, el Consejo General a través del Acuerdo IEM-CG-43/2025,[13] determinó lo conducente respecto de las suspensiones ordenadas en los juicios de amparo que le fueron notificadas relacionadas con la elección extraordinaria de personas juzgadoras, con el cual se ordenó dar vista al Promovente para que, de considerarlo manifestara lo que sus intereses correspondiesen.
DÉCIMO. Contestación a la vista. El trece de marzo siguiente, mediante oficio CJDG/DACL/867/2025, el Promovente a través de su representante legal, dio contestación a la vista del Acuerdo IEM-CG-43/2025, en la cual solicitó que el mismo quedara sin efectos debido a que el IEM no cuenta con competencia para emitirlo.
DÉCIMO PRIMERO. Integración de medio de impugnación. Tomando en consideración la manifestación del Promovente, la Secretaria Ejecutiva del IEM, por proveído de trece de marzo, ordenó integrar y registrar dicho escrito como medio de impugnación bajo la clave IEM-MI-02/2025. Remitiéndolo a este Tribunal el dieciséis de marzo siguiente, para efectos de su sustanciación y resolución.
II. TRÁMITE
PRIMERO. Recepción, registro y turno. El diecisiete de marzo, la Magistrada Presidenta recibió el medio de impugnación y tomando en consideración que no se determinó ninguna de las vías especificadas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] para la procedencia de un medio de impugnación, ordenó integrar el expediente como Asunto Especial y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[15]
SEGUNDO. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de dieciocho de marzo, se radicó el Asunto Especial, y toda vez que el medio de impugnación se presentó directamente ante la autoridad responsable, se tuvo al Consejo General cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo el respectivo informe circunstanciado, con el cual, se ordenó dar vista al Promovente para que, de considerarlo se manifestara al respecto.[16]
TERCERO. Preclusión de vista. Mediante proveído de veinticuatro de marzo, se le tuvo al Promovente por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista ordenada en autos de dieciocho de marzo, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Asunto Especial interpuesto por el Promovente, para controvertir actos del Consejo General.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia.
IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[17]
V. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, en virtud de que el Promovente carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo del Consejo General.
Marco normativo
El artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, dispone que el Magistrado Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando, entre otras cosas, se acredite cualquiera de las causales de improcedencia contenidas en el numeral 11 de dicho ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el referido artículo 11 en su fracción IV establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Justicia, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a:
- Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
- Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General;
- En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;
- Las personas ciudadanas y las personas candidatas por su propio derecho, o a través de representante.
- Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;
- Las candidaturas independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el IEM; y,
- Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia establece que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, procederá cuando una persona ciudadana, por sí misma y en forma individual, o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.
La legitimación activa constituye un presupuesto procesal vinculada con la capacidad para comparecer en el proceso.[18] Asimismo, es un requisito para la procedencia del juicio, ya que se refiere a la potestad legal de quien tiene aptitud para acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer el derecho que se cuestionará.[19] Así, la falta de dicho presupuesto procesal ocasiona la improcedencia del medio de impugnación.
Existen supuestos de excepción en los que la autoridad responsable puede impugnar una resolución. Por un lado, es posible en los casos en los que el acto impugnado les causa una afectación a las autoridades responsables, lo cual se traduce en que exista un detrimento en sus intereses, derechos o atribuciones, por lo que se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.[20]
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha admitido la legitimación de las autoridades cuando éstas hayan fungido como responsables dentro de la contienda, cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa. Se ha reconocido el requisito procesal a quienes actuaron como autoridades responsables, porque en esos casos controvirtieron la competencia de los tribunales locales para conocer y resolver los medios de impugnación a través de una sentencia que tuvo un efecto jurídico en su actuar. Así, la legitimación se actualiza cuando la sentencia impugnada ocasione un impacto en la determinación de la autoridad responsable.
Por lo tanto, como regla general, las autoridades no puede promover un juicio o recurso en las instancias subsecuentes, puesto que carecen de legitimación activa, el cual es un requisito procesal necesario para admitir el medio de impugnación, a menos, que se trate de una autoridad responsable que se encuentre en alguna situación de excepción.
Caso concreto
Este Órgano Jurisdiccional considera que el Promovente no tiene legitimación activa para promover el presente medio de impugnación, por lo que procede desecharlo de plano, conforme con el siguiente razonamiento.
En el caso, el Promovente refiere que el Consejo General carece de competencia para brindar atención mediante el Acuerdo IEM-CG-43/2025, a las suspensiones emitidas por el Poder Judicial de la Federación, ya que, conforme con el punto resolutivo TERCERO de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los expedientes de SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 11, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA-FEDERACIÓN 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025, se encuentran en revisión de oficio sus autos de suspensión en atención a las consideraciones de esta sentencia, particularmente las expresadas en los párrafos 179 a 183, y respecto de tales determinaciones ordenadas por el Máximo Tribunal, por lo tanto, el IEM sin una debida motivación ni justificación, pretende dar cumplimiento a suspensiones dictadas en juicios de amparo mediante la emisión del acuerdo impugnado, mismo que, al no contar con competencia para su emisión solicita se deje sin efectos.
A partir de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que el Promovente no tiene legitimación activa ni se encuentra en alguna excepción. En el caso, la determinación del Consejo General no trascendió a sus atribuciones, además de que el Promovente no plantea ninguna afectación en su ámbito de atribuciones ni controvierte que tenga un impacto en su actuar. Por lo tanto, no se acredita que el acuerdo impugnado haya impactado o trascendido en sus funciones.
Además, como se puede advertir del marco normativo citado con antelación, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los partidos políticos, la ciudadanía, las candidaturas de partido o independientes, y las organizaciones o agrupaciones políticas defiendan sus derechos político-electorales y no para las autoridades.
Por lo tanto, en el caso, el Promovente, al ser autoridad no tiene legitimación para impugnar el acuerdo del Consejo General. Además, no se encuentra en algún supuesto de excepción, porque el acuerdo impugnado no afecta sus intereses, derechos o atribuciones ni que genere un impacto en su esfera de derechos, competencia o atribuciones, además de que no derivó de una cuestión litigiosa en donde el Promovente haya sido parte, si no que se trata de un acto meramente administrativo, supuesto de excepción que permite cuestionar la competencia de la autoridad emisora.
Así, al no haberse acreditado la legitimación activa del Promovente, con independencia de actualizarse alguna otra causal de improcedencia, lo procedente es desechar el medio de impugnación.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Por oficio al Promovente y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia del Asunto Especial, identificado con la clave TEEM-AES-001/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Promovente. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Listado de las personas mejor evaluadas. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-11-2025_.pdf. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-25-2025-130325-(VF).pdf. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 377. ↑
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Foja 378. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero. ↑
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Tesis 1.ª CXXIV/2015 (10.ª) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESTA ACCIÓN POR CONDUCTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 507, Registro: 2008798. ↑
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Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro legitimación procesal activa. concepto, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo VII, enero de 1998, página 351, Registro: 196956. ↑
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Jurisprudencia 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. ↑