TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-052/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-052/2025

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y ADRIÁN NOÉ DAMIÁN GUZMÁN

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 4

V. PROCEDENCIA 6

VI. PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES 7

VII. ESTUDIO DE FONDO 7

7.2. Marco normativo 8

7.3. Caso concreto 13

7.3.1. Existencia de la solicitud de información 14

7.3.2. Inexistencia de la omisión de dar respuesta 15

7.3.3. Inexistencia de la vulneración al derecho de ser votada. 19

7.3.4 Medidas de no repetición 19

VIII. RESOLUTIVO 20

GLOSARIO

Autoridades responsables:

Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Parte actora:

Patricia Pérez Morales.

Presidente Municipal:

Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tesorero:

Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Antecedentes

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la parte actora– tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.

1.2 Solicitud de información. El doce de febrero, la parte actora presentó escrito dirigido al Presidente Municipal, con atención al Tesorero, mediante el cual solicitó copias simples de diversos documentos relacionados con la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, del Ayuntamiento[2].

2. Trámite

2.1 Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[3].

2.2 Registro y turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de febrero, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-052/2025, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez[4].

2.3 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinte de febrero, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe circunstanciado y efectuaran el trámite de ley del medio de impugnación[5].

2.4 Incidente de recusación. El veintiséis de febrero, el Presidente Municipal presentó escrito de recusación en contra del Magistrado Instructor para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía; declarándose improcedente mediante acuerdo plenario de cuatro de marzo[6].

2.5 Cumplimiento de trámite de ley y vista. Por acuerdo de seis de marzo, se tuvo al Presidente Municipal rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley. Asimismo, se dio vista a la parte actora con la documentación que remitió[7].

2.6 Preclusión. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para desahogar la vista dada[8].

2.7 Admisión. El veinticuatro siguiente, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y se resolvió lo conducente a las pruebas ofrecidas por las partes, reservándose únicamente lo relacionado con la prueba superveniente que la parte actora ofreció[9].

2.8 Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, el veintisiete de marzo se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

2.9 Manifestaciones del Presidente Municipal. El veintisiete de marzo el Presidente Municipal realizó diversas manifestaciones; no obstante, se determinó no ha lugar a tomarlas en consideración, ya que estas fueron recibidas una vez cerrada la instrucción[11].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de regidora, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales por parte de las autoridades responsables, dada la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que realizó[12].

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, de Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[13].

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[14], su estudio es preferente y su examen puede ser, incluso, oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

Al respecto, el Presidente Municipal, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a la frivolidad de la demanda y cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

Frivolidad

Al respecto, en el informe circunstanciado, se advierte que invoca la causal de improcedencia consistente en que los hechos descritos en la demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político-electorales.


Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en el presente asunto[15].

Lo anterior porque la parte actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.

Falta de interés jurídico

Se desestima la causal en análisis, en atención a que la parte actora comparece por su propio derecho, en su calidad de regidora, haciendo valer la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a su solicitud realizada el doce de febrero, lo que ha generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Por lo anterior, la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del derecho que, a su decir, se ha vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[16].

V. PROCEDENCIA


El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[17], conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado es una omisión que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[18].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo.

Asimismo, como se estableció en el apartado de causales de improcedencia, la parte actora cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, al solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación del referido derecho político-electoral que, a su decir, se ha vulnerado.

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS SUPERVENIENTES

En autos obra escrito presentado por la parte actora el veinticuatro de marzo, en el que ofrece como prueba superveniente copia del acuse de recibido de un escrito que presentó el veintiuno de marzo, ante la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería del Ayuntamiento[19], sobre el cual la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a admitir dicha prueba superveniente, toda vez que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 22, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se expone.

En el escrito que pretende ofrecer como prueba superveniente, solicitó, por segunda ocasión, se le proporcione la documentación e información relacionada con la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, misma que había requerido previamente mediante diverso escrito de doce de febrero.

Por consiguiente, se evidencia que se trata de una reiteración de la propia parte actora de la solicitud de información presentada el doce de febrero, cuya respuesta o falta de ella será parte del estudio de fondo de la presente resolución; de ahí que el nuevo escrito en el que se reitera la solicitud primigeniamente formulada no pueda considerarse como una prueba superveniente.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1 Síntesis de agravios

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora hace valer los siguientes agravios[20]:

Las autoridades responsables han sido omisas en proporcionar la información y documentación necesaria para el estudio y revisión de la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro del Ayuntamiento, solicitada mediante escrito presentado el doce de febrero; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo de regidora en igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

Dicha omisión es una práctica sistémica de exclusión en la toma de decisiones efectivas como regidora al interior del Ayuntamiento, que no le permite cumplir con la obligación de supervisar la adecuada funcionalidad de dicho órgano. Ello ocasiona que no se respeten los principios de rendición de cuentas y transparencia en perjuicio del ejercicio de cargo de la regiduría y de la comunidad del Ayuntamiento.

En tal virtud solicita que se ordene a las autoridades responsables que le entreguen de forma inmediata la información y documentación solicitada en el escrito presentado el doce de febrero.

Asimismo, de lo resuelto por este Tribunal Electoral en los diversos juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024 y TEEM-JDC-272/2024, se observa una obstrucción sistemática del ejercicio del cargo para el que fue electa; por consiguiente, solicita, como medida de no repetición, que se ordene a las autoridades responsables proporcionen la información y documentación que requiera para desempeñar de manera efectiva y plena el cargo de regidora en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación a la luz de la Recomendación General número 23 emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

7.2. Marco normativo

7.2.1. Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votada o votado no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[21].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votada o votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[22].

7.2.2. Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[23]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho; para lo cual basta el interés por conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas[24].

Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar el acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[25].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[26].

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[27].

En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido; adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[28].

En tal virtud, si la determinada representante popular, como en el caso, es una regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral establecer si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[29].

7.2.3. Facultades de las y los regidores

Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a las y los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como a la o el Presidente, de manera directa.

Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y las que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.

Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones —vigilancia—, pues lo contrario, implicaría que la persona funcionaria, en el ejercicio del servicio público, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.

      1. Juzgar con perspectiva de género

El análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[30].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[31]. Así también supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[32].

De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

7.2.5. Notificaciones

La notificación constituye un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos. 

Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.

De tal forma que es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a aquellas que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos establecidos.

Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.

7.3. Caso concreto

En primer lugar, para tener por vulnerado el derecho político-electoral de la parte actora, es necesario evidenciar que existió la solicitud de información vinculada al desempeño efectivo de su cargo y, en segundo lugar, la existencia de la omisión y el incumplimiento de las autoridades responsables de proporcionar dicha información, ya que solo de esta manera se tendrían los elementos para poder analizar una posible transgresión o no del derecho referido[33].

7.3.1. Existencia de la solicitud de información

En ese sentido, se le concede valor probatorio pleno[34] a la documental ofrecida por la parte actora, consistente en la copia fotostática simple del acuse del escrito fechado el doce de febrero, con dos sellos de recibido, uno de la Presidencia y otro de la Tesorería, ambos del Ayuntamiento[35]; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[36], al tratarse de un sistema de valoración libre[37], pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), toda vez que las mismas son adminiculadas con el reconocimiento expreso de la existencia de dicha solicitud que realizó el Presidente Municipal en su informe circunstanciado[38].

De dicha documental, se tiene por acreditado que la parte actora realizó una solicitud de información a las autoridades responsables, misma que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en esta pidió lo siguiente:

  1. Estado de Actividades.
  2.  Estado de situación financiera; estado de variación en Hacienda Pública. 
  3. Estado de cambios en la situación financiera; estado de flujo de efectivo,
  4. Notas a los Estados Financieros; Estado analítico activo. 
  5. Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados. 
  6. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos 2024, del que se derivan las siguientes clasificaciones: a) Administrativa, b) Económica, c) Por objeto del gasto, y, d) Funcional. 
  7. Conciliación entre los ingresos presupuestarios y contables. 
  8. Conciliación entre los ingresos presupuestarios y los gastos contables.
  9. Estado de situación financiera detallado. 
  10. Informe analítico de la Deuda Pública y otros pasivos.
  11. Informe analítico de obligaciones diferentes de financiamientos. 
  12. Balance presupuestario. 
  13. Estado analítico de ingresos detallado, desagregando los ingresos detallados por tipo de fondo y origen federal, estatal y recursos propios.
  14.  Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado, con la siguiente desagregación: a) Por objeto del gasto, b) Clasificación Administrativa, c) Clasificación funcional, y, d) Clasificación de servicios personales por categoría. 
  15. Conciliaciones bancarias, copias de los estados bancarios -del año 2024-, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al ejercicio anual 2024. 
  16. Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al 31 de diciembre del año 2024.
  17. Anexo 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas. 
  18. El informe del avance de las obras públicas invariablemente de la modalidad de su ejecución. 
  19. Anexo 3. En lo que respecta a la información programática, presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo.
  20. Anexo 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo.
  21. Un informe desagregado de las Obras Públicas ejecutadas, indicando de manera individual la descripción de la Obra, el monto de la inversión, la modalidad de Ia asignación -licitación pública, invitación restringida o asignación directa- el lugar de su ejecución y la persona moral o física que ejecutó la obra.


Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña de regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.

7.3.2. Inexistencia de la omisión de dar respuesta

Este órgano jurisdiccional estima que no existe la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que presentó la parte actora el doce de febrero, tal como se expone.

El Presidente Municipal, al rendir su informe circunstanciado[39], señaló que la solicitud presentada el doce de febrero por la parte actora fue debidamente atendida mediante escrito de catorce de febrero, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, en el cual se le indicó que la información solicitada quedó a su disposición en la oficina de regidurías del Ayuntamiento.

Para acreditar lo anterior, el Presidente Municipal anexó copia certificada de la referida respuesta, misma que se inserta a continuación:

Escrito que al tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción, III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, además de que no existe prueba en contra de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere; por ende, es suficiente para tener por acreditada su existencia.

Por otra parte, se advierte que el escrito de catorce de febrero fue notificado a la parte actora el mismo día de su emisión en la oficina de atención ciudadana habilitada para su desempeño como regidora, ubicada en la calle David Franco Rodríguez, número cuatro, de Epitacio Huerta, Michoacán[40].

Ello se observa de la certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, que al tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, además de que no existe prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.

De dicha certificación se advierte que, a las quince horas con veinte minutos del catorce de febrero, se constituyó en el referido domicilio y que al llamar a la puerta en referidas ocasiones y no obtener respuesta, dejó la notificación por debajo de la puerta. De igual manera, precisó que se realizó intento de contacto vía telefónica al número proporcionado por la parte actora sin obtener respuesta. A dicha certificación adjuntó impresiones de cinco imágenes certificadas, sin hacer mayor precisión, mismas que se insertan a continuación:

En este orden de ideas, es importante destacar que el Presidente Municipal en su informe circunstanciado manifestó que el veintiuno de enero, la parte actora había presentado un escrito -con fecha de dieciséis del mismo mes-, en el que solicitó y autorizó domicilio para recibir notificaciones y/o documentación entre otras en su Oficina de Atención Ciudadana, proporcionando el dato correspondiente y autorizando, a su vez, un número telefónico[41].

Escrito al cual recayó la respuesta de las autoridades responsables de veintidós siguiente, en el sentido de que se tenía por aceptada su solicitud, por lo que en lo sucesivo se utilizaría dicho domicilio y contacto para las comunicaciones correspondientes en los términos señalados en su escrito. Documento del que se advierte firma y nombre de recepción por “Horacio Peña”; así como sello de las oficinas de regidurías.

De lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que el catorce de febrero se dio respuesta a la solicitud de información presentada por la parte actora, indicando que la documentación solicitada el doce del referido mes quedó a su disposición en la oficina de regidurías, en la que se recibió un legajo de copias simples, tal como se advierte del acuse correspondiente.

Dicha respuesta fue, además, notificada a la parte actora el mismo día de su emisión en el domicilio que ella proporcionó, sin que a la fecha hubiere realizado manifestación alguna que cuestione la veracidad de dicha respuesta y su correspondiente notificación; lo anterior a pesar de que mediante proveído emitido el seis de marzo, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora con copia certificada de la documentación remitida por el Presidente Municipal en el informe circunstanciado, para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que se pronunciara al respecto, precluyendo dicho derecho, tal como se advierte del acuerdo de veintiuno siguiente.

Por consiguiente, al no existir manifestaciones ni medios de convicción que cuestionen la autenticidad y veracidad de las pruebas documentales públicas remitidas por el Presidente Municipal en su informe circunstanciado, se estima que son suficientes para tener por acreditado que el catorce de febrero se dio respuesta a la solicitud de información presentada por la parte actora el doce del referido mes, y que la misma fue notificada en su oficina de atención ciudadana, domicilio que ella señaló para recibir notificaciones; actuaciones que, al no haber sido cuestionadas o impugnadas, fueron convalidadas por la parte actora.

Por otro lado, no pasan inadvertidas las manifestaciones formuladas por la parte actora en el escrito presentado el veinticuatro de marzo[42], sin embargo, en las mismas no realizó pronunciamiento alguno relacionado con la referida respuesta y su notificación, además de que la prueba superveniente que ofreció no fue admitida en la presente resolución.

7.3.3. Inexistencia de la vulneración al derecho de ser votada

En virtud de lo anterior, al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de información presentada por la parte actora, se estima inexistente la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo de regidora, toda vez que la misma dependía de la actualización de la primera.

7.3.4 Medidas de no repetición

En atención a la solicitud expresa de la parte actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local en nuestro respectivo ámbito de competencia.

Aunado a que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; y su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.

Así, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución de los derechos de las y los afectados, y si ello no fuese materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica. 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional al no haber tenido por acreditada una vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, es que no impone a las autoridades responsables el deber de reparar el daño.

Por su parte, y dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía no se acreditó la violación a los derechos político-electorales de la parte actora, se estima innecesaria la implementación de una garantía de no repetición.

En virtud de lo anterior, se emite el siguiente:

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora.

Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, III y IV y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las trece horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-052/2025, aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se señale uno diverso.

  2. Fojas 28 y 29.

  3. Fojas 28 y 29.

  4. Foja 30 y 31.

  5. Fojas 32 a la 34.

  6. Fojas 65 a la 72.

  7. Foja 73.

  8. Foja 80.

  9. Fojas 92 y 93.

  10. Foja 94.

  11. Foja ***.

  12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II y III del Código Electoral; así como 4 inciso d), 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  13. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, así como con base en lo determinado mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero.

  14. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  15. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  16. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  17. Con fundamento en los artículos 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  18. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  19. Fojas 87 a la 91.

  20. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  21. Jurisprudencia 27/2002, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  22. Lo anterior, además de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  23. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  24. Conocido también como el derecho a saber.

  25. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  26. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  27. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  28. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  29. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  30. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  31. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  32. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  33. Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-272/2024.

  34. Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023.

  35. Foja 28.

  36. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  37. Foja 25.

  38. Foja 50 vuelta.

  39. Fojas 50 a la 60.

  40. Foja 55.

  41. Fojas 50 y 51.

  42. Fojas 87 a la 89.

File Type: docx
Categories: JDC
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