TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-166/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-166/2024.

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO.

DENUNCIADOS: MELVIN EDUARDO OCHOA SORIANO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro[1], dentro del procedimiento especial sancionador al rubro citado.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

4.1. Consideraciones de lo ordenado 5

4.2. Análisis de las actuaciones realizadas 6

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 10

VI. ACUERDO 11

GLOSARIO

denunciado:

Melvin Eduardo Ochoa Soriano.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciante:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SEIMUJER:

Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-166/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia. El seis de noviembre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, declaró la existencia de violencia política por razón de género atribuida al denunciado, por lo que se le amonestó públicamente y se decretaron medidas de reparación integral a favor de la denunciante[2].

1.2. Notificaciones. El siete siguiente, se notificó a las partes la sentencia, así como a las autoridades vinculadas al cumplimiento[3].

1.3. Preclusión de plazo y requerimiento. En acuerdo de quince de noviembre, se precluyó el derecho de la denunciante respecto a manifestar su consentimiento para realizar la disculpa pública; por lo que se ordenó al denunciado publicarla. Asimismo, se requirió a SEIMUJER para que informara las actuaciones realizadas, tendentes a dar cumplimiento a la sentencia[4].

1.4. Recepción y requerimiento. En proveído de veintiséis de noviembre, se recibieron las constancias remitidas por SEIMUJER, mediante las cuales informó las fechas disponibles para impartir la capacitación mandatada; en consecuencia, se requirió al denunciado para que informara la fecha, hora y modalidad de asistencia[5].

1.5. Cumplimiento, autorización y vista. El veintinueve siguiente, se recibió el escrito del denunciado, en el cual realizó diversas manifestaciones; por lo que se le autorizó realizar la publicación de la disculpa en la página “[No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”; asimismo, se dio vista a SEIMUJER con dicho escrito[6].

1.6. Recepción y pronunciamiento. En acuerdos de once, trece de diciembre y nueve de enero siguiente, se recibieron constancias remitidas por el IEM y por el denunciado, respectivamente, ambas relacionadas con lo ordenado en la sentencia[7].

1.7. Recepción, certificación y requerimiento. El veintiuno de enero de dos mil veinticinco, se recibieron constancias remitidas por el denunciado, relacionadas con la publicación de la disculpa; asimismo, se ordenó verificar el contenido de dos enlaces[8]. Proveído en el que se requirió a SEIMUJER para que programara un nuevo calendario para la impartición de la capacitación ordenada[9].

1.8. Recepción, cumplimiento y requerimiento. El veintisiete siguiente, se recibió un escrito presentado por SEIMUJER, por lo que se le tuvo cumpliendo con lo solicitado; con base en lo anterior, se requirió al denunciado para que eligiera la modalidad para tomar la capacitación ordenada[10].

1.9. Recepción, cumplimiento y vista. En proveído de treinta posterior, se recibieron constancias presentadas por el denunciado, por lo que se le tuvo cumpliendo con lo requerido; en consecuencia, se dio vista a SEIMUJER con dichos escritos[11].

1.10. Requerimiento. En proveído de tres de marzo de este año, se requirió a SEIMUJER y al INE, respecto de las acciones realizadas con motivo del cumplimiento de la sentencia[12].

1.11. Recepción, cumplimiento y verificación. El cinco y once siguientes, se recibieron las constancias remitidas por el INE, y SEIMUJER; en consecuencia, se les tuvo por cumpliendo con el requerimiento realizado. Asimismo, se ordenó el desahogo del link inserto en el oficio del INE[13]; lo que se realizó el once de marzo, mediante acta de certificación de contenido, levantada por la ponencia instructora[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior[15].

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[16].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia se declaró la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la denunciante, así como la responsabilidad del denunciado en su comisión, por lo que se le amonestó públicamente y se ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación integral:

“…

ii) Medidas de no repetición.

Capacitación en materia de VPMG.

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido al denunciado, por la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe a este Tribunal una vez que concluya la capacitación.

En consecuencia, se ordena al denunciado, que asista al referido curso de capacitación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de ello.

iii) Medidas de satisfacción.

Respecto a generar una medida de satisfacción; se ordena al denunciado que ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada por permitir las publicaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de la quejosa.

Este órgano jurisdiccional determina que dicha disculpa se deberá publicar en el grupo de “Facebook” denominado “[No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” por quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique que causó ejecutoria la presente resolución; ello previa autorización de la denunciante, lo cual deberá hacer de conocimiento a este Tribunal dentro de las veinticuatros siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que de no realizar ninguna manifestación se entenderá su consentimiento para ello; lo anterior en consideración de que la denunciante deberá otorgar su consentimiento para llevar a cabo la referida medida con el propósito de evitar una posible revictimización.

La referida disculpa pública deberá contener el siguiente mensaje:

“Ofrezco una disculpa pública a [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], entonces candidata a la presidencia municipal de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por las publicaciones que se difundieron indebidamente en este grupo, lo que perjudicó su derecho político-electoral por ser un ataque a su condición de ser mujer”.

Una vez que suceda lo anteriormente descrito, es decir fenezca el plazo de los quince días naturales, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado como medida de satisfacción.

iv) Registro del denunciado y vinculación al IEM y al INE.

Derivado de que se actualizó la conducta infractora constitutiva de VPMG, se ordena el registro del denunciado por una temporalidad de nueve meses, contados a partir del día que cause ejecutoria la sentencia de mérito, ello de conformidad con el criterio de la Sala Superior.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de Apoyo y Coordinación para la Implementación del Sistema Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPMG que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral.

De igual manera se ordena dar vista al INE para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMG.

Por tanto, las autoridades referidas, deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique la firmeza de la presente sentencia.

…”.

4.2. Análisis de las actuaciones realizadas

  • Por parte del denunciado, en cuanto a la publicación de la disculpa

Al respecto, el veintinueve de noviembre, el denunciado presentó un escrito para informar que ya no tenía acceso al grupo denunciado, debido a que este fue eliminado por Meta Platforms Inc; por lo que solicitó autorización para realizar la publicación en la página con la que administraba el grupo, denominada “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”[17], motivo por el cual, mediante acuerdo de misma fecha, se le autorizó realizarla en esos términos[18].

Con base en lo anterior, mediante escrito de doce de diciembre, informó haber realizado la publicación ordenada, para lo cual proporcionó diversas capturas de pantalla[19].

Documentales privadas que, en términos de los artículos 16, fracción II y 18, en relación con el 22, fracción IV, generan un indicio respecto a las acciones realizadas por el denunciado en cumplimiento a lo ordenado.

No obstante, en autos obra el acta de certificación realizada el veintisiete de enero del presente año por la ponencia instructora, mediante la cual se verificó la publicación señalada por el denunciado[20]; con lo que se genera plena convicción para este órgano jurisdiccional que se publicó la disculpa en favor de la denunciante y, además, se acredita que esta estuvo visible a partir del veintinueve de noviembre y, por lo menos, hasta el veintisiete de enero, con lo que, incluso, se rebasó el plazo de quince días naturales impuesto por este Tribunal Electoral.

En ese sentido, se concluye que el denunciado ha cumplido con lo ordenado, respecto al apartado que se analiza; ello, con independencia de que, ante la imposibilidad aducida, la disculpa se haya publicado en la página de Facebook “[No.7]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, la cual corresponde a aquella que administraba el grupo en el que se cometió la infracción; puesto que, finalmente, dicha disculpa se difundió en el medio en el que se cometió la infracción y estuvo disponible para el conocimiento público, con lo que se considera cumplió su propósito como medida de satisfacción.

  • Por parte de SEIMUJER y el denunciado, respecto a la capacitación

Ahora, en la sentencia se ordenó como medida de no repetición la impartición de una capacitación sobre género y violencia política dirigida específicamente al denunciado, con la finalidad de que no se repitan las conductas acreditadas, vinculando para tal efecto a SEIMUJER.

Derivado de lo anterior, dicha autoridad informó a este órgano jurisdiccional, mediante escrito de veinticuatro de enero del año en curso, la calendarización para la impartición de la capacitación ordenada[21]; constancias con las cuales se corrió traslado al denunciado, quien manifestó su conformidad y asistencia con base en las fechas programadas[22].

Posteriormente, el seis de marzo, la apoderada jurídica de SEIMUJER informó a este Tribunal Electoral que la capacitación se llevó a cabo con la presencia del denunciado, conforme al calendario establecido[23].

A tal informe se anexó el reporte presentado por la Jefa de Departamento de Prevención y Erradicación a la Violencia de la misma dependencia, respecto del desarrollo de las sesiones virtuales[24].

Medios de prueba que, conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II, todos de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para tener por demostrado que SEIMUJER programó e impartió el curso dirigido al denunciado, quien acudió a cada una de las sesiones y, además, se informó que mostró un interés constante en los contenidos, tuvo una participación activa y reflejó un nivel de compromiso con las actividades realizadas[25].

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que SEIMUJER y el denunciado cumplieron con lo ordenado, por lo que ve a la capacitación; la primera en programarla e impartirla, y el segundo al haber asistido.

  • Por parte del IEM y del INE, respecto al registro del denunciado

Finalmente, en la sentencia se determinó dar vista al IEM y al INE para que, en el ámbito de sus competencias, inscribieran al denunciado en los registros correspondientes, por la temporalidad de nueve meses a partir del día en que causara estado la sentencia.

A fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, el seis de diciembre, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM informó a este órgano jurisdiccional que se había realizado la inscripción correspondiente; adjuntando copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-396/2024, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, por el que se informó que se realizó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, proporcionando el enlace electrónico respectivo para su verificación[26].

Mientras que, mediante correo electrónico recibido el cinco de marzo de este año, en la dirección electrónica de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la Jefa de Departamento de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPL y Violencia Política contra las Mujeres de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE informó que el denunciado fue inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, a partir del dieciocho de diciembre; proporcionando el enlace electrónico para su consulta[27].

Enlaces electrónicos que fueron verificados el veintisiete de enero y siete de marzo, ambas del año en curso, mediante actas levantadas por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora[28].

Documentales públicas que, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional y resultan eficaces para tener por demostrado que el denunciado ha sido incorporado en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, tanto por el IEM como por el INE, respectivamente.

Acciones que, además, fueron realizadas dentro del término establecido en la sentencia, atendiendo a que la firmeza de esta fue hecha del conocimiento del IEM el quince de noviembre[29]; en tanto que al INE se le notificó el veinte siguiente[30]. Por lo que, al haber realizado el registro del denunciado el dieciocho y veintidós siguientes, respectivamente, resulta incuestionable que ello ocurrió dentro de los diez días hábiles siguientes que se fijaron en la sentencia.

Motivo por el cual, se declara cumplida la sentencia respecto al registro de personas sancionadas para el cual se vinculó al IEM y al INE.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral determina que se realizó en tiempo y forma cada una de las acciones impuestas en la sentencia y, en consecuencia, se tiene por cumplida.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en el presente acuerdo y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes que hagan identificable a la persona.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:

VI. ACUERDO

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-166/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico, al denunciado y a la denunciante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y al Instituto Nacional Electoral; así como, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 388 a 415.

  3. Fojas 416 a 426.

  4. Fojas 434 y 435.

  5. Fojas 495 y 496.

  6. Fojas 501 y 502.

  7. Fojas 512, 517 y 609.

  8. Uno ofrecido por el denunciado, referente a la disculpa pública; y el otro proporcionado por el IEM, relacionado con la inscripción del denunciado en el registro de personas sancionadas. Lo que se realizó el veintisiete siguiente, mediante acta de certificación de contenido, levantada por la ponencia instructora.

  9. Fojas 644 y 645.

  10. Fojas 654 y 655.

  11. Fojas 672 y 673.

  12. Foja 685.

  13. Fojas 693 a 694 y 704.

  14. Fojas 697 a 699.

  15. De rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  16. Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.

  17. Foja 500.

  18. Fojas 501 y 502.

  19. Fojas 506 a 510.

  20. Fojas 647 a 652.

  21. Fojas 652 y 653.

  22. Foja 664.

  23. Foja 701.

  24. Fojas 702 y 703.

  25. Lo anterior, sin que pase desapercibido que, en el escrito en el que inicialmente se señaló la calendarización realizada, las fechas comprendían del veinticuatro al veintisiete de febrero, así como veintiocho de marzo; en tanto que, en el último escrito de referencia se señaló que dicha capacitación fue impartida del veinticuatro al veintiocho de marzo. No obstante, de una concatenación de los hechos expuestos, así como de la manifestación expresa de la apoderada jurídica de SEIMUJER, respecto a que el denunciado sí asistió al programa diseñado, se logra generar certeza de que las referencias a “marzo” corresponden a un error involuntario, puesto que lo correcto era “febrero”.

  26. Fojas 514 y 515.

  27. Fojas 687 a 692.

  28. Fojas 647 a 650 y 697 a 699.

  29. Mediante oficio TEEM-SGA-3315/2024, foja 436.

  30. Foja 442.

File Type: docx
Categories: PES
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