Morelia, Michoacán a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, y los medios de comunicación Contramuro, Diario ABC y/o Casa Editorial de Michoacán, Mi Morelia, Atiempo, [No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], Michoacán Informativo y/o Informativo Michoacán, PCM Agencia Informativa, Altorre y Cambio de Michoacán,[1] así también, de la Encuestadora TResearch; y II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante la autoridad instructora
1.1. Queja.[2] El dos de mayo,[3] José Gerardo Herrera Bermúdez,[4] entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán,[5] presentó queja en contra de Carlos Torres Piña,[6] entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, los medios de comunicación Contramuro, Diario ABC y/o Casa Editorial de Michoacán, Mi Morelia, Atiempo y [No.2]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], por actos presuntamente constitutivos de violación en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral, calumnia Electoral y violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, así como de Morena, Partido Verde Ecologista de México[7] y del Trabajo[8] por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando, la cual fue radicada con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias.[9]
1.2 Admisión y emplazamiento.[10] El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[11] admitió a trámite la queja y precisó las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento,[12] asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares.[13] En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos.[14] El treinta de enero de dos mil veinticinco, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral.[15] En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este Tribunal, anexando el informe circunstanciado[16] correspondiente.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia.[17] El treinta y uno siguiente, la Presidencia de este Tribunal Electoral recibió el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó registrarlo con la clave TEE-PES-003/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.
2.2. Radicación y verificación de debida integración.[18] Mediante acuerdo de cinco de febrero, la Ponencia Instructora radicó el expediente y ordenó verificar la debida integración de este.
2.3. Debida integración. En su momento, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este Órgano Jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral, calumnia electoral, violentando con ello los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[19] 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[20] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Designación de Magistrado en funciones
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local.[21]
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[22]
Morena y [No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] invocaron la causal de improcedencia prevista en el artículo 247 fracción V del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Dicha causal se desestima, pues el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva del IEM y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, no pasa inadvertida la manifestación realizada por [No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, respecto de que fue emplazado de manera genérica y que desconoce por qué fue llamado al procedimiento en cita, por tanto, considera debería sobreseerse el presente asunto.
Manifestación que se desestima, dado que dicho procedimiento fue instruido y admitido por el Instituto Electoral de Michoacán,[23] al considerar que la queja presentada por el denunciante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 257 párrafo primero del Código Electoral.
Además, de la revisión del escrito de denuncia se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y, refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la infracción, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. HECHOS DENUNCIADOS, ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Queja[24]
- El veintiuno de marzo, el denunciado llevó a cabo su registro ante el IEM como candidato a la presidencia municipal de Morelia, lo cual se advierte en sus perfiles de las redes sociales Instagram, Facebook y X antesTwitter.
- El cuatro de abril, el denunciado formalizó su registro, lo cual se advierte de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación Michoacan Informativo y PCM Agencia Informativa.
- El veinticuatro de abril, diversos medios de comunicación, entre ellos, Contramuro, Diario ABC Michoacán, Mimorelia, Atiempo, [No.6]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], Altorre, Cambio de Michoacán, PCM Agencia informativa y Acueducto Noticias compartieron en sus respetivos portales de internet, una nota -encuesta- en la que señalan que el denunciado se colocó 9.1 puntos arriba en la contienda por Morelia, tras primer debate, resultado supuestamente revelado por la Encuestadora TResearch.
- Las publicaciones resultan trascendentes hacia la ciudadanía al ser compartida por medios de comunicación masivos, resaltando que es información falsa que desinforma, violentando el principio de equidad y beneficiando únicamente al denunciado.
- La encuesta se equipara a propaganda electoral de acuerdo con el artículo 169 párrafo quinto y noveno del Código Electoral, asimismo se considera propaganda calumniosa de conformidad con el artículo 256 del mismo Código.
- En esa misma fecha, la encuestadora TResearch realizó un comunicado en sus redes sociales mencionando que los datos que se difundieron en el Municipio de Morelia no correspondían a estudios hechos por TResearch.
1.1. Escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[25]
- La encuesta denunciada fue promocionada el veinticuatro de abril por los medios de comunicación Contramuro, Diario abc, Mi Morelia, Atiempo y [No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], con el resultado de preferencia sobre el denunciado del 44.2% de preferencia en intención del voto, otorgándole ventaja del 9.1% de las preferencias electorales sobre el candidato más cercano.
- La encuesta difundida supuestamente por la empresa TResearch compartida por los medios de comunicación denunciados no se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral numeral 7 incisos a), b), f) y g).
- Las publicaciones generaron trascendencia hacia la ciudadanía, al ser compartidas por medios de comunicación masivos, pues se presenta información sobre preferencias electorales que resultan ser totalmente falsas y que desinforman sobre la fuerza política que representa un candidato, por tanto, la encuesta difundida se considera calumniosa.
- A pesar de que la empresa TResearch emitió diversos comunicados en los que señaló que la encuesta denunciada no fue realizada por esta, la misma fue hecha pública por distintos medios de comunicación, mientras que la empresa TResearch, no realizaron acto alguno para evitar que se siguiera difundiendo, así como tampoco el denunciado, realizó acto alguno tendiente en evitar si difusión.
- La encuesta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
- Los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo también son sujetos responsables de las infracciones cometidas, ya que debieron vigilar los actos del candidato postulado por la coalición.
2. Defensas del denunciado[26]
- El hecho primero y segundo se aceptan por ser hechos públicos y notorios.
- Acepta que el veintiuno de marzo realizó la solicitud de su registro como candidato a la presidencia municipal de Morelia por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo ante el IEM, para el proceso electoral 2023-2024.
- También acepta que el cuatro de abril, formalizó su registro ante el IEM.
- El hecho quinto, sexto y séptimo, no se acepta, ni se niega por no ser un hecho propio.
- La encuesta que se denuncia jamás fue difundida por el denunciado, por ello, no puede considerarse que se realizaron declaraciones calumniosas, así como una violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.
- Desconoce a la empresa y/o persona física que difundió la encuesta denunciada, a su vez la difusión de la misma en los diversos medios de comunicación es responsabilidad exclusiva de estos.
- Las publicaciones de las notas periodísticas no fueron contratadas por el denunciado, por lo que desconoce el origen de las mismas, además de que él no las publicó en sus redes sociales y tampoco difundió en algún medio de comunicación.
- Las actuaciones relativas a su registro y ratificación no cumplen con los elementos esenciales para considerarlas actos anticipados de campaña, ya que no contienen un llamado expreso al voto ni promueven propuestas específicas del denunciado.
- No participó ni promovió la rueda de prensa que se menciona, y las publicaciones digitales relativas a notas periodísticas fueron realizadas sin su consentimiento y autorización, tanto de él como de Morena.
- Las publicaciones de los medios de comunicación que se denuncian corresponden a notas periodísticas de carácter noticioso, las cuales están amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión.
- Que las imputaciones realizadas al denunciado carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para atribuirle responsabilidad en los hechos denunciados.
3. Defensas de los medios de comunicación
3.1. Casa Editorial ABC de Michoacán[27]
- Al igual que otros medios de comunicación, señala que se trata de un hecho público y considerado de interés, ya que atañe a personajes de relevancia para la vida pública y política del Estado.
3.2. Defensas de PCM Agencia Informativa[28]
- El enlace que se menciona y hace referencia al medio de comunicación en la queja ya no existe en el servidor.
- La publicación obedeció a la actividad periodística propia del medio de comunicación, fue tomada de un chat público de difusión de información para la publicación, a criterio de cada medio de comunicación, por lo cual no incurrió en ninguna contravención a disposiciones político-electorales.
3.3. Defensas Mi Morelia[29]
- En relación con la naturaleza de la primera publicación es de carácter noticioso, fue remitida al medio de comunicación a través del área de información del candidato en el marco del proceso electoral local, y se publicó por tratarse de información con interés periodístico.
- La segunda publicación también es de carácter noticioso, y en seguimiento a la primera, toda vez que la empresa TResearch desmintió la supuesta información difundida con anterioridad.
- La publicación de ambas notas derivó del trabajo de difusión que realiza el medio de comunicación, para mantener a los lectores al día sobre las noticias y sucesos que acontecen en la ciudad.
- Las publicaciones de las notas no fueron contratadas, la explicación a la publicación de las mismas corresponde única y exclusivamente al trabajo informativo de ese portal de noticias, realizado al amparo de los derechos humanos consagrados en la Constitución General artículos 5, 6 y 7.
- Es un medio de comunicación serio y comprometido con la difusión veraz y oportuna de la información que se genera a través de las diversas fuentes, siendo una de ellas la información que generaron los distintos actores que participaron en el proceso electoral local 2023-2024.
- Las publicaciones de las notas no fueron contratadas o adquiridas por un tercero, se trató de información generada por los distintos actores que participaron en el proceso electoral local 2023-2024.
3.4. [No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_[30] medio_de_comunicación_[220] -[No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]-[31]
- La autoridad electoral procede ilegalmente al admitir el presente procedimiento y ordenar el emplazamiento, a pesar de que reconoce que se trata de notas periodísticas y sin aportar algún elemento objetivo que pudiera permitirle presumir su vinculación con algún partido político o candidato, pues, ese contenido informativo se difundió como parte de un ejercicio periodístico genuino.
- La autoridad electoral determinó la admisión y el inicio del procedimiento aun cuando no obra en autos elemento siquiera de carácter indiciario, que hicieran suponer que participó en la elaboración y/o publicación de una encuesta con la intención de favorecer o perjudicar a algún candidato, además, no se consideró que los medios informativos tienen la libertad editorial para publicar las piezas informativas que consideran de interés de los lectores sobre hechos de actualidad.
- Según precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo podrá ser superada cuando exista prueba suficiente en contrario, lo que no acontece en el presente, en el que la nota que da cuenta de la encuesta no configura una cobertura engañosa o simulada.
- La autoridad electoral debe ceñir su actuación respecto de los medios de comunicación observando en todo momento que la probabilidad de violentar las libertades señaladas sea reducida al mínimo, con la única finalidad de ajustarse a los parámetros reconocidos en la ley, lo que, en el presente caso no aconteció, ya que la autoridad instructora reconoce que su publicación constituye una nota periodística, por lo que es ilícito emplazarla por una conducta que se ajusta a la norma.
- La autoridad vulnera flagrantemente el principio de legalidad, ya que en el acuerdo de emplazamiento no señala las razones, causas o motivos por lo que estima que incurrió en la violación a los principios de imparcialidad, equidad, legalidad de la contienda, ni la comisión de calumnia electoral como consecuencia de la difusión de la nota periodística alusiva a la encuesta.
- Se evidencia de la autoridad electoral su total desconocimiento de las más elementales reglas procesales, ya que sin realizar una imputación concreta con base en pruebas que le den sustento, realiza un emplazamiento, cuando lo procedente es que realizara una acusación concreta y no ambigua, que descansara en una investigación seria o en pruebas encaminadas a demostrar alguna infracción tipificada en la ley de la materia.
- En el caso concreto, no se cumple con el principio de tipicidad ya que se emplaza, sin especificar las razones, causas o motivos por lo que estima se violaron los principios que rigen las contiendas electorales o porque se incurrió en calumnia electoral, lo que es indubitable que para se encontrara en posibilidad efectiva y real de ejercer el derecho de audiencia.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
- En todos los procedimientos administrativos sancionadores, al igual que en los procedimientos punitivos, el denunciado debe conocer con certeza los hechos e infracciones que motivan a la autoridad electoral instaurar un procedimiento, así como el resultado de la etapa de investigación, aspectos que no se cumplen en el acuerdo de emplazamiento, pues con la imputación genérica se le impide conocer cuál es la razón por la que es llamada a procedimiento.
- La nota “[No.10]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”, que difundió como parte de su ejercicio informativo, dentro de su portal de internet, no puede ser considerada como la difusión de una encuesta, ya que de la propia trascripción que realiza la autoridad instructora se desprende que ese contenido da cuenta sobre incidencias relacionadas con un debate entre candidatos a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, en dos mil veinticuatro.
- Si bien la información que se presenta en la nota periodística pudiera resultar incómoda para el Denunciante o para alguna otra persona, lo cierto es que dio cuenta de hechos de actualidad, bajo criterios editoriales que no pueden ser objeto de algún procedimiento, pues, la prerrogativa para publicar temas sobre los actores políticos a favor de los medios impresos constituye uno de los elementos necesarios para que el Estado garantice la libertad de información.
- En la propia nota se da cuenta de que la información sobre los resultados del debate fue generada, en su momento, por una tercera persona (TResearch), por lo que nada tiene de extraño y antijurídico replicar hechos que fueron recabados por terceros e inclusive, darle seguimiento a los mismos, como aconteció en la especie, en donde, a través de una segunda nota, se informó sobre el deslinde de esa empresa respecto a la información publicada, máxime si se considera que durante las campañas electorales, se nutre a la opinión pública de cualquier incidencia sobre los actores políticos, sin que sea indispensable difundir las circunstancias particulares en las que los periodistas obtienen la información.
- No es antijurídico que los medios presenten notas informativas sobre los temas que desde su óptica se consideran de interés general, pues, la libertad editorial les permite presentar cualquier contenido o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en el curso de los procesos electorales, pues se encuentran protegidos por la libertad de imprenta y de expresión previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
- Respecto de la publicación que se estima ilegal, debe enfatizarse que fue producto de una investigación seria y únicamente tienen como finalidad presentar acontecimientos ocurridos en la agenda pública de Michoacán, desde un punto de vista estrictamente informativo, sin recibir algún pago o contraprestación, ni tampoco tienen el fin de favorecer al denunciado, ni perjudicar a otros partidos políticos.
- La concesionaria no guarda algún vínculo ni simpatiza con algún partido político o candidato, como erróneamente lo sostienen el Denunciante, sino que su labor se circunscribe a presentar contenidos, producto de una genuina labor periodística, actividad que se ampara en la libertad de expresión.
- Aun en el supuesto de que indebidamente se considerara que en esa nota se replicó una encuesta electoral, es relevante precisar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía: encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original y las meras reproducciones de publicaciones originales.
3.5. Atiempo[32]
- En cuanto a la primera publicación, realizada el veinticuatro de abril en el enlace electrónico https://www.atiempo.mx/politica/tresearch-internacional-coloca-a-torres-piña-9-1-puntos-arriba-en.contienda-por-morelia/, corresponde a un comunicado de prensa emitido por la casa de campaña del denunciado.
- La publicación se hizo de buena fe y asumiendo que el equipo de campaña del denunciado había obtenido, generado y difundido el comunicado de manera licita, por tratarse de una información de interés periodístico y haciendo uso de su derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
- Se comprueba que el texto en mención es un comunicado de prensa, porque, aunque las cabezas o títulos son distintos en algunos casos, la redacción del cuerpo de las notas relacionadas con el tema, es idéntica a la publicada por Atiempo.
- Por lo que se refiere a la segunda publicación, realizada el veinticuatro de abril en el enlace electrónico https://www.atiempo.mx/politica/desmiente.tresearch-supuesta-encuesta-que-favorece-a-morena-en-morelia/, es un artículo derivado de un deslinde que hace la empresa conocida públicamente como TResearchMx a través de sus redes sociales, mismo que también es de interés periodístico, haciendo uso de nuestro derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, y con la evidente intención de su parte de salvaguardar los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
- Se comprueba que la primera nota es derivada de un comunicado de prensa porque en el texto del enlace electrónico https://mimorelia.com/noticias/politica/asegura-tresearch-que-datos-difundidos-en-morelia-no.corresponden-a-sus-estudios, publicado el veinticuatro de abril, el medio de comunicación conocido como MiMorelia establece textualmente lo siguiente en su segundo párrafo: “Esta mañana, el equipo de campaña del candidato de Morena, PT, PVEM, a la alcaldía de Morelia, difundió un comunicado en el que señala que con una diferencia de nueve puntos, Carlos Torres Piña aventaja a su más cercano competidor, el abanderado por el PAN-PRD, Alfonso Martínez, en intención del voto”.
- Lo mismo ocurre con el medio conocido como Cambio de Michoacán, que el veinticinco de abril, publicó una nota relacionada en el enlace electrónico https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/04/25/tresearchmx-desmiente-supuesta-encuesta-que.favorece-a-carlos-torres-piña, misma que señala textualmente en su segundo párrafo: “A través de su cuenta oficial de Facebook la casa encuestadora publicó un breve mensaje aclarando la difusión de un boletín compartido por el equipo de campaña del morenista”.
4. Partidos
4.1. Morena[33]
- Las publicaciones cuestionadas carecen de elementos esenciales para configurar actos anticipados de campaña, ya que se encuentran dentro de los plazos legales y no contienen contenido proselitista, por lo que no existe una vulneración directa a la normatividad electoral.
- La responsabilidad de la verificación de la autenticidad de las encuestas corresponde a los medios de comunicación y a la autoridad electoral.
- Morena no generó ni contrató de manera directa la difusión de la encuesta, por lo que no debe atribuírsele responsabilidad alguna.
- La difusión de encuestas falsas, de comprobarse, sería atribuible a los propios medios y no al candidato ni al partido que lo postuló.
- Los medios de comunicación tienen la obligación de verificar la autenticidad y precedencia de la información que difunden, garantizando su veracidad a la ciudadanía.
- Morena no es responsable del contenido editorial de los medios de comunicación, precisando que la difusión de información electoral es parte del derecho a la información y libertad de expresión de los medios.
- No se ha demostrado que existiera una estrategia coordinada entre el partido y los medios denunciados para difundir información que pudiera generar una ventaja indebida al denunciado.
- La culpa in vigilando establece la responsabilidad indirecta de los partidos políticos en la conducta de sus candidatos o afiliados, sin embargo, dicha responsabilidad debe estar debidamente acreditada con pruebas idóneas que demuestren el conocimiento y consentimiento del partido sobre las acciones denunciadas.
- No existe evidencia de que Morena tuviera conocimiento previo de las publicaciones o haya promovido su difusión, además de que no contrató, promovió o financió las mismas.
4.2. PT[34]
- No es responsabilidad vigilar a medios de comunicación en las notas que publican, por lo que se deslinda de cualquier derecho que haga valer cualquier medio de comunicación.
- Son derechos de los medios de comunicación, la libertad de difundir informaciones, opiniones e ideas.
- Las notas no conllevan a la veracidad de los hechos de sus opiniones, por ello la autoridad administrativa y/o judicial no tienen que darle valor probatorio a las notas publicadas y exhibidas en las redes sociales por los medios de comunicación, máxime que el denunciado, no fue ganador en la contienda del proceso electoral que se llevó a cabo el dos de junio del dos mil veinticuatro.
- Desconoce el hecho referido por el denunciante respecto a que el veinticuatro de abril del dos mil veinticuatro, la encuestadora TResearch, haya publicado a través de un comunicado en las redes sociales, el mensaje “en las últimas horas se han difundido datos en el Municipio de Morelia, Michoacán, que no corresponden a estudios hechos por TResearch” así como las notas de los medios de comunicación que señala en su escrito de la denuncia.
- Los hechos que vierte el denunciante no conllevan a que el denunciando haya violentado la normativa electoral por las conductas que se le atribuyen, puesto que, de los argumentos y pruebas subjetivas establecidos y aportados por el denunciante, no se advierte que el denunciado, se encuentre invitando explícitamente a llamar a votar a favor de un candidato, partido o coalición.
- Las pruebas presentadas en el presente procedimiento únicamente son informaciones exhibidas en las redes sociales por el medio de comunicación y encuestadora TResearch, las cuales, al ser probanzas técnicas carecen de valor probatorio para acreditar la conducta al partido por culpa invigilando, por lo que son medios de convicción imperfectas por ser insuficientes por si solas para acreditar de manera fehacientemente los hechos que se le atribuye al denunciado y al partido.
- Desconoce que el veinticuatro y veinticinco de abril del dos mil veinticuatro, los medios denunciados, se percataron que la encuesta difundida era falsa, emitiendo sus respectivas notas informativas, tal y como el denunciante lo pretende acreditar con las pruebas técnicas subjetivas que plasma en su denuncia.
- El denunciante no funda ni motiva la conducta que pretende atribuirte al denunciado y al partido por culpa invigilando, además, de las constancias que se exhibe como pruebas ninguna acredita una violación a la normativa electoral, por ser pruebas insuficientes que acrediten fehacientemente la conducta atribuida al partido político, razón por la cual no se actualizan los elementos necesarios para acreditar tales conductas.
- No existe ninguna manifestación de algún acto que realice el denunciante a los simpatizantes, en el que contenga de forma inequívoca a llamar a votar en contra de un candidato, partido político o coalición, por lo que no se puede considerar que exista violación a la normativa, puesto que no se actualizan las conductas que pretende hacer valer el denunciante, pues, además, no se satisfacen los elementos personal, subjetivo y personal, primordiales para que se actualice la conducta reclamada.
Los medios de comunicación Contramuro, Michoacán informativo, Altorre y el Partido Verde Ecologista de México no comparecieron de manera presencial y tampoco por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
VI. PRUEBAS[35]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Privada |
-Consistente en la información que remitan los medios de comunicación de acuerdo a los requerimientos solicitados en el cuerpo del presente escrito. |
Técnicas |
-Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:[36] https://www.instagram.com/p/C4ye7eMAVe-/?img_index=1 https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/957755312376320 https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1770902347218047328 https://www.contramuro.com/carlos-torres-pina-adelanta-elecciones-morelia/ [No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] https://www.altorre.com/post/falsa-encuesta-que-favorece-a-morena-en-morelia-tresearchmx [No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] -Consistente en veintiocho imágenes fotográficas contenidas en el cuerpo de su queja. -Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:[37] https://www.facebook.com/acueducto.noticias/about_profile_transparency -Consistente en una imagen inserta en su escrito de cumplimiento de diecisiete de septiembre.[38] |
Presuncional doble legal y humana |
-Todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones del denunciante, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios. |
Instrumental de actuaciones |
– Todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones; prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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CARLOS TORRES PIÑA[39] |
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Presuncional legal y humana |
-Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses. |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones ya planteadas. |
CASA EDITORIAL ABC DE MICHOACÁN |
|
Privada |
-Consistente en la copia simple de la escritura pública número diecinueve mil doscientos setenta y nueve, levantada ante el Notario Público número cincuenta en el Estado, y anexos. -Consistente en la copia simple de la escritura pública número once mil quinientos veintidós, levantada ante la fe del Notario Público número cuarenta y dos con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán, y anexos. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR PCM AGENCIA INFORMATIVA[40] |
|
Privada |
-Consistente en copia simple de impresión de pantalla. |
Técnica |
-Consistente en el siguiente enlace electrónico: |
PRUEBAS OFRECIDAS POR MI MORELIA[41] |
|
Privada |
-Consistente en copia simple de credencial para votar. |
Técnicas |
-Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: |
PRUEBAS OFRECIDAS POR ATIEMPO AGENCIA NOTICIAS[42] |
|
Técnicas |
-Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: https://www.contramuro.com/carlos-torres-pina-adelanta-elecciones-morelia/ |
[No.13]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], CONCESIONARIA DE LA EMISORA DE LAS SIGLAS [No.14]_ELIMINADO_el_distintivo_y/o_nominativo_de_estación_de_radio_o_televisión_[249][43] |
|
Presuncional legal y humana |
-Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados y que le beneficien. |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todas y cada una de las habidas en el procedimiento y que le beneficien. |
PARTIDO DEL TRABAJO |
|
Presuncional legal y humana |
La relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios, se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan y que le beneficien, se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos recurrentes. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
|
Públicas |
-Copia certificada de la impresión fiel del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados -PRD-.[44] -Copia certificada de la integración de la planilla a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.[45] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-878/2024.[46] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-879/2024.[47] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1141/2024.[48] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1516/2024.[49] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1533/2024 y anexo.[50] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1549/2024 y anexo.[51] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1603/2024.[52] -Copia certificada del escrito de veintiocho de junio, signado por el Director General de Atiempo, por medio del cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[53] |
Privadas |
-Original del escrito de nueve de junio, signado por el denunciado, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[54] -Original del oficio IEM-CS-57/2024 de siete de junio, signado por el Coordinador de Comunicación Social Electoral del IEM.[55] -Original del escrito de diecisiete de junio, signado por el Presidente y Director General del Diario ABC de Michoacán, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[56] -Original del escrito de diecinueve de junio, signado por el Titular del portal de noticias denominado Mi Morelia, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[57] -Copia simple del escrito de veinte de junio, signado por el Director General del medio de comunicación Altorre, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[58] -Original del oficio EE/CGCS/616/2024 de veintiuno de junio, signado por la Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Michoacán, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[59] -Original del escrito de veintitrés de junio, signado por el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[60] -Copia simple del escrito signado por el Titular del Portal Informativo Michoacán, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[61] -Original del escrito de diecinueve de junio, signado por el Representante Legal del Corporativo Publicitario en Comunicación Multimedia S.A. de C.V. Contramuro, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[62] -Copia simple del escrito dignado por el Titular del medio de comunicación PCM Agencia Informativa, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexos.[63] -Original del escrito de diecisiete de septiembre, signado por la Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el IEM, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[64] -Copia simple del escrito de veintiséis de septiembre, signado por el Representante Legal de [No.15]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexo.[65] -Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-811/2024, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio profesional Electoral del IEM y anexo.[66] -Cumplimiento a requerimiento de trece de noviembre, signado por Carlos Penna Charolet, mediante el cual refiere dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[67] -Copia simple y original del oficio IEE/SE/3046/2024 de catorce de noviembre, signado por el Secretario Ejecutivo Interino del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y anexos.[68] -Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-852/2024, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio profesional Electoral del IEM y anexo.[69] -Respuesta de Meta Platforms, Inc, de seis de diciembre.[70] -Original del escrito de trece de diciembre, signado por el Director General de Atiempo, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y anexo.[71] |
VII. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Al comparecer a la audiencia, el denunciado y el Partido del Trabajo[72] objetaron en cuanto su alcance y valor probatorio las pruebas ofrecidas por el denunciante; refiriendo que el contenido de las mismas es insuficiente para demostrar las conductas por las cuales fueron emplazados.
Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual, las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza.
En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte,[73] sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.
De manera, que será en el estudio del caso concreto en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizar si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.
De ahí, que se desestime en este momento los argumentos tendentes a objetar las probanzas ofertadas por el denunciante.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del denunciado
Al momento de los hechos, el denunciado contaba con las siguientes calidades:
- Publicaciones relacionadas con su registro ante el IEM: Era aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia.
- Publicaciones relacionadas con las notas periodísticas relativas a una encuesta: Era candidato a la presidencia municipal de Morelia, como se demuestra con la copia certificada de la integración de la planilla a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.[74]
2. Pertenencia de los perfiles de las redes sociales “Instagram” y “X”
-
El denunciado es el propietario y administrador de los perfiles
—“carlostorres4t” y “Carlos Torres Piña”—[75] de los que derivan las publicaciones denunciadas, al así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual, dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[76]
3. Publicaciones denunciadas
El denunciante ofreció como medios de prueba dieciséis enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-878/2024[77] e IEM-OFI-879/2024[78] el treinta de mayo.
Dirección electrónica: |
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---|---|
1 |
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2 |
https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/957755312376320 |
3 |
https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1770902347218047328 |
4 |
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5 |
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6 |
https://www.contramuro.com/carlos-torres-pina-adelanta-elecciones-morelia/ |
7 |
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8 |
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9 |
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10 |
[No.16]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] |
11 |
https://www.altorre.com/post/falsa-encuesta-que-favorece-a-morena-en-morelia-tresearchmx |
12 |
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13 |
|
14 |
[No.17]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
15 |
|
16 |
Se encuentra acreditado que, tanto en los perfiles denunciados, como en los medios de comunicación, se realizaron las siguientes publicaciones:
# |
Red social y/o medio de comunicación |
Fecha |
Acta de verificación |
Imagen |
---|---|---|---|---|
1 |
—carlostorres4t— |
21 de marzo |
IEM-OFI-878/2024 |
|
2 |
|
Se desconoce |
|
|
3 |
X —@CarlosTorres4T— |
21 de marzo |
IEM-OFI-878/2024 |
|
4 |
Michoacán Informativo |
04 de abril |
IEM-OFI-878/2024 |
|
5 |
PCM Agencia Informativa |
04 de abril |
IEM-OFI-878/2024 |
|
6 |
CONTRAMURO |
24 de abril |
IEM-OFI-878/2024 |
|
7 |
Diario abc de Michoacán |
24 de abril |
IEM-OFI-878/2024 |
|
8 |
Mimorelia.com |
24 de abril |
IEM-OFI-878/2024 |
|
9 |
A tiempo.mx |
24 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
|
10 |
[No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] |
24 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
[No.19]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
11 |
altorre |
24 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
|
12 |
Cambio de Michoacán |
25 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
|
# |
Red social y/o medio de comunicación |
Fecha |
Acta de verificación |
Imagen |
---|---|---|---|---|
13 |
Acueducto Noticias[79] |
Se desconoce |
IEM-OFI-879/2024 |
|
14 |
[No.20]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] |
25 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
[No.21]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
15 |
Mimorelia.com |
24 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
|
16 |
A tiempo.mx |
24 de abril |
IEM-OFI-879/2024 |
|
De dichas verificaciones se acredita lo siguiente:
- Las publicaciones señaladas con los números 1, 2,[80] 3, 4 y 5, se relacionan con el registro como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia, postulado por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, la cual fue publicada en los perfiles denunciados y en los medios de comunicación Michoacán Informativo y PCM Agencia Informativa.
- Las publicaciones señaladas con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, se relacionan con una encuesta difundida por los medios de comunicación Contramuro, Diario ABC, Mi Morelia, Atiempo, [No.22]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], Altorre y Cambio de Michoacán.
IX. HECHOS NO ACREDITADOS
Del escrito de queja se advierte que el denunciante se duele de la encuesta que a su decir fue realizada y difundida por la Encuestadora TResearch, motivo por el cual fue emplazada, sin embargo, de las constancias que obran en autos no es posible concluir que haya sido efectuada y difundida por dicha encuestadora.
Dado que, no obra contratación o estudio que respalde que fue la Encuestadora TResearch quien la realizó, más si una respuesta en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante la cual, Carlos Penna Charolet informa que TResearch no opera en Michoacán bajo ninguna figura jurídica y que no ha realizado ninguna encuesta en dicho Estado en los últimos doce meses, cabe señalar que la respuesta fue recibida el trece de noviembre, por lo que mediaba un año desde su último trabajo en el Estado, manifestaciones que no fueron controvertidas por las partes.
Lo anterior hace sentido, pues admiculandolo con las manifestaciones de los medios de comunicación sobre que la información que englobaba la encuesta no fue contratada, pues fue compartida en un grupo de noticias que tienen en común y que la difundieron por cuestiones de labor periodístico y temas de interés general, pues derivaba del proceso electoral que en ese entonces se desarrollaba en el Estado.
Así también que, los medios de comunicación Altorre, Cambio de Michoacán, Mi Morelia, A tiempo y [No.23]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], publicaron notas posteriores en las que informaban que la Encuestadora TResearch desmintió la supuesta encuesta que circulaba en redes sociales en donde presuntamente otorgaban cifras favorables al candidato de Morena en Morelia.
Además, se advierte que el denunciante tenía conocimiento del comunicado que difundió en sus redes sociales la encuestadora TResearch, tan es así que lo refirió en su escrito de queja y comparecencia.
Por tanto, de seguir considerando que TResearch fue la creadora de la encuesta, el denunciante debió aportar las pruebas suficientes que sustentaran debidamente su dicho, por lo que el denunciante incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley de Justicia Electoral, esto es, resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular las citadas pruebas con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor y alcance del medio de con convicción que corresponda.[81]
En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios idóneos y suficientes[82] para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.
Derivado de lo anterior, no será motivo de análisis por lo que respecta y se le atribuye a la Encuestadora TResearch.
Ahora bien, los medios de comunicación Michoacán Informativo y PCM agencia informativa fueron emplazados por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, en lo que respecta, violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral y calumnia electoral, lo cierto es que de los enlaces que hace depender dichas conductas no se logra advertir que guarden relación con algún tipo de encuesta, dado que abordan temática relacionada con el Registro del denunciado.
Además, de no existir elementos que hagan suponer o prueben lo contrario, pues de las constancias que integran el expediente, solo se acredita que publicaron notas el cuatro de abril y que están vinculadas con el registro del denunciado a la presidencia municipal de Morelia.
En tal virtud, dichos medios de comunicación no serán motivo de estudio por lo que concierne a violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral y calumnia electoral.
X. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los denunciados, valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, el problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral consiste en determinar si, derivado de las publicaciones difundidas en los perfiles del denunciado y medios de comunicación, respecto de su registro a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, así como las notas periodísticas relacionadas con una encuesta que señalaba que el denunciado se había colocado 9.1 puntos arriba en contienda por Morelia tras primer debate, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:
Por lo que ve al denunciado:
- Actos anticipados de campaña.
- Violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral.
- Calumnia Electoral.
- Violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.
Y por lo que respecta a los medios de comunicación:
- Violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral.
- Calumnia Electoral.
- Violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.
Además, se analizará si los partidos políticos MORENA, PVEM y PT incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al denunciado.
Por ende, este Órgano Jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.
De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
XI. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de campaña
1.1. Decisión
El TEEM determina la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, ya que no se actualizan los elementos para tal efecto.
1.2. Justificación
1.2.1. Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[83] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[84]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[85] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[86]
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos:[87]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[88] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[89]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[90]
A fin de garantizar el deber de motivar conforme con las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable,[91] conforme con los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[92] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas;[93] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[94] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Libertad de expresión y labor periodística
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
- Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
- Que se provoque algún delito, o
- Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.
Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática, si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.[95]
En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.[96]
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.
En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,[97] en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión;[98] 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática;[99] 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión,[100] y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática.[101]
Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que este goce de una plena libertad.[102]
Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.[103]
Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 -sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas- se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.[104]
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.[105]
Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.
Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
1.3. Caso concreto
El denunciante considera que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, como consecuencia de diversas publicaciones tanto en sus perfiles personales, como las realizadas en los medios de comunicación, con la finalidad de promocionar su imagen anticipadamente fuera del tiempo permitido.
Por lo que aportó diversos enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-878/2024[106] e IEM-OFI-879/2024.[107]
De los cuales serán objeto de análisis los siguientes enlaces electrónicos, tomando en consideración lo precisado en el apartado de hechos acreditados:
1 |
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2 |
https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1770902347218047328 |
3 |
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4 |
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5 |
https://www.contramuro.com/carlos-torres-pina-adelanta-elecciones-morelia/ |
6 |
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7 |
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8 |
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9 |
[No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] |
10 |
https://www.altorre.com/post/falsa-encuesta-que-favorece-a-morena-en-morelia-tresearchmx |
11 |
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12 |
[No.25]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
13 |
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14 |
Es de precisar que una de las conductas por las fue emplazado el denunciado fue por actos anticipados de campaña, derivado de los dieciséis enlaces que se mencionaron con anterioridad, por ello que, el estudio de dicha conducta los contemple, con independencia de la temática que se desprenda en cada uno.[108]
Ahora bien, como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña denunciados debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior.
1.4. Análisis de los elementos
¿Quiénes participan?
Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular.[109]
Elemento personal. Se acredita, porque se tiene reconocido que las publicaciones fueron realizadas en los perfiles, lo cual hace plenamente identificable al denunciado, asimismo, que las notas publicadas por los medios de comunicación, se advierte el nombre y apellido del denunciado, así también los partidos que lo postularon.
Además de que la Sala Superior ha señalado[110] que una o un aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
En el caso concreto, al momento en que se llevaron a cabo las publicaciones marcadas con el número 1, 2, 3 y 4, el denunciado contaba con la calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia, y, al instante en que se efectuaron las publicaciones 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ya contaba con el carácter de candidato.[111]
¿Cuándo se publicaron?
Elemento temporal. Este elemento se actualiza respecto de las publicaciones del registro a la candidatura del denunciado, las cuales fueron realizadas el veintiuno de marzo y el cuatro de abril -enlaces 1, 2, 3 y 4-, esto es, previo al inicio de las campañas electorales y después del periodo de precampañas, esto es, durante el periodo denominado como intercampañas.
No obstante, este elemento no se actualiza respecto a las publicaciones de las notas periodísticas de la encuesta -enlaces 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14-, ya que las mismas fueron difundidas el veinticuatro y veinticinco de abril, es decir, dentro del periodo que comprende la etapa de campañas electorales, como se muestra en el siguiente recuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024 |
||||
Cargo |
Precampañas |
Campañas |
||
inicio |
conclusión |
inicio |
conclusión |
|
Presidencias Municipales y Diputaciones |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
Y, al no actualizarse el elemento temporal de los actos anticipados de campaña respecto de las publicaciones de las notas periodísticas de la encuesta -enlaces 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14-, es innecesario continuar con el análisis del último elemento -subjetivo-, ya que basta con que uno de ellos no se actualice para no tener por acreditada dicha infracción.
Por lo que solo se seguirá el análisis relativo a las publicaciones enumeradas con el número 1, 2, 3 y 4, al haberse actualizado el elemento temporal, pues se efectuaron el veintiuno de marzo y cuatro de abril, esto es, fuera del periodo permitido para ello.
¿Hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?
- Elemento subjetivo. Este elemento se analizará conforme al marco normativo señalado, por lo que, en primer lugar, serán materia de estudio las publicaciones de los medios de comunicación Michoacán Informativo y PCM Agencia Informativa -enlaces 3 y 4-, y después, las llevadas a cabo en los perfiles -enlaces 1 y 2-.
Publicaciones efectuadas por los medios de comunicación Michoacán Informativo y PCM Agencia Informativa
De las publicaciones identificadas con el número 3 y 4, no se observa de manera inequívoca, objetiva y neutral la utilización de frases o expresiones que se puedan traducir en un acto de campaña o alguna expresión de apoyo dirigida al denunciado, ya sea de forma directa o mediante equivalencias funcionales, lo anterior, porque los medios de comunicación únicamente se limitan a dar cuenta sobre el hecho de que este sería el candidato a la alcaldía de Morelia por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como del acto de su registro a la citada candidatura.
Asimismo, de tales expresiones no se advierte que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por otra fuerza política, pues, en ellas no encontramos expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”; en las cuales se señala lo siguiente:
- Torres Piña se registra como candidato a la alcaldía de Morelia por el PT y PVEM.
- Con esta solicitud de registro se formaliza la coalición Sigamos Haciendo Historia para la presidencia municipal de Morelia.
- Carlos Torres Piña, aspirante a la alcaldía de Morelia, presentó su solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) para contender por la presidencia municipal de la mano del Partido del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM), quienes, en conjunto con Morena, conforman la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
- Acompañado de integrantes de su planilla, liderazgos de los partidos que lo arropan y otros candidatos a cargos públicos, el coordinador de la Cuarta Transformación en Morelia se dijo agradecido por el cobijo de los partidos que lo abanderan, así como de sus militancias.
- Expuso la gran labor que los consejeros e integrantes del IEM realizan de cara al cierre de los registros locales, a puestos de elección popular, así como todas las etapas del proceso electoral.
- Enfatizó la necesidad que desde las instituciones rectoras de los comicios se garanticen las condiciones para tener un proceso electoral de altura, en que se tenga cancha pareja para todos los contendientes.
Sin embargo, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Las expresiones no representan un llamado a votar por el denunciado o por el partido que lo postuló en los comicios que se celebraron, además, las publicaciones analizadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística que tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información, pues de ellas no se advierte alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar al denunciado ante el electorado, ni mucho menos que se trate de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado.[112]
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento subjetivo, ya que no estamos en presencia de propaganda electoral que pudiera haber influido en las preferencias de la ciudadanía, o de un llamamiento a votar, ni se presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco se contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la candidatura del denunciado, ya fuera de manera explícita o equivalente.
Publicaciones efectuadas en los perfiles
De las publicaciones identificadas con los números 1 y 2 no se desprenden de forma explícita palabras, frases, imágenes o expresiones en las que el denunciado solicite el voto a su favor o de otra persona, o partido político, ni se aprecia que presente alguna plataforma electoral, sino más bien se refiere a que no defraudará la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia al proyecto que inició el expresidente Andrés Manuel López Obrador, y que juntas y juntos transformarán la realidad del municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes.
Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudaré la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador… |
Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…Carlos Torres Piña tiene condiciones para ganar… …No le va a alcanzar Alfonso para brillar… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…ante la dura realidad que enfrenta nuestra ciudad Morelia es momento de caminar unidos, con un propósito en común. No vamos a aceptar chantajes, no vamos a ceder a presiones, eso lo dejamos claro… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…no a la reelección, arenga Torres Piña en registro para presidir Morelia… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
Las expresiones no representan un llamado a votar por él, porque si bien se observa el lema “¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”, se emplea el hashtag “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña” estos no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno”, “precampaña” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revela un mensaje para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.
Ello, dado que, del análisis integral del mensaje publicado, se desprende que este va dirigido a quienes integran el movimiento que representa, pues les agradece la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia y que juntos transformarán la realidad del municipio para beneficio de todas y todos sus habitantes.
Ahora bien, respecto a los hashtag #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña, este Tribunal Electoral determina que su uso no revela la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político para contender a una determinada candidatura o en el proceso electoral próximo pasado y tampoco se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, es decir, no se leen frases explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a una determinada opción electoral, como lo sería “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a” o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento al voto, ni equivalentes funcionales, como podrían ser mensajes simulados de llamamiento al voto o presentación de una plataforma electoral[113].
De ahí que se considere que no se actualiza el elemento subjetivo y, por tanto, no se acreditan los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado.
2. Violación por no cumplir con los requisitos para difundir encuestas en materia de propaganda electoral
2.1. Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la responsabilidad del denunciado y de los medios de comunicación por la violación de no cumplir con los requisitos para difundir encuestas, pues no existen elementos que demuestren que las notas periodísticas fueron difundidas de manera dolosa y ventajosa a favor del denunciado.
2.2. Justificación
2.2.1. Marco normativo
El artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[114] refiere que el Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales, así como que los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
Por su lado, los párrafos 3 y 4 del citado artículo de la LGIPE, en el caso concreto, señalan que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al IEM un informe sobre los recursos aplicados en su realización, aunado a que la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de internet.
En esta tesitura, en el REINE, a fin de reglamentar lo antes precisado, en su artículo 132 establece que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales.
Además, el artículo 136, párrafos 1, inciso b), 2 y 3, del REINE establece que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada a la Secretaria Ejecutiva, más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo; información que consiste en los criterios generales de carácter científico que deben adoptarse, a saber:[115]
- Objetivos del estudio.
- Marco muestral.
- Diseño muestral.
- Definición de la población objetivo.
- Procedimiento de selección de unidades.
- Procedimiento de estimación.
- Tamaño y forma de obtención de la muestra.
- Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
- Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden “no sé” y los que manifiestan que no piensan votar.
- Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
- Método y fecha de recolección de la información.
- El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
- Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
- Denominación del software utilizado para el procesamiento.
- La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
- Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
- Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar:
- La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo.
- La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
- La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
- Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, esta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
- Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
Por otro parte, respecto a la publicación de encuestas, el artículo 136 párrafo sexto del REINE prevé que toda publicación de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, el nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que patrocinó o pagó la encuesta o sondeo, llevó a cabo la encuesta o sondeo y solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
Asimismo, el párrafo 7 refiere que deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
- Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
- La población objetivo y el tamaño de la muestra;
- El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
- La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
- Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
- Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto; y,
- La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las reglas mencionadas, no implican en modo alguno, implican una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral.[116]
Incluso, el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.
De esta manera, aunque se reconoce la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática desde sus dos dimensiones: i) la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas, y ii) la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo cierto es que la ley puede establecer límites o condiciones para su ejercicio, a fin de no vulnerar principios fundamentales de las contiendas electorales.[117]
Por lo que se puede concluir que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los procesos electorales, con excepción de las restricciones y condiciones u obligaciones que establece la propia ley.[118]
El denunciante se queja de diversas notas periodísticas que señalan que el denunciado se colocó 9.1 puntos arriba en contienda por Morelia tras primer debate, resultado supuestamente revelado por la encuestadora TResearch, la cual fue difundida por diversos medios de comunicación, sin contar con los requisitos establecidos en la normativa electoral para llevar a cabo esa actividad, posicionado y generándole una ventaja de manera indebida al denunciado.
Sin embargo, como se abordó en el apartado de hechos no acreditados, de las constancias que obran en autos no es posible concluir que la Encuestadora TResearch haya sido quien realizó y difundió la encuesta.
Ahora bien, es cierto que los medios de comunicación por medio de notas periodísticas difundieron los supuestos resultados de la encuesta en mención, no obstante, obedeció a la actividad periodística que desempeñan y fue de carácter noticioso, en el marco del entonces proceso electoral local.
Más aún, que los medios de comunicación Altorre, Cambio de Michoacán, Mi Morelia, A tiempo y [No.26]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], publicaron notas posteriores en las que informaban que la Encuestadora TResearch desmintió la supuesta encuesta que circulaba en redes sociales en donde presuntamente otorgaban cifras favorables al candidato de Morena en Morelia.
Por lo que, dichas notas periodísticas no pueden ser consideradas dolosas o ventajosas para el denunciado, puesto que como se mencionó líneas atrás fue en uso de su derecho de libertad de expresión y prensa, tampoco generaron un impacto en la ciudadanía o cambio de resultados, dado que el denunciado no ganó la contienda electoral.
En consecuencia, no se acredita la conducta atribuida al denunciado y medios de comunicación.
3. Calumnia electoral
3.1. Decisión
Este Tribunal Electoral estima que no se actualiza la calumnia, pues no se colman los elementos necesarios para su configuración.
3.2. Justificación
3.2.1. Marco normativo
El artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
El artículo 229 del Código Electoral dispone que los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, así como las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Conforme con ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral.[119]
En este orden de ideas, la figura de calumnia electoral, conforme con el marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.[120]
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).
A su vez la Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. Sostiene los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son los elementos personal, objetivo y subjetivo.
Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:
- El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Asimismo, pueden ser sujetos de infracción las concesionarias de radio y televisión, además de cualquier persona física o moral que, en complicidad o coparticipación con los partidos políticos, coaliciones o candidaturas difundan expresiones calumniosas con objeto de influir en la voluntad del electorado.[121]
- Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
- Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
En materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[122]
3.3. Caso concreto
Medios de comunicación
Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por los medios de comunicación no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior, relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia, dentro de los cuales solo se tiene a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas; aunado a que las manifestaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística.[123]
No pasa inadvertida la manifestación que realizó el denunciante en su queja y escrito de comparecencia respecto de que los medios de comunicación no desmintieron la falsedad de la encuesta difundida, lo cierto es que, Altorre, Cambio de Michoacán, Mi Morelia, A tiempo y [No.27]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], publicaron notas posteriores en las que informaban que la Encuestadora TResearch desmintió la supuesta encuesta que circulaba en redes sociales en donde presuntamente otorgaban cifras favorables al candidato de Morena en Morelia, medios de comunicación con cobertura masiva en el Estado de Michoacán.
Si bien es cierto, la conducta sancionable en la calumnia debe ser relativa a la difusión de información falsa y que se produzca con “malicia efectiva”, esto es, a sabiendas de esa falsedad y con el propósito de generar un daño e impacto en el ámbito electoral, lo que en el caso no ocurre.
Debido a que, las publicaciones denunciadas son producto de un ejercicio libre del periodismo, sin que puedan imponerse parámetros o prohibiciones para la difusión de sus contenidos, lo cual equivaldría a una forma de censura de la transmisión de la información que se busca publicar.[124]
Esto, ya que cuando se presenta información dentro del debate político o derivado de la cobertura de eventos o acontecimientos de la vida diaria, los cuales pueden llegar a incluir comentarios críticos de los medios de comunicación a modo de opiniones severas, ello, por sí mismo, no constituye calumnia.[125]
Tal como lo ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio para votar.[126]
Más aún, que publicaciones denunciadas no generaron una trascendencia en la ciudadanía, tan así que el denunciado no resultó ganador para la elección en la que competía.
Entonces, al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y, en consecuencia, es inexistente la calumnia imputada a los medios de comunicación.
Ahora bien, al no acreditarse la calumnia atribuida a los medios de comunicación, resulta innecesario realizar el análisis respecto de las notas periodísticas atribuidas al denunciado, pues fueron ellos quienes las realizaron y sus manifestaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística.
Además, el denunciado en su escrito de comparecencia refiere que él no fue quien publicó la encuesta y que desconoce quién la difundió, lo cual no es un hecho controvertido, partiendo del principio de buena fe, sin destruir el status de inocente que tiene todo procesado y al no existir constancias que demuestren lo contrario, no se acredita ningún tipo de responsabilidad en contra del mismo.
Denunciado –publicaciones en sus perfiles-
Elemento personal. Al respecto, el Tribunal Electoral considera que se actualiza, ya que obra la manifestación expresa de la autoría de las publicaciones por parte del denunciado en sus perfiles personales, además de que al momento de los hechos denunciados tenía el carácter de aspirante a candidato a la presidencia de Morelia, postulado por la coalición conformada por Morena, PVEM y PT.
Elemento objetivo. Al respecto, del análisis integral y contextual de la materia de denuncia, el Tribunal Electoral determina que no se actualiza tal elemento, porque del contenido de las publicaciones no se advierte de manera racional y objetiva que se trate de la imputación de un hecho o delito falso, sino más bien, de un tema de interés general, dado que aluden a su registro ante el IEM, como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia.
En efecto, del contenido de las expresiones realizadas por el denunciado, se trata de un mensaje de agradecimiento dirigido a la militancia del Partido de Morena derivado de su registro, efectuado durante el entonces proceso electoral, protegidas en el derecho a la libertad de expresión.
Se considera así, pues con independencia que pudieran constituir una fuerte crítica al entonces gobierno municipal, no se superan las limitantes establecidas en la normativa y línea jurisprudencial; es decir, no existen elementos contundentes para identificar un peligro de engaño hacia el electorado, en el sentido de que se estuviera viciando la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[127]
Además, no se advierte que las manifestaciones realizadas por el denunciado se relacionen con aspectos personales que ataquen de manera maliciosa y con el fin de generale un daño al denunciante, pues como ya se precisó líneas atrás, solo se trata de su registro.
Por tanto, al no actualizase el elemento objetivo se considera innecesario realizar el análisis del elemento subjetivo y en consecuencia al no tener por acreditados los tres elementos mínimos que actualizan la calumnia denunciada, se determina inexistente la conducta denunciada.
4. Análisis por violación los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral
4.1. Decisión
Es inexistente la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral atribuida al denunciado y a los medios de comunicación, toda vez que con las publicaciones y notas periodísticas denunciadas no se logró acreditar un desequilibrio que impactara en el entonces proceso electoral.
4.2. Justificación
4.2.1. Marco normativo
Los artículos 41 Base V primer párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se establece que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
Lo cual se traduce en que, los actores políticos y las autoridades electorales deben actuar en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto normativo, que se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, asimismo que se garantice que los contendientes en un proceso electoral participen en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.
Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; al igual que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.
Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.
Por lo que, la Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
4.3. Caso concreto
Al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, es que se considera inexistente la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda electoral, atribuida a los denunciados.
5.1. Decisión
Con motivo de la inexistencia de las conductas analizadas previamente, es que no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad a los Partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
5.2. Justificación
5.2.1. Marco normativo
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[128]
5.2.2. Caso concreto
Del particular, el IEM admitió a trámite el presente procedimiento por culpa in vigilando en contra de los Partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo por las conductas denunciadas que fueron motivo de análisis previamente.
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente su responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Tomando en consideración la solicitud del medio de comunicación [No.28]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y en términos del artículo 264 del Código Electoral se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, así como el 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-003/2025, la cual consta de cincuenta y siete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.2 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.4 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.5 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
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No.7 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.8 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.9 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.10 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.11 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.12 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.13 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.14 ELIMINADO_el_distintivo_y/o_nominativo_de_estación_de_radio_o_televisión en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.15 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.16 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.17 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.18 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.19 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.20 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.21 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.22 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.23 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.24 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.25 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.26 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.27 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.28 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.29 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.30 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
No.31 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal y/o equiparable identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP, y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*
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En adelante, medios de comunicación. ↑
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Visible de la foja 24 a la 37. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Es de precisar que la Representante ante el Instituto Electoral de Michoacán por el Partido de la Revolución Democrática en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos ratificó el documento inicial de queja, así como los actos y hechos denunciados, lo anterior, derivado de la conclusión en funciones del Consejo Distrital 16 en Morelia del Instituto Electoral de Michoacán, en adelante denunciante. ↑
-
En adelante, denunciante. ↑
-
En adelante, denunciado. ↑
-
En adelante, Verde Ecologista de México y/o PVEM. ↑
-
En adelante, del Trabajo y/o PT. ↑
-
Visible a foja 38 a 39. ↑
-
Visible de la foja 459 a la 467. ↑
-
En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
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En contra de Carlos Torres Piña, los medios de comunicación Contramuro, Diario ABC y/o Casa Editorial de Michoacán, Mi Morelia, Atiempo, [No.29]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], Michoacán Informativo, PCM Agencia Informativa, Altorre y Cambio de Michoacán, así también, de la Encuestadora TResearch y los Partidos Morena, Verde Ecologista y del Trabajo. ↑
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Visible de la foja 468 a la 493. ↑
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Visible de la foja 524 a la 536. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 22. ↑
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Visible en las fojas 626 y 627. ↑
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Visible de a fojas 628 a la 630. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible en fojas 24 a la 37. ↑
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Visible a fojas 616 a la 623. ↑
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Visible a fojas 562 a la 568. ↑
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Visible a fojas 537 a 561. ↑
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Visible a fojas 570 a la 571. ↑
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Visible a fojas 613 a 615. ↑
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En adelante, [No.30]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y/o [No.31]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. ↑
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Visible a fojas 593 a la 612. ↑
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Visible a foja 624 a la 625. ↑
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Visible a fojas 584 a 592. ↑
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Visible a fojas 572 a la 583. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible en fojas 24 a 37. ↑
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Los cuales fueron ofrecidos mediante escrito de diecisiete de septiembre, presentado en la Oficialía de Partes del IEM, mediante el cual dio cumplimiento a la prevención formulada en acuerdo de doce del mismo mes, visible en fojas 249 y 250. ↑
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Visible en foja 249. ↑
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Visible en fojas 562 a la 568. ↑
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Visible en fojas 570 a 571. ↑
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Visible a fojas 613 a la 615. ↑
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Visible a fojas 624 a 625. ↑
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Visible a fojas 593 a la 612. ↑
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Visible a fojas 40 y 41. ↑
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Visible a fojas 42 y 43. ↑
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Visible a fojas 45 a la 69. ↑
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Visible a fojas 70 a la 90. ↑
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Visible a fojas 156 a la 157. ↑
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Visible a fojas 254 a la 271. ↑
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Visible a fojas 294 a la 362. ↑
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Visible a fojas 365 a la 384. ↑
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Visible a fojas 42 a la 423. ↑
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Visible a fojas 452 a 453. ↑
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Visible a fojas 96 a 98. ↑
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Visible a foja 100. ↑
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Visible a fojas 118 a la 129. ↑
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Visible a fojas 132 a la 147. ↑
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Visible a fojas 150 a la 153. ↑
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Visible a foja 161. ↑
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Visible a foja 163. ↑
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Visible a fojas 166 a la 170. ↑
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Visible a fojas 184 a la 219. ↑
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Visible a fojas 234 a la 240. ↑
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Visible a fojas 249 a la 250. ↑
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Visible a fojas 286 a la 292. ↑
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Visible a fojas 390 a la 392. ↑
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Visible a foja 398. ↑
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Visible a fojas 400 a la 406 y de la foja 408 a la 412. ↑
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Visible a fojas 427 a la 429. ↑
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Visible a fojas 446 a la 449. ↑
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Visible a fojas 456 a 457. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”. ↑
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Visible a fojas 42 y 43. ↑
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En adelante, perfiles. ↑
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Visible a fojas 96 a la 98. ↑
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Visible de la foja 45 a la 69. ↑
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Visible de la foja 70 a la 90. ↑
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Cabe precisar que, por acuerdo de nueve de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó la imposibilidad de continuar con la línea de investigación respecto del medio de comunicación Acueducto Noticias, lo anterior ante la falta de elementos mínimos para instaurar la facultad investigadora, por lo anterior, no serán objeto de análisis las conductas denunciadas concernientes a tal medio de comunicación, visible a foja 450. ↑
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Publicación que no será objeto de análisis al no haberse encontrado información respecto de los hechos denunciados, lo cual se acredita del acta IEM-OFI-878/2024. ↑
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Tesis I.4o.C. J/47 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”. ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias de los expedientes: SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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SUP-REC-278/2021 y acumulados ↑
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Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf ↑
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Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas. ↑
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Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia. ↑
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En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia. ↑
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Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo, en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf ↑
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SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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Visible de la foja 45 a la 69. ↑
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70 a la 90. ↑
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Foja 463 reverso y 464. ↑
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SUP-REP-108/2023. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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Como se advierte del acuerdo IEM-CG-130-2024, visible en la siguiente liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024_1.pdf ↑
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Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-101/2024. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Anexo 3, fracción I, del REINE. ↑
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Tesis LVIII/2016, de rubro: “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”. ↑
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SUP-RAP-58/2016 y SUP-RAP-108/2016 acumulados, y SUP-RAP-178/2016. ↑
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Tesis XVI/2011, de rubro: “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”. ↑
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Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REP-042/2021. ↑
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Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos. ↑
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Jurisprudencia 3/2022 de la Sala Superior, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”. ↑
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Precedentes correspondientes a la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021. ↑
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SRE-PSC-7/2025. ↑
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Similar criterio se sostuvo en la sentencia SUP-REP-186/2018. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Especializada al resolver los expedientes SUP-REP- 200/2016 y SUP-REP-137/2017. ↑
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Véase el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 90. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-106/2021. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑