JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-064/2025
ACTOR: JUAN JOSÉ MÁRQUEZ VILLANUEVA
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA
Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación, al haber quedado sin materia.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES. 3
GLOSARIO
Actor y/o parte actora: |
Juan José Márquez Villanueva. |
autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral y Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal de Morelia, Michoacán. |
convocatoria: |
Convocatoria para la Elección de la Encargatura del Orden de la Colonia Ilustres Novohispanos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el periodo 2024-2027. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, en sesión pública solemne se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes para el periodo 2024-2027.
1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El siete de marzo, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional su demanda en contra de la autoridad responsable por la omisión de emitir la convocatoria.
1.3. Recepción y turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el asunto con clave TEEM-JDC-064/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez, lo anterior, para los efectos previstos en los artículos 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[2].
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de la referida fecha[3], se radicó y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.
1.5. Cumplimiento del trámite de ley y vista al actor. El catorce de marzo, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas por este; vista que el diecinueve siguiente, se tuvo por no desahogada[4].
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por el actor por propio derecho, en cuanto ciudadano y vecino de la colonia Ilustres Novohispanos, en contra de la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este órgano jurisdiccional[5].
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas sería innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, este Tribunal considera que, independientemente de alguna otra causal, en el caso concreto, se actualiza la improcedencia por haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el 12, fracción II, y con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el Ayuntamiento a través del Secretario y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, informó y remitió la aprobación de la emisión de la convocatoria en Sesión de la Comisión Especial Electoral Municipal, celebrada el diez de marzo, fijándose, entre otras cuestiones, la programación de la elección para el diecinueve siguiente.
Al respecto, dicha convocatoria obra en autos en copia certificada[6], que reviste el carácter de pública, la que hace prueba plena para este Tribunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de copias certificadas por un funcionario público municipal con competencia para ello, y al no estar controvertida en cuanto a su contenido.
Por otra parte, no pasa inadvertido mencionar que se le dio vista al actor con la convocatoria y la documentación remitida por la autoridad responsable, sin que hubiere realizado alguna manifestación, por lo que este Tribunal considera que se colmó su pretensión.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza la causal de improcedencia, en virtud de que ya no existe la omisión alegada por el actor, de emitir la convocatoria; lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; por lo que lo conducente es desechar el medio de impugnación al haber quedado totalmente sin materia.
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación, al haber quedado sin materia.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial Electoral y Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, todos de Morelia, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas y diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
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GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-064/2025, el cual consta de cinco páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 05 y 06. ↑
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Fojas 007 y 008. ↑
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Fojas 029 y 030, y 33. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO aprobado el seis de enero. ↑
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Foja 28. ↑