CUADERNILLO INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y DE ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: TEEM-JDC-192/2024
PARTE INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán a veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].
Resolución que: i) Declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia y del acuerdo plenario de incumplimiento, ii) Impone una multa a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, iii) Vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos, iv) Ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y, en su caso, al funcionariado público municipal que este designe, realizar, dentro del ámbito de sus atribuciones, los actos ordenados en el apartado de efectos, v) Ordena dar vista a la Contraloría del referido Ayuntamiento; y vi) Deja a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURA 5
IV. ANÁLISIS SOBRE SOBRE EL INCIDENTE 6
4.1. Planteamiento de la parte incidentista y de la autoridad responsable 6
4.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia y en el acuerdo plenario de incumplimiento 6
4.3. Análisis sobre la incidencia planteada 7
4.4. Imposición del medio de apremio 10
V. VISTA SOLICITADA POR LA PARTE INCIDENTISTA 15
GLOSARIO
acuerdo plenario de incumplimiento: |
Acuerdo plenario de incumplimiento de la sentencia emitido el veintiocho de enero. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
cuadernillo incidental: |
Cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia y acuerdo plenario ordenado en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024. |
escrito: |
Escrito presentado por Patricia Pérez Morales el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, dirigido al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en el cual solicitó diversa documentación. |
Incidente de incumplimiento: |
Incidente de incumplimiento de sentencia y del acuerdo plenario. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte incidentista y/o parte actora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Presidente Municipal y/o autoridad responsable: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
sentencia: |
Sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024. |
UMA(S): |
Unidad(es) de Medida y Actualización. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se dictó la sentencia[2].
1.2. Notificación de la sentencia. El cuatro de noviembre siguiente, se notificó la sentencia al Presidente Municipal[3].
1.3. Remisión de constancias. El trece posterior, el Presidente Municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4].
1.4. Resolución de la impugnación de la sentencia. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Toluca desechó de plano la demanda del juicio de la ciudadanía presentada por el Presidente Municipal en contra la sentencia[5].
1.5. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre del citado año, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.6. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[6].
1.7. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[7], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del quince posterior.
1.8. Acuerdo plenario de incumplimiento. El veintiocho de enero, se dictó el acuerdo plenario de incumplimiento[8].
1.9. Notificación del acuerdo plenario de incumplimiento. El treinta de enero, se notificó el acuerdo plenario de incumplimiento al Presidente Municipal.
1.10. Recepción del incidente de incumplimiento El catorce de febrero, la parte incidentista promovió el incidente de incumplimiento[9].
1.11. Apertura de incidente y vista. El dieciocho siguiente, el Magistrado Instructor ordenó formar por cuerda separada el cuadernillo incidental y dar vista al Presidente Municipal para que, de considerarlo pertinente, se manifestara sobre la incidencia planteada[10].
1.12. Resolución de la impugnación del acuerdo plenario de incumplimiento. El cuatro de marzo, la Sala Toluca resolvió los medios de impugnación presentados por la parte actora y por el Presidente Municipal, confirmando, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de incumplimiento[11].
1.13. Recusación. El siete siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó improcedente la recusación solicitada por el Presidente Municipal en contra del Magistrado Instructor para conocer y resolver el presente asunto.
1.14. Preclusión desahogo de vista y admisión. Mediante acuerdo de doce de marzo, se tuvo por precluido el derecho del Presidente Municipal para desahogar la vista dada, al no realizar manifestación alguna en el plazo que para tal efecto le fue concedido[12].
1.15. Admisión. El catorce de marzo, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento[13].
1.16. Citación a sentencia. El diecinueve del mismo mes, se citó para resolución incidental[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente incidente, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo del asunto principal, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, esto es así, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[15].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURA
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional, realizada en el Acuerdo Plenario TEEM-AP-01/2025[16].
IV. ANÁLISIS SOBRE SOBRE EL INCIDENTE
4.1. Planteamiento de la parte incidentista y de la autoridad responsable
La parte incidentista argumenta que el Presidente Municipal no ha acatado lo ordenado en la sentencia ni en el acuerdo plenario de incumplimiento, lo que obstruye su participación política y efectiva como regidora del Ayuntamiento y, además, vulnera su derecho de acceso a la tutela judicial completa y efectiva.
Dicha irregularidad constituye un desacato conforme al artículo 63 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, por ende, una falta grave en términos del diverso artículo 51 de la referida Ley; razón por la cual solicita se dé vista a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Contraloría Municipal.
Por su parte, el Presidente Municipal fue omiso en desahogar la vista dada con el escrito presentado por la parte incidentista, en el término que para tal efecto le fue concedido, por lo que, mediante acuerdo de doce de marzo, la Magistratura Instructora tuvo por precluido dicho derecho.
4.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia y en el acuerdo plenario de incumplimiento
En la sentencia se declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, y a fin de restituirla a en el goce del derecho vulnerado, se ordenó al Presidente Municipal que cumpliera con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información que le fue planteada, en los siguientes términos:
I. Se ordena al presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito o en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto, a la solicitud de veinte de septiembre, formulada por la actora y entregue la información requerida.
II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten
Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir en tiempo y forma con todo lo antes ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A su vez, en el acuerdo plenario de incumplimiento se declaró incumplida la sentencia y se establecieron los siguientes efectos tendientes a garantizar su efectivo cumplimiento[17]:
I. Se ordena al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificado el presente acuerdo plenario, dé respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre y entregue la información requerida o, en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.
II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados. Esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren; de tal manera, que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.
III. Se exceptúan del punto anterior, las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo solicitadas en el punto “1” del escrito, pues las mismas deben otorgarse en la modalidad solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
IV. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Se apercibe al Presidente Municipal y, en su caso, a la persona funcionaria pública municipal que instruya, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo antes ordenado o, obstaculizar a la parte actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
4.3. Análisis sobre la incidencia planteada
Este órgano jurisdiccional determina que es fundado el incidente de incumplimiento, por las razones que a continuación se precisan.
En el acuerdo plenario de incumplimiento se determinó que el Presidente Municipal no ha acatado lo ordenado en la sentencia, toda vez que con el oficio mediante el cual pretendió dar respuesta al escrito presentado por la parte incidentista no se entregó ni se proporcionó la información requerida, además de que no acreditó de forma fehaciente que hiciera de su conocimiento dicha respuesta.
Por consiguiente, se ordenó al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles diera respuesta por escrito a la solicitud presentada el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro por la parte incidentista y entregara la información requerida o, en su defecto, instruyera a la persona funcionaria pública municipal correspondiente para tal efecto. Asimismo, se ordenó que una vez realizado lo anterior, informará a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes su cumplimiento.
Dicho acuerdo fue notificado al Presidente Municipal el treinta de enero, por consiguiente, tenía hasta el diez de febrero para cumplir con lo ordenado y hasta el doce siguiente para hacerlo del conocimiento de este Tribunal Electoral, debiendo remitir las constancias certificadas que así lo acrediten, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Plazo de 5 días hábiles para dar respuesta al escrito y entregar la información |
Plazo de dos días hábiles para informar sobre el cumplimiento |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Notificación del acuerdo plenario de incumplimiento |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para cumplir) |
Día 1 |
Día 2 |
30 de enero |
31 de enero |
5 de febrero |
6 de febrero |
7 de febrero |
10 de febrero |
11 de febrero |
12 de febrero |
* No se cuentan los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero por ser inhábiles. Los días 1, 2, 8 y 9 por ser sábado y domingo y los días 3 y 4 de conformidad con el Acuerdo TEEM-AP-03/2025 por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este órgano jurisdiccional, para el año dos mil veinticinco[18]. |
Incluso, a la fecha de la emisión de la presente resolución, el Presidente Municipal ha sido omiso en informar sobre el cumplimiento dado al acuerdo plenario de incumplimiento y con ello, a la sentencia.
Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el referido Presidente recurrió el acuerdo plenario de incumplimiento mediante demanda de juicio electoral ante la Sala Toluca, sin embargo, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Federal, 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 7 de la Ley de Justicia Electoral, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Sobre esto, la Sala Superior ha señalado que dicha regla tiene como finalidad garantizar y privilegiar una celeridad en la aplicación de las consecuencias jurídicas de todos aquellos asuntos y controversias que resulten tutelables por la materia electoral con independencia de que las violaciones a los derechos político-electorales de las personas justiciables no estén vinculadas con la organización y desarrollo de los procesos electorales[19].
En efecto, la regla contenida en el artículo 41 de la Constitución Federal y replicada en las diversas legislaciones mencionadas, no hace distinción alguna y, por el contrario, dispone de manera taxativa la imposibilidad para aplicar la institución de la suspensión en los medios de impugnación en la materia.
Acorde a lo anterior, el acuerdo plenario de incumplimiento sigue surtiendo plenamente sus efectos a pesar de la interposición del medio de impugnación suscrito por el Presidente Municipal. Ello es así, pues es hasta que exista una determinación por parte del órgano jurisdiccional competente -en este caso, la Sala Toluca-, en la que se modifique o revoque que cambiarían o cesarían sus efectos.
Situación que, además, no aconteció, pues destaca que el cuatro de marzo, la Sala Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de incumplimiento[20].
En conclusión, la interposición del juicio electoral por parte del Presidente Municipal en ningún momento produjo efectos suspensivos sobre lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento; por consiguiente, la citada autoridad estaba obligada a cumplir con lo ordenado en los plazos precisados.
Así, ante el incumplimiento sin causa justificada de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y con ello, de la sentencia, se considera fundado el presente incidente y se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado acuerdo, consistente en la imposición del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
4.4. Imposición del medio de apremio
El Pleno de este Tribunal Electoral está facultado para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 del referido ordenamiento legal.
Por consiguiente, al quedar acreditado el desacato del acuerdo plenario de incumplimiento, mismo que fue debidamente notificado el treinta de enero[21], lo procedente es imponer una segunda multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, pues con ello, se obstaculizó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Para realizar lo anterior, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares y evitar el riesgo de una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[22].
Bajo ese contexto, se determina imponer al ciudadano Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, una multa de cuarenta UMAS, vigente al momento en que se realizó el apercibimiento contenido en el acuerdo plenario de incumplimiento[23] y se cometió la conducta que motivó la sanción, equivalente a $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 moneda nacional).
Es importante señalar que la referida multa constituye una sanción para el referido servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Por consiguiente, la multa impuesta deberá cubrirse con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[24].
Ahora bien, para la imposición de la referida multa, se tomaron en cuenta los siguientes elementos:
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- Calidad del infractor
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De conformidad con el artículo 64, fracciones II y XVIII, de la Ley Orgánica, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
De igual forma, el Presidente Municipal, como autoridad responsable en el presente juicio de la ciudadanía y autoridad vinculada al cumplimiento del acuerdo plenario de incumplimiento y con ello, de la sentencia, está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral; máxime que, en el caso en particular, existió el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento a lo ordenado.
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- Mínimo y máximo de la sanción
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Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia hasta el doble de la cantidad señalada.
La jurisprudencia señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares[25].
En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[26].
En el acuerdo plenario de incumplimiento se apercibió al Presidente Municipal que en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de una multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces el valor diario de esta.
En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente Municipal, además de ser la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.
Asimismo, destaca que mediante el acuerdo plenario de incumplimiento se le impuso una primera multa de veinte UMAS equivalente a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 moneda nacional) y que dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Toluca mediante resolución emitida el cuatro de marzo en los expedientes ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025 acumulados.
Por consiguiente, ante la reincidencia del Presidente Municipal en incumplir con lo ordenado en la sentencia y reiterado en el acuerdo plenario de incumplimiento, lo procedente es duplicar el monto de la primera multa impuesta de conformidad con lo previsto en al artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la multa impuesta equivalente a cuarenta veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo las circunstancias relatadas y a la reincidencia en incumplir, primero, con lo mandatado en la sentencia y, posteriormente, en el acuerdo plenario de incumplimiento.
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- Daño causado
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El actuar del Presidente Municipal vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir y obstaculizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia y en el acuerdo plenario de incumplimiento, y con ello, la restitución del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte incidentista.
En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.
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- Capacidad económica
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La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con el sueldo que percibe no se considera gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que constituye un hecho notorio que, conforme a la información contenida en la Plataforma Nacional de Transparencia en el 2024, percibía la remuneración mensual neta de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 moneda nacional)[27].
En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.
En conclusión, este Tribunal Electoral estima que la multa de cuarenta UMAS es proporcional con la cantidad de inconsistencias acreditadas, atiende al grado de afectación del bien jurídico tutelado, y busca lograr el cumplimiento de la sentencia y del acuerdo plenario de incumplimiento.
Forma de cobro de la multa impuesta
La multa impuesta debe hacerse efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que una vez que cause firmeza la presente resolución, remita a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública copia certificada de la misma, para que haga efectiva la sanción impuesta.
V. VISTA SOLICITADA POR LA PARTE INCIDENTISTA
Atento a la solicitud expresa de la parte incidentista y ante el desacato por parte del Presidente Municipal de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y con ello de la sentencia, se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, con copia certificada de la presente resolución, de la sentencia y del acuerdo plenario de incumplimiento, así como, de las resoluciones emitidas por la Sala Toluca en las respectivas cadenas impugnativas, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.
Por consiguiente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que certifique las resoluciones mencionadas con las cuales se dará vista a la autoridad precisada.
En lo referente a la vista solicitada a la Auditoría Superior de Michoacán, se dejan a salvo los derechos de la parte incidentista para que de considerarlo haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.
VI. EFECTOS
Ante el desacato incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y, con ello, de la sentencia, se reiteran los efectos contenidos en el acuerdo referido, esto es:
I. Se ordena al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificado la presente resolución, dé respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregue la información requerida o, en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.
II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados; esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren, de tal manera que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.
III. Se exceptúan del punto anterior, las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo solicitadas en el punto “1” del escrito, pues las mismas deben otorgarse en la modalidad solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
IV. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
V. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Ante la reincidencia en no cumplir con lo ordenado en la sentencia y reiterado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, se apercibe al Presidente Municipal y, en su caso, a la persona funcionaria pública municipal que instruya, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo antes ordenado u obstaculizar a la parte actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA.
VI. En caso de que persista la actitud contumaz de la autoridad responsable, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del desacato de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento y en la sentencia.
VII. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que ejecute la multa impuesta una vez que la Secretaria General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.
VIII. Se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.
IX. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los actos encomendados en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia y del acuerdo plenario de incumplimiento.
SEGUNDO. Se impone a Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en una multa.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a la Secretaría de Finanzas y Administración Pública del Estado, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos.
CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y, en su caso, al funcionariado público municipal que este designe, que realicen, dentro del ámbito de sus atribuciones, los actos ordenados en el apartado de efectos.
QUINTO. Dese vista con la presente sentencia y demás constancias a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime convenientes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte incidentista; por oficio al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, a la Contraloría del citado Ayuntamiento, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a esta última una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los preceptos normativos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con diez minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO
EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, dentro del cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia y de acuerdo plenario del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-192/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 9 a la 19 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 20 del cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 21 a la 23 del cuadernillo incidental. ↑
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Véase sentencia TEEM-JDC-644/2024. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Fojas de la 24 a la 34 del cuadernillo incidental. ↑
-
Fojas de la 37 a la 42 del cuadernillo incidental. ↑
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Fojas de la 43 a la 44 del cuadernillo incidental. ↑
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El juicio electoral se registró ante la Sala Toluca con la clave ST-JE-42/2025 y mediante resolución de once de febrero, se cambió la vía a juicio general, el cual a su vez fue registrado con la clave ST-JG-11/2025. ↑
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Foja 51 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 52 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 53 del cuadernillo incidental. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO ↑
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Fojas 32 del cuadernillo incidental. ↑
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Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-03-2025.pdf ↑
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Ver la sentencia emitida en el SUP-REC-8/2020. ↑
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Ver la sentencia emitida en el expediente ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025 acumulados. ↑
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Foja 35 del cuadernillo incidental. ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Dado que el apercibimiento realizado en el acuerdo plenario de incumplimiento que se hace efectivo en la presente resolución se formuló el veintiocho de enero, y la conducta que se sanciona se realizó el presente año, se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2025, cuyo valor corresponde a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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Información consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1Mg==#tarjetaInformativa. ↑