ACUERDO PLENARIO DE RECUSACIÓN
CUADERNO DE RECUSACIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-052/2025
PROMOVENTE: FRANCISCO MAYA MORALES
Morelia, Michoacán a cuatro de marzo de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario mediante el cual se determina improcedente la recusación solicitada por Francisco Maya Morales, dentro del medio de impugnación señalado al rubro, en contra del Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez, para conocer y resolver el asunto de referencia.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
promovente: |
Francisco Maya Morales. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1.1. Presentación de medio de impugnación. El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, se presentó juicio de la ciudadanía por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información, con lo cual, a su decir, se vulneraron los derechos político-electorales de la actora, mismo que fue radicado con el número de expediente TEEM-JDC-192/2024.
1.2. Sentencia TEEM-JDC-192/2024. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía, en el cual se declaró la existencia de la vulneración de los derechos político-electorales de la actora.
1.3. Nombramiento de Magistratura en Funciones. Derivado de la conclusión de dos magistraturas del Tribunal Electoral, el seis de enero, a través del Acuerdo Plenario TEEM-AP-001/2025 al ser el Coordinador de Ponencia y/o Secretario Instructor y Proyectista con mayor antigüedad efectiva en el órgano jurisdiccional, se habilitó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones, con la finalidad de contar con el quórum legal hasta en tanto el Senado de la República realice las designaciones correspondientes y así estar en condiciones de resolver los asuntos que se presentaran al Pleno.
1.4 Reasignación del juicio de la ciudadanía. En la misma fecha, mediante Acuerdo Plenario TEEM-AP-002/2025 se reasignaron los asuntos jurisdiccionales turnados a las ponencias con Magistraturas vacantes y al día siguiente, se determinó remitir el expediente TEEM-JDC-192/2024 al Magistrado Tovar Valdez para su avocamiento.
1.5. Juicio Electoral. El diez de enero, el promovente presentó Juicio Electoral en contra de la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-272/2024, e hizo valer entre otras cuestiones, la indebida integración del Pleno, por el nombramiento de Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones.
1.6. Acuerdo Plenario de incumplimiento de sentencia. El veintiocho de enero, este órgano jurisdiccional determinó mediante de Acuerdo Plenario, el incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024 y, en consecuencia, se impuso una multa al responsable.
1.7. Juicio Político. El seis de febrero, el representante legal del Ayuntamiento presentó Juicio Político en contra del Magistrado Everardo Tovar Valdez ante el Congreso del Estado, el cual fue ratificado al día siguiente.
1.8. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, se recibió el juicio de la ciudadanía, interpuesto contra el promovente y otro, por la presunta omisión de proporcionar la información y documentación solicitada para el estudio y revisión de la Cuenta Pública Anual del ejercicio fiscal 2024. En misma fecha, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho juicio, ordenando su registro bajo la clave TEEM-JDC-052/2025, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para efectos de su sustanciación.
1.9. Presentación de escrito de recusación. El veintiséis de febrero, se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de recusación en contra del Magistrado para conocer y resolver respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-052/2025.
1.10. Vista. El veintisiete de febrero, mediante oficio TEEM-SGA-A-521/2025, se dio vista a la Magistratura recusada, con el escrito presentado por el promovente.
1.11. Contestación de la vista. El tres de marzo, la Magistratura recusada dio contestación a la recusación planteada en su contra.
1.12. Habilitación de Magistrado en Funciones. El cuatro de marzo, mediante Acuerdo Plenario se habilitó al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en Funciones para conocer y resolver de la recusación planteada en este expediente.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto al plantearse una recusación por una de las partes, lo cual no constituye una determinación de mero trámite.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 114 de la LGIPE, 62 y 66, fracción II del Código Electoral, así como 7, fracción X; 8, fracción III; 20, párrafo segundo; y 118 del Reglamento Interior.
3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
El veintiséis de febrero, el promovente presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:
EXPEDIENTE:
- TEEM-JDC-052/2024
ASUNTO:
- SE PROMUEVE INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
MTRA. ALMA ROSA BAHENA
VILLALOBOS
MAGISTRADA PRESIDENTA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MICHOÁCAN
P R E S E N T E.-
FRANCISCO MAYA MORALES, en cuanto Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta y demandado en el presente JDC, me permito autorizar a los CC. José Martín Ramos Ruiz Vianey Alejandra García Fraga y Hendrik Francisco Ramos Ramírez, para oír y recibir notificaciones.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, me permito promover el presente INCIDENTE DE IMPEDIMENTO de conformidad con los artículos 112, 113 y 114 de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de los siguientes
ANTECEDENTES
- Que el pasado 01 uno de septiembre del 2024 dos mil veinticuatro, se instaló el Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, entre ellos el C. Francisco Maya Morales en cuanto Presidente y la C. Patricia Pérez Morales como regidora del Ayuntamiento.
- Que el pasado 20 veinte de septiembre del 2024 dos mil veinticuatro, la C. Patricia Pérez Morales presentó un derecho de petición al suscrito en cuanto Presidente municipal de Epitacio Huerta, mediante el cual solicitó le sea remitida cierta información.
- Que el pasado 4 cuatro de octubre del presente año, la C. Patricia Pérez Morales indebidamente promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, aduciendo que sus derechos políticos fueron vulnerados. Tal juicio fue radicado bajo el número de expediente TEEM-JDC-192/2024.
- Que el pasado 31 treinta y uno de octubre del 2024, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el sentido de declarar existente la supuesta violación a sus derechos políticos electorales de la actora
- El día 11 de once de noviembre de 2024, el Director de Transparencia, Lic. Mario Valdés Olmos, en acatamiento del oficio 127/2024, remitió a la C. Pérez Morales, la información solicitada, en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal.
Todo lo anterior, le fue informado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el próximo 13 trece de los corrientes.
- El día 14 catorce de diciembre de 2024, concluyó el periodo de dos magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entre la ponencia instructora del expediente en referencia.
- El día 6 seis de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, adoptó el Acuerdo Plenario TEEM-AP-001/2025, mediate el cual se determinó que asumiera el C. Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones para los efectos de contar con quórum legal y estar en condiciones de resolver asuntos en Pleno, en acatamiento de las resoluciones ST-AG-33/2024; ST-AG-34/2024, ST-AG-35/2024 Y ST-JDC-666/2024 dictadas por la Sala Regional de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- En la misma fecha, sesionó de manera solemne el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que rindió protesta del C. Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones.
- En la misma fecha sesionó de manera ordinaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el que resolvió varios asuntos, entre ellos el identificado con el expediente TEEM-JDC-272/2024, en el que el Ayuntamiento de Epitacio Huerta igualmente figuró como demandado.
Cabe destacar que, la misma se estima irregular en virtud de no seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Tribunal, el cual regula el procedimiento a seguir en materia de sesiones y circulación de los asuntos a discutir en la sesión pública, toda vez que no fue convocada la sesión en el plazo de 24 horas, específicamente con respecto del hoy recusado. Asimismo, se estimó su nombramiento contrario a derecho al no haber existido una argumentación reforzada en el que se determine su idoneidad por encima del Secretario General de Acuerdos.
- Que el día 7 siete de enero del presente año, le fue returnado el expediente en el que se actúa TEEM-JDC-192/2024, al C. Everardo Tovar Valdez, Magistrado en Funciones para su avocamiento.
- Que el pasado 10 die de enero del presente año, el suscrito presentó Juicio Electoral en contra de sentencia diversa dictada dentro del expediente TEEM-JDC-272/2024, en la que entre otras cosas, se impugnó el nombramiento del C. Everardo Tovar Valdez en cuanto magistrado en funciones de la hoy responsable así como del procedimiento llevado a cabo para la sesión del pasado 6 seis de enero del presente año, en la que se adoptó la sentencia del pasado 6 seis de enero del presente año, en la que se adoptó la sentencia del expediente referido en el presente hecho.
Tal procedimiento, fue radicado por la Sala Regional de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número de expediente TEEM-JE-022/2025, el cual se encuentra sub judice.
- Que el pasado 28 de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el expediente TEEM-JDC-192/2024, a propuesta del C. Everardo Tovar Valdez, Magistrado en Funciones, quien emitió Acuerdo mediante el cual indebidamente determinó el incumplimiento de tal sentencia, asimismo impuso de manera facciosa una multa al suscrito por presuntamente incumplir la sentencia dictada dentro del expediente en el que el C. Everardo Tovar Valdez en cuanto Magistrado en Funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no debió conocer por encontrarse legalmente impedido de conocer del asunto, asimismo irregularmente impuso multa al suscrito a pesar de haber existido cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad que represento.
Tal conducta se considera que actualiza el supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley de Responsabilidad y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, que dice lo siguiente:
Artículo 30: Procedencia. Procede el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos reúnen en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o del buen despacho de sus funciones, esto es cuando:
- Atenten contra las instituciones democráticas o la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular de conformidad con el pacto federal;
- Violen, de manera sistemática, derechos humanos;
- Interfieran indebidamente a favor de partido político o candidato durante los procesos electorales o violenten la libertad de sufragio;
- Impliquen usurpación de atribuciones;
- Violenten la Constitución del Estado o las leyes que de ella emanen; y,
- Violenten de manera sistemática, los planes programas y presupuestos o las leyes que regulan el manejo de los recursos públicos.
- Que el pasado 6 de febrero, el M. en D. José Martín Ramos Ruiz, en cuanto representante legal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, presentó ante el congreso del Estado de Michoacán de Ocampo denuncia Juicio Político en contra del C. Everardo Tovar Valdez en su calidad de Magistrado en Funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Que el pasado 7 siete de febrero del presente año, el M. en D. José Martín Ramos Ruiz, en cuanto representante legal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, ratificó ante el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo la denuncia de Juicio Político en contra del C. Everardo Tovar Valdez en su calidad de Magistrado en Funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
- Que el pasado
En virtud de lo anterior, se estima que se actualiza el supuesto establecido en el artículo 113, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra reza lo siguiente:
Artículo 113.
- Son impedimento para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
…
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en lo grado que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
Por tal motivo, al existir denuncia de juicio político entre el C. José Martín Ramos Ruiz, en su calidad de representante legal de Ayuntamiento que represento y el magistrado ponente, se estima que se actualiza el supuesto invocado.
Ahora bien, en el marco del derecho procesal y los principios que rigen la impartición de justicia electoral establecidos en el inciso b), fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, es fundamental garantizar la imparcialidad y objetividad de los juzgadores, de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal en la jurisprudencia.
Registro digital: 176707
Instancia: Pleno
Novena Época
Materia (s): Constitucional
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,
Noviembre de 2005 Página: 111
Tipo: Jurisprudencia
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Bajo esta lógica, la normatividad establece que los jueces y magistrados deben excusarse de conocer un asunto cuando existan circunstancias que comprometan su independencia o que generen una duda razonable sobre su imparcialidad.
En este sentido, si un Magistrado Electoral debe resolver un asunto en el que una de las partes promovió un juicio político en su contra, su imparcialidad podría verse comprometida por diversos factores. En primer lugar, la existencia de un procedimiento de juicio político implica que la parte en cuestión considera que el Magistrado ha incurrido en una falta grave, lo que genera una relación de antagonismo que podría influir, consciente o inconscientemente, en su decisión.
Asimismo, la percepción de imparcialidad es un elemento esencial en la administración de justicia. Incluso si el Magistrado sostiene que puede resolver el caso de manera objetiva, el estándar de justicia no solo exige imparcialidad real, sino también la apariencia de imparcialidad. La existencia de un antecedente en el que una de las partes cuestionó formalmente la idoneidad del juzgador para ejercer su cargo puede generar una legítima duda sobre sus capacidades para actuar sin perjuicios.
Por lo anterior, y en atención a los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso, es procedente que el Magistrado Electoral en cuestión se excuse de conocer el asunto, a fin de preservar la confianza en la justicia y evitar cualquier sospechosa de parcialidad o conflicto de interés.
Por tal motivo, se promueve el presente incidente, para los efectos de que el Pleno en término del artículo 114 de la Ley General en cita, resuelva lo conducente.
PRUEBAS
DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del acuse de la denuncia de juicio político promovido por l M. en D. José Martín Ramos Ruiz en contra del C. Everardo Tovar Valdez, Magistrado en Funciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
DOCUMENTAL PÚBLICA: Copia simple del Acta de Recepción de Denuncia, de echa (sic) 6 seis de febrero del presente año.
DOCUMENTAL PÚBLICA: Copia simple del Acta de Ratificación de denuncia de echa (sic) siete de febrero del presente año.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las actuaciones (sic) que del presente expediente se deriven; y,
PRESUCIONES LEGAL Y HUMANA. En todo lo que nos favorezca.
Es por lo anteriormente expuesto que le solicite a Usted, magistrada, lo siguiente:
ÚNICO. Tener por promovido el presente incidente.
ATENTAMENTE
(UNA FIRMA ILEGIBLE)
Francisco Maya Morales
4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El tres de marzo, el Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez dio respuesta a la vista de recusación presentada en su contra, en los siguientes términos
DRA. ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
PRESIDENTA DEL TRIBUNAL
ELECTORALDEL ESTADO
En atención al oficio TEEM-SGA-A-521/2025, y con fundamento en lo establecido en el artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, comparezco a desahogar la vista concedida con motivo del escrito de recusación presentado en mi contra, dentro del expediente TEEM-JDC-052/2025, promovido por Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra de Francisco Maya Morales y Honorio Pérez Cano, Presidente y Tesorero, respectivamente, del referido Ayuntamiento, siendo el primero de los mencionados quien presentó el incidente de recusación en el que se actúa.
Al respecto manifiesto lo siguiente:
Desde mi perspectiva, no se actualiza el supuesto de impedimento que señala el promovente, previsto en el artículo 113, párrafo 1, inciso d), de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente indica:
1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
…
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
…
En ese sentido, considero que la hipótesis prevista en el artículo e inciso es que existe impedimento para conocer de algún asunto cuando el servidor público recusado — en este caso el que suscribe—, mi cónyuge o parientes —en los grados que se precisan en el inciso a)—, hayan presentado denuncia o querella en contra de alguno de los interesados, lo que no acontece en el presente caso.
Lo anterior, porque el recusante indica que estoy impedido para conocer del asunto por la interposición de un juicio político en mi contra que presentó José Martín Ramos Ruiz, representante legal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
No obstante, manifiesto que si bien es cierto adjuntó documentales privadas consistentes en copias simples de la demanda de dicho juicio político y acuerdos relacionados, tal circunstancia no genera una situación de parcialidad, pues la ciudadanía y las partes relacionadas al presente asunto tienen entre sus derechos la posibilidad de accionar conforme a sus intereses y la normativa aplicable.
En efecto, para el suscrito, la interposición de recursos, medios de defensa o juicios que las partes estimen necesarios contra las determinaciones jurisdiccionales tomadas no compromete en modo alguno mi imparcialidad, pues comprendo que ello es parte de los derechos y garantías de debido proceso que tienen los justiciables para que las resoluciones de primera instancia sean revisadas por los órganos de alzada, por lo que, se reitera, ello, en ningún momento, ha ocasionado alguna animadversión hacia las partes, pues no se trata de temas personales, sino de estrategias jurídicas que deciden emplear para defender su litigio.
En ese sentido, la interposición de un juicio político en mi contra implicará que, en caso de ser admitido, se justifique a través del informe o contestación correspondiente, que las acciones realizadas han sido conforme a lo que establecen las Constituciones Federal y Local, así como la demás normativa aplicable a la función jurisdiccional electoral, sin que esto, como ya se mencionó, trascienda a los diversos medios de impugnación en los que intervengan las mismas partes.
Por otro lado, manifiesto que las resoluciones a las que hace referencia el promovente de la recusación, y que fueron aprobadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, de manera colegiada, —TEEM-JDC-192/2024 y TEEM-JDC-272/2024—, se emitieron conforme a Derecho, mismas que cito como un hecho público y notorio, con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justica Electoral y Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo; incluso, esta última ya fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dentro del expediente ST-JE-022/2025.
Por lo antes expuesto, es que estimo que no debo excusarme de conocer del juicio de la ciudadanía en mención, al no encontrarme en ningún supuesto de impedimento, dejando a la consideración del Pleno la resolución conducente.
ATENTAMENTE
(UNA FIRMA ILEGIBLE)
EVERARDO TOVAR VALDEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO
5. DETERMINACIÓN
En atención al escrito de recusación presentado por el promovente, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza impedimento alguno para que la Magistratura recusada conozca y resuelva del juicio de la ciudadanía, como a continuación se explica:
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[3].
En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, razón por la cual se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.
Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento, no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la recusación.
En el caso concreto, del análisis integral del escrito de recusación presentado por el promovente, se aprecia que hace valer el supuesto contenido en el artículo 113 inciso d) de la LGIPE, mismo que señala:
“Artículo 113. 1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;”.
Para lo cual, señala como hecho el existir una denuncia de juicio político entre el representante legal del Ayuntamiento que el promovente representa y el Magistrado recusado, cuestión que desde su óptica actualiza el supuesto invocado.
El promovente plantea que en el marco del derecho procesal y de los principios que rigen la impartición de justicia electoral, “si un Magistrado Electoral debe resolver un asunto en el que una de las partes promovió un juicio político en su contra, su imparcialidad podría verse comprometida por diversos factores”, tales como una relación de antagonismo que podría influir en su decisión y la imparcialidad ante un antecedente en el que se cuestiona la idoneidad del juzgador, lo que genera una legítima duda sobre su actuar sin prejuicios.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que la fracción invocada en principio se refiere a que sea el Magistrado recusado quien haya presentado una denuncia o querella en contra de alguno de los interesados en el juicio, cuestión que no acontece como es narrado en el propio escrito de recusación.
No obstante, tampoco puede determinarse que se actualice la fracción f) del mismo numeral, que señala:
“f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;”
Esto, ya que los supuestos mencionados se refieren a un acto procesal por el que se inicia la acción penal contra quienes se estiman responsables de un delito, cuestión diversa a un juicio político, que se refiere a un procedimiento constitucional realizado por los Congresos, ya sea federal o de las entidades federativas.
De la misma forma, con independencia de su naturaleza, la sola interposición de juicio político en contra del Magistrado recusado por parte del representante legal del Ayuntamiento no determina que este vaya a ser procesado por los hechos que se expusieron.
Para arribar a esta conclusión, en principio, es necesario establecer que el juicio político es una figura jurídica plasmada en los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal, que contempla la imposición de sanciones a servidores públicos cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho[4].
Podrán ser sujetos de juicio político, entre otras personas, las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía[5].
No obstante, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de la propia Constitución, por violaciones graves a la misma y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso, la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
A su vez, la Constitución Local determina que el juicio político es el procedimiento para fincar responsabilidad política a un servidor público, que implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por el Congreso del Estado y sus sanciones serán de carácter eminentemente político y administrativo[6].
Empero, la misma Constitución Local dispone que en los casos previstos por la Constitución Federal, la resolución o declaración emitidas por el Congreso de la Unión, deberá conocerse por el Congreso Local, considerándose un procedimiento autónomo a la declaración de procedencia antes prevista[7].
Esto es, las resoluciones de un juicio político son de esta misma naturaleza, ya que se encuentran inscritas en un procedimiento que en su totalidad participa de las características de un sistema de control político: a) responden a un criterio de oportunidad política, b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos, c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y finalmente, d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución o inhabilitación en el cargo[8], si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho[9].
En relación con la recusación que se analiza, cabe precisar que, fue el representante legal del Ayuntamiento del cual es Presidente municipal el promovente, quien presentó el juicio político ante el Congreso del Estado, tal como se aprecia de los anexos que adjunta como pruebas al escrito de recusación en copias simples, lo que en principio hace que se realice la aclaración de que, si bien existe una relación directa en cuanto a los intereses del municipio, no se trata de la misma persona, ya que el representante jurídico no es parte del juicio en el cual se plantea la recusación.
Asimismo, toda vez que el escrito de juicio político se presentó ante el Congreso del Estado, es oportuno invocar el procedimiento regido para esta institución jurídica dentro de su Ley Orgánica y de Procedimientos, que determina lo siguiente:
“Artículo 291.- En los términos de la Constitución, interpuesta una acusación ante el Congreso para instruir procedimiento relativo al juicio político, se turnará a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales para determinar la procedencia de la denuncia. El desahogo del procedimiento de los juicios políticos corresponderá a la Comisión Jurisdiccional.
El Congreso conoce de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos por delitos en que incurran en el desempeño de su cargo. Se erigirá en Jurado de Sentencia para declarar si ha o no lugar, a proceder contra los que gocen de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común o federal, de acuerdo con lo señalado en el Título Cuarto de la Constitución y demás leyes relativas.
El procedimiento de juicio político y declaración de procedencia, deberá iniciarse, tramitarse y sustanciarse en los términos de esta Ley y de la respectiva de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpretándose de forma sistemática y funcional.”
De lo cual se concluye que, si bien se presentó la solicitud de juicio político, el propio Congreso del Estado determina un procedimiento para determinar si es o no procedente la acusación, mismo que no se ha agotado, esto es, actualmente no existe la certeza de que el Magistrado recusado se encuentre siendo procesado en el juicio político presentado.
Pues más allá de las copias simples anexadas al escrito inicial, el recusante no aporta medios de convicción que sustenten su afirmación o de los que se pueda inferir, aunque sea de manera indiciaria, la posible actualización de alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para hacer efectiva la figura de la recusación al poderse mermar la imparcialidad del juzgador, incumpliendo con su deber de apegarse al procedimiento interno previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento interior, pues de dichas disposiciones normativas se desprende la obligación de presentar argumentos respecto a la existencia de una causa fundada que ponga en duda la imparcialidad, lo cual debe de ser acompañado de las pruebas pertinentes.
En este sentido, lo expresado por el recusante no se considera suficiente para influir o afectar la imparcialidad del Magistrado recusado, por lo que resulta improcedente la recusación planteada.
Además, no pasa inadvertida la afirmación que se realiza en el escrito de recusación donde el promovente manifestó que el Magistrado recusado emitió un Acuerdo mediante el cual determinó indebidamente el incumplimiento de la sentencia de diverso medio de impugnación y le impuso de manera facciosa una multa, no obstante, el recusante solo realiza manifestaciones genéricas respecto a que el referido Magistrado no debía conocer y resolver dentro de otro asunto, sin dar más argumentos de su decir, ni tener en cuenta que se trató de un expediente diverso y de una resolución Plenaria, misma que continúa con su cadena procesal, al haber sido impugnada ante la Sala Regional Toluca, por el promovente.
Por último, por lo que ve a la manifestación que realiza el promovente de que el nombramiento del Magistrado recusado se estima contrario a derecho, al no haber existido una argumentación reforzada en la que se haya determinado su idoneidad por encima del Secretario General de Acuerdos, se estima necesario hacer patente que si bien es su derecho hacer valer la indebida integración del órgano jurisdiccional en la vía y órgano que estime pertinentes, idéntico argumento fue interpuesto por el promovente en la demanda por la que controvirtió la sentencia del TEEM-JDC-272/2024 dictada por este Tribunal Electoral y declarado inoperante por la Sala Regional Toluca en el ST-JE-22/2025, al determinar que el Acuerdo TEEM-AP-001/2025 se debió haber impugnado por vicios propios en la vía conducente, encontrándose pendiente el pronunciamiento de la Sala Superior respecto del recurso de reconsideración por el que a su vez se impugnó esta sentencia.
Ahora, dicha cuestión se considera diversa a la recusación que se plantea, pues esta figura sirve como una garantía para asegurar la imparcialidad, en tanto que permite que las personas justiciables puedan someter a consideración del órgano jurisdiccional el impedimento de algún juzgador para continuar en el conocimiento de un asunto, no obstante, el planteamiento de recusaciones no puede traer como consecuencia el retardo o entorpecimiento en la resolución de los asuntos, lo cual redunda en la garantía de prontitud en la impartición de justicia, misma que es un derecho tanto de las personas justiciables como de la sociedad en general, pues así se garantiza que ese servicio público se preste de forma eficiente.
Esto, ya que las circunstancias que inhabilitan a un juzgador para conocer de un asunto por estimarlo impedido deben ser condiciones fácticas sobre su circunstancia personal, de existencia previa y ajenas a la propia realización de su labor como juzgador, a fin de no desnaturalizar la institución de la recusación, sus presupuestos y finalidad[10].
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
6. ACUERDOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral determina improcedente la recusación planteada por el solicitante Francisco Maya Morales, en contra del Magistrado Everardo Tovar Valdez para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-052/2025.
SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-JDC-052/2025.
TERCERO. Devuélvanse los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-052/2025, a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez, para que proceda con la sustanciación del asunto de referencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al solicitante; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 137 y 140 del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna Virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Gerardo Maldonado Tadeo, ante la presencia de la Subsecretaria General de Acuerdos, Oralba Antonia Herrera Borja, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EN FUNCIONES GERARDO MALDONADO TADEO |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ORALBA ANTONIA HERRERA BORJA |
La suscrita Oralba Antonia Herrera Borja, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, en relación con el artículo 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al Acuerdo Plenario de Recusación de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, emitido dentro del cuaderno de recusación, derivado del medio de impugnación TEEM-JDC-052/2025; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de cuatro de marzo del año en curso, mismo que consta de dieciséis páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”. ↑
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Artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal. ↑
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Segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal. ↑
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Artículo 118 de la Constitución Local. ↑
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Artículo 117 de la Constitución Local. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2010 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”. ↑
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Criterio contenido en la tesis aislada 2a./LXXXV//2009 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO.” ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el impedimento 3/2020. ↑