JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-020/2025
PARTE ACTORA: MARVIN ADAIR CARRETO VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EVALUADOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que: i) revoca el dictamen sobre la solicitud de registro de Marvin Adair Carreto Vargas emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo y ii) ordena al referido Comité que actúe en los términos precisados de la presente sentencia.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma al Poder Judicial[1].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto número 03 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[2].
1.3. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario. El catorce posterior, inició el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de Michoacán 2024-2025, en términos de lo dispuesto en el segundo transitorio del referido decreto.
1.4. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
1.5. Integración del Comité de Evaluación. El dieciocho posterior, el Supremo Tribunal designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación y a sus coadyuvantes[4].
1.6. Emisión de la Convocatoria. El veintisiete del referido mes y año, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[5].
1.7. Registro. El quince de enero, la parte actora presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán.
1.8. Relación de personas aspirantes. El treinta siguiente, el Comité de Evaluación publicó la Relación de personas aspirantes, en la que, en lo que interesa, señaló que la parte actora no reunió los requisitos establecidos en la Convocatoria.
1.9. Primer Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el uno de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía, misma que fue registrada con la clave TEEM-JDC-014/2025.
1.10. Notificación dictamen. El cuatro siguiente, el Comité de Evaluación notificó a la parte actora, vía correo electrónico el dictamen[6].
1.11. Escrito de la parte actora. El mismo día, la parte actora presentó un escrito dirigido al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-014/2025 formulando motivos de inconformidad en contra de los argumentos contenidos en el dictamen[7].
1.12. Sentencia TEEM-JDC-014/2025. El cinco de febrero, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó ordenar la integración de un nuevo medio de impugnación con el escrito de la parte actora y desechar de plano el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-014/2025[8].
1.13. Recepción y turno de expediente del segundo juicio de la ciudadanía. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el escrito de la parte actora como juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-020/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.14. Radicación y trámite de ley. El seis de febrero se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[10].
1.15. Recepción de documentación y requerimiento. El ocho de febrero se tuvo por recibido el informe circunstanciado y diversa documentación allegada por la autoridad responsable[11]. Asimismo, se le requirió para que remitiera diversa documentación[12].
1.16. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once posterior, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo la documentación solicitada y las constancias que acreditan el trámite de ley de la demanda, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[13].
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto al estar relacionada con el desarrollo del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Estado de Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 69, fracción IV y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XVII, 66, fracciones II, III, y XVI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[14], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[15].
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación del juicio de la ciudadanía es oportuna, ya que la parte actora impugna el dictamen que le fue notificado el cuatro de febrero, y la demanda se presentó el mismo día, esto es, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
4.2. Forma. Se cumplen los requisitos de forma, toda vez que se presentó por escrito y contiene: el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado; se expresan los hechos en que basan su impugnación y se deducen los agravios correspondientes.
4.3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora acude al presente juicio por su propio derecho a impugnar el dictamen, que aduce vulnera sus derechos político-electorales, ya que no le permitirá participar como candidato en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de Michoacán.
4.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación al quedar acreditado que se registró como aspirante dentro del proceso electoral judicial.
4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la normativa aplicable y en las respectivas convocatorias no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
5.1. Pretensión y síntesis de agravios
Del escrito de la parte actora se advierte que su pretensión es que se revoque el dictamen y se ordene al Comité de Evaluación que lo incluya en la Relación de aspirantes que cumplieron con los requisitos establecidos en la Convocatoria, para poder avanzar a la siguiente etapa en la selección de candidaturas para el proceso judicial electoral.
Para ello, hace valer los siguientes agravios[16]:
La autoridad responsable no tomó en cuenta la totalidad de los documentos exhibidos para acreditar al menos tres años de experiencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.
En específico, el Comité de Evaluación fue omiso en valorar las cartas de recomendación suscritas por Rubén Sandoval Aguilar Valencia, Higinio González Aguilera, Secretario de Acuerdos de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal y Doroteo Baltazar Chávez, ni la constancia de servicio social de la Séptima Sala Penal del Tribunal citado. Por otra parte, en relación a la constancia suscrita por Jhonathan Paulino Ortega, si bien la menciona, no refiere el motivo por el cual no tomó en cuenta el tiempo que fungió como cotitular del despacho jurídico ahí referido.
En relación con las constancias que no expresaban los periodos en que laboró, el Comité de Evaluación debió adminicularlos con la información contenida en su currículum vitae. Además, estaba facultado para verificar la autenticidad de los documentos presentados y tuvo el tiempo suficiente -quince días- para requerir a las personas que las suscribieron para aclarar cualquier duda que tuviera referente a su experiencia profesional.
Por tales motivos, el dictamen impugnado carece de exhaustividad y congruencia, así como de la debida fundamentación y motivación.
5.2. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Por tanto, en el presente juicio de la ciudadanía los agravios se analizarán de forma conjunta[17].
5.3. Marco normativo
a) Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo
Conforme a la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se determinó, por parte del Órgano Reformador de la Constitución Local, que la elección de las personas titulares del Poder Judicial del Estado de Michoacán se realizará mediante el voto popular.
En ese sentido se estableció el siguiente procedimiento:
- El Congreso del Estado publicaría la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.
- Los Poderes del Estado podrían postular candidaturas para cada una de las vacantes y para ello deberían integran e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Los Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, conforme a los procesos que determinen, calificarían la idoneidad de las personas elegibles y remitirían a la autoridad que representa cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
- Los listados aprobados serían remitidos al Congreso del Estado, a más tardar el siete de febrero, los cuales integrarán los listados finales de las personas postuladas por cada Poder del Estado, y los enviará al Instituto Electoral de Michoacán, a más tardar el doce siguiente, quien, a su vez, deberá remitirlos al Instituto Nacional Electoral.
b) Comité de Evaluación
El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Pleno del Supremo Tribunal designó a las personas integrantes de su Comité de Evaluación, quienes emitieron la Convocatoria el veintisiete siguiente.
En dicha convocatoria, se establecieron las siguientes fechas:
- Recepción de solicitudes y documentación de las personas que desearan ser consideradas a alguno de los cargos a elegir: del dos al veintidós de enero.
- Publicación de la lista de personas aspirantes que reunieron los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad que aportaron los documentos requeridos: a más tardar el treinta de enero.
- Remisión al Pleno del Supremo Tribunal de la lista de los dos mejores evaluados por cargo sujeto a elección: a más tardar cinco de febrero.
- Aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de la lista mencionada en el punto que antecede: el día siguiente de su remisión.
- Remisión de la lista de candidaturas aprobadas al Congreso del Estado: a más tardar siete de febrero.
c) Experiencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica.
Los artículos 76 y 88 de la Constitución Local establecen los requisitos que deben cumplir las personas electas para las Magistraturas del Supremo Tribunal y las personas juzgadoras de los órganos jurisdiccionales de primera instancia.
En lo que interesa en el presente juicio, se establece que las personas juzgadoras de primera instancia deberán acreditar, entre otras, una práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.
Para acreditar dicho requisito, la Convocatoria, en su base tercera, inciso f), estableció que las personas aspirantes debían exhibir documentos u otros elementos de prueba, en original o certificados por persona notaria pública, que acrediten fehacientemente la actividad o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica de cuando menos tres años.
En reunión celebrada el veintiuno de enero[18], el Comité de Evaluación, en ejercicio de las facultades conferidas, al recibir el reporte de las incidencias surgidas en la presentación de documentos de las personas aspirantes, por unanimidad de votos acordó, en lo que nos interesa, que derivado de la presentación de documentos relacionados con nombramientos que no especifican la temporalidad de los cargos, esa información se concatenaría con el curriculum vitae en el que se desglose la trayectoria profesional de la persona aspirante, por lo que habría flexibilidad en relación con el documento o documentos que carezcan de tiempo cierto de duración del empleo, cargo o comisión que hubiese tenido la persona.
5.4. Caso concreto
Este órgano jurisdiccional estima que son fundados los agravios formulados por la parte actora y suficientes para revocar el dictamen por las consideraciones que a continuación se exponen.
En primer lugar, es importante destacar que, en el dictamen impugnado, el Comité de Evaluación sostuvo que el actor no acreditó fehacientemente el mínimo de tres años requeridos de experiencia profesional, por los siguientes motivos:
- La carta de recomendación de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal no indica periodo.
- La constancia de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado no indica temporalidad del cargo descrito.
- La constancia laboral del Parque Zoológico “Benito Juárez” en el área jurídica acredita haber laborado desde abril de dos mil dieciocho hasta abril de dos mil diecinueve, esto es el equivalente a un año.
- La hoja del Poder Judicial del Estado de Michoacán acredita haber laborado un año, seis meses y diecinueve días.
- Constancia del despacho jurídico del que fue cotitular llevando asuntos en conjunto de febrero de dos mil quince al trece de junio de dos mil veintitrés.
Por tales motivos, el Comité de Evaluación concluyó que únicamente acreditó de manera fehaciente dos años, seis meses y diecinueve días de experiencia profesional. De ahí la improcedencia de su registro; sin embargo, contrario a lo sostenido en el dictamen, se estima que la parte actora sí acreditó tener una experiencia profesional jurídica de al menos tres años.
Para arribar a dicha conclusión, este órgano jurisdiccional analizó las constancias que exhibió la parte actora al momento de solicitar su registro, cuyas copias certificadas fueron enviadas por la autoridad responsable, valorándolas de la siguiente manera:
- Constancia laboral de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado[19]
Dicha constancia fue exhibida por la parte actora en original según se advierte de la certificación correspondiente[20] y en la misma el Delegado Administrativo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo manifiesta que la parte actora laboró en dicha dependencia con la categoría de Administrador.
En el dictamen el Comité de Evaluación indicó que dicha constancia no indica temporalidad del cargo descrito; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional dicha documental privada, de conformidad con lo establecido en la Base Tercera, inciso d) y f), de la Convocatoria y en los artículos 21 y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, adminiculándola con la información contenida en el curriculum vitae, en el que la parte actora manifestó que laboró en dicha dependencia del dieciséis de abril del dos mil diecinueve al treinta de junio dos mil veinte[21], es suficiente para tener por acreditada una experiencia profesional jurídica de un año, dos meses, quince días.
Para arribar a lo anterior, se tomó en consideración que el propio Comité de Evaluación acordó que habría flexibilidad en relación con el contenido de los documentos que carezcan de tiempo cierto de duración del empleo, cargo o comisión que hubiese tenido la persona, y se concatenaría con el curriculum vitae en el que se desglose la trayectoria profesional de la persona aspirante[22]. Por consiguiente, acorde a sus propias determinaciones, la autoridad responsable debió concatenar la información contenida en la constancia laboral con la proporcionada del curriculum vitae para tener por acreditaba la experiencia profesional indicada.
- Constancia laboral suscrita por el licenciado Jhonathan Paulino Ortega[23]
Dicho documento fue exhibido por la parte actora en original, según se advierte de la certificación correspondiente[24], y en la misma el citado profesionista señaló que estableció un despacho jurídico en el cual era cotitular con la parte actora desde febrero de dos mil quince. De igual forma, precisó que la parte actora dejó de formar parte del despacho el trece de junio de dos mil veintitrés, entregando los asuntos que tenía en trámite. Finalmente precisó que en caso de requerir documentos o comprobación de los juicios llevados por la parte actora quedaba a su disposición en el número telefónico y correos proporcionados.
En relación con dicha documental, la autoridad responsable únicamente indicó: constancia del despacho jurídico del que el solicitante fue cotitular, llevó asuntos en conjunto de febrero de 2015 al trece de junio de dos mil 2023; por consiguiente, como lo precisa la parte actora, el Comité de Evaluación no consideró los años de experiencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica ahí señalados, ni manifestó los motivos por los cuales no los tomó en cuenta.
Así, a consideración de este Tribunal Electoral dicha documental privada, valorada de conformidad con lo establecido en la Base Tercera, inciso d) y f), de la Convocatoria y en los artículos 21 y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, es suficiente para tener por acreditado que la parte actora fue titular de un despacho jurídico desde febrero de dos mil quince hasta el trece de junio de dos mil veintitrés, lo que arroja una experiencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica de ocho años, cuatro meses y trece días.
Para arribar a lo anterior, se tomó en consideración que la persona que expidió la constancia laboral indicó que la parte actora era cotitular del despacho jurídico; que ambos llevaron asuntos en conjunto y otros de manera separada y que en caso de requerir alguna comprobación de los juicios llevados por la parte actora estaba a su disposición en el número telefónico y correos proporcionados.
Entonces, el ser titular de un despacho jurídico y su manifestación de que litigó juicios en esa temporalidad, de forma conjunta y en lo individual, concatenado con la información contenida en el curriculum vitae referente a que en ese despacho litigó materias civil, familiar, mercantil, penal, laboral, juicio de amparo y agraria, es suficiente para tener por acreditada la experiencia profesional jurídica en esa temporalidad de la parte actora, ya que el litigar o llevar los juicios es una forma de ejercer la abogacía.
Por consiguiente, al tomar en consideración la experiencia profesional acreditada en las dos constancias laborales referidas, en conjunto con las señaladas en el dictamen, este Tribunal Electoral concluye que la parte actora acreditó tener una experiencia de doce años, un mes y diecisiete días, tal como se advierte del siguiente cuadro:
Constancia |
Tiempo laborado |
Experiencia profesional |
|||
Fecha en que inició |
Fecha en que concluyó |
Años |
Meses |
Días |
|
Constancias cuya experiencia se tomó en cuenta en el dictamen |
|||||
Zoológico “Benito Juárez” |
2018 abril |
2019 abril |
1 |
||
Poder Judicial del Estado |
No indica |
No indica |
1 |
6 |
19 |
Constancias cuya experiencia no se tomó en cuenta en el dictamen valoradas en la presente sentencia |
|||||
Consejería Jurídica del Ejecutivo |
2019 abril 16 |
2020 junio 30 |
1 |
2 |
15 |
Jhonathan Paulino Ortega |
2015 febrero |
2023 junio 13 |
8 |
4 |
13 |
Sumatoria |
11 |
12 |
47 |
||
Experiencia laboral acreditada |
12 |
1 |
17 |
En tal virtud, se observa que la parte actora acreditó tener una experiencia profesional jurídica mayor a tres años, cumpliendo con el requisito previsto en base tercera, inciso f), de la Convocatoria, en relación con los artículos 76, fracción III, y 88 de la Constitución Local.
En consecuencia, los agravios formulados son fundados y suficientes para alcanzar su pretensión.
Bajo este contexto y en aras de garantizar los derechos político-electorales de la parte actora, se fijan los efectos que se precisan a continuación.
I. Se revoca el dictamen sobre la solicitud de registro de la parte actora emitido por el Comité de Evaluación.
II. El Comité de Evaluación deberá evaluar, de nueva cuenta, a la parte actora debiendo considerar que acreditó tener más de tres años de experiencia profesional jurídica, requisito previsto en la base tercera, inciso f), de la Convocatoria, relacionado con los artículos 76, fracción III, y 88 de la Constitución Local.
III. En caso de considerar que la parte actora cumplió con los restantes requisitos constitucionales y legales de elegibilidad previstos en la normativa aplicable, el Comité de Evaluación, en plenitud de sus facultades, deberá evaluar su idoneidad para participar como candidato a la titularidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán, conforme a los criterios de evaluación para aspirantes a Jueces y Magistrados aprobados.
Finalmente, en caso de que el Comité de Evaluación considere que la parte actora debe ser incluida en la lista de las o los mejores evaluados al cargo que aspira, deberá emitir los actos correspondientes para garantizar el cumplimiento de las siguientes etapas previstas en la normativa y convocatorias aplicables.
.
Se ordena a la autoridad responsable informar sobre la realización de los actos relativos al cumplimiento de este fallo, conforme se vayan ejecutando, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias certificadas que así lo acrediten.
Asimismo, se le apercibe que de no cumplir en tiempo y forma con lo señalado, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 UMAS.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se revoca el dictamen sobre la solicitud de registro de Marvin Adair Carreto Vargas, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDA. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, que actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistradas Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-020/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Consultable en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0. ↑
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Consultable en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf. ↑
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Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf. ↑
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Fojas 43 a la 46. ↑
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Consultable en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/diciembre/30/6a-1824cl.pdf. ↑
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Foja 66. ↑
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Fojas 9 a la 16. ↑
-
Fojas 3 a la 7. ↑
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Foja 19. ↑
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Fojas 21 ala 22. ↑
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Fojas 25 a la 66. ↑
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Foja 67. ↑
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Foja ***. ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Síntesis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior: 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Véase el acta de veintiuno de enero que obra en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-014/2025, foja 141 a la 142, misma que se tiene a la vista por tratarse de un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y. por analogía, en la jurisprudencia XXII. J/12, registro digital 199531, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. ↑
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Foja 32. ↑
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Foja 31. ↑
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Foja ++++. ↑
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Véase el acta del Comité de Evaluación de fecha veintiuno de enero, en específico el punto tercero, que obra en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-014/2025, foja 141 a la 142, misma que se tiene a la vista por tratarse de un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y. por analogía, en la jurisprudencia XXII. J/12, registro digital 199531, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. ↑
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Foja 36. ↑
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Foja 31. ↑