TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-018/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-018/2025

ACTORA: TERESITA IRERI UGALDE HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán, a once de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que desecha la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, al resultar extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA 5

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 6

V. IMPROCEDENCIA 6

V. RESOLUTIVO 11

GLOSARIO

Actora y/o aspirante:

Teresita Ireri Ugalde Hernández, en cuanto a aspirante a Jueza de Primera Instancia en Materia Familiar Especializado en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género, en la Elección Extraordinaria de las personas Juzgadoras 2024-2025

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

Convocatoria a las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la “ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025”.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lista de aspirantes:

Lista de aspirantes que cumplieron o no los requisitos de la convocatoria.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Proceso Judicial:

Elección Extraordinaria de las personas Juzgadoras 2024-2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

1.2. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85[3], el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

1.3. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, entró en vigor el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucional Local, y con ello inició el Proceso Judicial[4]

1.4. Convocatoria general para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado emitió el Decreto mediante el cual se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán[5].

1.5. Convocatoria del Poder Judicial.  El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria.

1.6. Registro. El veintidós de enero, la actora presentó su registro ante el Comité de Evaluación, para ocupar el cargo de Jueza de Primera Instancia en Materia Familiar Especializado en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género[6].

1.7. Lista de aspirantes. El Comité de Evaluación, con base en lo establecido en la Convocatoria publicó los resultados de la Lista de aspirantes[7], en la que se insertó la NOTA 2, en donde se estableció lo siguiente:

“Las solicitudes de Chávez Fraga María Luisa, Medina Nieto Patricia Guadalupe, Orijel Ochoa Yadira Susana, Bedolla Ponce Lorena, Ugalde Hernández Teresita Ireri, Paniagua Jacobo Nancy, Díaz Barriga Silvestre Victoriano, Estrada Rentería Yunuen Zamaí y Cosio Rodríguez David, no es posible su análisis en atención a que los titulares de los órganos jurisdiccionales respecto de los cuales solicitan participar (Juzgado Auxiliar en Materia Oral Familiar  Especializado en Atención de Violencia Familiar y Violencia contra la Mujer por Razón de Genero de Morelia y Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Uruapan, respectivamente), obtuvieron suspensión provisional en los amparos que promovieron.” -Lo resaltado es propio-

1.8. Presentación del Juicio Ciudadano. El cinco de febrero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda, en contra de la Lista de aspirantes, emitida por el Comité de Evaluación y derivado de lo ahí publicado, las omisiones de no realizar la revisión de la solicitud y expediente para aspirar al cargo por el que se registró; notificarle sobre la decisión de suspender la revisión de su expediente; informarle de que dicha plaza estaba bajo litigio y que, en todo caso, debía concursar por otra vía; así como la falta de fundamentación y motivación para determinar la suspensión de la revisión de su expediente.

II. TRÁMITE

2.1. Recepción, registro y turno. El cinco de febrero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-018/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación.

2.2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de seis de febrero, se radicó el Juicio Ciudadano, se ordenó realizar el trámite de ley a la autoridad responsable y se requirió el informe circunstanciado; así como diversa información necesaria para la resolución del mismo.

2.3. Remisión de informe circunstanciado. Por auto del ocho de febrero, se tuvo al Comité de Evaluación remitiendo el informe circunstanciado y las constancias correspondientes[8].

2.4. Remisión de constancias del trámite de ley y escrito de tercera interesada. Por auto de esta misma fecha se tuvo al Comité de Evaluación remitiendo las constancias del trámite de ley, así como el escrito firmado por Soledad Alejandra Ornelas Farfán, quien se ostenta como tercera interesada.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana, en su carácter de aspirante a Jueza de Primera Instancia en Materia Familiar Especializado en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género, en el Proceso Judicial, que considera vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente de derecho al voto.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[9].

V. IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].

Conforme a lo anterior, tanto del escrito de demanda, como de lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se advierte que el medio de impugnación resulta extemporáneo para controvertir lo determinado por el Comité de Evaluación al emitir la Lista de aspirantes, donde se refiere la imposibilidad de revisar si la actora cumplía o no los requisitos como aspirante a candidata a participar en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.

Marco normativo aplicable

El artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Magistrado Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando, entre otras cosas, se acredite cualquiera de las causales de improcedencia contenidas en el numeral 11 de dicho ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el referido artículo 11, en su fracción III, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

Por su parte, el numeral 73, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral señala que el juicio ciudadano procederá cuando la persona ciudadana, por sí misma haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones.

En tanto, que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto.

Finalmente, resulta aplicable también lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, el cual refiere que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

Análisis del caso concreto

De conformidad con el marco jurídico que ha sido precisado en el apartado correspondiente, el juicio ciudadano para controvertir lo determinado por el Comité de Evaluación consistente en la imposibilidad de revisar la solicitud de la actora, al existir una suspensión provisional dictada por un juez federal respecto del cargo por el que pretende participar en la elección de juzgadores del Poder Judicial del Estado, es extemporáneo debido a lo siguiente:

Acorde con lo establecido en la base sexta, de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, la cual obra en copia certificada en el expediente[11], la Lista de aspirantes sería publicada a más tardar el treinta de enero a través del portal del Poder Judicial del Estado https://www.poderjudicialmichoacán.gob.mx.

En ese tenor, como lo ha precisado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-02/2025, SUP-JDC-08/2025 y SUP-JDC-583/2025, la publicación de los resultados en la página de internet funge como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que es deber de quienes participan como aspirantes al cargo de personas juzgadoras estar pendientes de las actividades que se publican.

Además, porque en el escrito de demanda no se advierte que la actora haya manifestado la existencia de alguna imposibilidad para que se promoviera el juicio dentro del periodo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del acto.

Por el contrario, la actora en los hechos de la demanda[12] refiere que en la fecha de su presentación (cinco de febrero) consultó el portal para revisar la Lista de aspirantes, y que fue entonces cuando advirtió la determinación del Comité de Evaluación de revisar su solicitud, derivado de la suspensión provisional que ya se ha referido.

Sin embargo, dicha manifestación no resulta suficiente para considerar oportuna la demanda presentada, ya que al señalarse expresamente la fecha límite en que se realizaría la publicación de la Lista de aspirantes que hayan reunido o no los requisitos, que era el treinta de enero, recaía en la actora un deber de cuidado de estar pendiente de la publicitación de la misma, máxime que al optar por participar como aspirante a candidata a juzgadora de primera instancia, se encontraba sujeta a las reglas y disposiciones establecidos en la propia Convocatoria.

Aunado a ello, dada la naturaleza del proceso judicial, a través del cual se realiza una serie de actos que se van actualizando y cerrando de manera sucesiva e ininterrumpida, es que resulta exigible, en mayor medida, que quienes participan en ese procedimiento se mantengan pendientes de revisar las actividades que, conforme a lo precisado en la Convocatoria, se publicarán a través de internet.

Tampoco puede considerarse como justificación para tener por presentada la demanda en tiempo, lo alegado por la actora respecto de la existencia de omisiones, concretamente de revisar su solicitud, notificarle la suspensión de la revisión de su solicitud y de informarle que el espacio por el cual pretendía participar se encontraba en litigio, la suspensión del procedimiento e incluso la falta de fundamentación y motivación, ya que lo reclamado en ese sentido deriva de la propia publicación de la Lista de aspirantes, por lo que, como se precisó con anterioridad, su interés en participar como aspirante a candidata en la elección de personas juzgadoras se encuentra regulado por las disposiciones que para tal efecto emitió el Comité de Evaluación en la Convocatoria.

En ese sentido, la propia Convocatoria, en su base décima segunda, señala que, respecto de los casos no previstos, se estará a lo que determine el Comité de Evaluación, el cual decidió al momento de emitir la Lista de aspirantes, hacer del conocimiento la imposibilidad de analizar las propuestas derivadas de la concesión de suspensiones provisionales otorgadas a los titulares de dos órganos jurisdiccionales respecto de los que se emitió convocatoria, entre ellos en el que aspira la actora.

Además, es de tenerse en cuenta que, para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que en procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en términos de los precisado por el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme a todo lo anterior, si la demanda se presentó el cinco de febrero, es evidente que se encuentra fuera del plazo, como se muestra enseguida:

Fecha límite para la publicación de quienes cumplieron o no con los requisitos de la Convocatoria

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5 (último día para impugnar)

Fecha de presentación de la demanda

30 de enero

31 de enero

1 de febrero

2 de febrero

3 de febrero

4 de febrero

5 de febrero

Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia Electoral, ya que el mismo se encuentra vinculado con un proceso electoral relacionado con la elección de personas juzgadoras de primera instancia, por lo que en la tramitación de este tipo de asuntos todos los días y horas son hábiles[13].

En ese tenor, si la actora se registró como interesada a participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, tenía pleno conocimiento de que la fecha límite en que se realizaría la publicación de las personas que cumplieron o no con los requisitos establecidos en la misma, era el treinta de enero, de ahí que, el conteo del plazo de cinco días para la promoción del juicio ciudadano en el presente caso es a partir del treinta y uno de enero.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano.

Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-018/2025.

Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente— ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-018/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2.  Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4.  Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

  5. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  6. Foja 12.

  7. Consultable en: https://poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Registros/Candidaturas_Poder_Judicial.pdf?tt=126761.

  8. Fojas 20 a 22.

  9. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  10. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  11. Fojas 27 a 45, documental a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Foja 04.

  13. Jurisprudencia 9/2013 de Sala Superior de rubro; PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNIICPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.

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Categories: JDC
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