TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-010/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2025.

ACTOR: FEDERICO SERVÍN PÉREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán, a once de febrero de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina desechar de plano la demanda por extemporánea.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 1

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 4

IV. RESOLUTIVO 6

GLOSARIO

actor y/o parte actora:

Federico Servín Pérez.

autoridad responsable y/o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Jefatura de Tenencia:

Jefatura de Tenencia de Tacícuaro, municipio de Morelia, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1.1. Elección de Jefatura de Tenencia. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable celebró la elección de la Jefatura de Tenencia, conforme a la convocatoria para la renovación de los auxiliares de la administración pública, habiéndose declarado ganadora a la “Planilla Beige” [2].

1.2. Impugnación electoral ante la autoridad responsable. El dieciocho siguiente, el actor promovió ante el Ayuntamiento medio de impugnación electoral en contra de los resultados de la elección referida, el cual fue registrado bajo su índice ELECTORAL-001/2024[3].

1.3. Resolución dictada por la autoridad responsable en el recurso de impugnación. El trece de enero, la autoridad responsable emitió resolución en el referido medio de impugnación, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo de la elección de la Jefatura de la Tenencia[4].

1.4. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de enero, la parte actora presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento, juicio de la ciudadanía para controvertir la anterior determinación[5].

1.5. Recepción y turno de expediente. El treinta y uno siguiente, se recibió ante este Tribunal el presente medio de impugnación; y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-010/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Radicación y trámite de ley. El uno de febrero, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[7].

1.7. Requerimiento a la autoridad responsable. Por acuerdo de cuatro siguiente, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a este Tribunal la notificación realizada al actor del acto reclamado, lo que se tuvo cumplido en auto de seis posterior[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por la parte actora, por propio derecho, en cuanto candidato propietario a la Jefatura de Tenencia, en contra de la resolución dictada por el Ayuntamiento en el recurso de impugnación ELECTORAL-001/2024, en la que determinó confirmar los resultados del cómputo de la elección de dicha tenencia.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES.

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[9]se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este TribunalEverardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[10].

IV. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[11].

En este sentido, este Tribunal determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral[12].

Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, se considera que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; mientras que para la presentación de los medios de impugnación se cuenta con el plazo de cuatro días contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía que serán de cinco días.

En el caso concreto y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte, en primer término, que el acto reclamado en el presente juicio emana de la elección de la Jefatura de Tenencia, por ello, le son aplicables los plazos previstos para los procesos electorales.

En segundo lugar, se advierte que la resolución del Ayuntamiento en que determinó confirmar los resultados de la elección de la Jefatura de Tenencia se notificó a la parte actora, en un primer momento, el diecisiete de enero, a través de la notificadora adscrita a la Sindicatura[13].

No obstante, también se encuentra acreditado que la determinación de la autoridad responsable fue notificada al actor, en un segundo momento, por la Secretaría del Ayuntamiento, el veintiuno de enero[14]; fecha esta que debe ser considerada para el cómputo de la oportunidad del medio de impugnación. Por tanto, el plazo para presentar la demanda le empezó a contar del veintidós y feneció el veintiséis siguiente.

Documentales públicas que hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de copias certificadas por un funcionario público municipal con competencia para ello, mismas que resultan eficaces para tener por demostrado el momento en el que se hizo del conocimiento de la parte actora el acto impugnado.

Es por ello, el escrito que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, al haberse presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de enero, esto es, una vez que habían transcurrido cinco días posteriores a la notificación, resulta extemporáneo, como se advierte:

Notificación del acto reclamado

Límite para impugnar la resolución

Fecha de presentación

Días transcurridos

Veintiuno de enero

Veintiséis de enero

Veintisiete de enero

Seis

Como se observa en la tabla que se inserta, el juicio de la ciudadanía fue presentado ante este órgano jurisdiccional una vez que había fenecido el término de cinco días para impugnar, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

En atención a ello, el juicio de la ciudadanía no cumple con el requisito establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y, por lo tanto, deviene extemporáneo[15].

Lo anterior es así, porque la parte actora tenía el deber jurídico de presentar su medio de impugnación dentro del plazo de cinco días posteriores al veintiuno de enero, fecha en la que le fue notificada, por segunda vez, la resolución que constituye el acto reclamado, por lo que al haberlo presentado el veintisiete de enero, es evidente que la impugnación se torna extemporánea.

En consecuencia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el juicio de la ciudadanía no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano la demanda.

Por las razones expuestas, se emite el siguiente

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Federico Servín Pérez.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-010/2025, la cual consta de siete páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 46 a la 64.

  3. Fojas 29 a 45.

  4. Fojas 102 a 122.

  5. Fojas 8 a la 24.

  6. Foja 21 y 22.

  7. Fojas 138 y 139.

  8. Fojas 140 y 150.

  9. Registro digital: 164217.

  10. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  11. Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

  12. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:

  13. Se consideran todos los días, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior 9/2013, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.

  14. Fojas 146 a 149.

  15. Similar criterio se sostuvo en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-002/2025 y TEMM-JDC-268/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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