Morelia, Michoacán a seis de febrero dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado con la clave TEEM-JDC-004/2025 promovido por Elizabeth Agustín Santos[3] por su propio derecho y en cuanto a Síndica del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[4], en contra del Presidente, Secretaria y otros integrantes del Cabildo del referido Ayuntamiento,[5] por la ilegal reducción de sueldo y la actuación sistemática de impedir el cabal desempeño de sus funciones como Síndica electa democráticamente por voluntad popular.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Indaparapeo, Michoacán, resultando ganadora la Actora, como Síndica Municipal.
2. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2024-2027.
3. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se celebró la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, en la que, entre otros puntos, se aprobó el ajuste salarial de diversos puestos.
4. Juicio Ciudadano. El ocho de enero, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[7] la Actora, en cuanto Síndica del Ayuntamiento, presentó escrito de demanda, por la reducción ilegal de su sueldo y diversas actuaciones sistemáticas que impiden el cabal desempeño de sus funciones.
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El ocho de enero, la Magistrada Presidenta recibió la demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-004/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[8]
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de nueve de enero, se radicó el Juicio Ciudadano, se ordenó realizar el trámite de Ley a las Autoridades responsables y se requirió diversa información necesaria para la resolución del presente Juicio Ciudadano.[9]
3. Acuerdo plenario de vista. El catorce de enero, este Tribunal Electoral dictó Acuerdo Plenario dentro del presente Juicio Ciudadano, mediante el cual, ordenó dar vista al Instituto Electoral de Michoacán,[10] con las constancias que integran el expediente, respecto de la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género, para que fuera quien conociera dichas conductas, al ser la autoridad competente para su sustanciación.
4. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de enero, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley correspondiente, asimismo, se tuvo al Presidente y Secretaria del Ayuntamiento cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de nueve de enero.
5. Requerimientos y reserva de pronunciamiento. Mediante acuerdo de misma fecha, derivado de que Humberto González Romero y Mariana Moreno Mojica, no remitieron su informe circunstanciado, se les requirió para tal efecto, asimismo, se tuvo por compareciendo a tercera interesada, reservándose determinar lo conducente para el momento procesal oportuno sobre dicho carácter y se requirió diversa información necesaria para la resolución del presente Juicio Ciudadano.[11]
6. Requerimiento. El veintidós de enero, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento diversa información, necesaria para la resolución del Juicio Ciudadano.[12]
7. Medidas cautelares. En esa misma fecha, se emitió el Acuerdo de Medidas Cautelares solicitas por la Actora, en el que se determinó su improcedencia.[13]
8. Cumplimiento de requerimientos y vista. Por acuerdo del veintitrés de enero, se tuvo a Humberto González Romero y Mariana Moreno Mojica, cumpliendo con los requerimientos efectuados en acuerdo de diecisiete de enero y a efecto de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista a la Actora con los informes circunstanciados.[14]
9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto del veintisiete de enero, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento efectuado en acuerdo del veintidós de enero.[15]
10. Contestación de vista. El treinta de enero se tuvo a la Actora contestando la vista que le fuera efectuada en auto del veintitrés de enero.[16]
7. Admisión y cierre. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en el que se controvierten diversos actos atribuidos al Presidente Municipal, Secretaria y otros integrantes del Ayuntamiento, tales como la reducción ilegal de su sueldo y diversas actuaciones sistemáticas que impiden el cabal desempeño de sus funciones, lo que a consideración de la Actora, constituyen una indebida obstrucción en el ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo de Síndica del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]
Ahora bien, no escapa para este Tribunal Electoral lo aludido por las Autoridades responsables en su informe circunstanciado, en cuanto a que resulta incompetente para resolver en razón de que, los planteamientos expuestos por la Actora relacionados con la supuesta reducción a su salario, implican actos relativos al funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, como parte de los actos propios de su organización, es decir, constituye una decisión de autoorganización y funcionamiento interna de los integrantes del Ayuntamiento de aprobar el presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal 2025, lo que escapa del ámbito electoral.
Al respecto, se desestima lo anterior, ya que, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] el derecho político-electoral de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[22]
En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues, con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[23]
De ahí que, la remuneración se entienda como un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[24]
En el caso concreto, la Actora se duele de una posible afectación al derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, por la reducción arbitraria e injustificada de su salario, por lo que manifiesta que dicha acción viola sus derechos político-electorales, pues, no solo afecta su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
En ese sentido, es que dicho acto en particular es susceptible de tutela jurídica a través del Juicio Ciudadano, ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que la accionante aduce vulnerados, puesto que ello corresponde a un estudio de fondo.
Bajo ese tenor, derivado de lo antes argumentado, es que se sostiene la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y resolver de la controversia planteada, desestimando por ende la causal de improcedencia que hicieron valer las Autoridades responsables con respecto a la competencia.
IV. TERCERO INTERESADO
Durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, Mariana Moreno Mojica presentó escrito ante la Autoridad responsable en carácter de tercera interesada.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no es factible jurídicamente reconocer el carácter de tercera interesada a Mariana Moreno Mojica por las siguientes consideraciones.
Primeramente, debe señalarse que la Ley Electoral en sus artículos 13 fracción III y 24, establece que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.
Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.[25]
Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es, que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[26] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.[27]
En ese sentido, en el caso concreto, de un análisis minucioso del escrito presentado por la compareciente, se deducen planteamientos encaminados a acompañar los argumentos de la Actora, es decir, de su escrito se advierte que tiene un derecho compatible con el que pretende la Actora, puesto que, al igual que esta, manifiesta se ha visto afectada por parte del Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, por la presunta retención de información y bloqueo administrativo, así como por menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, en el ejercicio de su cargo.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que, a la compareciente, no se le puede dar el carácter de tercera interesa, porque, como ya se precisó anteriormente, para ostentar dicho carácter debe acreditar que tiene un derecho incompatible con el de la parte actora y, además, porque un tercero interesado se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.
Lo que no ocurre en el caso concreto, pues aquí la compareciente busca adherirse a los planteamientos de la Actora para ayudar a que a las Autoridades responsables se les atribuya responsabilidad por la vulneración a sus derechos político-electorales, siento que un tercero interesado busca coadyuvar a la autoridad responsable y no así a la parte actora.
Además, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior la intervención de un tercero interesado no puede variar la integración de la litis, porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.
Lo cual toma relevancia para el caso concreto, pues, la compareciente en su escrito refiere que al igual que la Actora, ella también ha sufrido de obstaculización en el ejercicio de su encargo por el Presidente Municipal y Secretaria del Ayuntamiento, pero debido a diversas irregularidades distintas a las señaladas por la Actora, por lo cual dichas irregularidades no son parte del juicio principal y, por ende, no pueden ser analizadas en el presente.
En consecuencia, aunado a que la compareciente no aduce ser titular de algún derecho político-electoral que pudiera encontrarse en contraposición con las pretensiones de la Actora, es decir, no se aprecia que haya una disputa entre algún derecho inherente a la Actora y de ella, es improcedente el escrito de tercero interesado.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo sus derechos, a efecto de considerarlo necesario, los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.
V. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[28] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en Sesión Solemne de seis de enero.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[29] al respecto la autoridad responsable hizo valer la causal de incompetencia de este Tribunal Electoral, como quedó precisado en el apartado de competencia, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se tendrán por reproducidos los argumentos ahí expuestos.
Por las razones expuestas, dicha causal se desestima.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Actora, se identifican los actos impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan su escrito.
2. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente, ya que la Actora considera que, los actos que reclama, a partir de que tomo protesta e inicios de su gestión, forman parte de una violación continua, sistemática y reiterada a su derecho político-electoral de ejercer de manera adecuada las atribuciones inherentes a su cargo de Síndica Municipal.
Hechos que refiere como, omisión de incluirla en reuniones, comisiones, decisiones importantes y en las fotografías publicadas en las redes oficiales del Ayuntamiento, así como de atenderle diversas solicitudes y negarle el acceso a la información pública necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades
Por tanto, al estar relacionados con omisiones y con una presunta sistematización, se consideran hechos de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada.[30]
Ahora bien, por lo que ve a la reducción de su salario, este órgano jurisdiccional considera oportuna la demanda, toda vez que el acto que causa perjuicio a la Actora lo es el momento de la afectación a su derecho a recibir la remuneración de manera íntegra, derivado de los ajustes de la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veinticinco aprobado en la Sesión Ordinaria de Cabildo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.[31]
Por tanto, el plazo de cinco días que establece el numeral 9 de la Ley Electoral para interponer el Juicio Ciudadano que nos ocupa, transcurrió a partir del día siguiente de que el cabildo aprobara la reducción de las remuneraciones, esto es, del dos al ocho de enero[32], y si la demanda la presentó el ocho de enero, resulta evidente que es oportuna, como se ilustra a continuación.
Sesión de cabildo en donde se aprobó la disminución del salario |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Presentación de la demanda Día 5 |
31 de diciembre 2024 |
02 de enero |
03 de enero |
06 de enero |
07 de enero |
08 de enero |
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal.
4. Interés Jurídico. Se satisface este requisito, porque la Actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que los actos impugnados, a su consideración, le afectan en su esfera jurídica, y constituyen obstáculos que le impiden el debido ejercicio de su cargo de Síndica del Ayuntamiento.
5. Definitividad. Del análisis de la demanda, se tiene por satisfecho este requisito, ya que para combatir los actos reclamados no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia jurisdiccional.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Precisión de autoridad responsable. En su escrito de demanda, la Actora señala como autoridades responsables al Presidente Municipal y a la Secretaria del Ayuntamiento, sin embargo, de la narración de los hechos se advierte que refiere que en Sesión de Cabildo del quince de noviembre del dos mil veinticuatro, se aprobó su reducción de salario de manera arbitraria, en consecuencia, se tendrá como autoridad responsable al Presidente Municipal e Integrantes del Ayuntamiento -Regidurías- así como Secretaría, a excepción de la Síndica al ser la parte actora del presente Juicio Ciudadano.
SEGUNDO. Cuestión previa.
Precisión de actos impugnados y materia del presente juicio.
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la Actora se inconformó con diversos actos atribuidos al Presidente Municipal y a los otros integrantes del cabildo del Ayuntamiento, tales como, reducción arbitraria de su salario, hostigamiento laboral, violencia política por razón de género, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, la retención de información y bloqueo administrativo.
Como se señaló, por una parte, adujo obstrucción a su función como Síndica Municipal y, por otra, violencia política en razón de género.
Ante tal contexto, el catorce de enero, este Tribunal Electoral aprobó Acuerdo Plenario, por el que ordenó dar vista con los autos que integran el presente Juicio Ciudadano para efecto de que fuera el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política contra las mujeres en razón de género.
De ahí que, con el Acuerdo Plenario anteriormente referido, se dio la vista conducente a la autoridad competente para ello.
Por tanto, la materia del presente Juicio Ciudadano queda circunscrita a la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora en su carácter de Síndica del Ayuntamiento.
En lo cual, la Actora aduce esencialmente que:
- El Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento ha realizado diversos actos de manera sistemática como:
- Hostigamiento laboral.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes,
- invisibilización en la narrativa pública.
- Presidente Municipal.
- Riesgos a la seguridad por instrucciones arbitrarias.
- Secretaria del Ayuntamiento.
- Retención de información y bloqueo administrativo e lo que le impide ejercer plenamente sus atribuciones.
- Cabildo del Ayuntamiento.
- La reducción arbitraria de su salario,
Lo anterior, porque precisamente el Juicio Ciudadano procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales, entre ellos los relativos en su vertiente de ejercicio del cargo.
Suplencia de la queja en los Juicios Ciudadanos
Dada la naturaleza del presente juicio, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja, ante dicha obligación resulta importante citar el concepto que ha definido la Sala Superior,[33] estableciendo lo siguiente:
La suplencia de la queja se puede definir como el conjunto de atribuciones que se otorgan al juez para corregir los errores o deficiencias en que incurren los demandantes, toda vez que es una institución que pertenece al género del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.
La institución en comento tiene como propósito servir de equilibrio y contrapartida al diverso principio denominado “estricto derecho” que implica, por el contrario, que el juez se debe sujetar estrictamente a los términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada de ésta.[34]
La deficiencia tiene dos acepciones: la falta o carencia de algo y la de imperfección. Suplir es integrar lo que falta, subsanar una imperfección, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto.[35]
En este contexto, la suplencia de la queja o de la deficiente expresión de los conceptos de agravio implica que el órgano jurisdiccional competente para resolver un medio de impugnación debe, en los casos que así lo prevea la ley, enmendar los argumentos formulados por los enjuiciantes, lo que significa que el juzgador debe partir de un argumento mínimo, incompleto, imperfecto o deficiente, para proceder de esa forma.
Así, es claro que la suplencia de la queja requiere la existencia de ciertos elementos aportados por el actor, de ahí que se considere que la institución en comento no comprende la construcción del concepto de agravio, es decir, que ante la ausencia total de argumentación por el demandante, el órgano jurisdiccional no puede ni debe suplir la falta absoluta de argumentación, toda vez que, se insiste, la suplencia de la queja tiene como propósito perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no la inclusión de nuevas pretensiones o hechos.
Bajo ese escenario, para que este Tribunal Electoral pueda ejercer la suplencia de la queja, es requisito indispensable que la Actora exprese en su escrito de demanda los hechos en los que basa su inconformidad, ya que, en la hipótesis contraria, este órgano jurisdiccional no contaría con los elementos mínimos para suplir la deficiente expresión de agravios, debido a la ausencia total de la argumentación no puede ser suplida por el juzgador, ya que estaría construyendo la totalidad de los conceptos de agravio, lo que implicaría un desequilibrio procesal entre las partes de un juicio, al alejarse la actividad jurisdiccional de la esencia misma de la figura procesal de la suplencia de la queja.
TERCERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[36] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37], de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [38]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Actora en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,[39] al respecto, este Tribunal Electoral advierte que la Actora aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, debido a la actuación sistemática por parte de las Autoridades responsables de impedir el cabal desempeño de sus funciones como Síndica Municipal.
Haciendo valer los siguientes agravios:
- Reducción arbitraria de su salario
- El quince de noviembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.
- Este acto viola el principio de proporcionalidad en el manejo de los recursos públicos y representa una forma de violencia económica.
- La reducción unilateral de su sueldo viola su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
- Hostigamiento laboral.
- En múltiples ocasiones, durante sesiones de cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo.
- La Secretaria Municipal, ha cuestionado constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, por lo cual ha contribuido con un ambiente hostil.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública.
- En su gestión como Síndica Municipal, ha sido excluida deliberadamente de reuniones clave, decisiones importantes y comisiones relevantes, tales como, sesiones de cabildo, bajo el argumento de que no era necesario su involucramiento.
- En eventos oficiales, su participación ha sido minimizada e ignorada, tal y como ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, ya que, a pesar de su presencia activa, su imagen fue recortada de las fotografías oficiales publicadas en las sociales del Ayuntamiento, omitiendo, además, la mención de su presencia y al confrontar sobre dicha situación al encargado de comunicación social, este manifestó que era decisión del Presidente quien aparece y quien no en las fotografías.
- Dichas situaciones han sido una constante en redes sociales que tratan de invisibilizar su trabajo, minimizan su rol ante la ciudadanía, desmoralizando y desacreditando su imagen pública, por lo cual, se deben interpretar sistemáticamente y no como hechos aislados.
- Las Autoridades responsables han incurrido en actos de discriminación diseñados no solo para limitar sus funciones, sino también para erosionar su legitimidad como representante popular.
- Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
- En una ocasión, se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua y a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal manifestó que lo hiciera como pudiera.
- En la comunidad fue recibida con advertencias de que su presencia ponía en riesgo a la comunidad, lo que demuestran una negligencia por parte del Presidente Municipal y además, un desprecio absoluto por su integridad física y su vida.
- Retención de información y bloqueo administrativo.
- Desde sus primeros días de su gestión, se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, como, por ejemplo, acceso a documentos clave como el presupuesto municipal, las actas de cabildo y tabuladores salariales.
- En una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó copia de la planilla de personal, sin embargo, tanto la tesorera como la secretaria evadieron dichas solicitudes, obstaculizando sus funciones, convirtiéndose en tácticas constantes.
- Al realizar solicitudes formales sobre proyectos de inversión municipal, fueron ignoradas bajo el pretexto de que no eran relevantes para su cargo, lo que le impidió ejercer sus funciones y, además, afectó su capacidad de representar adecuadamente los intereses de la ciudadanía.
- Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas
-Las copias se solicitaron para fundar la demanda.
-El reintegro debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción.
CUARTO. Pretensión. De la demanda y pruebas que obran en el presente Juicio Ciudadano se desprende que la pretensión de la Actora es que este Tribunal Electoral determine la responsabilidad de las Autoridades responsables por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, así como la restitución de los mismos, derivado de la actuación sistemática de impedir el cabal desempeño de sus funciones, con la finalidad de que se ordenen medidas de no repetición que garanticen la no realización de las conductas sistemáticas hechas valer.
QUINTO. Metodología de estudio. El análisis de los agravios que fueron formulados por la Actora, se realizará de manera distinta a la planteada, comenzando con los marcados como 2, 3, 4 y 5, de manera conjunta, posteriormente 1 y finalmente el 6, sin que tal circunstancia le cause perjuicio, ya que lo importante, es que se realice el estudio de todos los planteamientos.[40]
SEXTO. Marco normativo.
- Remuneración inherente al cargo
Tomando en consideración que el reclamo de la Promovente se relaciona con el pago de conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Síndica, resulta necesario destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal; 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica:
- Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
- El desempeño de los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
- Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos, los de los Ayuntamiento por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
- Se considera remuneración o retribución a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido, que el derecho político-electoral de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[41]
En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[42]
De ahí que la remuneración se entienda como un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, para el adecuado análisis de las reclamaciones de los Regidores, deben actualizarse los elementos siguientes:
- La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso.
- Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate.
- Que se hubiese omitido el pago, o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.
- Derecho de acceso y ejercicio del cargo.
En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[43]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[44], para lo cual se deben proporcionar las herramientas necesarias a fin de garantizar de forma potenciada su ejercicio, atento al cargo que se ostenta.[45]
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
SÉPTIMO. Caso concreto.
En el presente apartado se analizarán los agravios referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, los que hace consistir la Actora en hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias y retención de información y bloqueo administrativo.
Los agravios planteados por la Actora resultan inoperantes con base en las consideraciones siguientes.
La Actora en los agravios refiere de manera general que, en múltiples ocasiones, durante sesiones de cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo, que la Secretaria Municipal, ha cuestionado constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, por lo cual ha contribuido con un ambiente hostil, que en su gestión como Síndica ha sido excluida deliberadamente de reuniones clave, decisiones importantes y comisiones relevantes, tales como, sesiones de cabildo, bajo el argumento de que no era necesario su involucramiento, que en eventos oficiales, su participación ha sido minimizada e ignorada, tal y como ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, ya que, a pesar de su presencia activa, su imagen fue recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, omitiendo, además, la mención de su presencia y al confrontar sobre dicha situación al encargado de comunicación social, este manifestó que era decisión del Presidente quien aparece y quien no en las fotografías.
Que en las redes sociales tratan de invisibilizar su trabajo, minimizan su rol ante la ciudadanía, desmoralizando y desacreditando su imagen pública, por lo cual, se deben interpretar sistemáticamente y no como hechos aislados, que las Autoridades responsables han incurrido en actos de discriminación diseñados no solo para limitar sus funciones, sino también para erosionar su legitimidad como representante popular.
De igual forma, refiere que han puesto en riesgo su seguridad por instrucciones arbitrarias, como lo fue que, en una ocasión se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua y a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal manifestó que lo hiciera como pudiera, lo que demuestra una negligencia por parte del Presidente Municipal y además, un desprecio absoluto por su integridad física y su vida.
Asimismo, refiere que se le ha retenido información desde los primeros días de su gestión, se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, como, por ejemplo, acceso a documentos clave como el presupuesto municipal, las actas de cabildo y tabuladores salariales.
En esa tesitura, como se advierte la Actora en los agravios que nos ocupan, se limitó a referir argumentos genéricos como “en múltiples ocasiones”, “en algunas ocasiones”, “constantemente”, “en su gestión”, “en eventos oficiales”, “en una ocasión”, entre otras, limitándose a indicar que el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, realizaron las conductas con el propósito de vulnerarla, siendo aseveraciones de forma genérica, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con pruebas suficientes para que este Tribunal Electoral tenga por actualizadas las conductas referidas, ya que las afirmaciones se constriñe a su simple dicho.
En ese sentido, al no encontrarse sustentando sus motivos de inconformidad, incumple con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.
Ello, porque, corresponde a la Actora la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustentante la acción; de ahí que, no basta señalar los hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, sumado a que los mismos deben estar fehacientemente probados con las documentales probatorias con un valor suficiente para probar que los hechos sucedieron como son narrados por la Actora.
Sin que, se invoquen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, es decir, no se precisen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en aquellos hechos en las que son necesarias.
Por lo cual, la consecuencia directa es la inoperancia de los conceptos de agravio que nos ocupan, ya que no son suficientes para considerar que se han perpetuado las vulneraciones referidas.
Ahora, se procede al estudio del agravio identificado como:
Reducción arbitraria de su salario
La Actora manifiesta que el pasado quince de noviembre, durante una Sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, violando este acto el principio de proporcionalidad en el manejo de los recursos públicos y representa una forma de violencia económica.
Asimismo, señala que la reducción se realizó de forma unilateral, violando su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
A consideración de este Tribunal Electoral, el agravio en estudio es fundado en atención a las siguientes consideraciones.
En principio, es importante precisar que la Actora refiere que el quince de noviembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sesión en la cual se aprobó la reducción salarial, fue la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Electoral y al advertirse de las pruebas, que la sesión donde la Actora refiere la vulneración a su derecho político-electoral, el estudio se realizará atendiendo a la sesión del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, aunado a que el presente Juicio Ciudadano fue presentado en tiempo.
Al respecto, el agravio radica en que, se realizó una reducción del salario de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, violando su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
Se arriba a dicha determinación, debido a que en el acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se puede advertir lo siguiente:
Como se advierte, en la Sesión no se precisa a quién se realizaran los ajustes salariales, el Tesorero del Ayuntamiento únicamente refiere que se ajustaron las planillas de personal y el tabulador de sueldos; sin ser claro de a quién o quiénes se les realizarían esos ajustes, pues, se puede inferir ello, porque un regidor preguntó que a quién en específico se les bajó el sueldo, a lo que el Presidente del Ayuntamiento contestó que, se eliminaron algunos puestos, a otros solo se les ajustó el sueldo y que incluso se abrieron direcciones nuevas que son una necesidad del municipio.
Aunado a lo anterior, mediante acuerdo del veintidós de enero, se requirió al Presidente Municipal a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el salario, por lo que, por auto de veintisiete de enero, se le tuvo por informando el personal que se le ajustó el sueldo, entre los que se encuentra la Síndica del Ayuntamiento.[46]
Es importante, señalar el nombre y cargo para conocer si el ajuste salarial se realizó a más integrantes del cabildo, para lo cual, se inserta la tabla con los datos referidos.
Nombres y cargos que se les realizó un ajuste en el sueldo |
||
Nombre |
Cargo |
Descuento mensual |
Salvador Flores Rodríguez |
Secretario Particular y Comunicación Social |
2,672.82 |
María Andrea Soto Andrade |
Atención Ciudadana |
2,561.78 |
Elizabeth Agustín Santos |
Síndica |
6,505.16 |
Andrea Guadalupe Meza Piña |
Auxiliar de Patrimonio |
5,704.40 |
Marco Antonio Espinoza Hernández |
Auxiliar Tesorería “A” |
2,672.82 |
Rosa Magdalena Ávila Bucio |
Auxiliar Tesorería “B” |
1,238.74 |
Gladys Guzmán Barrera |
Auxiliar Tesorería “C” |
1,316.28 |
Alejandro Ortiz Martínez |
Director de Catastro |
2,283.78 |
Juan Antonio Doña Botello |
Operador de Maquina |
3,781.58 |
Carlos Martínez Arreola |
Chofer camión de la basura |
1,340.76 |
Xóchitl Arisbet Sánchez Rocel |
Directora de Bienestar |
1,546.04 |
Nohemí Hernández Jurado |
Directora de Desarrollo Sustentable |
3,607.16 |
Salvador Martínez Paniagua |
Medico “B” |
1,316.28 |
Noy Claudian López Mendoza |
Secretaria |
5,191.28 |
Valentín Villaseñor Ramírez |
Cobro de Mercado y notificador |
1,316.28 |
Erandi Vences Muñoz |
Inspectora de Comercio |
1,316.28 |
María de la Paz Hernández Meza |
Coordinadora |
1,187.98 |
Julio Cesar Anguiano Abarca |
Director de Seguridad Publica |
3,428.68 |
Como se puede advertir de la tabla que antecede, ningún integrante del Cabildo se sometió a una reducción salarial, como si fue el caso de la Síndica Municipal
–Actora-, aduciendo las Autoridades responsables que dicha determinación tomada por el Cabildo se realizó observando el principio de racionalidad, austeridad y disciplina financiera del gasto dentro del ámbito del derecho administrativo municipal, como una esfera indecidible de derecho electoral, dado que, dicha actividad del Cabildo está relacionada con la vida orgánica del Ayuntamiento, siendo incompetencia del Tribunal Electoral.
Al respecto, resulta necesario precisar que el derecho político electoral a ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo,[47] y la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función; en ese sentido, la disminución del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral.
Por ello, cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración, tal cuestión se encuentra dentro del ámbito de la materia electoral.[48]
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la Sala Superior ha resuelto que el derecho administrativo abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos internos de los ayuntamientos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y privilegios de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos y la integración de los órganos internos.[49]
Bajo dicho esquema, los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyen obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el Juicio Ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, y en consecuencia, la materia no se relaciona con el ámbito electoral, lo que no acontece en el presente asunto, pues, como ya se dijo la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente, obedeciendo al desempeño de la función, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral.
Además, no se debe perder de vista que la Actora ostenta un cargo público al cual accedió mediante el voto popular, por ello, no pertenece a la categoría de personas trabajadoras de los ayuntamientos, sino que esta forma parte íntegra del Ayuntamiento, de ahí que no mantiene una relación de subordinación frente a las Autoridades responsables.
Bajo esa tesitura, los integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio como lo establece el artículo 115 de la Constitución Federal y son electos democráticamente a los cargos públicos representativos -presidencia municipal, sindicaturas y regidurías-.
No obstante, el hecho de que las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas desempeñen los cargos para los cuales fueron electas, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades, la cual, será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 36 fracción IV y 127 de la Constitución Federal.
Asimismo, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 73 fracción VII, refiere que el Tesorero del Ayuntamiento, tendrán la atribución de elaborar un tabulador de sueldos y salarios de conformidad a las fuentes de ingreso y capacidad de la hacienda municipal, el cual deberá ser aprobado por el Cabildo.
La Suprema Corte ha determinado que la base VI del artículo 127 de la Constitución Federal, debe entenderse en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, el precepto constitucional en cita tiene una aplicación directa por parte de los ayuntamientos y corresponde directamente a ellos señalar sus alcances sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus personas servidoras públicas, en los presupuestos de egresos que aprueben.
De esta manera, la Suprema Corte sostuvo que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus personas funcionarias, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución Federal, sin que ello les permita actuar en forma arbitraria.
Pues si bien, los ayuntamientos son los directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquéllos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que los ayuntamientos tienen los principios previstos en el artículo 127 de la Constitución Federal para observar en la emisión de salarios.[50]
Bajo esa óptica, tenemos que, si bien, las autoridades responsables tienen la facultad para fijar los salarios de los funcionarios municipales, esto debe ser bajo el margen de la legalidad atendiendo a las reglas y requisitos establecidos en la normativa aplicable y no bajo el pretexto de la autonomía municipal con la que cuenta.
Aunado a que como quedo precisado con antelación, la aprobación de la reducción salarial a diversos funcionarios municipales, no se realizó bajo el principio de certeza, ello, porque como se advierte del acta número 31, de la Sesión Ordinaria de Cabildo del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro,[51] no se especificó a quiénes se aplicaría la reducción salarial.
De igual forma, las Autoridades responsables refieren que los descuentos salariales se realizaron observando el principio de racionalidad, austeridad y disciplina financiera del gasto dentro del ámbito del derecho administrativo municipal, sin embargo, solo el salario de la aquí Actora fue sometido a dichos parámetros, sin que obre prueba alguna que acredite que, de los demás integrantes de Cabildo se haya realizado la misma acción, pues su salarios no se vieron impactados ante tales principios.
Como se ha señalado, en la Sesión de Cabildo del treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, no se cita a que funcionarios se les aplicaría la reducción salarial, aunado a que se inobservó que la Actora no pertenece a la categoría de personas trabajadoras del Ayuntamiento, por lo que, no mantiene una relación de subordinación frente a las Autoridades responsables; atendiendo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, los integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio y son electos democráticamente a los cargos públicos representativos -presidencia municipal, sindicaturas y regidurías-.
En ese contexto, la determinación adoptada por los integrantes del Cabildo de realizar la reducción salarial a la Síndica Municipal –Actora- no se encuentra justificada y mucho menos ajustada a la normativa electoral, por lo que, con ello se viola sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio de su cargo.
Por lo que, el agravio en estudio se encuentra fundado.
Ahora, por lo que ve al numeral 6 se realiza el estudio correspondiente.
Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas
La Actora refiere que realizó gastos para la obtención de copias, por lo que, solicita el reintegro erogado, el cual debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción.
El agravio que nos ocupa es parcialmente fundado, por las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante precisar que, si bien la Actora refiere de forma genérica que se le cobraron las copias que solicitó, de lo cual pide su reintegro y una compensación, este Tribunal Electoral está obligado a potencializar el acceso a la justicia y, por tanto, suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 33 de la Ley Electoral.
Al respecto, la Actora únicamente refiere que se le remunere el gasto de las copias que le fueron cobradas, sin embargo, en autos se advierte que mediante oficio 402/2025 de seis de enero,[52] la Secretaria del Ayuntamiento, le informó a la Actora, que para poder brindarle las copias del Acta de la Sesión de Cabildo número 31 de treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, debería hacer el pago previo.
Atento a lo anterior, mediante oficio SM/06/2025 de siete de enero, signado por la Actora,[53] y dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, le informó que los pagos fueron realizados, para que le fueran expedidas las copias certificadas solicitadas, anexando el recibo de pago correspondiente.
Documentales que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme al diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.
Bajo ese contexto, al tenerse las documentales que acreditan el cobro por la solicitud de las copias y atendiendo a la suplencia de la queja, se procede al análisis correspondiente.
Lo fundado del agravio radica en que la Secretaria del Ayuntamiento para la expedición de la copia simple del acta número 31 de la sesión ordinaria de cabildo del treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, solicitó el pago correspondiente.
Atento a lo anterior, los artículos 115 fracción I de la Constitución Federal y 14, y 17 de la Ley Orgánica, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Además, el artículo 67 de la Ley Orgánica, establece las funciones de la Síndica, en donde se puede advertir que su cargo es de dirección y vigilancia, por el que tiene injerencia en la toma decisiones al interior del Ayuntamiento, es incuestionable que requiere la información necesaria que le permitan adoptar una determinación informada en el desarrollo de sus actividades, más aún cuando en dicha sesión no fueron claros los puntos en cuestión de ajustes salariales, y al enterarse de que ella podrá ser una de las personas afectadas con dicha determinación, aunado a que, tiene el deber, entre otras cuestiones, de rendir cuentas por el propio ejercicio de su representación política, deliberar sobre las decisiones que se tomen; analizar, discutir y votar los asuntos del municipio; así como supervisar los estados financieros y patrimoniales de éste.
Por consiguiente, se debe garantizar que la Actora, en su carácter de Síndica, sin ninguna condición, cuente con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones.
Lo anterior, con independencia de que en el oficio 402/2025 de seis de enero, la Secretaria del Ayuntamiento, haya referido que para poder brindarle las copias certificadas del acta de cabildo número treinta, tendría que hacer el pago correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica y presentar al área de secretaría del Ayuntamiento solicitud fundada y motivada.
Ello, porque la Secretaria del Ayuntamiento realiza una indebida interpretación de la disposición en cita, al considerar que conforme con dicha normativa se debe cobrar a los integrantes del cabildo las copias certificadas que soliciten en ejercicio de sus funciones y a través una solicitud fundada y motivada, puesto que la lectura de dicho precepto normativo, no prevé de manera expresa que dicho pago también se realice por los integrantes del cabildo, máxime que, como se ha referido los documentos solicitados, se vinculan con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la Actora, lo cual, como se explicó, no puede entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes, en razón de que se debe garantizar que los integrantes del Ayuntamiento cuenten con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral, que dichas copias no fueron entregadas por la Secretaria del Ayuntamiento a la Actora, aún y cuando se realizó el pago correspondiente solicitado, sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, la Actora refiere que dichas copias las solicitó para agregarlas a su escrito de demanda, por lo que a ningún fin practico conduciría, imponerle la obligación a la Secretaria del Ayuntamiento que entregara a la Actora las copias solicitadas, ya que las mismas obran en el expediente y cumplieron el fin que se pretendía.
Finalmente, lo infundado del agravio radica en que la Actora señala que, el reintegro debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción, ello en atención a que, la Actora pierde de vista que el Juicio Ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos y tiene como finalidad restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos político-electorales, a través de su protección legal y constitucional.
Asimismo, no existe alguna norma que prevea lo solicitado, pues escapa de la competencia de este Tribunal Electoral, al no estar regulado por la legislación electoral aplicable al caso concreto, siendo también inatendible, ya que la Actora es ambigua en su solicitud al no señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo.
De igual forma, se debe de observar cual es la finalidad del Juicio Ciudadano y en caso de proceder los agravios, cual es la consecuencia, bajo ese esquema, tenemos que no existe ninguna consecuencia que regule un pago por las cuestiones emocionales y materiales que refiere la Actora, aunado a que no existe evidencia, indicio o prueba que acredite dicho señalamiento o argumento que señale las circunstancias de modo lugar y tiempo.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora, y, por ende, estimar parcialmente fundado el agravio atribuido a la Secretaria del Ayuntamiento.
Medidas de no repetición
La Actora en su escrito inicial de demanda solicita medidas de no repetición, en atención a la solicitud expresa de la Síndica municipal, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1° de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.
Así, la Sala Superior ha sostenido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la sindica municipal, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir al Presidente Municipal, a la Secretaría del Ayuntamiento y a los Integrantes del Cabildo -Regidores-, para que, en lo subsecuente, se informe de manera cabal, plena y completa sobre los asuntos a tratar en las sesiones de cabildo, que los asuntos que se aprueben en sesión de cabildo sean claros sobre lo que se está aprobando, que se le otorgue la información solicitada exenta de pago alguno en un término breve y oportuno, debiendo en todo momento eliminar los obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la Síndica, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la Síndica municipal del Ayuntamiento.
Respecto a las sanciones administrativas y políticas para los responsables de los actos de violencia política de género, incluyendo aquellos que han promovido o tolerado estas prácticas en el ámbito municipal, al establecimiento de directrices claras de no repeticiones, tales como la implementación de programas de capacitación en perspectiva de género para las autoridades municipales, la creación de protocolos específicos para prevenir y sancionar la violencia política de género, y la adopción de políticas que promuevan la igualdad sustantiva en el ámbito político, supervisión de un órgano independiente, como un observatorio de igualdad de género, para evaluar las condiciones en que las mujeres ejercen cargos públicos y emitir recomendaciones que garanticen su participación plena y efectiva.
Como quedó precisado en los antecedentes, respecto a la violencia política por razón de género, el Pleno de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo Plenario de catorce de enero, se dio vista al IEM a efecto de que instaurara el procedimiento correspondiente, por lo que, dichas medidas serán determinadas en el juicio correspondiente.
Finalmente, respecto a las manifestaciones realizadas en el escrito de tercera interesada, se dejan a salvo los derechos de la regidora Mariana Moreno Mojica, a efecto de, considerarlo conveniente los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.
OCTAVO. Efectos. Al haberse concluido que la Actora en su carácter de Síndica municipal del Ayuntamiento es una servidora pública con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, por lo que se ordena:
- Al Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento en el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de la remuneración a la Actora en su calidad de Síndica municipal, a partir del primero de enero.
- Para fijar el monto de la remuneración que corresponde a la Actora, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
- Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- Considerar que se trata de un servidor público municipal electo por voluntad popular.
- Utilizar los parámetros que se tomaron en cuenta para ajustar el salario de los demás integrantes del cabildo.
- El salario no debe ser menor al del ejercicio fiscal 2024.
- Los Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberá sesionar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la Síndica municipal, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
- Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberán cubrir a la Actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
- Se deja sin efectos el oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria del Ayuntamiento, en el que informa sobre el pago de los derechos fiscales para la expedición de las copias simples del Acta de la Sesión de Cabildo número 31, del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Se ordena al Tesorero del Ayuntamiento realizar el reintegro del monto de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/100 M.N) del pago que se realizó por concepto de CERTIFICADOS O COPIAS CERTIFICADAS, Elizabeth Agustín Santos en cuanto Síndica Municipal –Actora- lo anterior como obra en el recibo de pago,[54] dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que sea notificada la presente sentencia.
- Se instruye a la Secretaria del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, realice la entrega de la documentación solicitada en un plazo razonable y se abstenga de solicitar el cobro de copias certificadas siempre y cuando las solicitudes se realicen por parte de funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.
- Se vincula al Presidente del Ayuntamiento, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
- Se vincula a todos los integrantes del Cabildo, para que coadyuven en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes para que se cumpla en los términos la presente sentencia.
- Se concede a la Secretaria del Ayuntamiento el término de tres días hábiles posteriores a la realización de las acciones vinculadas al cumplimiento de lo mandatado en esta sentencia, para que informe a este Tribunal las acciones realizadas en cumplimiento a la misma, debiendo remitir para tal fin las constancias que lo justifiquen.
Se apercibe a los integrantes del Cabildo, así como al Tesorero y Secretaria del Municipio de Indaparapeo, Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOVENO. Análisis de la Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género. Una vez precisado lo anterior, es imperativo analizar si los actos acreditados y constitutivos de la vulneración a los derechos político-electorales de la Actora pudieran constituir violencia política en razón de género, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el estudio del caso concreto.
- Marco normativo
- Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[55].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[56]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[57].
- Violencia política contra las mujeres por razón de género
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Siendo reconocida la violencia política de género por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[58], la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
Por su parte, la Sala Superior[59] ha sostenido que, a efecto de configurar y demostrar la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, se deben actualizar los cinco elementos siguientes:
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En relación con lo anterior, también la Sala Superior[60] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
En tanto que, el artículo 5[61] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[62], dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
- Caso concreto
Delimitado lo anterior, tomando en consideración que quedaron acreditados las acciones relacionadas con la reducción arbitraria del salario de la Actora, así como los gastos realizados por el indebido cobro de las copias certificadas solicitadas, así como al deber de este órgano jurisdiccional de atender con debida diligencia, de juzgar con perspectiva de género, y al criterio de que, el análisis de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política debe ser realizado a través de un estudio integral y no sesgado; a continuación, se examinará si se actualizan los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[63], de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala Superior, para confirmar o no la existencia de la violencia política de género contra la Síndica del Ayuntamiento.
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Se actualiza, porque las conductas acreditadas —reducción de su sueldo y el indebido pago de copias certificadas por ella solicitadas— se realizaron en el ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de desempeño del cargo, como Síndica del Ayuntamiento, electa para el periodo 2024-2027.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Se cumple, toda vez que la reducción a su emolumento fue aprobada por los integrantes del Cabildo, pues como ya se señaló en el acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se puede advertir que en el numeral “14. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EGRESOS, PLANILLA DE PERSONAL, TABULADOR DE SUELDOS Y POA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 DEL MUNICIPIO DE INDAPARAPEO MICHOACÁN”, se refiere de forma general que se ajustaron las planillas de personal y el tabulador de sueldos.
Aunado a ello, mediante acuerdo del veintidós de enero, se requirió al Presidente Municipal a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el salario, quien refirió que entre ellas se encuentra la Síndica del Ayuntamiento.[64]
Mientras que, respecto al indebido cobro de las copias certificadas, de autos se advierte que mediante oficio 402/2025 de seis de enero,[65] la Secretaria del Ayuntamiento, le informó a la Actora que para poder brindárselas debería hacer el pago previo, por lo que a través de oficio SM/06/2025 de siete de enero, signado por la Actora,[66] y dirigido a aquella, le informó que los pagos fueron realizados, anexando el recibo de pago correspondiente, por lo que las conductas fueron realizadas por compañeros de trabajo.
- Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Se actualiza, la violencia patrimonial y económica, previstas en el artículo 6, fracciones III y IV de la LGAMVLV, toda vez que por la reducción de los emolumentos de la Síndica, se limitaron sus ingresos económicos y su salario resultó ser menor desempeñando las mismas atribuciones, además porque con el pago de la expedición de copias certificadas solicitadas para el debido ejercicio y desempeño de su encargo, empleó recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, cuestiones que afectaron su estabilidad económica, impactando negativamente en su esfera personal.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se cumple, toda vez que la reducción del sueldo de la Actora sin justificación legal y el indebido cobro de las copias certificadas las cuales eran necesarias para desempeño de su función, representan circunstancias que como se estudió previamente transgreden su derecho político-electoral relacionado con el ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa, ello en virtud de que el derecho de votar y ser votado no se limita a contender en una campaña electoral por el cargo, en el caso concreto de Síndica del Ayuntamiento, sino también que ocupe y desempeñe el cargo encomendado por la ciudadanía, así como el de mantenerse en él, con todas las prerrogativas, emolumentos y derechos inherentes al mismo, durante el período para el que fue electa.
En este sentido, debe señalarse que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función; en ese sentido, la disminución del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta al ejercicio de su responsabilidad.
Máxime que, como se analizó con antelación, del requerimiento efectuado al Presidente Municipal a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el sueldo[67], se puede advertir que, a ningún integrante del Cabildo se sometió a una reducción de emolumentos, como sí fue el caso de la Síndica Municipal.
Lo mismo ocurre en lo que respecta al cobro indebido de las copias certificadas que solicitó, lo que se puede traducir en un obstáculo o limitación a su derecho de acceder a la información necesarias e indispensable para el debido desempeño de las atribuciones que le reconoce la ley, entre las que se encuentra, precisamente, la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 67, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otras.
5. Se basa en elementos de género[68]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[69]
No se actualiza, ello en virtud de que, a partir de los actos analizados, este órgano jurisdiccional advierte que no existen elementos que permitan demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueron realizados en perjuicio de la Actora por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público, por el hecho de ser mujer a través de estereotipos de género.
Es decir, no se advierte alguna manifestación, opinión o prejuicio relacionado con roles culturales que deban desempeñar los hombres y mujeres. Al respecto, la Corte Interamericana[70] puntualizó que no toda violación de derechos humanos cometidos en perjuicio de una mujer, constituyen violencia de género.
Máxime que se advierte que la determinación adoptada en la Sesión de Cabildo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, no se encuentra basada en elementos de género, pues fue un total de dieciocho trabajadores y trabajadoras del Ayuntamiento quienes se vieron afectados con la medida acordada.
Lo mismo ocurre en lo que respecta al indebido cobro de las copias certificadas, ya que, como se precisó previamente, obedeció a una indebida interpretación del contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica y no a una cuestión de género, ya que inobservó que la exigencia que impone el numeral en cita para realizar el cobro de las copias certificadas que se soliciten no le es aplicable a la Actora, atendiendo a que la información podría ser necesaria para el desempeño eficaz de sus atribuciones como Síndica municipal.
En consecuencia, se determina la inexistencia de violencia política en razón de género, al no acreditarse la concurrencia de los cinco elementos.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración a los derechos político-electorales de la actora en la vertiente del ejercicio del cargo, en cuanto Síndica Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Integrantes del Cabildo, Secretaria y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Presidente Municipal y a los Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento del presente fallo.
CUARTO. Se impone al Presidente Municipal, a la Secretaria y a los Integrantes del Cabildo todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, medidas de no repetición.
QUINTO. Se declara la inexistencia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género atribuida a las autoridades responsables en términos de lo razonado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente; a las partes; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas del seis de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos de los resolutivos primero al cuarto y por mayoría respecto del resolutivo quinto, lo resolvieron y firman, las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue encargada del engrose parcial-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente y presenta voto particular-, y el Magistrado en funciones, Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-004/2025.
Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-004/2025, cuyo engrose correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, determinaron incorporar el estudio de la violencia política contra las mujeres en razón de género, al considerar que, en la vía del Juicio Ciudadano es procedente realizar el estudio de dicha figura jurídica.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no es la vía idónea para conocer y resolver la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que el proyecto debió aprobarse en términos de la propuesta presentada inicialmente por la suscrita, como se argumenta a continuación:
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en el que se controvierten diversos actos atribuidos al Presidente Municipal, Secretaria e Integrantes del Ayuntamiento, tales como la reducción ilegal de su sueldo y diversas actuaciones sistemáticas que impiden el cabal desempeño de sus funciones, lo que a consideración de la Actora, constituyen una indebida obstrucción en el ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo de Síndica del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[71] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[72] así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[73]
Ahora bien, no escapa para este Tribunal Electoral lo aludido por las Autoridades responsables en su informe circunstanciado, en cuanto a que resulta incompetente para resolver en razón de que, los planteamientos expuestos por la Actora relacionados con la supuesta reducción a su salario, implican actos relativos al funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, como parte de los actos propios de su organización, es decir, constituye una decisión de autoorganización y funcionamiento interna de los integrantes del Ayuntamiento de aprobar el presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos para el ejercicio fiscal 2025, lo que escapa del ámbito electoral.
Al respecto, se desestima lo anterior, ya que, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[74] el derecho político-electoral de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[75] no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[76]
En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues, con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[77]
De ahí que, la remuneración se entienda como un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[78]
En el caso concreto, la Actora se duele de una posible afectación al derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, por la reducción arbitraria e injustificada de su salario, por lo que manifiesta que dicha acción viola sus derechos político-electorales, pues, no solo afecta su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
En ese sentido, es que dicho acto en particular es susceptible de tutela jurídica a través del Juicio Ciudadano, ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que la accionante aduce vulnerados, puesto que ello corresponde a un estudio de fondo.
Bajo ese tenor, derivado de lo antes argumentado, es que se sostiene la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y resolver de la controversia planteada, desestimando por ende la causal de improcedencia que hicieron valer las Autoridades responsables con respecto a la competencia.
IV. TERCERO INTERESADO
Durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, Mariana Moreno Mojica presentó escrito ante la Autoridad responsable en carácter de tercera interesada.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no es factible jurídicamente reconocer el carácter de tercera interesada a Mariana Moreno Mojica por las siguientes consideraciones.
Primeramente, debe señalarse que la Ley Electoral en sus artículos 13 fracción III y 24, establece que tienen el carácter de terceros interesados para comparecer a juicio, aquellos ciudadanos con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en la demanda. Además, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.
Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive, para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.[79]
Ahora, si bien es cierto, el tercero interesado en materia electoral es llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, no menos es, que la Sala Superior también ha sostenido que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, su intervención no puede variar la integración de la litis[80] porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.[81]
En ese sentido, en el caso concreto, de un análisis minucioso del escrito presentado por la compareciente, se deducen planteamientos encaminados a acompañar los argumentos de la Actora, es decir, de su escrito se advierte que tiene un derecho compatible con el que pretende la Actora, puesto que, al igual que esta, manifiesta se ha visto afectada por parte del Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, por la presunta retención de información y bloqueo administrativo, así como por menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, en el ejercicio de su cargo.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que, a la compareciente, no se le puede dar el carácter de tercera interesa, porque, como ya se precisó anteriormente, para ostentar dicho carácter debe acreditar que tiene un derecho incompatible con el de la parte actora y, además, porque un tercero interesado se caracteriza por buscar la subsistencia del acto reclamado.
Lo que no ocurre en el caso concreto, pues aquí la compareciente busca adherirse a los planteamientos de la Actora para ayudar a que a las Autoridades responsables se les atribuya responsabilidad por la vulneración a sus derechos político-electorales, siento que un tercero interesado busca coadyuvar a la autoridad responsable y no así a la parte actora.
Además, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior la intervención de un tercero interesado no puede variar la integración de la litis, porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.
Lo cual toma relevancia para el caso concreto, pues, la compareciente en su escrito refiere que al igual que la Actora, ella también ha sufrido de obstaculización en el ejercicio de su encargo por el Presidente Municipal y Secretaria del Ayuntamiento, pero debido a diversas irregularidades distintas a las señaladas por la Actora, por lo cual dichas irregularidades no son parte del juicio principal y por ende, no pueden ser analizadas en el presente.
En consecuencia, aunado a que la compareciente no aduce ser titular de algún derecho político-electoral que pudiera encontrarse en contraposición con las pretensiones de la Actora, es decir, no se aprecia que haya una disputa entre algún derecho inherente a la Actora y de ella, es improcedente el escrito de tercero interesado.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo sus derechos, a efecto de considerarlo necesario, los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.
V. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[82] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en Sesión Solemne de seis de enero.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[83] al respecto la autoridad responsable hizo valer la causal de incompetencia de este Tribunal Electoral, como quedó precisado en el apartado de competencia, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se tendrán por reproducidos los argumentos ahí expuestos.
Por las razones expuestas, dicha causal se desestima.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Actora, se identifican los actos impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan su escrito.
2. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente, ya que la Actora considera que, los actos que reclama, a partir de que tomo protesta e inicios de su gestión, forman parte de una violación continua, sistemática y reiterada a su derecho político-electoral de ejercer de manera adecuada las atribuciones inherentes a su cargo de Síndica Municipal.
Hechos que refiere como, omisión de incluirla en reuniones, comisiones, decisiones importantes y en las fotografías publicadas en las redes oficiales del Ayuntamiento, así como de atenderle diversas solicitudes y negarle el acceso a la información pública necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades
Por tanto, al estar relacionados con omisiones y con una presunta sistematización, se consideran hechos de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada.[84]
Ahora bien, por lo que ve a la reducción de su salario, este órgano jurisdiccional considera oportuna la demanda, toda vez que el acto que causa perjuicio a la Actora lo es el momento de la afectación a su derecho a recibir la remuneración de manera íntegra, derivado de los ajustes de la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veinticinco aprobado en la Sesión Ordinaria de Cabildo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.[85]
Por tanto, el plazo de cinco días que establece el numeral 9 de la Ley Electoral para interponer el Juicio Ciudadano que nos ocupa, transcurrió a partir del día siguiente de que el cabildo aprobara la reducción de las remuneraciones, esto es, del dos al ocho de enero[86], y si la demanda la presentó el ocho de enero, resulta evidente que es oportuna, como se ilustra a continuación.
Sesión de cabildo en donde se aprobó la disminución del salario |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Presentación de la demanda Día 5 |
31 de diciembre 2024 |
02 de enero |
03 de enero |
06 de enero |
07 de enero |
08 de enero |
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal.
4. Interés Jurídico. Se satisface este requisito, porque la Actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que los actos impugnados, a su consideración, le afectan en su esfera jurídica, y constituyen obstáculos que le impiden el debido ejercicio de su cargo de Síndica del Ayuntamiento.
5. Definitividad. Del análisis de la demanda, se tiene por satisfecho este requisito, ya que para combatir los actos reclamados no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia jurisdiccional.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Precisión de autoridad responsable. En su escrito de demanda, la Actora señala como autoridades responsables al Presidente Municipal y a la Secretaria del Ayuntamiento, sin embargo, de la narración de los hechos se advierte que refiere que en Sesión de Cabildo del quince de noviembre del dos mil veinticuatro, se aprobó su reducción de salario de manera arbitraria, en consecuencia, se tendrá como autoridad responsable al Presidente Municipal e Integrantes del Ayuntamiento -Regidurías y Secretaria- a excepción de la Síndica al ser la parte actora del presente Juicio Ciudadano.
SEGUNDO. Cuestión previa.
Precisión de actos impugnados y materia del presente juicio.
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la Actora se inconformó con diversos actos atribuidos al Presidente Municipal y a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, tales como, reducción arbitraria de su salario, hostigamiento laboral, violencia política por razón de género, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, la retención de información y bloqueo administrativo.
Como se señaló, por una parte, adujo obstrucción a su función como Síndica Municipal y, por otra, violencia política en razón de género.
Ante tal contexto, el catorce de enero, este Tribunal Electoral aprobó Acuerdo Plenario, por el que ordenó dar vista con los autos que integran el presente Juicio Ciudadano para efecto de que fuera el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Dado que en la demanda se impugnaban diversas conductas y que algunas de ellas no son competencia de este Tribunal Electoral o bien, no se trata de la vía idónea para ello, es que, con el Acuerdo Plenario anteriormente referido, se dio la vista conducente a la autoridad competente para ello.
Por tanto, la materia del presente Juicio Ciudadano queda circunscrita a la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora en su carácter de Síndica del Ayuntamiento.
En lo cual, la Actora aduce esencialmente que:
- El Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento ha realizado diversos actos de manera sistemática como:
- Hostigamiento laboral.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes,
- invisibilización en la narrativa pública.
- Presidente Municipal.
- Riesgos a la seguridad por instrucciones arbitrarias.
- Secretaria del Ayuntamiento.
- Retención de información y bloqueo administrativo e lo que le impide ejercer plenamente sus atribuciones.
- Cabildo del Ayuntamiento.
- La reducción arbitraria de su salario,
Lo anterior, porque precisamente el Juicio Ciudadano procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales, entre ellos los relativos en su vertiente de ejercicio del cargo.
Suplencia de la queja en los Juicios Ciudadanos
Dada la naturaleza del presente juicio, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja, ante dicha obligación resulta importante citar el concepto que ha definido la Sala Superior,[87] estableciendo lo siguiente:
La suplencia de la queja se puede definir como el conjunto de atribuciones que se otorgan al juez para corregir los errores o deficiencias en que incurren los demandantes, toda vez que es una institución que pertenece al género del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.
La institución en comento tiene como propósito servir de equilibrio y contrapartida al diverso principio denominado “estricto derecho” que implica, por el contrario, que el juez se debe sujetar estrictamente a los términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada de ésta.[88]
La deficiencia tiene dos acepciones: la falta o carencia de algo y la de imperfección. Suplir es integrar lo que falta, subsanar una imperfección, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto.[89]
En este contexto, la suplencia de la queja o de la deficiente expresión de los conceptos de agravio implica que el órgano jurisdiccional competente para resolver un medio de impugnación debe, en los casos que así lo prevea la ley, enmendar los argumentos formulados por los enjuiciantes, lo que significa que el juzgador debe partir de un argumento mínimo, incompleto, imperfecto o deficiente, para proceder de esa forma.
Así, es claro que la suplencia de la queja requiere la existencia de ciertos elementos aportados por el actor, de ahí que se considere que la institución en comento no comprende la construcción del concepto de agravio, es decir, que ante la ausencia total de argumentación por el demandante, el órgano jurisdiccional no puede ni debe suplir la falta absoluta de argumentación, toda vez que, se insiste, la suplencia de la queja tiene como propósito perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no la inclusión de nuevas pretensiones o hechos.
Bajo ese escenario, para que este Tribunal Electoral pueda ejercer la suplencia de la queja, es requisito indispensable que la Actora exprese en su escrito de demanda los hechos en los que basa su inconformidad, ya que, en la hipótesis contraria, este órgano jurisdiccional no contaría con los elementos mínimos para suplir la deficiente expresión de agravios, debido a la ausencia total de la argumentación no puede ser suplida por el juzgador, ya que estaría construyendo la totalidad de los conceptos de agravio, lo que implicaría un desequilibrio procesal entre las partes de un juicio, al alejarse la actividad jurisdiccional de la esencia misma de la figura procesal de la suplencia de la queja.
TERCERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[90] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[91], de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [92]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Actora en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,[93] al respecto, este Tribunal Electoral advierte que la Actora aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, debido a la actuación sistemática por parte de las Autoridades responsables de impedir el cabal desempeño de sus funciones como Síndica Municipal.
Haciendo valer los siguientes agravios:
- Reducción arbitraria de su salario
- El quince de noviembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.
- Este acto viola el principio de proporcionalidad en el manejo de los recursos públicos y representa una forma de violencia económica.
- La reducción unilateral de su sueldo viola su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
- Hostigamiento laboral.
- En múltiples ocasiones, durante sesiones de cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo.
- La Secretaria Municipal, ha cuestionado constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, por lo cual ha contribuido con un ambiente hostil.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública.
- En su gestión como Síndica Municipal, ha sido excluida deliberadamente de reuniones clave, decisiones importantes y comisiones relevantes, tales como, sesiones de cabildo, bajo el argumento de que no era necesario su involucramiento.
- En eventos oficiales, su participación ha sido minimizada e ignorada, tal y como ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, ya que, a pesar de su presencia activa, su imagen fue recortada de las fotografías oficiales publicadas en las sociales del Ayuntamiento, omitiendo, además, la mención de su presencia y al confrontar sobre dicha situación al encargado de comunicación social, este manifestó que era decisión del Presidente quien aparece y quien no en las fotografías.
- Dichas situaciones han sido una constante en redes sociales que tratan de invisibilizar su trabajo, minimizan su rol ante la ciudadanía, desmoralizando y desacreditando su imagen pública, por lo cual, se deben interpretar sistemáticamente y no como hechos aislados.
- Las Autoridades responsables han incurrido en actos de discriminación diseñados no solo para limitar sus funciones, sino también para erosionar su legitimidad como representante popular.
- Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
- En una ocasión, se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua y a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal manifestó que lo hiciera como pudiera.
- En la comunidad fue recibida con advertencias de que su presencia ponía en riesgo a la comunidad, lo que demuestran una negligencia por parte del Presidente Municipal y además, un desprecio absoluto por su integridad física y su vida.
- Retención de información y bloqueo administrativo.
- Desde sus primeros días de su gestión, se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, como, por ejemplo, acceso a documentos clave como el presupuesto municipal, las actas de cabildo y tabuladores salariales.
- En una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó copia de la planilla de personal, sin embargo, tanto la tesorera como la secretaria evadieron dichas solicitudes, obstaculizando sus funciones, convirtiéndose en tácticas constantes.
- Al realizar solicitudes formales sobre proyectos de inversión municipal, fueron ignoradas bajo el pretexto de que no eran relevantes para su cargo, lo que le impidió ejercer sus funciones y, además, afectó su capacidad de representar adecuadamente los intereses de la ciudadanía.
- Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas
-Las copias se solicitaron para fundar la demanda.
-El reintegro debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción.
CUARTO. Pretensión. De la demanda y pruebas que obran en el presente Juicio Ciudadano se desprende que la pretensión de la Actora es que este Tribunal Electoral determine la responsabilidad de las Autoridades responsables por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la actuación sistemática de impedir el cabal desempeño de sus funciones, con la finalidad de que se ordenen medidas de no repetición que garanticen la no realización de las conductas sistemáticas hechas valer.
QUINTO. Metodología de estudio. El análisis de los agravios que fueron formulados por la Actora, se realizará de manera distinta a la planteada, comenzando con los marcados como 2, 3, 4 y 5, de manera conjunta, posteriormente 1 y finalmente el 6, sin que tal circunstancia le cause perjuicio, ya que lo importante, es que se realice el estudio de todos los planteamientos.[94]
SEXTO. Marco normativo.
- Remuneración inherente al cargo
Tomando en consideración que el reclamo de la Promovente se relaciona con el pago de conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como síndica, resulta necesario destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal; 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica:
- Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
- El desempeño de los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
- Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos, los de los Ayuntamiento por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
- Se considera remuneración o retribución a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido, que el derecho político-electoral de ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[95]
En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[96]
De ahí que la remuneración se entienda como un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, para el adecuado análisis de las reclamaciones de los Regidores, deben actualizarse los elementos siguientes:
- La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso.
- Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate.
- Que se hubiese omitido el pago, o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.
- Derecho de acceso y ejercicio del cargo.
En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[97]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[98], para lo cual se deben proporcionar las herramientas necesarias a fin de garantizar de forma potenciada su ejercicio, atento al cargo que se ostenta.[99]
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
SÉPTIMO. Caso concreto.
En el presente apartado se analizarán los agravios referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, los que hace consistir la Actora en hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización en la narrativa pública, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias y retención de información y bloqueo administrativo.
Los agravios planteados por la Actora resultan inoperantes con base en las consideraciones siguientes.
La Actora en los agravios refiere de manera general que, en múltiples ocasiones, durante sesiones de cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo, que la Secretaria Municipal, ha cuestionado constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, por lo cual ha contribuido con un ambiente hostil, que en su gestión como síndica ha sido excluida deliberadamente de reuniones clave, decisiones importantes y comisiones relevantes, tales como, sesiones de cabildo, bajo el argumento de que no era necesario su involucramiento, que en eventos oficiales, su participación ha sido minimizada e ignorada, tal y como ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, ya que, a pesar de su presencia activa, su imagen fue recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, omitiendo, además, la mención de su presencia y al confrontar sobre dicha situación al encargado de comunicación social, este manifestó que era decisión del Presidente quien aparece y quien no en las fotografías.
Que en las redes sociales tratan de invisibilizar su trabajo, minimizan su rol ante la ciudadanía, desmoralizando y desacreditando su imagen pública, por lo cual, se deben interpretar sistemáticamente y no como hechos aislados, que las Autoridades responsables han incurrido en actos de discriminación diseñados no solo para limitar sus funciones, sino también para erosionar su legitimidad como representante popular.
De igual forma, refiere que han puesto en riesgo su seguridad por instrucciones arbitrarias, como lo fue que, en una ocasión se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua y a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal manifestó que lo hiciera como pudiera, lo que demuestra una negligencia por parte del Presidente Municipal y además, un desprecio absoluto por su integridad física y su vida.
Asimismo, refiere que se le ha retenido información desde los primeros días de su gestión, se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, como, por ejemplo, acceso a documentos clave como el presupuesto municipal, las actas de cabildo y tabuladores salariales.
En esa tesitura, como se advierte la Actora en los agravios que nos ocupan, se limitó a referir argumentos genéricos como “en múltiples ocasiones”, “en algunas ocasiones”, “constantemente”, “en su gestión”, “en eventos oficiales”, “en una ocasión”, entre otras, limitándose a indicar que el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, realizaron las conductas con el propósito de vulnerarla, siendo aseveraciones forma genérica, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con pruebas suficientes para que este Tribunal Electoral tenga por actualizadas las conductas referidas, ya que las afirmaciones se constriñe a su simple dicho.
En ese sentido, al no encontrase sustentando sus motivos de inconformidad, incumple con la carga probatoria a que está sujeta en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.
Ello, porque, corresponde a la Actora la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustentante la acción; de ahí que, no basta señalar los hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, sumado a que los mismos deben estar fehacientemente probados con las documentales probatorias con un valor suficiente para probar que los hechos sucedieron como son narrados por la Actora.
Sin que, se invoquen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, es decir, no se precisen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en aquellos hechos en las que son necesarias.
Por lo cual, la consecuencia directa es la inoperancia de los conceptos de agravio que nos ocupan, ya que no son suficientes para considerar que se han perpetuado las vulneraciones referidas.
Ahora, se procede al estudio del agravio identificado como:
Reducción arbitraria de su salario
La Actora manifiesta que el pasado quince de noviembre, durante una Sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, violando este acto el principio de proporcionalidad en el manejo de los recursos públicos y representa una forma de violencia económica.
Asimismo, señala que la reducción se realizó de forma unilateral, violando su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
A consideración de este Tribunal Electoral, el agravio en estudio es fundado en atención a las siguientes consideraciones.
En principio, es importante precisar que la Actora refiere que el quince de noviembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sesión en la cual se aprobó la reducción salaria, lo fue la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Electoral y al advertirse de las pruebas la sesión donde la Actora refiere la vulneración a su derecho político-electoral, el estudio se realizará atendiendo a la sesión del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, aunado a que el presente Juicio Ciudadano fue presentando en tiempo.
Al respecto, el agravio radica en que, se realizó una reducción del salario de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, violando su derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que, dicha reducción afecta no solo su estabilidad económica, sino también su capacidad para desempeñar el cargo con independencia y eficacia, impactando negativamente en su esfera personal y en su funcionalidad en el Ayuntamiento.
Se arriba a dicha determinación, debido a que en el acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se puede advertir lo siguiente:
Como se advierte, en la Sesión no se precisa a quien se realizaran los ajustes salariales, el Tesorero del Ayuntamiento únicamente refiere que se ajustaron las planillas de personal y el tabulador de sueldos; sin ser claro de a quien o quienes se les realizarían esos ajustes, pues, se puede inferir ello, porque un regidor preguntó que a quien en específico de les bajo el sueldo, a lo que el Presidente del Ayuntamiento contestó que, se eliminaron algunos puestos, a otros solo se les ajustó el sueldo y que incluso se abrieron direcciones nuevas que son una necesidad del municipio.
Aunado a lo anterior, mediante acuerdo del veintidós de enero, se requirió al Presidente Municipal a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el salario, por lo que, por auto de veintisiete de enero, se le tuvo por informando el personal que se le ajustó el sueldo, entre los que se encuentra la Síndica del Ayuntamiento.[100]
Es importante, señalar el nombre y cargo para conocer si el ajuste salarial se realizó a más integrantes del cabildo, para lo cual, se inserta la tabla con los datos referidos.
Nombres y cargos que se les realizó un ajuste en el sueldo |
||
Nombre |
Cargo |
Descuento mensual |
Salvador Flores Rodríguez |
Secretario Particular y Comunicación Social |
2,672.82 |
María Andrea Soto Andrade |
Atención Ciudadana |
2,561.78 |
Elizabeth Agustín Santos |
Síndica |
6,505.16 |
Andrea Guadalupe Meza Piña |
Auxiliar de Patrimonio |
5,704.40 |
Marco Antonio Espinoza Hernández |
Auxiliar Tesorería “A” |
2,672.82 |
Rosa Magdalena Ávila Bucio |
Auxiliar Tesorería “B” |
1,238.74 |
Gladys Guzmán Barrera |
Auxiliar Tesorería “C” |
1,316.28 |
Alejandro Ortiz Martínez |
Director de Catastro |
2,283.78 |
Juan Antonio Doña Botello |
Operador de Maquina |
3,781.58 |
Carlos Martínez Arreola |
Chofer camión de la basura |
1,340.76 |
Xóchitl Arisbet Sánchez Rocel |
Directora de Bienestar |
1,546.04 |
Nohemí Hernández Jurado |
Directora de Desarrollo Sustentable |
3,607.16 |
Salvador Martínez Paniagua |
Medico “B” |
1,316.28 |
Noy Claudian López Mendoza |
Secretaria |
5,191.28 |
Valentín Villaseñor Ramírez |
Cobro de Mercado y notificador |
1,316.28 |
Erandi Vences Muñoz |
Inspectora de Comercio |
1,316.28 |
María de la Paz Hernández Meza |
Coordinadora |
1,187.98 |
Julio Cesar Anguiano Abarca |
Director de Seguridad Publica |
3,428.68 |
Como se puede advertir de la tabla que antecede, ningún integrante del Cabildo se sometió a una reducción salarial, como si lo fue el caso de la Síndica Municipal
–Actora-, aduciendo las Autoridades responsables que dicha determinación tomada por el Cabildo se realizó observando el principio de racionalidad, austeridad y disciplina financiera del gasto dentro del ámbito del derecho administrativo municipal, como una esfera indecidible de derecho electoral, dado que, dicha actividad del Cabildo esta relacionada con la vida orgánica del Ayuntamiento, siendo incompetencia del Tribunal Electoral.
Al respecto, resulta necesario precisar que el derecho político electoral a ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo,[101] y la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función; en ese sentido, la negativa del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral.
Por ello, cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración, tal cuestión se encuentra dentro del ámbito de la materia electoral.[102]
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la Sala Superior ha resuelto que el derecho administrativo abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos internos de los ayuntamientos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y privilegios de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos y la integración de los órganos internos.[103]
Bajo dicho esquema, los actos relativos a la organización de los ayuntamientos que no constituyen obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el Juicio Ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, y en consecuencia, la materia no se relaciona con el ámbito electoral, lo que no acontece en el presente asunto, pues, como ya se dijo la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente, obedeciendo al desempeño de la función, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral.
Además, no se debe perder de vista que la Actora ostenta un cargo público al cual accedió mediante el voto popular, por ello, no pertenece a la categoría de personas trabajadoras de los ayuntamientos, sino que esta forma parte íntegra del Ayuntamiento, de ahí que no mantiene una relación de subordinación frente a las Autoridades responsables.
Bajo esa tesitura, los integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio como lo establece el artículo 115 de la Constitución Federal y son electos democráticamente a los cargos públicos representativos -presidencia municipal, sindicaturas y regidurías-.
No obstante, el hecho de que las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas desempeñen los cargos para los cuales fueron electas, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades, la cual, será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 36 fracción IV y 127 de la Constitución Federal.
Asimismo, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 73 fracción VII, refiere que el Tesorero del Ayuntamiento, tendrán la atribución de elaborar un tabulador de sueldos y salarios de conformidad a las fuentes de ingreso y capacidad de la hacienda municipal, el cual deberá ser aprobado por el Cabildo.
La Suprema Corte ha determinado que la base VI del artículo 127 de la Constitución Federal, debe entenderse en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, el precepto constitucional en cita tiene una aplicación directa por parte de los ayuntamientos y corresponde directamente a ellos señalar sus alcances sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus personas servidoras públicas, en los presupuestos de egresos que aprueben.
De esta manera, la Suprema Corte sostuvo que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus personas funcionarias, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución Federal, sin que ello les permita actuar en forma arbitraria.
Pues si bien, los ayuntamientos son los directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquéllos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que los ayuntamientos tienen los principios previstos en el artículo 127 de la Constitución Federal para observar en la emisión de salarios.[104]
Bajo esa óptica, tenemos que, si bien, las autoridades responsables tienen la facultad para fijar los salarios de los funcionarios municipales, esto debe ser bajo el margen de la legalidad atendiendo a las reglas y requisitos establecidos en la normativa aplicable y no bajo el pretexto de la autonomía municipal con la que cuenta.
Aunado a que como quedo precisado con antelación, la aprobación de la reducción salarial a diversos funcionarios municipales, no se realizó bajo el principio de certeza, ello, porque como se advierte del acta número 31, de la Sesión Ordinaria de Cabildo del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro,[105] no se especificó a quienes se aplicaría la reducción salarial.
De igual forma, las Autoridades responsables refieren que los descuentos salariales se realizando observando el principio de racionalidad, austeridad y disciplina financiera del gasto dentro del ámbito del derecho administrativo municipal, sin embargo, solo el salario de la aquí Actora fue sometido a dichos parámetros, sin que obre prueba alguna que acredite que, de los demás integrantes de Cabildo se haya realizado la misma acción, pues su salarios no se vieron impactados ante tales principios.
Como se ha señalado, en la Sesión de Cabildo del treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, no se cita a que funcionarios se les aplicaría la reducción salarial, aunado a que se inobservo que la Actora no pertenece a la categoría de personas trabajadoras del Ayuntamiento, por lo que, no mantiene una relación de subordinación frente a las Autoridades responsables; atendiendo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, los integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio y son electos democráticamente a los cargos públicos representativos -presidencia municipal, sindicaturas y regidurías-.
En ese contexto, la determinación adoptada por los integrantes del Cabildo de realizar la reducción salarial a la Síndica Municipal –Actora- no se encuentra justificada y mucho menos ajustada a la normativa electoral, por lo que, con ello se viola sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio de su cargo.
Por lo que, el agravio en estudio se encuentra fundado.
Ahora, por lo que ve al numeral 6 se realiza el estudio correspondiente.
Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas
La Actora refiere que realizó gastos para la obtención de copias, por lo que, solicita el reintegro erogado, el cual debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción.
El agravio que nos ocupa es parcialmente fundado, por las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante precisar que, si bien la Actora refiere de forma genérica que se le cobraron las copias que solicitó, de lo cual pide su reintegro y una compensación, este Tribunal Electoral está obligado a potencializar el acceso a la justicia y, por tanto, suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 33 de la Ley Electoral.
Al respecto, la Actora únicamente refiere que se le remunere el gasto de las copias que le fueron cobradas, sin embargo, en autos se advierte que mediante oficio 402/2025 de seis de enero,[106] la Secretaria del Ayuntamiento, le informó a la Actora, que para poder brindarle las copias del Acta de la Sesión de Cabildo número 31 de treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, debería hacer el pago previo.
Atento a lo anterior, mediante oficio SM/06/2025 de siete de enero, signado por la Actora,[107] y dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, le informó que los pagos fueron realizados, para que le fueran expedidas las copias certificadas solicitadas, anexando el recibo de pago correspondiente.
Documentales que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme al diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.
Bajo ese contexto, al tenerse las documentales que acreditan el cobro por la solicitud de las copias y atendiendo a la suplencia de la queja, se procede al análisis correspondiente.
Lo fundado del agravio radica en que la Secretaria del Ayuntamiento para la expedición de la copia simple del acta número 31 de la sesión ordinaria de cabildo del treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, solicitó el pago correspondiente.
Atento a lo anterior, los artículos 115 fracción I de la Constitución Federal y 14, y 17 de la Ley Orgánica, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Además, el artículo 67 de la Ley Orgánica, establece las funciones de la síndica, en donde se puede advertir que su cargo es de dirección y vigilancia, por el que tiene injerencia en la toma decisiones al interior del Ayuntamiento, es incuestionable que requiere la información necesaria que le permitan adoptar una determinación informada en el desarrollo de sus actividades, más aún cuando en dicha sesión no fueron claros los puntos en cuestión de ajustes salariales, y al enterarse de que ella podrá ser una de las personas afectadas con dicha determinación, aunado a que, tiene el deber, entre otras cuestiones, de rendir cuentas por el propio ejercicio de su representación política, deliberar sobre las decisiones que se tomen; analizar, discutir y votar los asuntos del municipio; así como supervisar los estados financieros y patrimoniales de éste.
Por consiguiente, se debe garantizar que la Actora, en su carácter de Síndica, sin ninguna condición, cuente con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones.
Lo anterior, con independencia de que en el oficio 402/2025 de seis de enero, la Secretaria del Ayuntamiento, haya referido que para poder brindarle las copias certificadas del acta de cabildo número treinta, tendría que hacer el pago correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica y presentar al área de secretaría del Ayuntamiento solicitud fundada y motivada.
Ello, porque la Secretaria del Ayuntamiento realiza una indebida interpretación de la disposición en cita, al considerar que conforme con dicha normativa se debe cobrar a los integrantes del cabildo las copias certificadas que soliciten en ejercicio de sus funciones y a través una solicitud fundada y motivada, puesto que la lectura de dicho precepto normativo, no prevé de manera expresa que dicho pago también se realice por los integrantes del cabildo, máxime que, como se ha referido los documentos solicitados, se vinculan con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la Actora, lo cual, como se explicó, no puede entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes, en razón de que se debe garantizar que los integrantes del Ayuntamiento cuenten con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral, que dichas copias no fueron entregadas por la Secretaria del Ayuntamiento a la Actora, aún y cuando se realizó el pago correspondiente solicitado, sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, la Actora refiere que dichas copias las solicitó para agregarlas a su escrito de demanda, por lo que a ningún fin practico conduciría, imponerle la obligación a la Secretaria del Ayuntamiento que entregara a la Actora las copias solicitadas, ya que las mismas obran en el expediente y cumplieron el fin que se pretendía.
Finalmente, lo infundado del agravio radica en que la Actora señala que, el reintegro debe incluir no solo el monto erogado, sino también una compensación por los costos emocionales y materiales asociados a esta acción, ello en atención a que, la Actora pierde de vista que el Juicio Ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos y tiene como finalidad restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos político-electorales, a través de su protección legal y constitucional.
Asimismo, no existe alguna norma que prevea lo solicitado, pues escapa de la competencia de este Tribunal Electoral, al no estar regulado por la legislación electoral aplicable al caso concreto, siendo también inatendible, ya que la Actora es ambigua en su solicitud al no señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo.
De igual forma, se debe de observar cual es la finalidad del Juicio Ciudadano y en caso de proceder los agravios, cual es la consecuencia, bajo ese esquema, tenemos que no existe ninguna consecuencia que regule un pago por las cuestiones emocionales y materiales que refiere la Actora, aunado a que no existe evidencia, indicio o prueba que acredite dicho señalamiento o argumento que señale las circunstancias de modo lugar y tiempo.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora, y, por ende, estimar parcialmente fundado el agravio atribuido a la Secretaria del Ayuntamiento.
Medidas de no repetición
La Actora en su escrito inicial de demanda solicita medidas de no repetición, en atención a la solicitud expresa de la síndica municipal, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1° de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.
Así, la Sala Superior ha sostenido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la sindica municipal, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir al Presidente Municipal, a la Secretaría del Ayuntamiento y a los Integrantes del Cabildo, para que, en lo subsecuente, se informe de manera cabal, plena y completa sobre los asuntos a tratar en las sesiones de cabildo, que los asuntos que se aprueben en sesión de cabildo sean claros sobre lo que se está aprobando, que se le otorgue la información solicitada exenta de pago alguno en un término breve y oportuno, debiendo en todo momento eliminar los obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la síndica, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la Síndica municipal del Ayuntamiento.
Respecto a las sanciones administrativas y políticas para los responsables de los actos de violencia política de género, incluyendo aquellos que han promovido o tolerado estas prácticas en el ámbito municipal, al establecimiento de directrices claras de no repeticiones, tales como la implementación de programas de capacitación en perspectiva de género para las autoridades municipales, la creación de protocolos específicos para prevenir y sancionar la violencia política de género, y la adopción de políticas que promuevan la igualdad sustantiva en el ámbito político, supervisión de un órgano independiente, como un observatorio de igualdad de género, para evaluar las condiciones en que las mujeres ejercen cargos públicos y emitir recomendaciones que garanticen su participación plena y efectiva.
Como quedó precisado en los antecedentes, respecto a la violencia política por razón de género, el Pleno de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo Plenario de catorce de enero, se dio vista al IEM a efecto de que instaurara el procedimiento correspondiente, por lo que, dichas medidas serán determinadas en el juicio correspondiente.
Finalmente, respecto a las manifestaciones realizadas en el escrito de tercera interesada, se dejan a salvo los derechos de la regidora Mariana Moreno Mojica, a efecto de, considerarlo conveniente los haga valer en la vía y términos que considere pertinentes.
OCTAVO. Efectos. Al haberse concluido que la Actora en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento es una servidora pública con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, por lo que se ordena:
- Al Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento en el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de la remuneración a la Actora en su calidad de síndica municipal, a partir del primero de enero.
- Para fijar el monto de la remuneración que corresponde a la Actora, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
- Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- Considerar que se trata de un servidor público municipal electo por voluntad popular.
- Utilizar los parámetros que se tomaron en cuenta para ajustar el salario de los demás integrantes del cabildo.
- El salario no debe ser menor al del ejercicio fiscal 2024.
- Los Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberá sesionar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la síndica municipal, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
- Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento deberán cubrir a la Actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
- Se deja sin efectos el oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria del Ayuntamiento, en el que informa sobre el pago de los derechos fiscales para la expedición de las copias simples del Acta de la Sesión de Cabildo número 31, del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Se ordena al Tesorero del Ayuntamiento realizar el reintegro del monto de $704.00 (setecientos cuatro pesos 00/100 M.N) del pago que se realizó por concepto de CERTIFICADOS O COPIAS CERTIFICADAS, Elizabeth Agustín Santos en cuanto Síndica Municipal –Actora- lo anterior como obra en el recibo de pago,[108] dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que sea notificada la presente sentencia.
- Se instruye a la Secretaria del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, realice la entrega de la documentación solicitada en un plazo razonable y se abstenga de solicitar el cobro de copias certificadas siempre y cuando las solicitudes se realicen por parte de funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.
- Se vincula al Presidente del Ayuntamiento, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
- Se vincula a todos los integrantes del Cabildo, para que coadyuven en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes para que se cumpla en los términos la presente sentencia.
- Se concede a la Secretaria del Ayuntamiento el término de tres días hábiles posteriores a la realización de las acciones vinculadas al cumplimiento de lo mandatado en esta sentencia, para que informe a este Tribunal las acciones realizadas en cumplimiento a la misma, debiendo remitir para tal fin las constancias que lo justifiquen.
Se apercibe a los integrantes del Cabildo, así como al Tesorero y Secretaria del Municipio de Indaparapeo, Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Violencia política por razón de género.
Es importante precisar que, el catorce de enero, el Pleno del Tribunal Electoral ordenó dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, para que fuera este quien, a través del Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas, recabara los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados y actualizadas la conducta denunciada consistente en violencia política de género.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para pronunciarse respecto de los actos denunciados de violencia política por razón de género, atendiendo a lo previsto en el artículo 264 Bis, que establece que, los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.
Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.
La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.
El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes. El Instituto, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las víctimas.
De igual forma, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,[109] con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, ha establecido, que el estudio de la violencia política por razón de género en la vía de juicio de la ciudadanía genera un absoluto estado de indefensión y perjuicio a la esfera jurídica de las personas servidoras públicas justiciables, incluso invadiendo la esfera competencial de las autoridades encargadas de instaurar los procedimientos sancionadores respectivos.
Razón por la cual, la Sala Regional Toluca arribó a la convicción que no resulta apegado a Derecho que el Tribunal Electoral local haya declarado la existencia de violencia política, máxime que actualmente se cuenta con un procedimiento específico para atender este tipo de conductas de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que los hechos relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género serán sustanciados y resueltos a través del procedimiento especial sancionador regulado en tal capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales; en tanto que, el diverso artículo 254, inciso e), del citado ordenamiento legal, establece a su vez, la procedencia del procedimiento sancionador en tratándose de conductas de violencia política, remitiéndose a la conceptualización de tal figura en el artículo 230, fracción I, inciso m), del Código en comento.
De tal manera que la vía específica se circunscribe al derecho administrativo sancionador, dada la posibilidad de realizar las acciones necesarias para investigar y determinar las responsabilidades particulares de las personas involucradas, cuestiones que rebasan el ámbito y alcance de los juicios de la ciudadanía local debido a que éstos únicamente tienen por finalidad el restituir el derecho político-electoral vulnerado.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración a los derechos político-electorales de la actora en la vertiente del ejercicio del cargo, en cuanto Síndica Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Integrantes del Cabildo, Secretaria y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Presidente Municipal y a los Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento del presente fallo.
CUARTO. Se impone al Presidente Municipal, a la Secretaria y a los Integrantes del Cabildo todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, medidas de no repetición.
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-004/2025, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; la cual consta de setenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, Actora/ Promovente. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, Autoridades responsables. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
-
Foja 61. ↑
-
Foja 62 a 64. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
Fojas 286 a 288. ↑
-
Foja 299. ↑
-
Fojas 300 a 304. ↑
-
Fojas 328 y 329. ↑
-
Foja 346. ↑
-
Foja 354. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
-
Con sustento además en la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. ↑
-
Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. ↑
-
Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”. ↑
-
Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
-
Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
En autos del expediente, obra copia certificada del acta levantada en la referida sesión, en la cual, en su punto catorce se discute la “presentación, análisis y en su caso la aprobación del presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos y POA para el ejercicio fiscal 2025 del municipio de Indaparapeo, Michoacán”, aprobándose dicha propuesta por unanimidad de los integrantes del cabildo, entre ellos la Actora. Acta visible a foja 278 a 285. ↑
-
Sin contar el primero de enero, sábados y domingos por ser inhábiles en términos de ley. ↑
-
Al resolver los expedientes acumulados SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011. ↑
-
Voz “Suplencia de la queja”, Héctor Fix-Zamudio, en Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, Porrúa –Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, edición histórica, México, 2009, p. 3593. ↑
-
TONDOPÓ HERNÁNDEZ, Carlos Lugo, Teoría y práctica del proceso de amparo indirecto en materia administrativa, Porrúa, México, 2008, p. 62. ↑
-
En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
-
En adelante, Suprema Corte. ↑
-
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
-
Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
-
Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
-
Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
-
Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
-
Foja 335. ↑
-
Conforme a la jurisprudencia 20/2010, cuyo rubro es “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
-
Véase la jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, con el rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. ↑
-
en términos de la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” Visible en el URL de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Ayuntamientos. ↑
-
Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373, misma que tras la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve –ya referida– dejó sin efectos el criterio jurisprudencial hasta entonces vigente, a saber: tesis P. CIX/96, de rubro: REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). ↑
-
Foja 278 a 285. ↑
-
Foja 43. ↑
-
Fojas 44 y 45. ↑
-
Foja 45. ↑
-
Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
-
Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
-
Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI. En adelante, LGAMVLV. ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
Jurisprudencia 48/2016, intitulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
“Artículo 5.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
…” ↑
-
En lo sucesivo, CEDAW, por sus siglas en inglés. ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
Foja 335. ↑
-
Foja 43. ↑
-
Fojas 44 y 45. ↑
-
Lo cual se le tuvo por informando por auto de veintisiete de enero, entre los que se encuentra la Síndica del Ayuntamiento. Visible a foja 335 ↑
-
SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
-
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑
-
Ver el caso Ríos (PARRAFOS 279 Y 280) y Perozo párrafos 295 y 296 ambos contra Venezuela. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
-
Con sustento además en la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 29/2014 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. ↑
-
Tesis de la Sala Superior XLIV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. ↑
-
Tesis de la Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”. ↑
-
Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
-
Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
En autos del expediente, obra copia certificada del acta levantada en la referida sesión, en la cual, en su punto catorce se discute la “presentación, análisis y en su caso la aprobación del presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos y POA para el ejercicio fiscal 2025 del municipio de Indaparapeo, Michoacán”, aprobándose dicha propuesta por unanimidad de los integrantes del cabildo, entre ellos la Actora. Acta visible a foja 278 a 285. ↑
-
Sin contar el primero de enero, sábados y domingos por ser inhábiles en términos de ley. ↑
-
Al resolver los expedientes acumulados SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011. ↑
-
Voz “Suplencia de la queja”, Héctor Fix-Zamudio, en Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, Porrúa –Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, edición histórica, México, 2009, p. 3593. ↑
-
TONDOPÓ HERNÁNDEZ, Carlos Lugo, Teoría y práctica del proceso de amparo indirecto en materia administrativa, Porrúa, México, 2008, p. 62. ↑
-
En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
-
En adelante, Suprema Corte. ↑
-
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
-
Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
-
Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
-
Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
-
Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
-
Foja 335. ↑
-
Conforme a la jurisprudencia 20/2010, cuyo rubro es “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
-
Véase la jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, con el rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. ↑
-
en términos de la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” Visible en el URL de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Ayuntamientos. ↑
-
Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373, misma que tras la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve –ya referida– dejó sin efectos el criterio jurisprudencial hasta entonces vigente, a saber: tesis P. CIX/96, de rubro: REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). ↑
-
Foja 278 a 285. ↑
-
Foja 43. ↑
-
Fojas 44 y 45. ↑
-
Foja 45. ↑
-
Al resolver el ST-JE-119/2023. ↑