JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2025
ACTOR: RAMÓN ALCÁZAR BASALDÚA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
Morelia, Michoacán, a cinco de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Ordena la integración de un nuevo medio de impugnación con el escrito presentado por Ramón Alcázar Basaldúa; y II. Desecha de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA 4
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 8
GLOSARIO
actor: |
Ramón Alcázar Basaldúa. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Evaluación y/o autoridad responsable: |
Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria para participar en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025.[2] |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial del Estado: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
relación de aspirantes: |
RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON O NO LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[3].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.4. Integración del Comité de Evaluación. El dieciocho posterior, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación y a sus coadyuvantes[5].
1.5. Emisión de la Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[6].
1.6. Registro. El veintidós de enero, la parte actora presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Juzgado Segundo Penal Tradicional del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán[7].
1.7. Relación de aspirantes (acto reclamado). El treinta siguiente, el Comité de Evaluación publicó la relación de aspirantes para participar en la elección extraordinaria local de personas juzgadoras, en la que, en lo que interesa, señaló que el actor no reunió los requisitos de elegibilidad.
1.8. Juicio de la ciudadanía. El uno de febrero, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir la relación de aspirantes[8].
1.9. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-013/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.10. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dos de febrero, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[10].
1.11. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de cinco de febrero, se tuvo por recibida diversa documentación y se tuvo cumpliendo a la autoridad responsable con el informe circunstanciado; asimismo, se reservó el pronunciamiento relacionado con el escrito presentado por el actor el cuatro de febrero, hasta el momento procesal oportuno[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025[12].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[13].
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO DEL ACTOR
El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto en contra de la relación de aspirantes emitida el treinta de enero, en razón de que la autoridad responsable no fundó ni motivó las razones por las que consideró que el actor no cumplió con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria.
Por otro lado, por acuerdo de cinco de febrero, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito a través del cual el actor formula agravios en contra del dictamen emitido por el Comité de Evaluación, en el que expresa las razones y fundamentos por los que no resultó ser elegible, mismo que le fue notificado vía correo electrónico el cuatro del mismo mes.
De manera específica, el actor expresa motivos de inconformidad encaminados a desvirtuar los argumentos empleados por la autoridad responsable en el referido dictamen, pues a su consideración, sí acreditó cumplir con el promedio en las calificaciones requerido; por lo que, resulta evidente que en el escrito referido se señalan nuevos hechos y agravios diversos a los que sustentó en su escrito inicial de demanda.
De ahí que, no se pueda considerar que se trata de una ampliación de demanda, sino de un medio de impugnación diverso para controvertir el dictamen de la autoridad responsable, que debe de ser tramitado como tal, en virtud de que, no se acredita ninguno de los supuestos necesarios para ello, esto es, que se trate de hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor[14].
Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que integre un nuevo medio de impugnación con el original del escrito presentado el cuatro de febrero y sus anexos, previa copia certificada que deje en el presente expediente, desglose el escrito antes referido y, hecho lo conducente, se turne a la Ponencia Instructora del presente asunto.
V. DESECHAMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que el actor hace valer, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII[16], en relación con 12, fracción II[17], con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II[18], de la Ley de Justicia Electoral, al haber quedado sin materia el medio de impugnación que se analiza.
El primero de los artículos citados establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada, de tal forma que deje sin materia; por su parte, el numeral 12, fracción II, contiene implícita una causal de improcedencia que se actualiza cuando algún medio de impugnación queda totalmente sin materia; y el último de ellos establece que la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el mismo cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley de Justica Electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causal mencionada toda vez que, el Comité de Evaluación, a quien se le atribuye la omisión de fundar y motivar su determinación, notificó al actor vía correo electrónico el dictamen que contiene las razones y fundamentos por los que no resultó elegible.
Así pues, se colma la pretensión del actor consistente en conocer los fundamentos y motivos que llevaron al Comité de Evaluación a tenerle incumpliendo con los requisitos establecidos en la Convocatoria, circunstancia que tanto el actor como la autoridad responsable reconocen que ya ocurrió a través de la emisión del dictamen y su posterior notificación.
En el presente expediente obra copia certificada del dictamen, documental que, al ser certificada por la encargada de la Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción lll, de la Ley de Justicia Electoral, le reviste el carácter de pública, la cual, al no estar controvertida en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.
Asimismo, el actor reconoce que dicho dictamen le fue notificado vía correo electrónico el cuatro de febrero y anexa copia simple del mismo, por lo que al tratase de un hecho reconocido, no es objeto de prueba y se tiene por cierto, atento a lo previsto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que la falta de fundamentación y motivación alegada por el actor, y que sirvieron como base para su juicio de la ciudadanía, ha quedado sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII; 12, fracción II; y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación al haberse quedado sin materia.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de dos de febrero, ordenó al Comité de Evaluación llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[19].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación con el escrito presentado por Ramón Alcázar Basaldúa, conforme a lo señalado en el apartado correspondiente de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Ramón Alcázar Basaldúa.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con diecinueve minutos del día cinco de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-013/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Convocatoria_elecci%C3%B3n.pdf ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Fojas 114 a 117. ↑
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Fojas 132 a 150. ↑
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Fojas 59 y 60. ↑
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Fojas 02 a 18. ↑
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Foja 104. ↑
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Fojas 105 a 107. ↑
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Foja 165. ↑
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Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. ↑
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Jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; ↑
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Artículo 27. [ …]
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley […]. ↑
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Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑