JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2025
PARTE ACTORA: OFELIA MARTÍNEZ REYES Y MIGUEL ÁNGEL LIBERADO CARMONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que al rubro se indica, por extemporánea.
ÍNDICE
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
GLOSARIO
actores: |
Ofelia Martínez Reyes y Miguel Ángel Liberado Carmona. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Jefatura: |
Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Zitácuaro, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES[1]
1.1. Emisión de la convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro[2], se emitió la convocatoria para la elección de la Jefatura para el periodo 2024-2027[3].
1.2. Solicitud de registro. El seis de diciembre, los actores presentaron su solicitud de registro como candidatos a la Jefatura, con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente[4].
1.3. Registro de planilla. El once de diciembre, los actores quedaron registrados como fórmula de candidatos a la Jefatura, bajo el número de planilla uno[5].
1.4. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional.
1.5. Acuerdos para el desarrollo del proceso electivo. El veintiséis de diciembre, los representantes de cada una de las planillas registradas, entre ellas, los participantes para la elección de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, firmaron la minuta en la que se establecieron los acuerdos para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo[6].
1.6. Elección. El veintinueve de diciembre, se llevó a cabo la elección de la Jefatura[7].
1.7. Resultados de la elección. Conforme a los datos asentados en el acta final de resultados de las casillas instaladas para la elección de la Jefatura se tiene lo siguiente[8].
PLANILLA |
CANDIDATO (A) |
VOTOS |
1 |
Ofelia Martínez Reyes |
343 |
2 |
Gerardo Adrián Contreras Padilla |
480 |
3 |
Jorge Hernández Quintana |
924 |
4 |
Mariana García Cruz |
547 |
5 |
Javier Colín Cruz95 |
95 |
2. Trámite
2.1. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de enero de dos mil veinticinco, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[9].
2.2. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-002/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[10].
2.3. Nombramiento de magistratura. El seis de enero de este año, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones[11].
2.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[12].
2.5. Cumplimiento de trámite de ley. El diecisiete siguiente, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como diversa documentación; además, se requirió información adicional. Asimismo, el veintitrés de enero de este año, se tuvo cumpliendo con el requerimiento efectuado, y precluido el derecho de los actores[13].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por una ciudadana y un ciudadano que, comparecen a controvertir la elección de la Jefatura, en la que participaron como candidata y candidato, propietaria y suplente, respectivamente[14].
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[15], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[16].
4. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17] .
Este órgano jurisdiccional advierte que en el presente juicio de la ciudadanía se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
Por su parte, el numeral 73 de la Ley de Justicia Electoral señala que el juicio de la ciudadanía procederá cuando la persona ciudadana, por sí misma haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones.
En tanto, que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto.
En ese contexto, si de las constancias que obran en autos se advierte que los actores impugnan la elección de la Jefatura, celebrada el veintinueve de diciembre, la cual concluyó a las dieciséis horas de ese día, tal y como se advierte de la convocatoria[18] e informe circunstanciado[19], documentales a las que se les concede valor probatorio conforme al artículo 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.
Aunado a ello, los actores en su escrito de demanda reconocen que la elección se efectuó el veintinueve de diciembre[20].
Así, si la demanda se presentó el cuatro de enero, es evidente que se presentó fuera del plazo, como se muestra enseguida:
Fecha de la elección y cómputo |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para impugnar) |
Fecha de presentación de la demanda |
---|---|---|---|---|---|---|
29 de diciembre |
30 de diciembre |
31 de diciembre |
1 de enero |
2 de enero |
3 de enero |
4 de enero |
Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque el juicio de la ciudanía se encuentra vinculado con un proceso electoral relacionado con la elección de la Jefatura, por lo que en la tramitación de este tipo de asuntos todos los días y horas son hábiles[21].
En ese tenor, si los actores participaron como candidatos en la elección de la Jefatura, tenían pleno conocimiento de cuándo se realizaría ésta y los cómputos con anticipación a que ello ocurriera, pues en la convocatoria se prevé fecha cierta, en específico en la base “SEXTA. DE LA ELECCIÓN” se indica que la votación dará inicio a partir de las ocho horas del día domingo veintinueve de diciembre y culminaría a las dieciséis horas de ese mismo día, que al término del proceso de la votación la comisión procedería a realizar el escrutinio y cómputo oficial de los votos emitidos, una vez concluido el cómputo se publicarían los resultados y la comisión sancionaría la elección, de ahí que el conteo del plazo de cinco días para la promoción del juicio de la ciudanía en el presente caso es a partir del día siguiente de la conclusión del cómputo.
Aunado a ello, sus agravios están relacionados con lo acordado en la “MINUTA DE ACUERDOS A LOS QUE SE SUJETARÁN LOS REPRESENTANTES DE PLANILLAS” de veintiséis de diciembre, de la cual tuvieron conocimiento al haberla exhibido como prueba.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
No obsta que, durante el trámite del presente juicio de la ciudadanía la autoridad responsable haya remitido el escrito de quien comparece como tercero interesado, ya que, dado el sentido de la presente resolución, no se conduciría a ningún fin práctico el análisis de este.
Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Notifíquese. Por correo electrónico a la parte actora y a Jorge Hernández Quintana; por oficio al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por conducto del Secretario; y por estrados a los demás interesados, de conformidad en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de enero dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-002/2025, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 09. ↑
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De conformidad con el informe circunstanciado de la autoridad responsable, foja 66. ↑
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Foja 12. ↑
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Fojas 13 a la 17. ↑
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Según el informe circunstanciado de la autoridad responsable, foja 129. ↑
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Foja 129. ↑
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Foja 02 a la 08. ↑
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Foja 35. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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Fojas 36 y 37. ↑
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Fojas 135 a 137 y 331. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Registro digital: 164217 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Foja 09. ↑
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Foja 129. ↑
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Foja 3. ↑
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Jurisprudencia 9/2013 de Sala Superior de rubro; PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNIICPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”. ↑