TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-192/2024

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES:

TEEM-CA-203/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: ADRIÁN NOÉ DAMIÁN GUZMÁN

Morelia, Michoacán a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Acuerdo Plenario que: I. Declara el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1], dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-192/2024, II. Impone una multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, III. Vincula a Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que haga efectiva, de manera inmediata, la multa impuesta, y, IV. Ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y, en su caso, al funcionariado público municipal que este designe, cumplir con lo resuelto en la sentencia, en los términos precisados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES. 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 5

4.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral 5

4.2. Constancias remitidas en cumplimiento 6

4.3. Incumplimiento de sentencia 6

4.4. Imposición del medio de apremio 13

V. EFECTOS 19

VI. ACUERDA 20

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Director de Transparencia:

Director de Transparencia del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

escrito:

Escrito presentado por Patricia Pérez Morales el veinte de septiembre, dirigido al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en el cual solicitó diversa documentación.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Patricia Pérez Morales, Regidora propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Presidente Municipal y/o autoridad responsable:

Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

sentencia de este Tribunal Electoral y/o sentencia:

Sentencia dictada el treinta y uno de octubre por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-192/2024.

UMA(S):

Unidad(es) de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia de este Tribunal Electoral. El treinta y uno de octubre, se dictó la sentencia[2].

1.2. Notificación de la sentencia. El cuatro de noviembre, se notificó la sentencia al Presidente Municipal[3].

1.3. Incidente de aclaración de sentencia. El once de noviembre, este órgano jurisdiccional declaró improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente Municipal[4].

1.4. Remisión de constancias. El trece de noviembre, el Presidente Municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[5].

1.5. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de catorce de noviembre, se ordenó dar vista a la parte actora con dichas constancias para que manifestara lo que a su derecho conviniera[6]; la cual fue desahogada mediante escrito presentado el veintidós siguiente[7].

1.6. Impugnación de la sentencia. El catorce de noviembre, la Sala Toluca desechó de plano la demanda del juicio de la ciudadanía presentada por el Presidente Municipal contra la sentencia de este Tribunal Electoral[8].

1.7. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

1.8. Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[9].

1.9. Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero de este año, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[10], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, el expediente en que se actúa, a efecto de su avocamiento, quien, lo realizó por acuerdo del quince posterior.

1.10. Acta de verificación. El dieciséis siguiente, se certificó el contenido de los enlaces proporcionados por el Director de Transparencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial; sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[11].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES.

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[12]se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[13].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

4.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral

En la sentencia de este Tribunal Electoral se declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, y a fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, se ordenó al Presidente Municipal que cumpliera con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información que le fue planteada, en los siguientes términos:

I. Se ordena al presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito o en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto, a la solicitud de veinte de septiembre, formulada por la actora y entregue la información requerida.

II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten

Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir en tiempo y forma con todo lo antes ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

4.2. Constancias remitidas en cumplimiento

El trece de noviembre, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, el Presidente Municipal remitió las documentales que se describen a continuación:

  1. Copia simple del oficio 127/2024 en el que solicitó al Director de Transparencia realizara las acciones pertinentes para proporcionar la información solicitada por la parte actora en el escrito presentado el veinte de septiembre[14].
  2. Copia simple del oficio TRS/RSI/005/2024 dirigido a la parte actora y suscrito por el Director de Transparencia, en el que hace de su conocimiento que la información solicitada el veinte de septiembre, se encuentra disponible en el portal de acceso a la información. Asimismo, proporciona dos enlaces electrónicos en los que señala se encuentra la totalidad de la información requerida; la cual también está a disposición de la ciudadanía en general[15].

4.3. Incumplimiento de sentencia

Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este órgano jurisdiccional estima que el Presidente Municipal ha incumplido con lo ordenado en la sentencia en los términos y forma requeridos, tal como se expone a continuación.

En primer lugar, es importante señalar que en la sentencia el Pleno de este Tribunal Electoral determinó que se acreditó la vulneración al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora.

Para arribar a dicha conclusión consideró que:

  • El escrito presentado por la parte actora se encuentra relacionado con aspectos inherentes al ejercicio de su encargo como regidora del Ayuntamiento y está vinculado con el desempeño de sus funciones como lo es vigilar que se cumplan las disposiciones aplicables, los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
  • La autoridad responsable está obligada a dar contestación el escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla a la parte actora de manera debida y fehaciente.
  • El procedimiento de acceso a la información y las condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información es una cuestión distinta al caso concreto, toda vez que la parte actora presentó su solicitud de información en su calidad de regidora del Ayuntamiento.

Por ende, resulta jurídicamente viable que la autoridad responsable notificara la respuesta correspondiente de forma personal o por oficio en la oficina de la parte actora quien es regidora del Ayuntamiento.

  • La solicitud de información tiene una protección reforzada al estar relacionada directamente con el ejercicio de sus atribuciones, pues, en efecto, no se trata de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento, cuya información solicitada resulta necesaria para el debido ejercicio en sus funciones como regidora.

Con base en tales argumentos, este órgano jurisdiccional ordenó al Presidente Municipal que diera respuesta al escrito y entregara la información ahí solicitada o, en su defecto, instruyera a la persona funcionaria pública municipal correspondiente.

De igual forma, es importante precisar que en el escrito, en ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada para el cargo de regidora, solicitó la siguiente documentación:

  1. Un tanto de copias certificadas de las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes a las sesiones de Cabildo que se hayan desahogado durante el periodo comprendido del 01 primero de enero del 2024 al 31 treinta y uno de agosto del 2024;
  2. Las dos primeras Cuentas Públicas Trimestrales del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondientes al año dos mil veinticuatro;
  3. La documentación relativa a la situación financiera y estados contables que deberán contener los libros de contabilidad y balances;
  4. Un informe detallado de la situación de la deuda pública municipal y otros pasivos, como adeudos de ejercicios fiscales anteriores, anexando documentación relativa a la misma;
  5. Relación de personal al servicio del Municipio, debiendo incorporar la relación de personas sindicalizadas;
  6. Declaración de operaciones con terceros;
  7. Relación desglosada de las obras públicas que se ejecutaron durante el periodo 01 de septiembre de 2021 al 31 de octubre de 2024, la relación de las que estén en proceso y pendientes de ejecutar, clasificándolas por ejercicio fiscal;
  8. Estados analíticos del activo, estados de flujo de efectivo;
  9. Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos, patrimonio en el que se incluya el inventario de bienes muebles e intangibles, inventario de bienes inmuebles.

Ahora bien, de las constancias enviadas por el Presidente Municipal, se advierte que mediante oficio 127/2024 instruyó al Director de Transparencia para que realizara las acciones pertinentes para proporcionar la información solicitada por la parte actora.

En acatamiento a ello, mediante oficio TRS/RSI/005/2024 dirigido a la parte actora, el mencionado Director indicó que la información requerida se encuentra disponible en el portal de acceso a la información; no obstante, en aras de la salvaguarda del derecho de acceso a la información y de ejercicio del cargo de la parte actora, proporcionó dos enlaces electrónicos en los que aduce se puede acceder a dicha información. Finalmente, señaló que en tales portales electrónicos se encuentra la totalidad de la información requerida, así como información adicional, la cual se encuentra a su disposición y de la ciudadanía en general.

Dichos enlaces electrónicos fueron certificados por la Secretaria Instructora y Proyectista en los términos contenidos en el acta de dieciséis de enero del presente año[16]. De dicha diligencia se desprende que al ingresar al primero de los enlaces proporcionados[17] se accede a la página web del Ayuntamiento, visualizándose el texto “Cuentas Claras. Toda la información financiera oficial”, en la que se encuentran diversas carpetas con información financiera tanto del Ayuntamiento como del Organismo de Agua.

Por lo que ve al Ayuntamiento se observan diversas carpetas denominadas “2024”, “2023”, “2022” y “2021”, las cuales, a su vez, contienen otras carpetas por cada trimestre. En relación con la carpeta del 2024, en cada trimestre, se advierten más carpetas con los nombres “OTROS DOCS”, “LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA”, “INF. PRESUPUESTAL”, e “INF. CONTABLE”.

Por su parte, el segundo de los enlaces[18] remite a la Plataforma Nacional de Transparencia, en específico a la información del municipio de Epitacio Huerta, Michoacán del año 2024. De igual forma, se observaron diferentes recuadros con los títulos descritos en la referida acta. A manera de ejemplo, se mencionan los siguientes: “CATÁLOGO Y GUÍA DE ARCHIVOS”, “COMITÉ DE TRANSPARENCIA”, “CONTRATOS DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS”, “CONTRATOS POR HONORARIOS”, “DEUDA PÚBLICA” etcétera.

De lo narrado, se advierte que el Director de Transparencia proporcionó dos enlaces electrónicos en donde aduce se encuentra la información solicitada; sin embargo, fue omiso en indicar a la parte actora la forma en que puede acceder a cada uno de los documentos solicitados.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral considera que en la respuesta dada por el Director de Transparencia, si bien, se indica el lugar en el que se encuentra la información, lo cierto es que no menciona de forma precisa, clara y pormenorizada cómo acceder a cada uno de los documentos peticionados; es decir, no precisó la forma exacta para consultar o acceder a cada uno de los documentos que específicamente solicitó la parte actora.

De esta forma, le impone la carga adicional de buscar la información solicitada entre diversas carpetas que obran en la página web del Ayuntamiento o los diversos recuadros de la Plataforma Nacional de Transparencia, lo que constituye un obstáculo que le impide acceder a la información necesaria para ejercer el cargo público que le fue conferido.

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que si el Director de Transparencia optó por proporcionar la documentación de forma digital, debió de señalar de forma precisa, clara y pormenorizada cada uno de los enlaces electrónicos en donde se localizara cada uno de los documentos peticionados y que la parte actora agrupó en nueve apartados o, en su defecto, debió de dar instrucciones precisas en las que indicara en qué pestaña, carpeta o recuadro se encuentra cada documento.

Se reitera que el proporcionar dos enlaces electrónicos generales, en donde aduce se localiza la información, representa un obstáculo que impide a la parte actora el acceso directo y de forma sencilla a la documentación solicitada, pues le genera la carga de buscar entre las diversas carpetas y pestañas del sitio electrónico, por lo que se considera que esa respuesta no otorga certeza de que la información solicitada, en efecto, se encuentre en la fuente citada y que sea posible su consulta.

En ese orden de ideas, es importante destacar que no fue parte de la litis la forma en que la autoridad responsable debía entregar la información requerida a la parte actora, esto es, si tenía que ser de forma impresa o si se podía señalar el sitio electrónico en la que se encontraba; sin embargo, de optar por proporcionarla a través de página web del Ayuntamiento o de la Plataforma Nacional de Transparencia, era necesario dar instrucciones precisas, claras y pormenorizadas de cómo acceder a cada documento solicitado en los sitios electrónicos señalados o, en su defecto, se le brindara el enlace electrónico específico que contuviera la información, de modo tal que al introducirlo en el buscador de su dispositivo electrónico pudiera acceder a cada documento solicitado sin necesidad de realizar algún tipo de búsqueda en el sistema.

De igual forma, es importante destacar que, tal como se estableció en la sentencia, la solicitud de información presentada se realizó en su calidad de regidora del Ayuntamiento y no como una ciudadana. Por consiguiente, la respuesta dada por el Presidente Municipal o el funcionariado público municipal correspondiente no puede basarse en procedimientos previstos para la ciudadanía en general, como sucede en el caso particular.

En la sentencia se indicó que:

“…que la solicitante no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora

Por consiguiente, la autoridad responsable no podía darle a la petición de información de la parte actora el tratamiento correspondiente a una solicitud presentada por la ciudadanía en general, pues, se reitera, que en la sentencia se estableció que ella actuó como integrante del Ayuntamiento y solicitó información necesaria para el debido ejercicio de sus funciones, como son, la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para la cual debe contar con un acceso a la información plural y oportuna, sin que sea procedente aplicar los procedimientos previstos para la ciudadanía en general.

Por otra parte, como lo menciona la parte actora, la autoridad responsable fue omisa en proporcionar las copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo solicitadas en el punto 1 de su escrito. Ello, a pesar de que en el apartado de efectos de la sentencia se estableció que debía dar respuesta por escrito a la citada petición y entregar la información solicitada. Por consiguiente, si la parte actora pidió copia certificadas de las actas mencionadas, la autoridad responsable debió de proporcionárselas.

En otro orden de ideas, la parte actora señala que no recibió el oficio número TRS/RSI/005/2024 firmado por el Director de Transparencia. Entonces, una vez analizada la copia simple del referido oficio, se observa en la esquina inferior del lado izquierdo un sello con el escudo de los Estados Unidos Mexicanos y las leyendas “REGIDORES” y “EPITACIO HUERTA 2024 2027”. Asimismo, se advierte la leyenda escrita a mano “Recibí 11-11-24” y una rúbrica no legible, tal como se advierte de la imagen siguiente:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Sin embargo, dicho sello no es suficiente para tener por acreditado que el Director de Transparencia notificó a la parte actora dicho oficio, toda vez que, como se precisó en la sentencia, la autoridad responsable debe notificar su respuesta de forma personal o por oficio en la oficina de la regidora actora en el presente juicio.

Finalmente, se destaca que el Presidente Municipal remitió los oficios con los cuales pretendió dar cumplimiento a la sentencia en copia simple, a pesar de que en la sentencia se le requirió que fuera en copia certificada.

En ese sentido, este Tribunal Electoral determina que no se encuentra acreditado que el Presidente Municipal cumpliera con lo ordenado en la sentencia, pues además de que las constancias conducentes se enviaron en copia simple, en el oficio en el que se pretendió dar respuesta al escrito presentado por la parte actora, no entregó ni proporcionó la información requerida y tampoco está acreditado de forma fehaciente que se hiciera del conocimiento de la parte actora dicha respuesta.

En tal virtud, al estar acreditado el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la misma, consistente en la imposición del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

4.4. Imposición del medio de apremio

El Pleno de este Tribunal Electoral esta facultado para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 del referido ordenamiento legal.

Por consiguiente, al quedar acreditado el incumplimiento de la sentencia, misma que fue debidamente notificada el cuatro de noviembre[19], lo procedente es imponer una multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.

Para ello, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares y evitar el riesgo de una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[20].

Bajo ese contexto, se determina imponer al ciudadano Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, una multa de veinte UMAS, vigente al momento de la comisión de la conducta[21], equivalente a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 moneda nacional).

Es importante señalar que la referida multa constituye una sanción para el referido servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Por consiguiente, la multa impuesta deberá cubrirse con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[22].

Ahora bien, para la imposición de la referida multa, se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

      1. Calidad del infractor

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII, de la Ley Orgánica, el Presidente Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

De igual forma, el Presidente Municipal como autoridad responsable en el presente juicio de la ciudadanía y autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral; máxime que, en el caso en particular, existió el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento a lo ordenado.

No pasa desapercibido que el oficio en el cual se pretendió dar respuesta al escrito fue signado por el Director de Transparencia, por ser el funcionario público municipal que el propio Presidente Municipal facultó para dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, ello no exime al Presidente Municipal de supervisar y vigilar el cumplimiento dado por la autoridad que él mismo encomendó.

En efecto, el Presidente Municipal además de ser la autoridad requerida y vinculada al cumplimiento de la sentencia, estaba obligada a supervisar y vigilar que las acciones realizadas por el funcionariado público municipal designado fueran acordes con lo ordenado.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica, las dependencias, entidades y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, estarán bajo las órdenes de la Presidencia Municipal. Asimismo, los numerales 61, inciso A), fracción XV del Reglamento Interior del Ayuntamiento[23] y 64, inciso A), fracción XVI del Bando de Gobierno Municipal[24] indican que la Coordinación de Transparencia es una de las dependencias que integran la administración pública municipal y por ende, están subordinadas a la Presidencia Municipal.

En conclusión, el Presidente Municipal como superior jerárquico del Director de Transparencia, y como autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia estaba obligada a vigilar que las acciones realizadas por el funcionario público municipal que encomendó acataran en todos sus términos lo establecido en la sentencia.

Máxime que fue el propio Presidente Municipal quien mediante escrito presentado el trece de noviembre, exhibió el citado oficio suscrito por el Director de Transparencia, con lo que se evidencia que conocía en todos sus términos la respuesta dada por dicho funcionario a la parte actora.

      1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de UMA, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

La jurisprudencia[25] señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[26].

En la sentencia se apercibió al Presidente Municipal que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la UMA.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente Municipal, además de ser la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de la sentencia, es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

Asimismo, se observó que el Presidente Municipal incumplió con lo ordenado en la sentencia pues en el oficio en el que se pretendió dar respuesta al escrito presentado por la parte actora, no se entregó ni se proporcionó la información requerida. Además, no se acreditó de forma fehaciente que se hiciera del conocimiento la respuesta dada a la parte actora, ni envió copias certificadas de las constancias conducentes.

Lo anterior es así, pues se reitera, que el Presidente Municipal permitió que el Director de Transparencia le diera un tratamiento al escrito como si fuera una solicitud de acceso a la información de una ciudadana en general y no de una integrante del Ayuntamiento, obstaculizando nuevamente el ejercicio de su cargo como regidora. Ello a pesar de que la sentencia estableció que “no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora.”

De igual forma, se tomó en consideración que fueron omisos en notificar la respuesta correspondiente de forma personal o por oficio en la oficina de la regidora, desacatando lo dispuesto en la sentencia.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta en veinte veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo las circunstancias relatadas y al cúmulo de inconsistencias expuestas en el cumplimiento de la sentencia.

      1. Daño causado

El actuar del Presidente Municipal vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir y obstaculizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, y con ello, la restitución del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora.

En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

      1. Capacidad económica

La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con el sueldo que percibe no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que, conforme a la información contenida en la Plataforma Nacional de Transparencia en el 2024, percibía la remuneración mensual neta de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 moneda nacional)[27].

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.

En conclusión, este Tribunal Electoral estima que la multa de veinte UMAS es proporcional con la cantidad de inconsistencias acreditadas, atiende al grado de afectación del bien jurídico tutelado, busca lograr el cumplimiento de la sentencia y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral de la parte actora vulnerado.

      1. Forma de cobro de la multa impuesta.

La multa impuesta debe hacerse efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

V. EFECTOS

Ante el incumplimiento de la sentencia se establecen los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

I. Se ordena al Presidente Municipal que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificado el presente acuerdo plenario, dé respuesta por escrito a la solicitud de veinte de septiembre y entregue la información requerida o, en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto.

II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados. Esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren; de tal manera, que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.

III. Se exceptúan del punto anterior, las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo solicitadas en el punto “1” del escrito, pues las mismas deben otorgarse en la modalidad solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

IV. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Se apercibe al Presidente Municipal y, en su caso, a la persona funcionaria pública municipal que instruya, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo antes ordenado o, obstaculizar a la parte actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el treinta y uno de octubre, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-192/2024.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectiva, de manera inmediata, la multa impuesta.

CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán y, en su caso, al funcionariado público municipal que este designe, que realice los actos ordenados en el apartado de efectos, dentro del ámbito de sus atribuciones.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a su Director de Transparencia, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024 derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-192/2024, el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 66 a la 78 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  3. Foja 79 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  4. Fojas 34 a la 39 del cuaderno incidental de aclaración de sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024.

  5. Fojas 143 a la 145 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  6. Fojas 138 a la 139 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  7. Fojas 165 a la 166 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  8. Fojas 149 a la 154 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  9. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf

  10. https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf

  11. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  12. Registro digital: 164217.

  13. Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  14. Foja 144 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  15. Foja 145 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  16. Fojas 311 a la 315 del cuaderno de antecedentes.

  17. https://epitacio-huerta.gob.mx/cuentas-claras/ayuntamiento/sevac

  18. https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1Mg==#inicio

  19. Foja 79 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-203/2024.

  20. Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  21.  Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, cuyo valor corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  22. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

  23. El Reglamento se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y es consultable en el siguiente enlace electrónico: http://congresomich.gob.mx/file/2a-3021-1.pdf.

  24. El Bando de Gobierno se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y es consultable en el siguiente enlace electrónico: http://congresomich.gob.mx/file/2a-621-1.pdf.

  25.  Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

  26. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  27. Información consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1Mg==#tarjetaInformativa.

File Type: docx
Categories: JDC
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