PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-215/2024
DENUNCIANTE: [No.74]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: EZEQUIEL ROMMEL CEBALLOS DÍAZ Y MAXIMIANO ÁVILA NAVA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ Y CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE
Morelia, Michoacán, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género atribuida a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz; II. La inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género atribuida a Maximiano Ávila Nava; III. La existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciante; IV. Decretar medidas de reparación integral a favor de la denunciante; y, V. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo de la sentencia.
CONTENIDO
III.DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 6
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 6
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 8
7.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 9
7.4. Análisis de la conducta 11
7.4.2. Metodología del test integrado 32
7.4.3.1. Análisis del test integrado 34
7.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género 40
7.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior 47
7.4.5. Calificación de la falta 54
7.4.6. Medidas de reparación 57
VIII. LLAMADO AL CIUDADANO DENUNCIADO 62
GLOSARIO
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. |
|
ciudadano denunciado: |
Maximiano Ávila Nava. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Ezequiel Rommel Ceballos Díaz. |
denunciados: |
Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava. |
denunciante y/o quejosa: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
publicación denunciada: |
Publicación realizada en el perfil “[No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en Facebook el veintiuno de octubre. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones realizadas ante el IEM
-
- Presentación de la queja. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro[1], la denunciante presentó escrito de queja por presuntos actos constitutivos de VPMG[2], la cual fue radicada en la misma fecha con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias[3].
1.2. Actas circunstanciadas. El treinta y treinta y uno de octubre, quince de noviembre y tres de diciembre se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1553/2024, IEM-OFI-1554/2024, IEM-OFI-1589/2024 e IEM-OFI-1626/2024[4].
1.3. Nuevas diligencias. Mediante proveídos de treinta y uno de octubre, cuatro, doce, quince, veinte y veintiuno de noviembre, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[5].
1.4. Cumplimientos. El treinta y uno de octubre, cinco, siete, doce, catorce, quince, diecinueve, veinte, veinticinco y veintinueve de noviembre y tres de diciembre se tuvo por cumplido lo ordenado en diversas diligencias de investigación[6].
1.5. Medidas de protección. El trece de noviembre la Secretaria Ejecutiva decretó medidas de protección en favor de la denunciante[7], mismas que fueron ajustadas mediante acuerdo de cinco de diciembre[8].
1.6. Medidas cautelares. El veintinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[9].
1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Mediante acuerdo de nueve de diciembre se admitió a trámite la queja, se precisó a la parte denunciada; asimismo, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de diciembre[10].
1.8. Conclusión del encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo como Magistrados de este órgano jurisdiccional.
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de diciembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[11].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El diecinueve de diciembre la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024, turnándolo a la ponencia cuatro con atención a ella misma para efectos de su sustanciación[12].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintitrés siguiente la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su ponencia que verificará la debida integración[13].
2.3. Acuerdo de Sala Toluca ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones[14].
2.4. Nombramiento de magistratura. En acato a lo referido, el seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.
2.5. Debida integración. A través de proveído de catorce de enero de dos mil veinticinco se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[15].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[16].
DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [17], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[18].
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[19].
VI. CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar al estudio de fondo, este Tribunal Electoral considera pertinente precisar que, si bien, el presente procedimiento se instruyó en contra de los denunciados, de las constancias que obran en autos, no se advierten elementos suficientes para acreditar que la voz utilizada en la publicación denunciada corresponde al denunciado.
En ese sentido, dado la falta de elementos, la presente sentencia solo versará sobre el ciudadano denunciado.
VII. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
7.1.1. Escrito de queja[20]
La denunciante señaló esencialmente los siguientes hechos:
- El veintiuno de octubre, se difundió un video con audio emitido por el denunciado, en el que señaló una serie de manifestaciones denigrantes, ofensivas, insultantes y humillantes hacia su persona.
- El denunciado utilizó manifestaciones como “[No.5]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.6]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.7]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, evidenciando el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, lo que constituye VPMG, limitando su capacidad para ejercer sus derechos político-electorales.
- Las frases en cuestión forman parte de un mensaje difamatorio que denigra a una mujer en el ejercicio de sus funciones políticas con el fin de desacreditar su capacidad profesional y poner en duda su habilidad para participar en la vida política con base en estereotipos de género.
7.1.2. Excepciones y defensas de los denunciados
7.1.2.1. Ciudadano denunciado[21]
- El video llegó a su número de WhatsApp, mismo que permanece público en el perfil “[No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”.
- No existe ningún tipo de acto publicitario y la finalidad de la publicación fue únicamente informar a la sociedad.
- El video no fue editado, ni procesado y se publicó tal como se recibió.
-
La publicación del video no tiene dolo, mala fe y mucho menos la intención de desprestigiar, ni generar VPMG.
7.1.2.2. Denunciado, a través de su apoderado jurídico[22]
- Desconoce que el veintiuno de octubre se haya difundido el video que la denunciante refiere.
- No existe certeza ni prueba alguna con la que se acredite que la voz de dicho audio pertenece a él.
- Él no difundió el video, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que el responsable de la difusión y contenido del video es el ciudadano denunciado.
7.2. Cuestión por resolver
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
7.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:
Carácter de la denunciante
Es [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230], tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el principio de Mayoría Relativa expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[23].
Carácter del denunciado
Es Jefe de Sector del Componente de Control Larvario de la Jurisdicción Sanitaria [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción_[244] en [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], perteneciente a la Secretaría de Salud del Estado, tal como se desprende del escrito signado por el Administrador de la Jurisdicción Sanitaria [No.13]_ELIMINADO_el_número_de_jurisdicción_[244], de la Secretaría de Salud. Documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral[24].
Carácter del ciudadano denunciado
Se advierte que es el administrador del perfil “[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en Facebook, toda vez que así lo reconoce en su escrito de alegatos, por lo tanto, es un hecho no controvertido[25].
Publicación denunciada
En cuanto a la existencia de la publicación denunciada, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1553/2024[26], de treinta de octubre, levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuyo contenido corresponde al siguiente: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
[No.15]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Medio de prueba que, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por el IEM, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación denunciada, la cual, como ya se precisó, fue difundida por el ciudadano denunciado.
7.4. Análisis de la conducta
Antes de entrar al análisis de la conducta denunciada, este Tribunal Electoral considera pertinente precisar que, si bien, el presente procedimiento se instruyó en contra de los denunciados, de las constancias que obran en autos, no se advierten elementos suficientes para acreditar que la voz utilizada en la publicación denunciada corresponde al denunciado.
En ese sentido, dado la falta de elementos, la presente sentencia solo versará sobre el ciudadano denunciado.
7.4.1. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[27].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[28], y en el Código Electoral[29] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[30], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
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- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
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Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[31].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[32] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[33].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[34] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[36].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[37].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[38].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[39].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[40]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[41].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[42].
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[43]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
- Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
- Que se provoque algún delito, o
- Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley.
Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[44].
En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.
Por su parte, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[45].
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.
Labor periodística
En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[46], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[47]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[48]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[49], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[50].
Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad[51].
Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[52].
Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[53].
Por su parte, el Manual de Género para Periodistas invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a los que suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor[54].
Para ese fin, el manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).
Lo anterior, permitirá a los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.
Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[55].
Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.
Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[56]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[57].
La Sala Especializada[58] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[59].
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[60].
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[61] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
7.4.2. Metodología del test integrado
En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], a una vida libre de violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión de los denunciados; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[62].
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[63], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
-
-
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- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
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-
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
7.4.3. Caso concreto
Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.
7.4.3.1. Análisis del test integrado
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[64].
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le denigró en la publicación denunciada, en virtud de que se hace uso de lenguaje sexista, discriminatorio y denostativo basado en un estereotipo de género, al referirse a ella como “[No.17]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.18]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.19]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la Secretaria Ejecutiva, se consideró determinante la adopción de medidas de protección en favor de la denunciante, a fin de evitar una posible lesión irreparable en sus derechos y sus bienes jurídicos como son su integridad física y psicológica[65]; asimismo, se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante[66].
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Se considera que se colocó a la denunciante en una situación de desventaja, toda vez que las expresiones realizadas en su contra son sexistas y machistas que tuvieron la intención de ridiculizar o demeritar su capacidad como mujer y como [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230], al referirse a ella como “[No.21]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.22]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.23]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
Con tales manifestaciones es posible advertir que están sustentadas en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que la descalifican y desvalorizan, por supuestas conductas relacionadas con un comportamiento sexual, por lo cual este órgano jurisdiccional arriba a la determinación de que están basadas en estereotipos de género y, por ende, la colocan en una situación desventaja.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
Se considera que en autos obran elementos suficientes para la resolución del presente procedimiento y, por lo tanto, no fue necesario realizar diligencias por parte de la Ponencia instructora.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[67] con un derecho político-electoral
Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.
Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[68].
Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir VPMG persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[69].
3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Resulta idóneo toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos reprobables dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado, así como discriminatorios por la razón de ser mujer, lo cual se encuentra prohibido constitucional y convencionalmente.
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que, en la imputación de infracciones electorales, en el contexto del ejercicio periodístico, se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Entonces, hay que tener presente que en la publicación denunciada se plasmó lo señalado por el denunciado, esto en ejercicio de la labor periodística, por lo que, en este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas[70].
Bajo este contexto, no haya necesidad de la búsqueda de alternativas u opciones que afecten en menor medida los derechos político-electorales de la denunciante, en cuanto a la posible responsabilidad del ciudadano denunciado, por no tratarse de manifestaciones propias.
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión
Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción al momento de ponderar los beneficios, los cuales son garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia, mismo que comprende el derecho político-electoral de la denunciante a ejercer su cargo de representante popular sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género y sus estereotipos o cualquiera otra característica personal o grupal[71].
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en que se pueda limitar la libertad de expresión por manifestaciones que puedan constituir VPMG.
7.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género
A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[72]. El paso uno consiste en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones y, posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados que consisten en:
- En el video difundido, se realizan expresiones dirigidas a la denunciante, tales como “[No.24]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.25]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.26]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?
El veintiuno de octubre el ciudadano denunciado difundió la publicación denunciada, misma que se trata de un video en el que es posible escuchar la voz de un hombre que realiza manifestaciones ofensivas, denigrantes, sexistas y basadas en estereotipos de género, haciendo referencia a la denunciante.
Razón por la cual la denunciante, al considerar que tales actos constituyen VPMG, presentó queja el treinta de octubre ante el IEM.
Hechos que contienen estereotipos discriminatorios de género
A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior.
Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[230] implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[73].
Publicación denunciada
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
Acta circunstanciada de verificación |
Frase, expresión o imagen |
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IEM-OFI-1553/2024[74] |
•”Rommel: ahorita me aventé hace rato una bronca con René” • “Rommel: no le tengo miedo, miedo no le tengo” • “Rommel: yo le dije que me salía con otra mamada los políticos” • “Rommel: yo retiraba de la localidad que estoy trabajando al personal” • “Rommel: con su autorización o sin su autorización” • “Rommel: por qué fue lo primero que me dijo el secretario de salud y el director de servicios de salud” • Rommel: aquí me molestó una publicación que subió” • Rommel: si escucharon que le dije al doctor (inaudible) el nombre de [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” • “Otro: [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” • Rommel: me echo topillo cuando fuimos a trabajar acá con Chava” • “Rommel: que sí que ella ponía Diésel que ponía gasolina y que su puta madre” • “Rommel: sabes lo que me pago? • “Rommel: sabes lo que me dio” • “Rommel: ni las putas gracias” • “Rommel: ahorita la [No.30]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” • “Rommel: y no es por que traiga algo en contra de ella ni nada” • “Rommel: está subiendo una publicación” •”Rommel: “que gracias a la gestión de [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] estamos en Antunez” • “Rommel: [No.32]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” • “Otro: eso es lo político” •”Inaudible..” • “Rommel: ahorita ya le estoy diciendo a René y ustedes escucharon” • “Rommel: [No.33]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” • “Rommel: [No.34]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” • “Rommel: tenemos que pagar a como de lugar” |
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “[No.35]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” significa tacaño, ruin o despreciable[75]; y, “[No.36]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” hace referencia a una persona del sexo femenino de edad avanzada o, se hace alusión a una persona del sexo femenino de forma despectiva sin importar la edad[76].
Por su parte “[No.37]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, es un adjetivo que de manera coloquial significa tonta o estúpida[77], mientras que “[No.38]_ ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243” se trata de un prefijo que denota intensificación[78], por lo que podemos entender “[No.39]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” como una persona altamente estúpida.
En tanto que, el término “[No.40]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” es utilizado como calificación denigratoria basada en un estereotipo de preferencia sexual[79] y, en lo que aquí interesa, “[No.41]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, de manera popular es tener una persona algo que presumir[80].
Finalmente “[No.42]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” viene de la palabra “[No.43]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” que significa trasero o nalgas[81], por lo que “[No.44]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” en la jerga popular de nuestro país se traduce en “vender las nalgas”.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
Ahora bien, en la publicación denunciada se hace referencia a la denunciante como una persona despreciable (“[No.45] ]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”), que carece de capacidades intelectuales (“[No.46]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”) y pretende presumir algo (“[No.47]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”).
Asimismo, se advierte la frase “[No.48]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, la que de manera irrefutable por el contexto en el que se da el mensaje -el cual es en una conversación donde se habla de un supuesto adeudo que debe pagar la denunciante-, la denunciante debería intercambiar su cuerpo de una manera sexual por dinero para lograr pagar algo.
De esta manera, se evidencia que tales manifestaciones son sexistas y basadas en estereotipos de género que violentan a la denunciante por el hecho de ser mujer y que trataron de denostar el ejercicio de su cargo como [No.49]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Se ha reconocido que en México[82] predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante” [83].
En ese tenor, en el precedente referido se señala que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, se destaca que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[84].
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el propósito de las manifestaciones dirigidas a la denunciante, era la de menoscabar, de manera injustificada, su reputación y dignidad al referirse a ella como una mujer carente de capacidades intelectuales que tiene que utilizar su cuerpo o realizar alguna conducta sexual para obtener un tipo de beneficio económico, es decir, tener un comportamiento culturalmente reprobable dentro de los parámetros moralmente aceptados.
Situación que tiene por intención el quebrantar su integridad y desvalorización, tanto como funcionaria pública en el ejercicio de su cargo, así como mujer y persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia, toda vez que opina que si es necesario venda su cuerpo para pagar una deuda, con lo cual se advierte un comentario que atenta contra la dignidad de la denunciante.
En ese sentido, tales expresiones no pueden considerarse amparadas bajo la libertad de expresión y el debate político, toda vez que con ellas pretendieron descalificar a la denunciante al reproducir estereotipos de género y rol sexual en el sentido de que las mujeres en la política carecen de integridad moral, esto al pretender hacerla ver como una persona cuyo cuerpo es susceptible de venta o intercambio sexual a cambio de dinero, o sin habilidades para la política y para su desempeño como [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[230].
7.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior
No obstante que, en autos no obran probanzas que evidencien que algún partido o cualquier otra persona, fue responsable de los hechos denunciados, ello no es impedimento para no estudiar la conducta, pues eso podía implicar negarle el acceso a la justicia de la denunciante.
Por lo que a continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde con la referida jurisprudencia.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Este elemento se actualiza, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.51]_ELIMINADO_Cargo_[230] y las declaraciones denunciadas se relacionan directamente con las actividades de dicha función.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se satisface, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser acciones que lesionan sus derechos, aunque no se tenga certeza de quién o quiénes fueron los responsables. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Se cumple, puesto que con las manifestaciones realizadas en la publicación denunciada se reproducen estereotipos de género y sexuales, con la intención de humillar y ridiculizar a la denunciante frente a la ciudadanía, con la finalidad de exhibir y dañar su imagen, en el sentido de que es carente de integridad o dignidad, así como por pretender evidenciar que no es capaz de desempeñar de una forma correcta su encargo como [No.52] _ELIMINADO_Cargo_[230], así como de comportarse de una forma moralmente aceptable; atentando con ello contra su dignidad y denigrándola al minimizar su intelecto, situación que puede ocasionar devaluación en su autoestima, lo que evidentemente genera daños a su estabilidad psicológica.
Lo anterior, porque la forma en que se puso en entredicho sus capacidades, su dignidad personal, su moral y sus valores, además de perjudicar en su vida pública -su imagen como [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[230]-, la daña y trasciende en su vida privada, generando con ello violencia de índole simbólico, sexual y psicológico[85].
De ahí, que los actos denunciados actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:
VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,
X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y
XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Si bien no es posible identificar a la persona o personas que perpetraron el acto de violencia en contra de la denunciada, se presume que, detrás de este, subsiste la voluntad de una persona, física o moral, que buscó perjudicar la imagen y el desempeño del cargo de esta al realizar tales manifestaciones.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Se actualiza, debido a que la publicación denunciada contiene expresiones con estereotipos basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, toda vez que se traducen en un mensaje que discrimina a la denunciante al considerar que no cuenta con las capacidades, dignidad, aptitudes o experiencia necesarias para desempeñar el cargo que ostenta en cuanto [No.54]_ELIMINADO_Cargo_[230].
En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre el actuar de la denunciante, como parte de su labor legislativa, fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales, pues, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la denunciante, las manifestaciones realizadas en su contra denotan un trato diferenciado y estereotipado al deslegitimar su labor, a través de argumentos que le niegan habilidades para la política y sugiere que se prostituya, al referir que “[No.55]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.56]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”.
Por lo que, las frases en la publicación denunciada no pueden considerarse una crítica fuerte protegida en nuestro sistema jurídico hacia ella, ni inherente al debate público, porque su intención fue demeritar su imagen y dignidad, así como invisibilizar las capacidades de la denunciante en el ejercicio de las funciones propias del cargo público que ostenta.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Este elemento también se acredita, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon, es posible advertir que sí se encuentran basadas en elementos de género, tienen un impacto diferenciado en la denunciante por el hecho de ser mujer y le afectan de manera desproporcionada.
Ello es así, puesto que tuvieron como finalidad deslegitimar su labor como [No.57]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, con el objetivo de exhibirla y denigrarla públicamente por el hecho de ser mujer afectando su honra y dignidad, pues se le está asignando una característica o un valor basado en prejuicios de género, buscando impedir o menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos.
Como consecuencia, las citadas manifestaciones provocaron un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer, las cuales la afectan desproporcionadamente al dañar su imagen en la función pública que desempeña, mediante el uso de frases estereotipadas, como que es una mujer carente de capacidades y tiene que intercambiar su cuerpo por dinero. Expresiones que tienen implícita una cultura machista, evidenciando estereotipos de género, los cuales son tendentes a desconocer, limitar o restringir los derechos político-electorales de las mujeres, en general, y de la denunciante, en particular.
Así, las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica, sexual y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad en razón de género[86].
Por todo lo anterior, es que se acredita la existencia VPMG en perjuicio de la denunciante, sin embargo, de las constancias que obran en autos no es posible identificar y localizar a la persona o personas responsables de tales hechos, ni algún indicio que involucre al ciudadano denunciado en la realización de los mismos.
Porque si bien, el ciudadano denunciado difundió un video que manifiesta haber recibido vía WhatsApp -sin que eso presuponga su autoría- y lo replicó en Facebook con la finalidad de informar a la sociedad, permitiendo la circulación de ideas y un debate abierto sobre los asuntos políticos, para este órgano jurisdiccional no se genera certeza de que la publicación denunciada se trate de una opinión o una postura personal del ciudadano denunciado.
Si bien se advierte que fue en el ejercicio de su labor informativa, misma que en principio goza de un manto jurídico protector, también se arriba a la conclusión de que, del análisis del contenido, tampoco se encuentra amparada en la libre manifestación de las ideas al incluir expresiones basadas en estereotipos de género y, en consecuencia, atentan contra la dignidad de las personas.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, en ejercicios periodísticos, impedir su difusión constituye un ejercicio prohibido de censura previa, siendo que el contenido del trabajo es responsabilidad de la persona autora, sin que por ello los medios de comunicación sean responsables de manera directa o indirecta[87].
Porque aun cuando se ha concluido que sí existe colisión de derechos, entre la libertad de expresión y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en el desempeño de un cargo de representación popular, por lo que tiene que ver con el contenido de las expresiones utilizadas en la publicación denunciada, dicho conflicto no se presenta en lo que respecta a la conducta atribuida al ciudadano denunciado, pues como se ha precisado, este actuó a través de la difusión de un video en su red social.
De ahí que, conforme al principio de presunción de inocencia[88] y como ha sido criterio de este Tribunal Electoral[89], se determina la inexistencia de la infracción que se le atribuye al ciudadano denunciado, en cuanto autor del video o publicación denunciada.
7.4.4. Responsabilidad
En atención a que se determinó que las frases “[No.58]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.59]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.60]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.61]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” constituyen VPMG en contra de la denunciante, debería de establecerse la responsabilidad del ilícito; sin embargo, debido a que no fue posible acreditar la responsabilidad del ciudadano denunciado, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.
Por lo que, las acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, facilita la generación de contenidos violentos, que propician ambientes hostiles que debilitan la democracia (sus procesos políticos) y ponen en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
No obstante, que en el presente asunto no existe elemento alguno para atribuirle la responsabilidad al ciudadano denunciado, la denunciante debe tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que la amparen de actos violatorios de sus derechos humanos[90].
Por lo que, desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de VPMG, se deben tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
De ahí, que el hecho de que no exista elemento alguno para vincular los actos denunciados atribuidos al ciudadano denunciado y la responsabilidad del mismo, no es un obstáculo para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la existencia de la VPMG[91], por lo que es determinante dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
Por ello, sentencias como esta, pretenden eliminar las malas prácticas discriminatorias que impidan el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[92] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.
Si bien, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento,[93] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de VPMG en contra de la denunciante.
7.4.5. Calificación de la falta
Se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona de manera específica, tal circunstancia no debe ser un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.
Por lo que, este órgano jurisdiccional debe determinar los efectos que considere necesarios con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estereotipos sexistas y discriminatorios, que conlleven a un trato desigual entre las personas, para evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en estas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad[94].
En consecuencia, este Tribunal Electoral cuenta con la facultad, mediante sus determinaciones, de dictar los efectos que considere necesarios con la finalidad de inhibir conductas infractoras, y para ello es necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas[95].
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- Calificación de la conducta
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En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
a) Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante a tener una vida libre de violencia y, en particular, al derecho político-electoral de ejercicio del cargo de representante popular en un ambiente libre de VPMG.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
- Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de manifestaciones realizadas en la publicación denunciada.
- Tiempo. Se encuentra acreditado que estuvo visible, al menos, del veintiuno de octubre al veintinueve de noviembre.
- Lugar. En el perfil “[No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” de la red social Facebook.
c) Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta.
d) Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo, se tuvo la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa inhibiendo su participación en la vida política en el ejercicio de su función pública como [No.63]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.
e) Contexto fáctico y medios de ejecución. Las manifestaciones denunciadas fueron difundidas a través de un video en Facebook, constituyendo VPMG en perjuicio de la denunciante.
f) Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
g) Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código.
En el caso, derivado de que no fue posible atribuir la responsabilidad de los actos denunciados a una determinada persona, no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación en favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.
7.4.6. Medidas de reparación
La naturaleza de las medidas de reparación es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[96]
En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
El Código Electoral en el artículo 264 Octies, dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[97]
En concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
De manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.
Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[98]
Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares[99].
En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, se considera que lo procedente es ordenar como medidas las siguientes:
Publicitación de la sentencia
En atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible identificar a una persona como responsable, se considera que este órgano jurisdiccional está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe de procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia[100] .
Por ello, se considera pertinente contribuir mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-215/2024
El catorce de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de que el veintiuno de octubre se difundió un video con audio en el perfil “[No.65]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en Facebook, en el que se realizaron una serie de manifestaciones en perjuicio de una [No.66]_ELIMINADO_Cargo_[230] en las que se evidencia el uso sexista del lenguaje, discriminatorio y con estereotipos de género, lo que atenta contra la dignidad de la denunciante y constituye violencia política contra las mujeres en razón de género de tipo psicológica, simbólica y sexual.
Lo anterior, al considerar que las frases en cuestión forman parte de un mensaje difamatorio que denigra a una mujer en el ejercicio de sus funciones públicas con el fin de desacreditar su capacidad profesional y poner en duda su habilidad para participar en la vida política con base en estereotipos de género.
Ello, sin importar que no existe persona o personas responsables a quienes se pueda atribuir la responsabilidad, pues ello no constituye un impedimento para arribar a la conclusión de que dicha irregularidad se actualizó en perjuicio de una servidora pública; motivo por el que se determinó emitir una sentencia declarativa.
Por esos motivos y con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados, así como para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, se dictaron medidas de reparación consistentes en la difusión del presente extracto en el perfil de Facebook del Tribunal Electoral, así como su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Por lo que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que lleven a cabo la referida publicitación y difusión, misma que deberá realizarse durante cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
En consecuencia, todo lo anterior se determina con la finalidad de que la denunciante a quien se le vulneraron sus derechos político-electorales acceda a una justicia social restaurativa[101] y de reparación integral,[102] sin que ello represente una sanción para la red social,[103] pues lo que se busca con este efecto es su colaboración con esta autoridad jurisdiccional.
VIII. LLAMADO AL CIUDADANO DENUNCIADO
Las personas periodistas y los medios de comunicación en su labor informativa cuentan con espacios para comunicar que intensifican el flujo e impacto de la información difundida, sobre todo aquellos espacios virtuales.
Razón por la cual, es indispensable invitarlas e invitarlos para que cuando realicen una cobertura de hechos o contenidos que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género y en general cualquier tipo de violencia, tomen las acciones necesarias para que no exista una revictimización, al momento de replicarlos -aún cuando no se trate de hechos propios-.
Lo anterior con la intención de sensibilizar a periodistas y medios de comunicación en la importancia que tienen, como agentes de cambio social, para la construcción de sociedades más equitativas, y ayudarles a alejarse de visiones de la realidad que resaltan lo masculino y no muestran la presencia y aportes de las mujeres en todos los ámbitos de la vida en sociedad[104].
En ese sentido, se le hace un llamado al ciudadano denunciado en su carácter de sujeto obligado[105], para que en todo momento se cerciore del contenido de los hechos noticiosos y, en su caso, evite su difusión.
Aunado a ello, con el fin de que obtenga un mayor grado de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de erradicar esta violencia, se considera pertinente remitirles la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
- Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[106].
- Manual para el uso no sexista del lenguaje[107].
- 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[108].
- Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[109]
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Ezequiel Rommel Ceballos Díaz y Maximiano Ávila Nava.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, por lo expuesto en la ejecutoria.
TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante en atención a la violencia política en razón de género cometida en su perjuicio.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Instituto Nacional Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en el artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día catorce de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024, la cual consta de sesenta y tres páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.44 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.45 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.46 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.47 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.48 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.49 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.56 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.57 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.58 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.59 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.60 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.61 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.68 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.69 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.70 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.71 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.72 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.73 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.74 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 12 a 33. ↑
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Fojas 34 y 35. ↑
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Fojas 36 a 43; 47 a 50; 122 a 124; y 218 a 219. ↑
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Fojas 44 a 46, 53 a 55, 72, 74, 76, 104, 120 y 121, 134, 157, 170 y 178. ↑
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Fojas 51, 58, 60, 66, 68, 80, 82, 109, 114, 118-119, 127-128, 132, 157, 187, 199, 217 y 220. ↑
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Fojas 87 a 100. ↑
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Fojas 230 a 232. ↑
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Fojas 194 a 210. ↑
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Fojas 235 a 238. ↑
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Fojas 246 a 249. ↑
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Foja 273. ↑
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Fojas 274 y 275. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/AG/35/ST_2024_AG_35-1564264.pdf ↑
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Foja 300. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Registro digital: 164217. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑
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Fojas 12 a 33. ↑
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Fojas 251 y 252. ↑
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Fojas 261 a 270. ↑
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Foja 32. ↑
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Foja 189. ↑
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Fojas 251 y 252. ↑
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Fojas 36 a 43. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf ↑
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Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas. ↑
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Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia. ↑
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En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia. ↑
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Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo, en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf ↑
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Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe, que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, el cual puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf. ↑
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SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SER-PSC-87/2023. ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Fojas 87 a 100. ↑
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Fojas 194 a 210. ↑
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Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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SUP-REP-602/2022 ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Fojas 36 a 43. ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.67]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.68]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.69]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.70]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
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Consultable en: https://www.rae.es/desen/[No.71]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑ -
Consultable en: https://dem.colmex.mx/ver/[No.72]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/[No.73]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] ↑
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PSC-86 Encuesta Nacional sobre Discriminación ENADIS 2022, consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf ↑
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SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
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ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I.La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
(…)
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y ↑
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SRE-PSC-87/2023. ↑
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Tesis de la Sala Superior X/2022 de rubro: CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO. ↑
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Jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. ↑
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TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. ↑
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SRE-PSC-45/2022 y SRE-PSC-374/2024. ↑
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Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución federal. ↑
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Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. ↑
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Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ↑
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Artículos 1 de la Constitución Federal; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará). ↑
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En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa. ↑
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Artículo 463 Ter de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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SUP-REP-596/2022. ↑
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Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro: DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO. ↑
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Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. ↑
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A través de la rehabilitación (mecanismos para hacer frente a los efectos de la vulneración de derechos) y la satisfacción (medidas que tienen como finalidad reintegrar la dignidad, vida o memoria a las personas) de conformidad con el SUP-JDC-1028/2017 y la resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005. ↑
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Tesis VI/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Véase artículo 63, numeral 1, de la CADH. ↑
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La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas; véase el recurso de revisión SUP-REC-8/2020, así como los juicios SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021. ↑
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Manual de Monitoreo de Medios, Mirando con lentes de género la cobertura electoral. https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero ↑
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Tal como se ha realizado en asuntos relacionados con la protección al interés superior de la niñez, por ejemplo, en el SRE-PSC-119/2023. ↑
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https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20c ontra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjfonumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es ↑
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https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje __2011.pdf ↑
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http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lengu aje__2009.pdf ↑
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https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf ↑