PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-218/2024 DENUNCIANTE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DE MANERA OFICIOSA DENUNCIADOS: JOSÉ ENRIQUE MORA CÁRDENAS Y OTRO MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORARON: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción denunciada de manera oficiosa por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género,[3] específicamente por presuntamente usurpar el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo bajo el género masculino, en contra de José Enrique Mora Cárdenas, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Purépero y del Partido de la Revolución Democrática.[4]
- ANTECEDENTES
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Inicio de Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]
SEGUNDO. Radicación, registro, requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva inició de manera oficiosa el Cuaderno de Antecedentes registrándolo bajo la clave IEM-CA-17/2024; y ordenó requerir a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán[6] diversa documentación, el cual se tuvo por cumplido el primero de julio.
TERCERO. Glose de constancia. El diecisiete de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1315/2024.
CUARTO. Requerimiento y cumplimiento. En acuerdo de quince de agosto, se requirió al Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM diversa documentación, el cual se tuvo cumplimentado el veintinueve siguiente.
QUINTO. Inicio, reencauzamiento y escisión. Mediante acuerdo de ocho de noviembre, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el cuaderno de antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género, registrándolo bajo la clave IEM-PESV-43/2024.[7]
SEXTO. Radicación y diligencias de investigación. Mediante acuerdos de doce de noviembre,[8] derivado de la escisión, la Secretaria Ejecutiva ordenó la radicación del presente Procedimiento, iniciado en contra de la denunciada y el PRD, registrándolo bajo la clave IEM-PESV-45/2024; así como la práctica de diversas diligencias de investigación.
SÉPTIMO. Cumplimiento. El veinticinco de noviembre, se tuvo a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[9] cumpliendo con el requerimiento formulado en auto de doce de noviembre.
OCTAVO. Diligencias de investigación y cumplimiento. En autos de veintiséis y veintinueve de noviembre, se ordenó requerir diversa información a la Coordinadora de Archivos del IEM y documentación a la denunciada, cumpliendo el diez y once de diciembre, respectivamente.
NOVENO. Admisión. En acuerdo de diez de diciembre, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
DÉCIMO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
DÉCIMO PRIMERO. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de diciembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos compareciendo por escrito la denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO. Remisión de expediente. En esa misma fecha, la autoridad instructora, remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-45/2024, así como el informe circunstanciado.
Trámite ante el Tribunal Electoral
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veinte de diciembre, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-218/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenó su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, verificara la debida integración del expediente.
TERCERO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian conductas que, a consideración de la Secretaria Ejecutiva constituyen VPMG.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.[11]
SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[12] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[13] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
Al respecto, el PRD y la denunciada señalan que el presente asunto debe desecharse de plano, en virtud que no se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 264 Quinquies del Código Electoral.
Lo anterior, porque la autoridad electoral no observó las particularidades del Procedimiento Especial Sancionador en materia de VPMG según lo establecido en el Código Electoral, ya que no fue promovido o ratificado por una víctima, lo que impide que el procedimiento cumpla con los requisitos necesarios para su admisión, tramitación y resolución.
Causal que se desestima.
Lo anterior, en virtud de que en este asunto se denuncia VPMG en contra de las mujeres de Purépero, Michoacán, al haber limitado su participación y, en su caso, el acceso al cargo de la presidencia municipal del referido municipio. Por tanto, los hechos de violencia no recaen sobre una víctima en específico, sino que se está en presencia del perjuicio a un interés jurídico difuso.
A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y excepcionalmente a la ciudadanía.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tutelares de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.[15]
En ese sentido al tratarse de la defensa de un interés difuso, en este caso la VPMG aducida no recae en perjuicio de una víctima determinada, sino por el contrario, la posible afectación se da en detrimento de la población de mujeres de Purépero, Michoacán, quienes representan un colectivo indeterminado. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 264 Quinquies del Código Electoral.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos que motivaron el presente procedimiento de manera oficiosa, así como la contestación a ésta, por lo que las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados.
- En diversos medios de comunicación en internet -Quadratín Michoacán, el Diario de Yucatán y Crónica Nacional-, se difundieron notas periodísticas en donde se hace referencia a una supuesta simulación y usurpación por parte de varios candidatos como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género, entre ellos José Enrique Mora Cárdenas, al haberse registrado como mujer sin pertenecer a dicho género; notas que se encuentran alojadas en los siguientes enlaces:
- https://www.quadratin.com.mx/politica/ellas-son-las-8-mujeres-transgenero-que-ganaron-alcaldias-en-michoacan/
- https://www.yucatan.com.mx/mexico/2024/06/18/hombres-fingieron-ser-mujeres-trans-para-ganar-alcaldias-en-michoacan-denuncian-colectivos.html
- https://www.cronica.com.mx/nacional/ganan-8-mujeres-transgenero-alcaldias-michoacan.html
- Contestación, excepciones y defensas. El PRD y la denunciada en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos en términos similares señalaron lo siguiente:
- Los argumentos presentados son de carácter general y no acreditan la existencia de una acción u omisión que vulnere los derechos de una mujer o la intención de afectar a una mujer por el hecho de ser mujer.
- Para que exista VPMG tiene que existir una víctima que sea afectada por esta violencia, supuesto que no se actualiza.
- En todo momento el registro de la denunciada ha sido parte de la población LGBTIAQ+, bajo el género femenino.[16]
- Instaurar un recurso de manera oficiosa en materia de VPMG en contra de la denunciada, poniendo en duda su orientación o exigiendo pruebas adicionales para acreditarla, es un acto de discriminación que atenta contra la dignidad humana de las personas.
- La autenticidad de la acción afirmativa está plenamente acreditada, ya que no existen elementos que generen dudas o sospechas sobre su validez.
- El valor probatorio de las notas periodísticas es nulo, al tratarse de contenido digital, carecen de los elementos esenciales que debe reunir una prueba, como son la autenticidad, el tiempo, modo y lugar.
- Lo expresado en las notas periodísticas constituye expresiones realizadas por las editoriales en el ejercicio de su libertad de expresión, reflejando sus opiniones o puntos de vista.
Adicional a lo anterior, la denunciada también manifestó:
- Desde que tomó protesta como Presidenta Municipal de Purépero, Michoacán, ha trabajado en favor de los derechos de la población LGBTIAQ+.
- El veinticinco de noviembre solicitó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán una capacitación denominada “Atención de los servidores públicos hacia la comunidad LGBTIAQ+”.[17]
SEGUNDO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por la denunciada:
- Documental pública: Original del número de solicitud 21/24, signado por la denunciada.
- Técnicas:
- Siete fotografías a color en copia simple.
- https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=9045751992156055&id=100001640332823&mibextid=wwXIfr&rdid=3k4UMjOsttdOayIQ.
- Instrumental de actuaciones: Todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente.
- Aportadas por el PRD:
- Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente y todas aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a la parte que representa y al interés público.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Acuerdos IEM-CG-143/2024[18] e IEM-CG-153/2024[19] del Consejo General del IEM.
- Oficio IEM-SE-CE-1897/2024, de veinticinco de junio, signado por la Secretaria Ejecutiva.
- Oficio IEM-CPyPP-694/2024, de veintiséis de junio, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.
- Constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Presidencia Municipal, de cinco de junio, signada por los integrantes del Consejo Municipal de Purépero, Michoacán.
- Expediente relacionado con el registro de candidatura de la denunciada.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1315/2024, de trece de julio, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Técnica:
- DVD.
TERCERO. Valoración de las pruebas en conjunto. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio,[20] cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.
Mientras que, las pruebas técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[21]
CUARTO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- El catorce de abril, mediante Acuerdo IEM-CG-142/2024 el Consejo General del IEM aprobó el registro de la denunciada bajo el género femenino.[22]
- En la solicitud de registro de la denunciada señala que su registro es bajo una acción afirmativa, refiriendo como su género “F” femenino.[23]
- La denunciada al llenar el formulario denominado “Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura” ante el INE, se ostentó en el apartado de sexo como “Hombre”.[24]
- En el escrito de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ de veintiséis de marzo, la denunciada se identificó con el género “Femenino”.[25]
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que la denunciada pertenecía al género mujer.[26]
- En la información proporcionada en el sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” la denunciada sostuvo ser del sexo mujer, pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+ e identificarse como mujer.[27]
- La denunciada fue electa como Presidenta Municipal de Purépero, Michoacán.[28]
- Que en diversos medios de comunicación en internet –Quadratín Michoacán, el Diario de Yucatán y Crónica Nacional– se difundieron notas periodísticas, en las que se hace referencia a la candidatura indebida de ocho personas postuladas bajo acción afirmativa de la comunidad sexual en el Estado, como parte de una supuesta simulación de una estrategia de cumplimiento a la paridad de género.
- La denunciada solicitó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos la impartición de una capacitación sobre “Atención de los servidores públicos hacia la comunidad LGBTQIA+”.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[29]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5 fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[30] y en el Código Electoral[31] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG,[32] deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género:
- Se dirija a una mujer por ser mujer;
- Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y,
- Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[33]
En ese tenor, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
- Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
- Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
- Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género.
El preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”.
Dejando en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En ese contexto, la Sala Superior[34] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
- Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
- Precisar la expresión objeto de análisis;
- Señalar cuál es la semántica de las palabras;
- Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
- Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Juzgar con perspectiva de género involucra una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[35]
En ese tenor, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[36] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[37]
Violencia política contra las mujeres por razón de género
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Siendo reconocida la VPMG por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[38] la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
En relación con lo anterior, derivado de los elementos que deben acreditarse para configurar la VPMG establecidos en la jurisprudencia 21/2018, la Sala Superior también[39] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
En tanto que, el artículo 5[40] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[41] dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
Paridad de género e identidad de género
En relación con la paridad de género prevista en el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Federal, puede considerarse como una acumulación del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Tales principios, como directrices para el desamparo del contexto de separación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres;[42] y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43] ha determinado[44] que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido; precisando a su vez que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
Por lo cual, también destaca el máximo órgano judicial, que la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
De esa manera, la Sala Superior[45] atribuye la importancia de interpretar dicho principio de manera armónica con la tutela de la identidad de género, considerando necesario dimensionar los alcances del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género” en el que la Suprema Corte ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de resolver con la perspectiva de género que el caso requiere.
De ahí, que cite el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”, realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[46] en el que ha señalado respecto de los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; en tanto que, la “identidad de género” es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
Así mismo, refiere que dentro de la categoría de la identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans; empero, finalmente la “expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”.
Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
Por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, igualmente ha sostenido la Sala Superior, la obligatoriedad de las autoridades en este caso jurisdiccionales, de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana; por tanto, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la auto adscripción de una persona, por lo que la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la auto adscripción manifiesta.[47]
Sin embargo, también en dicho criterio se reconoce que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la auto adscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”
De esa manera, la Sala Superior[48] también asume la posibilidad de que en la auto adscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”, pudiendo evaluarse su autenticidad, con la conducta procesal de la candidatura cuestionada, así como a través de las diversas auto adscripciones que se hayan realizado públicamente durante el proceso electoral.
Lo que resulta trascendente, pues se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos, empero al mismo tiempo garantizarse que las acciones afirmativas sean efectivas y no sean encaminadas a una auto adscripción de género fraudulenta.
Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal refiere que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se auto adscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales.
Sobre esa base, la Suprema Corte elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, el cual señala que cuando la persona operadora jurídica conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un asunto en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTTTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo que implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Derivado de lo anterior, este Tribunal deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona de la comunidad LGBTTTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Fraude a la ley
El fraude a la ley no constituye una infracción a la normativa electoral en sí misma, ya que encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.
Por ello, como lo ha destacado la doctrina –Atienza y Ruiz Manero–, el fraude de ley se configura como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico; es decir, consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.[49]
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[50] ha delimitado que este tipo de figura suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley –atípico–, a diferencia de los ilícitos típicos, ya que consiste en la realización de una conducta que aparentemente es conforme a una norma, pero en realidad produce un resultado contrario a la naturaleza para el cual fue diseñado determinado ordenamiento jurídico; es decir, dichas conductas emulan una apariencia de buen derecho, poniendo en evidencia el resquebrajamiento de la estructura formalista de aplicación del derecho.
Con base en lo anterior, ha establecido un ejercicio de análisis de elementos para determinar la existencia de un fraude a la ley, siendo los siguientes:
- La simulación de actos trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.
- Es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.
- Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.
En ese sentido, a efecto de poder acreditar la simulación de actos, y con ello, el fraude a la ley, destacó que debe realizarse el estudio de la norma que no es vulnerada en sí misma, pero que, el resultado que se obtiene de tal conducta es precisamente aquél que se pretendió inhibir con el precepto normativo en cuestión, debiendo analizarlo en su dimensión explicativa, justificativa y legitimadora respecto de los principios que tutela, y así determinar el fin ilícito para el cual fue utilizado.
Metodología del test integrado
Es importante citar que, al involucrarse el derecho político de las ciudadanas del municipio de Purépero, Michoacán, por la supuesta usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, en donde el PRD registró una candidatura de manera fraudulenta en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, al reconocer a la denunciada en el género femenino, es decir como mujer, sin pertenecer a dicho género.
Bajo dicho contexto, se considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, que constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada.[51]
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión,[52] o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Órgano Jurisdiccional Tribunal.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución -igualdad, no discriminación y del de votar y ser votado-, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
Caso concreto
Análisis del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa,[53] debido a que supuestamente el PRD trató de eludir el principio de paridad de género al usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, ya que registró a una persona del sexo masculino -la denunciada- por la acción afirmativa LGBTIAQ+, quien se autoadscribió al género femenino, para ser considerada como mujer con la finalidad de cumplir con la paridad de género.
No obstante, como quedó acreditado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que la denunciada pertenecía al género femenino.[54]
Ello se considera así, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° último párrafo de la Constitución Federal que refiere que, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
De las constancias que obran en autos se advierte que el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-153/2024 resolvió sobre el cumplimiento del principio de paridad y de las acciones afirmativas respectivamente determinando que la denunciada pertenecía al género mujer y a la comunidad LGBTIAQ+, esto es, consideró que la autoadscripción de una persona como perteneciente al colectivo LGBTIAQ+ y como mujer era suficiente para considerar que puede válidamente ser postulada en espacios reservados para cumplir con la paridad transversal y horizontal. Por tal motivo, la actuación de la denunciada y del PRD fue apegada a los lineamientos aplicables.
Ello aconteció así, en razón que el artículo 14 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, establece que la postulación de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al que la persona se autoadscriba y que dicha candidatura sería tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género.
Por ello, al auto adscribirse la denunciada como mujer, lo conducente era que se le considerara para el cumplimiento del principio de paridad de género como se realizó en el acuerdo antes referido.
Lo anterior, atendiendo a su derecho a la identidad personal y derecho a la identidad de género el cual admite la manera en que la persona se asume o percibe a sí misma.
De tal manera, la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo -que podría involucrar -o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole -siempre que la misma sea libremente escogida- y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales; siendo un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.[55]
3. Valorar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
De las constancias de autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva no dictó medidas cautelares, ni este Órgano Jurisdiccional considera necesario dictarlas al tratarse de un acto consumado.
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Se considera que en el presente asunto no está probado el fraude o simulación de la candidatura denunciada al registrarse y se haya puesto en situación de desventaja a las mujeres de Purépero, ello es así porque en el presente caso no existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyan la credibilidad de su auto adscripción, porque en la documentación que integra su expediente de registro, existen las siguientes particularidades:
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- En el llenado del formulario de aceptación de registro ante el INE, la denunciada señaló que su sexo es mujer.
- En la solicitud de su registro refirió el género femenino y el Consejo General del IEM aprobó su registro bajo el género femenino.
- En el acuerdo que se aprobó respecto del cumplimiento al principio de paridad de género se determinó que pertenecía al género femenino y a la comunidad LGBTIAQ+ -por género femenino-.
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Por lo que no se acreditan inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de su candidatura.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal que, en el formulario de aceptación de registro de la candidatura ante el INE en formato digital, si bien se marcó en la casilla de sexo “masculino”, lo cierto es que como ya quedó asentado en líneas superiores en el llenado a mano del mismo formato la denunciada marcó que pertenecía al género “femenino”, más aún que en todos sus documentos siempre se auto adscribió como mujer. Por tanto, dicho dato pudo deberse a un error involuntario al momento del llenado del formato digital.
Por lo que, al encontrarse regulado y al determinarse que las personas que se auto adscribieran como mujeres tendrían que estar sujetas a lo previsto en los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargo de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[56] por lo que, atendiendo a la autoadscripción de la denunciada esta tendrá que tomarse en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género como se realizó en el acuerdo IEM-CG-153/2024.
Así, resulta necesario señalar que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea computada en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se auto percibe.[57]
Por lo que, como se estableció con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas del género atinente.
Por otro lado, si bien no hay criterios de cómo es que hace campaña una mujer o cómo hace campaña un hombre conforme con la valoración de su imagen y de su expresión corporal y de género porque sería discriminatorio, lo cierto es que sí se puede evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda, ello, a través de identificar cómo fue que la misma candidatura se autoadscribió en su propaganda, con base en el pronombre y en el género con el que se mostró a la ciudadanía, pues la utilización de ciertas palabras puede constituir una expresión de la identidad una persona.
De ahí que, los pronombres pueden ser una herramienta para expresar, reconocer y respetar la identidad, por eso cuando alguien comparte un pronombre está dando un elemento orientador en relación con su identidad en ese momento, lo que no excluye que la autopercepción de sí misma pueda cambiar o fluctuar. Por ello, el respeto a los pronombres es una forma de validación y reconocimiento a cada persona que, asimismo, no necesariamente está vinculada con su género o sexo.
Si bien, en autos está acreditado que el sobrenombre que utilizó la denunciada fue “Pepe Mora”, esa sola circunstancia no es suficiente para poner en duda su identidad, toda vez que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera.
En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, se encuentran vinculadas a respetar la auto adscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
De tal manera que, frente a la inexistencia de elementos claros, unívocos e irrefutables que demuestren que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, este Tribunal se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuenta, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona denunciada. Por lo anterior, en este caso no se advierten inconsistencias en el registro de la candidatura denunciada.[58]
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
Atendiendo a que el presente procedimiento sancionador fue oficioso, correspondía al IEM recabar lo medios de prueba que fueran necesarios para acreditar las conductas denunciadas, conforme con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, en los procedimientos especiales sancionadores corresponde al quejoso o denunciante la carga de la prueba.
Sin embargo, de las pruebas aportadas no existen elementos para acreditar la usurpación y el fraude denunciado.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente sería restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Sin embargo, en el presente caso, al no advertiste inconsistencias en el registro de la candidatura de la denunciada, no se prevé reparación para las víctimas.
Análisis en cuanto a la configuración de VPMG
Una vez superado el estudio de los hechos denunciados se considera procedente el análisis de los elementos para la actualización de VPMG, conforme con lo siguiente.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
Sí se actualiza, ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en específico, durante la etapa de registros puesto que se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de aquellas interesadas en ser candidatas postuladas por el PRD; y la segunda, derivado de que las mujeres no encontraron representación auténtica de su género, plena y eficaz de su género.
Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró la denunciada, limitando indubitablemente su participación. Asimismo, se incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia.[59]
Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no se está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación.[60]
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se actualiza, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, máxime que, en el caso, al momento de los hechos, la denunciada contendía a la presidencia de Purépero, Michoacán y su conducta fue propuesta y respaldada por el partido postulante PRD. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral.
Sin que sea necesario que exista una relación de supra subordinación, puesto que lo relevante es que se encuentra inmerso el derecho al voto bajo sus dos vertientes, esto es, activa para el grupo vulnerable (al no encontrarse identificado con quien se postuló) y pasiva para quien ostente la candidatura (al obstaculizarse su registro), lo cual puede ser limitado por cualquier ente, en el caso concreto, por la denunciada.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
No se actualiza porque el Consejo General[61] consideró que la autoadscripción de la denunciada resultaba suficiente para registrarla dentro del segmento previsto para el género en el que se autopercibió, además no quedo acreditado que se presentara ante el electorado con un género diverso al que se utilizó en la adscripción formal ante la autoridad administrativa. En efecto, no existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyan la credibilidad de su auto adscripción, ni mucho menos se acreditan inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de su candidatura.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Este Órgano considera que no se actualiza, porque, el Consejo General del IEM bajo el principio de buena fe y presunción de la condición conforme con la autoadscripción que manifestó la denunciada llevó a cabo el registro, lo cual goza de presunción de regularidad jurídica al ser una actuación de la autoridad administrativa electoral, que se presume apegada a la normatividad electoral.
Ello es así, porque la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la auto adscripción de una persona y para reconocerle su identidad cuando no existan pruebas que pongan en duda la autenticidad de esta.
5. Se basa en elementos de género:[62] i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[63]
Al no haberse acreditado el cuarto elemento, se considera innecesario entrar al estudio del quinto y último elemento.
Ello es así, porque el Consejo General del IEM consideró que la manifestación de la denunciada de pertenencia a un género era suficiente para justificar su auto adscripción y registrarlo al cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto adscribió.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género atribuida a José Enrique Mora Cárdenas y al Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a José Enrique Mora Cárdenas y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-218/2024, la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas, respecto de los meses de junio a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante VPMG. ↑
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En adelante, denunciada y PRD, respectivamente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Escindiéndolo respecto de a Jorge Luis Estrada Garibay, José Enrique Mora Cárdenas, Martín Alexander Escalera, Daniel Herrera Martín del Campo, Apolonio Ureña Martínez, Alberto Orobio Arriaga y Octavio Chávez Aguirre y sus respectivos partidos políticos postulantes, ↑
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Fojas 154 y 155, así como 213. ↑
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En adelante INE. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en adelante, Suprema Corte– al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-JE-42/2024 y SUP-JDC-220/2024 acumulados. ↑
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Cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, en particular con su artículo 14. ↑
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Con la finalidad de que los servidores públicos, funcionarios y empleados de las distintas áreas del Ayuntamiento traten a las personas integrantes de la población LGBTIAQ+ con respeto, garantizando sus derechos humanos y su dignidad como personas. ↑
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ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL, TRANSVERSAL Y VERTICAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Foja 45 reverso. ↑
-
Foja 86. ↑
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Foja 92 reverso. ↑
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Foja 100. ↑
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Foja 175. ↑
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Foja 84. ↑
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Foja 105. ↑
-
Artículo 4°. ↑
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Artículo 6° fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3 fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
-
Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI. En adelante, LGAMVLV. ↑
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Jurisprudencia 48/2016, intitulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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“Artículo 5.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
…” ↑
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En lo sucesivo, CEDAW, por sus siglas en inglés. ↑
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Artículo 1º de la CEDAW. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2024 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los recursos de reconsideración SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1182/2024. ↑
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En adelante, CIDH. ↑
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Jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFIESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. ↑
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Como lo delimitó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024. ↑
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Manuel Atienza y Ruiz Manero, ilícitos atípicos. Editorial Trotta, España 2000. ↑
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Por ejemplo al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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La cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Foja 175. ↑
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Suprema Corte, Amparo en Revisión 155/2021. ↑
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En adelante, Lineamientos de paridad. ↑
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SUP-JDC-304/2018 y Acumulados. ↑
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SUP-JDC-304/2018 y Acumulados. ↑
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SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022. ↑
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SRE-PSC-173-2021. ↑
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Acuerdo IEM-CG-153/2024. ↑
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SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
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El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑