PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-214/2024
DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a Octavio Chávez Aguirre y a los partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo.
CONTENIDO
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4
5.2. Valoración probatoria y hechos acreditados 6
5.3. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 9
5.3.2. Metodología del test integrado 26
5.3.3.1. Análisis del test integrado 28
5.3.3.2. Análisis en cuanto a la configuración de VPMG 31
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán. |
candidatura denunciada: |
Octavio Chávez Aguirre. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convención de Belém do Pará: |
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
|
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGV: |
Ley General de Víctimas. |
medios de comunicación: |
“Quadratín Michoacán”, “Diario de Yucatán” y “Crónica Nacional”. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Octavio Chávez Aguirre, partidos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Radicación. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro[1], previa realización de diversas diligencias se ordenó integrar, de manera oficiosa, el presente procedimiento especial sancionador, el cual fue radicado con la clave IEM-PESV-50/2024[2].
1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de cinco de diciembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se efectuó el dieciocho de diciembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].
1.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[4].
1.4. Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.
1.5. Recepción, registro y turno a ponencia. El dieciocho de diciembre, se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-214/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[5].
1.6. Radicación y verificación de debida integración. El veinte de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[6].
1.7. Nombramiento de magistratura. El seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones[7].
1.8. Requerimiento. Por acuerdo de nueve de enero de este año, se consideró necesario requerir al IEM diversa información, a quien se tuvo cumpliendo el catorce siguiente[8].
1.9. Debida integración. A través de proveído de veintiuno de enero, se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[9].
2. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[10].
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[11], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[12].
4. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
5.1.1. Hechos materia de la queja
- En los medios de comunicación se difundieron notas periodísticas que, en esencia, hacen referencia a una supuesta simulación y usurpación por parte de varios candidatos, como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género, entre ellos, la candidatura denunciada.
- En ese sentido, se difundió, a nivel nacional, la supuesta usurpación de género de la candidatura denunciada, al haberse registrado como mujer, sin pertenecer a dicho género, así como del PES y PT.
- Lo anterior constituye VPMG, ya que un hombre usurpó el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo con el género masculino, lo cual, además, se traduce en que la candidatura denunciada proporcionó información falsa en su registro, menoscabando los derechos políticos de las mujeres de Lagunillas, Michoacán.
5.1.2. Excepciones y defensas
Candidatura denunciada[13]
- Las notas en las que se sustenta la acusación son subjetivas, ya que en ellas solo se hacen valer opiniones en ejercicio de la libertad de expresión.
- La certificación de las notas no acredita la violación que se le atribuye.
- No ha usurpado ninguna identidad, ya que con ella se identifica conforme a su derecho a la libre personalidad por lo que restringirlo atentaría en contra de su dignidad humana.
- Cumplió con lo establecido en los lineamientos aprobados por el IEM en el acuerdo IEM-CG-96/2023.
- Autoadscribirse como mujer es una determinación personal y conforme a ello cumplió con lo establecido por la autoridad electoral.
- La autoadscripción no es calificada, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el IEM, razón por la cual se validó su registro.
- No existen elementos suficientes para atribuirle la conducta, ya que la nota del Diario de Yucatán solo corresponde a manifestaciones subjetivas.
- Se autodetermina como mujer, tal como lo manifestó en el documento de aceptación de la candidatura, por lo que su reconocimiento por parte del Estado resulta vital para el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans.
- La nota de Crónica Nacional corresponde a una especulación, ya que no ofrecen pruebas, acusando a las candidatas de usar la autoadscripción de género ha ejercido VPMG, ya que se ha ostentado como lo ha reconocido siempre: parte de los grupos que representa, por lo que no usó su género como un instrumento de ventaja y así usurpar un espacio.
- Desde el primer momento se registró bajo el género femenino, por lo que no puede considerarse una simulación.
PT[14]
- Niega la presunta falsedad de declaraciones ante la autoridad administrativa, así como la presunta conducta de simulación y/o usurpación.
- No se puede exigir un tipo de comportamiento para determinar una identidad sexual.
- Se vulnera el derecho de la candidatura denunciada, al ser la autoadscripción simple mas no calificada.
- No existe vulneración a la normatividad electoral.
PES[15]
- La postulación de la candidatura denunciada se realizó bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+; asimismo, en el Sistema Nacional de Registros su inscripción se realizó como del género femenino.
- El Consejo General, al aprobar el acuerdo IEM-CG-153/2024, determinó que se cumplió con el principio de paridad.
- En los medios de comunicación se hacen señalamientos a diversos ex candidatos.
- Fue erróneo que el IEM iniciara una investigación oficiosa por supuestamente haberse registrado a diferentes candidatos “hombres” en lugares que les corresponden a las mujeres.
- La autoadscripción a la población LGBTIAQ+ debe de ser suficiente para reconocer tal circunstancia, por lo que exigir pruebas adicionales es discriminatorio.
- La candidatura denunciada jamás se adscribió como hombre.
5.2. Valoración probatoria y hechos acreditados
5.2.1. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la candidatura denunciada[16]objetó los medios de prueba, en razón de que considera que no se satisface los elementos que acrediten las conductas atribuidas.
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse ese planteamiento, porque no basta anunciar una objeción de los medios de prueba, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
De esta manera, se limitan a cuestionar los medios de convicción aportados, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas cuestionadas[17].
Además, el alcance demostrativo de las pruebas para declarar existente o inexistente la infracción denunciada, será materia de estudio en el presente asunto, ya que se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
5.2.2. Acreditación de hechos
Con las pruebas que obran en el expediente, valoradas de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, se acredita:
Calidad de la candidatura denunciada:
El veintisiete de marzo realizó el llenado del formulario de aceptación de registro ante el INE, señalando que su sexo es mujer[18].- El cuatro de abril presentó ante el IEM su solicitud de registro, en donde refirió ser no binario, género femenino y que, por tanto, aplicaba la acción afirmativa LGBTIAQ+[19].
- De igual forma, en esa fecha, presentó su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, identificándose con el género femenino[20].
- El diez de abril, el PES presentó un escrito en el cual señaló que por error la candidatura denunciada estableció como género no binario; sin embargo, corresponde al género femenino[21].
- El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-139/2024 el Consejo General se aprobó su registro, bajo el género femenino[22].
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que pertenecía al género femenino[23].
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-154/2024, el Consejo General resolvió sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas, determinando que pertenecía a la comunidad LGBTIAQ+ —género femenino—[24].
- En la información capturada en el sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” sostuvo ser del sexo mujer, pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+ e identificarse como mujer[25].
- El ocho de mayo, previo requerimiento formulado por el IEM, modificó la información proporcionada en el referido sistema, señalando ser mujer[26].
- Ganó la elección al Ayuntamiento[27].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno y resultan eficaces para acreditar la calidad de la candidatura denunciada.
Notas periodísticas
El dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio se publicaron en los medios de comunicación tres notas periodísticas en las que, en esencia, se refirió que diversos hombres usurparon lugares destinados para mujeres, entre ellos, la candidatura denunciada[28].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno y resultan eficaces para acreditar la publicación de las notas periodísticas.
Propaganda político-electoral
El veintisiete de noviembre se certificó un panorámico utilizado como propaganda por la candidatura denunciada, en la cual se ostentó como “TAVITO CHÁVEZ AGUIRRE”[29].
Medio de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno y resultan eficaz para acreditar la propaganda político-electoral.
5.3. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.
5.3.1. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[30].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[31], y en el Código Electoral[32] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[33], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
-
-
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
-
-
Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[34].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[35] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[36].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[37] y de la SCJN[38] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[39].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[40].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[41].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[42].
Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[43]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la CADH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[44].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[45].
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[46]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal refiere que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales.
Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales , el cual señala que cuando la persona operadora jurídica conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un asunto en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo que implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral deberá analizar la situación particular en la que se halle encuentre la persona de la comunidad LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Identidad de género
La identidad sexual consiste en cómo toda persona se proyecta frente a sí misma y, de ahí, frente a la sociedad, desde su perspectiva sexual, no solo en cuanto a su orientación, esto es, sus preferencias sexuales, sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe ella, de acuerdo a su psique, emociones, sentimientos, etcétera.
Así, dicha identidad se integra con su aspecto morfológico y, primordialmente, sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y, de acuerdo a ese ajuste personalísimo de cada quien, es que proyectará su vida, tanto en su propia conciencia, como en todos los ámbitos de la misma.
Lo anterior, porque la sexualidad es un elemento esencial de la persona humana y de su psique, forma parte de la esfera más íntima y personal de los seres humanos, siendo, por tanto, la autodeterminación sexual trascendente en el reconocimiento de la dignidad humana y de su pleno desarrollo, por lo que la protección constitucional incluye la libre decisión de la sexualidad.
Luego, la identidad personal, que comprende la sexual, será a partir de la cual la sociedad identifica a cada quien y distingue de las y los demás, a través de elementos o datos como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus calidades personales, sus atributos intelectuales o físicos, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos[47].
En ese sentido, a fin de dimensionar los alcances de tal derecho resulta necesario considerar que en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”, la SCJN ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de juzgar con la perspectiva que el caso requiere[48].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes” ha señalado, al articular los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTIAQ+ que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, con base en sus consideraciones y los “Principios de Yogyakarta” para el análisis del caso que nos ocupa, se propone adoptar las siguientes definiciones como marco conceptual:
En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.
Por otro lado, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas, mientras que la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida, y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales[49].
Cabe mencionar que, por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, las autoridades nacionales, en este caso, las jurisdiccionales tenemos obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar la identidad, dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana.
En relación con la paridad de género prevista en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Tales principios, como directrices para el desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[50]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.
En ese sentido, la SCJN ha determinado[51] que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido; precisando a su vez que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
Por lo cual, también destaca el máximo órgano judicial, que la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
De esa manera, la Sala Superior[52] atribuye la importancia de interpretar dicho principio de manera armónica con la tutela de la identidad de género, considerando necesario dimensionar los alcances del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género” en el que la SCJN ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de resolver con la perspectiva de género que el caso requiere.
De ahí, la propia Sala Superior cita el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”, realizado por la CADH en el que ha señalado respecto de los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; en tanto que, la “identidad de género” es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
De igual modo, refiere que dentro de la categoría de la identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans; empero, finalmente la “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
Por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, igualmente ha sostenido la Sala Superior, la obligatoriedad de las autoridades en este caso jurisdiccionales, de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana; por tanto, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona, por lo que la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a su manifestación[53].
Sin embargo, también en dicho criterio se reconoce que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”
De esa manera, la Sala Superior[54] también asume la posibilidad de que en la autoadscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”, pudiendo evaluarse la autenticidad de la autoadscripción con la conducta procesal de la candidatura cuestionada, así como a través de las diversas autoadscripciones que se hayan realizado públicamente durante el proceso electoral.
Lo que resulta trascendente, pues se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos, pero al mismo tiempo garantizarse que las acciones afirmativas sean efectivas y no sean encaminadas a una autoadscripción de género fraudulenta.
Fraude a la ley
El fraude a la ley no constituye una infracción a la normativa electoral en sí misma, ya que encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.
Por ello, como lo ha destacado la doctrina –Atienza y Ruiz Manero–, el fraude de ley se configura como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico; es decir, consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate[55].
Al respecto, la Sala Toluca[56] ha delimitado que este tipo de figura suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley –atípico–, a diferencia de los ilícitos típicos, ya que consiste en la realización de una conducta que aparentemente es conforme a una norma, pero en realidad produce un resultado contrario a la naturaleza para el cual fue diseñado determinado ordenamiento jurídico; es decir, dichas conductas emulan una apariencia de buen derecho, poniendo en evidencia el resquebrajamiento de la estructura formalista de aplicación del derecho. Con base en lo anterior, ha establecido un ejercicio de análisis de elementos para determinar la existencia de un fraude a la ley, siendo los siguientes:
La simulación de actos trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.
Es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.
Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.
En ese sentido, a efecto de poder acreditar la simulación de actos, y con ello, el fraude a la ley, la Sala destacó que debe realizarse el estudio de la norma que no es vulnerada en sí misma, pero que, el resultado que se obtiene de tal conducta es precisamente aquél que se pretendió inhibir con el precepto normativo en cuestión, debiendo analizarlo en su dimensión explicativa, justificativa y legitimadora respecto de los principios que tutela, y así determinar el fin ilícito para el cual fue utilizado.
5.3.2. Metodología del test integrado
En el presente asunto se involucra el derecho político de las ciudadanas del municipio de Lagunillas, por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer al haberse registrado a la candidatura denunciada de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género, al que se contrapone el de la no discriminación de la candidatura denunciada; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[57].
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[58], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
-
-
-
- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
-
-
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —igualdad, no discriminación y del de votar y ser votado—, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
5.3.3. Caso concreto
Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.
5.3.3.1. Análisis del test integrado
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una categoría sospechosa, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[59].
Ello, porque, además de que en el asunto que nos ocupa se señala que el PES y PT trató de usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer al haberse registrado a la candidatura denunciada de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
De las constancias que obran en autos se advierte que el Consejo General mediante acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-154/2024 resolvió sobre el cumplimiento del principio de paridad y de las acciones afirmativas respectivamente determinando que la candidatura denunciada pertenecía al género mujer y a la comunidad LGBTIAQ+, esto es, consideró que la autoadscripción de una persona como perteneciente al colectivo LGBTIAQ+ y como mujer era suficiente para considerar que puede válidamente ser postulada en espacios reservados para cumplir con la paridad transversal y horizontal. Por tal motivo, la actuación de la candidatura denunciada y de los partidos políticos denunciados fue apegada a los lineamientos aplicables.
3. Valorar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
De las constancias de autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva no dictó medidas cautelares, ni este órgano jurisdiccional considera necesario dictarlas al tratarse de un acto consumado.
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Se considera que en el presente asunto no está probado el fraude o simulación de la candidatura denunciada al registrarse y se haya puesto en situación de desventaja a las mujeres de Lagunillas, ello es así porque en el presente caso no existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyan la credibilidad de su autoadscripción, ya que el veintisiete de marzo realizó el llenado del formulario de aceptación de registro ante el INE, señalando que su sexo es mujer, en la solicitud de su registro refirió el género femenino y el Consejo General aprobó su registro bajo el género femenino, además en los acuerdos que se aprobaron respecto del cumplimiento al principio de paridad de género y el de cumplimiento de las acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual se determinó que pertenecía al género femenino y a la comunidad LGBTIAQ+ —por género femenino—, por lo que no se acreditan inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de su candidatura.
Por otro lado, si bien no hay criterios de cómo es que hace campaña una mujer o cómo hace campaña un hombre conforme a la valoración de su imagen y de su expresión corporal y de género porque sería discriminatorio, lo cierto es que sí se puede evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda: ello a través de identificar cómo fue que la misma candidatura se autoadscribió en su propaganda, con base en el pronombre y en el género con el que se mostró a la ciudadanía, pues la utilización de ciertas palabras puede constituir una expresión de la identidad una persona.
De ahí que, los pronombres pueden ser una herramienta para expresar, reconocer y respetar la identidad, por eso cuando alguien comparte un pronombre está dando un elemento orientador en relación con su identidad en ese momento, lo que no excluye que la autopercepción de sí misma pueda cambiar o fluctuar. Por ello, el respeto a los pronombres es una forma de validación y reconocimiento a cada persona que, asimismo, no necesariamente está vinculada con su género o sexo.
Si bien, en autos está acreditado que el seudónimo que utilizó la candidatura denunciada en un panorámico fue “TAVITO CHÁVEZ AGUIRRE”, esa sola circunstancia no es suficiente para poner en duda su identidad, toda vez que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera.
Por lo anterior, en este caso no se advierte inconsistencias en el registro de la candidatura denunciada.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
A fin de contar con más elementos, para analizar la totalidad de los hechos objeto de la denuncia que permitan llegar a conclusiones más precisas, se consideró necesario requerir copia certificada del anexo 2.2.2. denominado “INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA DE AYUNTAMIENTO” de las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos políticos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo, la cual fue aprobada por acuerdo IEM-CG-139/2024.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Sin embargo, en el presente caso, al no advertiste inconsistencias en el registro de la candidatura denunciada, no se prevé reparación para las víctimas.
5.3.3.2. Análisis en cuanto a la configuración de VPMG
Una vez superado el estudio de los hechos denunciados se considera procedente el análisis de los elementos para la actualización de VPMG, conforme a lo siguiente.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
Sí se actualiza, ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en específico, durante la etapa de registros puesto que se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de aquellas interesadas en ser candidatas postuladas por el PES y PT; y la segunda, derivado de que las mujeres no encontraron representación auténtica de su género, plena y eficaz de su género.
Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró la candidatura denunciada, limitando indubitablemente su participación. Asimismo, se incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia[60].
Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no se está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación[61].
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se actualiza, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, máxime que, en el caso, al momento de los hechos, la candidatura denunciada contendía a la presidencia de Lagunillas, Michoacán y su conducta fue propuesta y respaldada por los partidos postulantes — PES y PT —. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral.
Sin que sea necesario que exista una relación de supra a subordinación, puesto que lo relevante es que se encuentra inmerso el derecho al voto bajo sus dos vertientes, esto es, activa para el grupo vulnerable (al no encontrarse identificado con quien se postuló) y pasiva para quien ostente la candidatura (al obstaculizarse su registro), lo cual puede ser limitado por el cualquier ente, en el caso concreto, por la parte denunciada.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
No se actualiza porque el Consejo General[62] consideró que la autoadscripción de la candidatura denunciada resultaba suficiente para registrarla dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibió, además esta se presentó ante el electorado con el género que se utilizó en la autoadscripción formal ante la autoridad administrativa, aunado a ello, no existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyan la credibilidad de su autoadscripción, ni mucho menos se acreditan inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de su candidatura.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza, porque, el Consejo General bajo el principio de buena fe y presunción de la condición conforme a la autoadscripción que manifestó la candidatura denunciada llevó a cabo el registro, lo cual goza de presunción de regularidad jurídica al ser una actuación de la autoridad administrativa electoral, que se presume apegada a la normatividad electoral.
Ello es así, porque que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona y para reconocerle su identidad cuando no existan pruebas que pongan en duda la autenticidad de esta.
5. Se basa en elementos de género[63]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[64]
Al no haberse acreditado el cuarto elemento, se considera innecesario entrar al estudio del quinto y último elemento.
Ello es así, porque el Consejo General consideró que la manifestación de la candidatura denunciada de pertenencia a un género era suficiente para justificar su autoadscripción y registrarlo al cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se autoadscribió.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género, atribuida a Octavio Chávez Aguirre y a los partidos Encuentro Solidario y del Trabajo.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al Partido Encuentro Solidario Michoacán; personalmente a la candidatura denunciada y al Partido del Trabajo; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-214/2024, la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 141 y 142. ↑
-
Fojas de la 219 a la 222 y de la 226 a la 231. ↑
-
Fojas de la 03 a la 11. ↑
-
Foja 294. ↑
-
Fojas 296 y 297. ↑
-
https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
-
Fojas 308 y 328. ↑
-
Foja 340. ↑
-
Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
Registro digital: 164217 ↑
-
Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
-
Fojas de la 248 a la 269. ↑
-
Fojas de la 232 a la 241. ↑
-
Fojas de la 242 a la 247. ↑
-
Foja 266. ↑
-
Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
-
Foja 82. ↑
-
Fojas 60 y 61. ↑
-
Foja 62. ↑
-
Foja 84. ↑
-
Fojas 16 a la 42 y 326. ↑
-
Fojas de la 143 a la 199. ↑
-
Acuerdo que se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf ↑
-
Foja 59. ↑
-
Fojas de la 90 a la 94. ↑
-
Tal y como se desprende de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor, consultable a foja 95. ↑
-
Fojas 108 a la 129. ↑
-
Fojas 209 a la 217. ↑
-
Artículo 4°. ↑
-
Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
-
Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
-
Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
-
SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
-
De acuerdo con el Protocolo. ↑
-
SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
-
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
-
Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
-
Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
-
Amparo directo 6/2008. ↑
-
Consultable en el siguiente enlace: https://bit.ly/2kl79M9. ↑
-
SM-JDC-59/2021. ↑
-
Artículo 1º de la CEDAW. ↑
-
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2024 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en los recursos de reconsideración SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1182/2024. ↑
-
Jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFIESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. ↑
-
Como lo delimitó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024. ↑
-
Manuel Atienza y Ruiz Manero, ilícitos atípicos. Editorial Trotta, España 2000. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015. ↑
-
Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
-
Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
-
Amparo en Revisión 852/2017. ↑
-
SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022. ↑
-
SRE-PSC-173-2021. ↑
-
Acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-154/2024. ↑
-
SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
-
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑