PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-210/2024
DENUNCIANTE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
PERSONA DENUNCIADA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA, que resuelve los autos del procedimiento especial sancionador instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[1], en contra de Alberto Orobio Arriaga[2] otrora candidata a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, Michoacán, y los partidos postulantes Acción Nacional y Revolucionario Institucional,[3] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[4]
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral local ordinario 2023-2024
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]
1.2. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancias. El cinco de junio de dos mil veinticuatro,[6] se llevó a cabo la sesión de cómputo, se declaró la validez de la elección y, en consecuencia, se entregaron las constancias respectivas a la planilla ganadora, postulada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
2. Trámite ante el IEM
2.1. Determinación de inicio de procedimiento especial sancionador oficioso, registro, escisión y acumulación. En auto de ocho de noviembre, el IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2024 a Procedimiento Especial Sancionador por VPMG bajo la clave IEM-PESV-43/2024, asimismo, se ordenó escindir dicho procedimiento respecto a las demás personas involucradas y seguir el procedimiento en contra de la Persona denunciada y los partidos postulantes. Asimismo, acumuló el procedimiento anterior con el integrado con motivo de la vista dada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -IEM-PESV-39/2024-.
2.2. Radicación, registro y diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de doce de noviembre, se radicó el procedimiento especial sancionador por VPMG, se registró bajo la clave IEM-PESV-49/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminar.
2.3. Admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de tres de diciembre, se admitió a trámite el procedimiento en contra de los denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
2.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de diciembre se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo sin la asistencia de las partes, no obstante, comparecieron por escrito la Persona denunciada y el Partido Acción Nacional.
2.5. Remisión del expediente a este Tribunal. En esa misma fecha, se recibieron los autos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
3. Trámite ante el Tribunal Electoral
3.1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de trece de diciembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-210/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] el cual fue recibido en la ponencia instructora el dieciséis siguiente.[8]
3.2. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
3.3. Radicación del expediente y verificación de la debida integración. En auto de dieciséis de diciembre, la Ponencia Instructora recibió el procedimiento,[9] se ordenó su radicación y se instruyó verificar la debida integración del expediente.[10]
3.4. Designación de Magistrado en funciones. En sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco, fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en Funciones del Pleno de este Tribunal.[11]
3.5. Debida integración del del expediente. En su oportunidad se emitió el acuerdo de debida integración del procedimiento.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de VPMG, atribuida a la Persona denunciada y los partidos postulantes.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[13] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[14]
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] se examinarán primeramente las causales aducidas por los denunciados, ya que, de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
El Partido Acción Nacional refiere que la queja es improcedente y tendría que desecharse ya que se está ante lo previsto en la fracción VI y VII del artículo 241 Bis del Código Electoral que refieren que la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados y resulte evidentemente frívola, incumplido con lo previsto en el artículo 257 del código en cita.
Aduciendo que, la queja carece de sentido y es una clara manipulación de una herramienta de justicia, pues la autoridad instructora trata de imputar hechos que bajo su óptica configuran VPMG, por lo cual la queja debía ser desechada al ser notoriamente frívola y que los hechos descritos no constituyeron VPMG.
Al respecto, se desestiman los argumentos señalados.
Lo anterior, en virtud de que en este asunto se denuncia VPMG en contra de las mujeres de Ziracuaretiro, al haberlas limitado en la participación y, en su caso, acceso al cargo de la presidencia municipal del referido municipio. Por tanto, los hechos de violencia no recaen sobre una víctima en específico, sino que se está en presencia del perjuicio a un interés jurídico difuso.
A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tutelares de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[18].
En ese sentido al tratarse de la defensa de un interés difuso, en este caso la VPMG aducida no recae en perjuicio de una víctima determinada, sino por el contrario, la posible afectación se da en detrimento de la población de mujeres de Ziracuaretiro, Michoacán, quienes representan un colectivo indeterminado. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al partido respecto a que la queja no reunió todos los requisitos que señala el artículo 257 del Código Electoral, ya que escapa de la vista del partido que el artículo 238 del código en cita establece que los procedimientos podrán iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras, por lo que, la autoridad instructora tiene la facultad de iniciar el procedimiento especial de oficio y fungir como denunciante como lo prevé el artículo 259 fracción I de la ley en cita.
Es por tal motivo que, la causal de improcedencia hecha valer por el partido denunciado, debe de desestimarse.
Por otra parte, también a manera de improcedencia, el Partido Acción Nacional señala que la queja debe ser desechada pues la materia toral de la misma ya fue juzgada por este órgano jurisdiccional en el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-081/2024 en la que se declaró inexistente la usurpación, por tanto, no debería existir materia en el presente procedimiento.
Al respecto se desestima dicha causal, pues los Juicios Ciudadanos se tratan de medios de impugnación que no tienen por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad, sino exclusivamente se precisan a conocer las impugnaciones sobre las vulneraciones a derechos político-electorales del ciudadano.
En tanto que, la naturaleza del procedimiento sancionador es, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral, por lo cual, el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al Juicio Ciudadano.
Puesto que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza del Juicio Ciudadano en contraste con el procedimiento administrativo, no es dable considerar que al promover el primero, de facto se agotara la posibilidad de proceder por la vía investigatoria de probables ilícitos electorales, por lo que, en el caso, por las razones expuestas y al tratarse de recursos con finalidades distintas no resulta aplicable la cosa juzgada, en consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador por VPMG cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 264 Quinquies del Código Electoral.
VI. HECHOS DENUNCIADOS
Como se señaló, el presente procedimiento especial sancionador fue instaurado oficiosamente por el IEM, pues dicha autoridad tuvo conocimiento de la publicación de notas periodísticas publicadas por los medios informativos QUADRATIN, Diario de Yucatán y Crónica Nacional, los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio, en las cuales se hace referencia a hechos noticiosos correspondientes a que ocho alcaldesas que resultaron electas el pasado dos de junio en Michoacán, las cuales fueron postuladas por diversos institutos políticos mediante acción afirmativa de la comunidad LGBTIAQ+, notas que se encuentran en los siguientes enlaces:
Cvo. |
Enlace Electrónico |
1 |
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2 |
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3 |
https://www.cronica.com.mx/nacional/ganan-8-mujeres-transgenero-alcaldias-michoacan.html |
En las referidas notas periodísticas, se hace referencia a una supuesta simulación y usurpación por parte de las ocho personas que resultaron electas, entre los cuales se encuentra la Persona denunciada.
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, consisten en lo siguiente:
La Persona denunciada, en su escrito, expuso que:
- Desde el primero de septiembre, se ha ostentado como presidenta municipal de Ziracuaretiro, Michoacán.
- Se ha ostentado como parte del grupo de LGBTIAQ+ en el género femenino.
- La simulación que se le imputa es absurda, debido a que no ha sido una simulación el que se reconozca como mujer y que, además, ha estado luchando por muchos años para el reconocimiento de los derechos de las personas y de su municipio.
- Desde el primer momento se registró bajo el género femenino, por lo que no puede considerarse que todo ha sido una simulación en búsqueda de ostentar una candidatura y generar una afectación a las mujeres.
- Tal como lo sustenta el expediente SUP-JDC-304/2018, que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, en virtud de lo anterior su registro auto adscrito como mujer fue confirmado por la Sala Superior.
- En ningún momento ha sido una persona que ejerza acciones relacionadas con VPMG.
- No fue quien ejerció la violencia, sino quienes postularon su candidatura.
El Partido Acción Nacional, expuso en su escrito lo siguiente:
- La parte actora no ha presentado pruebas que demuestren su dicho, además que los supuestos agravios son evidentemente genéricos en relación con sus pretensiones.
- Los hechos narrados, no encuadran con los elementos necesarios para tipificar la supuesta conducta en lo que pretende la parte actora.
- En ningún momento la conducta tiene objeto o resultado el menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales como mujer.
- Erróneamente la queja se sigue de manera oficiosa por el elemento relacionado con el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque su otrora candidato en Ziracuaretiro no solo al ser postulada, sino que, una vez siendo electa continúo participando en capacitaciones para funcionarias electas.
- La autoadscripción de como elemento de esencial de la identidad para que el registro de una candidatura sea tomado en cuenta en espacios destinados a un género especifico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues el Estado tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a partir de la manera en que cada persona se auto percibe.
- La vinculación que se les hace por VPMG, no está acreditada con relación a las pruebas, ello en virtud de que la carga de la prueba recae en quien denuncie y a su consideración no sucedió.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
- La Persona denunciada
- Instrumental de actuaciones: consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento especial sancionador en lo que favorece el interés del suscrito.
- Presuncional legal y humana: prueba ofertada con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia.
- Documental privada: consistente en la copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
- Partido Acción Nacional
- Instrumental de actuaciones: consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento sancionador, en lo que a sus intereses convenga.
- Presuncional legal y humana: prueba ofertada con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia.
- Técnica: los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo |
Enlace Electrónico |
1 |
|
2 |
- Recabadas por el IEM
- Documentales públicas:
– Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1363/2024, IEM-OFI-1366/2024, en las cuales se desahogó el contenido de una memoria USB, así mismo las actas circunstanciadas IEM-OFI-1315/2024 e IEM-OFI-1606/2024; mediante las cuales se realizó el desahogo de los enlaces electrónicos siguientes:
No. |
Links |
1. |
|
2. |
|
3. |
https://www.cronica.com.mx/nacional/ganan-8-mujeres-transgenero-alcaldias-michoacan.html |
4. |
- Copia certificada de las planillas definitivas de candidaturas postuladas por las siguientes fuerzas políticas:
Postulación |
Localidad |
PRD |
Charapan |
PAN-PRI-PRD |
Ecuandureo |
PRD |
Purépero |
PMM |
Peribán |
MC |
Tanhuato |
Coalición Morena-PVEM-PT |
Tumbiscatío |
PAN-PRI |
Ziracuaretiro |
PESM-PT |
Lagunillas |
- Copia certificada de los siguientes acuerdos del Consejo General del IEM:
- Acuerdo IEM-CG-130/2024
- Acuerdo IEM-CG-131/2024
- Acuerdo IEM-CG-132/2024
- Acuerdo IEM-CG-139/2024
- Acuerdo IEM-CG-142/2024
- Acuerdo IEM-CG-145/2024
- Acuerdo IEM-CG-148/2024
- Copia certificada de los expedientes relacionados con el registro de candidaturas de las siguientes personas:
Cvo. |
Candidatura |
Persona postulada por: |
Localidad. |
1 |
Rubén Torres García |
PRD |
Charapan |
2 |
José Luis Estrada Garibay |
PAN-PRI-PRD |
Ecuandureo |
3 |
José Enrique Mora Cárdenas |
PRD |
Purépero |
4 |
Martín Alexander Escalera |
PMM |
Peribán |
5 |
Daniel Herrera Martín del Campo |
MC |
Tanhuato |
6 |
Apolonio Ureña Martínez |
Coalición Morena-PVEM-PT |
Tumbiscatío |
7 |
Alberto Orobio Arriaga |
PAN-PRI |
Ziracuaretiro |
8 |
Octavio Chávez Aguirre |
PESMPT |
Lagunillas |
- Copia certificada de las constancias de mayoría expedidas y las actas de consejo municipal correspondientes relativas a la declaratoria de validez de la elección de los siguientes Ayuntamientos y personas:
Cvo. |
Candidatura |
Persona postulada por: |
Localidad. |
1 |
Rubén Torres García |
PRD |
Charapan |
2 |
José Luis Estrada Garibay |
PAN-PRI-PRD |
Ecuandureo |
3 |
José Enrique Mora Cárdenas |
PRD |
Purépero |
4 |
Martín Alexander Escalera |
PMM |
Peribán |
5 |
Daniel Herrera Martín del Campo |
MC |
Tanhuato |
6 |
Apolonio Ureña Martínez |
Coalición Morena-PVEM-PT |
Tumbiscatío |
7 |
Alberto Orobio Arriaga |
PAN-PRI |
Ziracuaretiro |
8 |
Octavio Chávez Aguirre |
PESM-PT |
Lagunillas |
- Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEM-CG-153/2024, a través del cual se realiza el pronunciamiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal.
- Copia certificada de los testigos fotográficos obtenidos como resultado de los monitoreos de propaganda electoral colocada en espectaculares y vía pública, colocada por la Persona denunciada.
Valoración conjunta de pruebas
De conformidad con el precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con el diverso 22 fracción II de la de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI, 243 párrafo décimo del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.
En relación con las documentales privadas, técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 259 párrafo sexto del Código Electoral y 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
IX. HECHOS ACREDITADOS
De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tiene por acreditado lo siguiente.
- El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-132/2024 el Consejo General del IEM aprobó el registro de la Persona denunciada bajo el género femenino.[20]
- En su solicitud de registro la Persona denunciada señala que es bajo una acción afirmativa, refiriendo como su género “F” femenino.[21]
- La Persona denunciada al llenar el formato denominado “Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura” ante el Instituto Nacional Electoral, se ostentó en el apartado de sexo como “HOMBRE”.[22]
- En el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ de dos de abril, se identificó a la Persona denunciada con el género “Femenino”.[23]
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que la Persona denunciada pertenecía al género mujer.[24]
- En la información proporcionada en el sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” la Persona denunciada sostuvo pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+e identificarse como mujer lesbiana.[25]
- La Persona denunciada fue electa a la Presidencia Municipal de Ziracuaretiro.[26]
- El veinticuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, inició de oficio el Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave IEM-CA-17/2024, derivado de que, en diversos medios de comunicación en internet, tales como lo son Quadratín Michoacán, el Diario de Yucatán y Crónica Nacional, se difundieron notas periodísticas en cuya parte medular se hace referencia a una supuesta simulación como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género, entre ellos la Persona denunciada.
- El ocho de noviembre, se reencauzo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2024 a Procedimiento Sancionador en Materia de VPMG, asímismo se escindió respecto de la Persona denunciada.
- Se realizaron tres publicaciones en diversas páginas de internet, algunas de las cuales corresponden a notas periodísticas en las que se hace referencia a la candidatura indebida de ocho personas postuladas bajo acción afirmativa de la comunidad sexual en el Estado.
- En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la Persona denunciada se presentó ante la autoridad instructora, refiriéndose a sí misma bajo el género femenino.
X. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[27]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5 fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[28] y en el Código Electoral[29] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG,[30] deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
-
-
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género:
-
-
- Se dirija a una mujer por ser mujer;
- Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; y,
- Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[31].
En ese tenor, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
La Sala Superior[32] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
El juzgar con perspectiva de género involucra una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[33]
En ese tenor, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[34] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[35]
Violencia política contra las mujeres por razón de género
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Siendo reconocida la VPMG por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[36] la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
La Sala Superior[37] ha sostenido que, a efecto de configurar y demostrar la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, se deben actualizar los cinco elementos siguientes:
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- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En relación con lo anterior, también la Sala Superior[38] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
En tanto que, el artículo 5[39] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[40], dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
Paridad de género e identidad de género
En relación con la paridad de género prevista en el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Federal, puede considerarse como una acumulación del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Tales principios, como directrices para el desamparo del contexto de separación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[41]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42] ha determinado[43] que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido; precisando a su vez que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
Por lo cual, también destaca el máximo órgano judicial, que la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
De esa manera, la Sala Superior[44] atribuye la importancia de interpretar dicho principio de manera armónica con la tutela de la identidad de género, considerando necesario dimensionar los alcances del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género” en el que la Suprema Corte ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de resolver con la perspectiva de género que el caso requiere.
De ahí, la propia Sala Superior cita el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”, realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[45] en el que ha señalado respecto de los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; en tanto que, la “identidad de género” es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
Así mismo, refiere que dentro de la categoría de la identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans; empero, finalmente la “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
Por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, igualmente ha sostenido la Sala Superior, la obligatoriedad de las autoridades en este caso jurisdiccionales, de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana; por tanto, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona, por lo que la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta[46].
Sin embargo, también en dicho criterio se reconoce que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”
De esa manera, la Sala Superior[47] también asume la posibilidad de que en la autoadscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”, pudiendo evaluarse la autenticidad de la autoadscripción con la conducta procesal de la candidatura cuestionada, así como a través de las diversas autoadscripciones que se hayan realizado públicamente durante el proceso electoral.
Lo que resulta trascendente, pues se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos, empero al mismo tiempo garantizarse que las acciones afirmativas sean efectivas y no sean encaminadas a una autoadscripción de género fraudulenta.
Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal refiere que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales.
Sobre esa base, la Suprema Corte elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales , el cual señala que cuando la persona operadora jurídica conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un asunto en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTTTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo que implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral deberá analizar la situación particular en la que se halle encuentre la persona de la comunidad LGBTTTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Fraude a la ley
El fraude a la ley no constituye una infracción a la normativa electoral en sí misma, ya que encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.
Por ello, como lo ha destacado la doctrina –Atienza y Ruiz Manero–, el fraude de ley se configura como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico; es decir, consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate[48].
Al respecto, la Sala Regional Toluca[49] ha delimitado que este tipo de figura suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley –atípico–, a diferencia de los ilícitos típicos, ya que consiste en la realización de una conducta que aparentemente es conforme a una norma, pero en realidad produce un resultado contrario a la naturaleza para el cual fue diseñado determinado ordenamiento jurídico; es decir, dichas conductas emulan una apariencia de buen derecho, poniendo en evidencia el resquebrajamiento de la estructura formalista de aplicación del derecho. Con base en lo anterior, ha establecido un ejercicio de análisis de elementos para determinar la existencia de un fraude a la ley, siendo los siguientes:
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- La simulación de actos trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.
- Es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.
- Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.
En ese sentido, a efecto de poder acreditar la simulación de actos, y con ello, el fraude a la ley, la Sala destacó que debe realizarse el estudio de la norma que no es vulnerada en sí misma, pero que, el resultado que se obtiene de tal conducta es precisamente aquél que se pretendió inhibir con el precepto normativo en cuestión, debiendo analizarlo en su dimensión explicativa, justificativa y legitimadora respecto de los principios que tutela, y así determinar el fin ilícito para el cual fue utilizado.
Metodología del test integrado
Es importante citar que, al involucrarse el derecho político de las ciudadanas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, por la supuesta usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, en donde el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional registraron una candidatura de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024, al reconocer a la Persona denunciada en el género femenino, es decir como mujer, sin pertenecer a dicho género.
Bajo dicho contexto, se considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el que constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada.[50]
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[51], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
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- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
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Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —igualdad, no discriminación y del de votar y ser votado—, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
- Caso concreto
Como se desprende del acuerdo de la autoridad instructora mediante el que ordenó instruir de oficio un Procedimiento Sancionador[52], se tiene en esencia que, el procedimiento se instaura en contra de Alberto Orobio Arriaga, entonces candidata a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, Michoacán, así como a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, al haberse registrado a la primera de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género; atribuyéndoles la violencia de género en contra de todas las mujeres del referido municipio por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer.
En ese sentido, a efecto de determinar si se encuentra ante una afectación a las mujeres de Ziracuaretiro, Michoacán, por el registro de la Persona denunciada como mujer, para ello, se realiza el estudio bajo el test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género que se conforma de seis pasos orientadores:
TEST INTEGRADO PARA GARANTIZAR UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
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- Existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
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En el caso que nos ocupa se considera que se cumple, ello en virtud de que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa,[53] debido a que los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional registraron a la Persona denunciada por la acción afirmativa LGBTIAQ+ quien se autoadscribió como mujer lesbiana, misma que para efectos de cumplir con la paridad de género fue considerado como mujer.
Lo anterior, como quedó acreditado en el acuerdo IEM-CG-153/2024 en el que el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que pertenecía al género femenino.[54]
Ello se considera así, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° último párrafo de la Constitución Federal, que refiere queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. Se advierte discriminación política por razón de género
No se advierte, ello debido a que, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-153/2024 aprobó el registro de la Persona denunciada como mujer, determinando que se cumplieron los requisitos previstos en los Lineamientos de Acciones Afirmativas, además de los requisitos constitucionales y legales exigidos, por parte de los denunciados.
Ello aconteció así, debido a que, el artículo 14 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, establece que la postulación de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al que la persona se autoadscriba y que dicha candidatura sería tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género.
Por ello, al autoadscribirse la Persona denunciada como mujer, lo conducente era que se le considerara para el cumplimiento del principio de paridad de género como se realizó en el acuerdo IEM-CG-153/2024.
Lo anterior, atendiendo a su derecho a la identidad personal y derecho a la identidad de género el cual admite la manera en que la persona se asume o percibe a sí misma.
La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo -que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida- y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.[55]
Si bien, en el registro que se realizó ante el Instituto Nacional Electoral en el apartado de sexo se asentó hombre, dicho formato no contenía algún apartado de autoadscripción, lo que pudo haberse prestado a confusión y que se inscribiera el dato de sexo-genérica y no así su autoadscripción.
Por lo que, no se advierte discriminación política por razón de género, atendiendo también al principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, en el cual se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
En el asunto que nos ocupa no se considera necesario dictar alguna medida cautelar para las mujeres, al tratarse de un acto consumado, de igual forma, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la Secretaría Ejecutiva del IEM las haya dictado.
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
No se actualiza este principio, al no existir prueba alguna que acredite que el género influyera de manera que colocara a alguna víctima en una situación de desventaja, pues contrario a ello, los Lineamientos de Acciones Afirmativas, regularon en el artículo 14 penúltimo párrafo que, la postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, correspondería al género al que la persona se autoadscribiera y que dicha candidatura sería tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género.
La autoridad administrativa electoral, en observancia a su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, teniendo la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.[56]
Por lo que, al encontrarse regulado y al determinarse que las personas que se autoadscribieran como mujeres tendrían que estar sujetas a lo previsto en los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargo de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[57] atendiendo a la autoadscripción de la Persona denunciada esta debió tomarse en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género como se realizó en el acuerdo IEM-CG-153/2024.
Ello porque, como se advierte en autos, la Persona denunciada desde su registro se autoadscribió como mujer, así, al haber sido considerada en el cumplimiento al principio de paridad de género no es dable determinar que se haya realizado un fraude o simulación al registrarse y que por ello se haya puesto en desventaja a las mujeres de Ziracuaretiro, Michoacán.
Pues como ya se puntualizó no existen elementos de prueba como lo son:
- El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-132/2024 el Consejo General del IEM aprobó el registro de la Persona denunciada bajo el género femenino.[58]
- La solicitud de registro lo realizó bajo una acción afirmativa, refiriendo como su género mujer.[59]
- Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ de dos de abril, se identificó con el género femenino.[60]
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que pertenecía al género mujer.[61]
- En la información proporcionada en el sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” sostuvo pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+ e identificarse como mujer lesbiana.[62]
Por lo que, no es viable determinar que se acrediten inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido, ya que la Persona denunciada se registró bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+ autoadscribiéndose como mujer y en consecuencia se le consideró para el cumplimiento del principio de paridad de género.
Si bien, en su campaña no utilizó algún logo o colores que lo identificaran dentro de la comunidad LGBTIAQ+, no hay criterios de cómo es que hace campaña una mujer o cómo hace campaña un hombre, conforme con la valoración de su imagen y de su expresión corporal y de género porque sería discriminatorio, lo cierto es que, sí se puede evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda, ello, a través de identificar cómo fue que la misma candidatura se autoadscribió en su propaganda, con base en el pronombre y en el género con el que se mostró a la ciudadanía, pues la utilización de ciertas palabras puede constituir una expresión de la identidad una persona.
De ahí que, los pronombres pueden ser una herramienta para expresar, reconocer y respetar la identidad, por eso cuando alguien comparte un pronombre está dando un elemento orientador en relación con su identidad en ese momento, lo que no excluye que la autopercepción de sí misma pueda cambiar o fluctuar. Por ello, el respeto a los pronombres es una forma de validación y reconocimiento a cada persona que, asimismo, no necesariamente está vinculada con su género o sexo.
Si bien, en autos está acreditado que el seudónimo que utilizó la Persona denunciada en un panorámico fue “BETO OROBIO”, simulando la letra “B” un corazón como se advierte a continuación:
Dicha circunstancia no es suficiente para poner en duda su identidad, toda vez que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera, por ello, no se advierte inconsistencias en el registro de la Persona denunciada.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
Atendiendo a que el presente Procedimiento sancionador fue oficioso, correspondía al IEM recabar los medios de prueba que fueran necesarios para acreditar las conductas denunciadas, conforme con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Sin embargo, de las pruebas aportadas no existen elementos para acreditar la usurpación y el fraude denunciado.
- Prever la reparación integral a la víctima
Conforme con los artículos 1° de la Constitución Federal y 124 fracciones I y II de la Ley General de Victimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Sin embargo, en el presente caso, al no advertiste inconsistencias en el registro como ha quedado precisado, no se prevé reparación para las víctimas.
ANÁLISIS EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DE VPMG
Se procede al análisis de los elementos para la actualización de la VPMG, conforme con lo siguiente.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
Sí se actualiza, debido a que los hechos denunciados se realizaron dentro del marco del desarrollo del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en específico, durante la etapa de registros puesto que se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de aquellas interesadas en ser candidatas postuladas por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; y la segunda, derivado de que las mujeres no encontraron representación auténtica de su género, plena y eficaz de su género.
Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró la candidatura denunciada, limitando indubitablemente su participación. Asimismo, se incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia.[63]
Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no se está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación.[64]
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se actualiza, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, en el caso lo es por una persona candidata a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, Michoacán, dicha candidatura fue postulada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, ello en términos del artículo 3 párrafo 1 inciso k) del Código Electoral.
Sin que sea necesario que exista una relación de supra a subordinación, puesto que lo relevante es que se encuentra inmerso el derecho al voto bajo sus dos vertientes, esto es, activa para el grupo vulnerable (al no encontrarse identificado con quien se postuló) y pasiva para quien ostente la candidatura (al obstaculizarse su registro), lo cual puede ser limitado por el cualquier ente, en el caso concreto, por la Persona denunciada.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
No se actualiza, porque a través del acuerdo IEM-CG-153/2024 el Consejo General del IEM consideró que la autoadscripción de la Persona denunciada resultaba suficiente para registrarla dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibió, además, no existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyan la credibilidad de su autoadscripción, ni mucho menos se acreditan inconsistencias e irregularidades en su registro que permitan inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de su candidatura.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
A juicio de este órgano colegiado no se actualiza este elemento, porque el IEM bajo el principio de buena fe y presunción de la condición conforme con la autoadscripción que manifestó la Persona denunciada llevó a cabo el registro, lo cual goza de presunción de regularidad jurídica al ser una actuación de la autoridad administrativa electoral, que se presume apegada a la normatividad electoral.
Ello es así, porque que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona y para reconocerle su identidad cuando no existan pruebas que pongan en duda la autenticidad de esta.
Además, en autos no hay pruebas que demuestren que las acciones se hicieron con el propósito de menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres por su condición de mujer.
5. Se basa en elementos de género[65]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[66]
Al no haberse acreditado el cuarto elemento, se considera innecesario entrar al estudio del quinto y último elemento.
Ello es así, porque como se justificó, se cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa electoral aplicable, para acreditar la pertenencia al género femenino, por ello, el IEM aprobó la candidatura de la Persona denunciada por la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
XI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Alberto Orobio Barriga y a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintiséis minutos del veintiuno de enero de dos mil veinticinco. en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-210/2024; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Persona denunciada. ↑
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En adelante, partidos postulantes. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 377. ↑
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En adelante, Procedimiento o Procedimiento Sancionador. ↑
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Fojas 378 y 379. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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En lo sucesivo, Constitución Local. ↑
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Registro digital: 164217 ↑
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Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Federal. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-JE-42/2024 y SUP-JDC-220/2024 acumulados. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 61. ↑
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Fojas 082. ↑
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Foja 116. ↑
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Foja 119. ↑
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Foja 225 reverso. ↑
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Foja 78. ↑
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Foja 241. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6° fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3 fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI. En adelante, LGAMVLV. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016, intitulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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“Artículo 5.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
…” ↑
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En lo sucesivo, CEDAW, por sus siglas en inglés. ↑
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Artículo 1º de la CEDAW. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2024 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los recursos de reconsideración SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1182/2024. ↑
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En adelante, CIDH. ↑
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Jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFIESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. ↑
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Como lo delimitó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024. ↑
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Manuel Atienza y Ruiz Manero, ilícitos atípicos. Editorial Trotta, España 2000. ↑
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Por ejemplo al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Mismo que dio lugar al expediente IEM-PESV-49/2024. ↑
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La cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Amparo en Revisión 852/2017 ↑
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Foja 225. ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 155/2021. ↑
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Jurisprudencia 9/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.” Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37. ↑
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En adelante, Lineamientos de paridad. ↑
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Foja 61. ↑
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Fojas 082. ↑
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Foja 119. ↑
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Foja 225 reverso. ↑
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Foja 78. ↑
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SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022. ↑
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SRE-PSC-173-2021. ↑
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SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
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El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑