JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-283/2024
ACTORA: GRICELDA VEGA CANALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
Morelia, Michoacán, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara: I. Fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; y II. Ordena al Ayuntamiento, que actúe conforme a lo ordenado.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Gricelda Vega Canales. |
Ayuntamiento y/o autoridad responsable: |
Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
jefatura de tenencia: |
Jefatura de Tenencia de Santa Ana, perteneciente al municipio de Maravatío, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1], se publicó la convocatoria para llevar a cabo la renovación de la jefatura de tenencia, para la administración municipal 2024-2027[2].
1.2. Elección de jefatura de tenencia. El uno de diciembre siguiente, se llevó a cabo la elección, tal y como quedó asentado en la convocatoria emitida al respecto, así como en la constancia de escrutinio y resultado de las votaciones del plebiscito de la tenencia de Santa Ana 2024-2027 del Ayuntamiento[3].
1.3. Juicio de la ciudadanía. El seis de diciembre, la actora presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento medio de impugnación para controvertir los resultados de la elección de la jefatura de tenencia[4].
1.4. Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral. El treinta de diciembre, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación ante la omisión del Ayuntamiento de dar trámite a su solicitud[5].
1.5. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-283/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].
1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dos de enero de dos mil veinticinco, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[7].
1.7. Nuevo requerimiento. El ocho de enero de dos mil veinticinco se requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que remitiera la documentación que acredite que dio trámite al escrito de demanda presentada por la actora, en el término de veinticuatro horas[8].
1.8. Incumplimiento y multa. El quince de enero de dos mil veinticinco, se le tuvo por incumpliendo al Ayuntamiento, por no remitir a este Tribunal Electoral la documentación requerida, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en multa[9]
1.9. Admisión. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[10].
1.10. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostentaba en ese entonces como candidata a la jefatura de tenencia, para controvertir la omisión de dar trámite al juicio de la ciudadanía presentado por la actora ante el Ayuntamiento, la cual subsiste hasta la fecha de la presentación de su demanda.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la actora impugna la omisión, por parte del Ayuntamiento, de dar trámite al juicio de la ciudadanía presentado ante la autoridad responsable, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[12].
3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas[13].
3.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que la actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de, en aquel entonces, candidata a la jefatura de tenencia.
3.4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación porque la omisión reclamada afecta su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Pretensión y agravio
La pretensión de la actora es que se ordene a la autoridad responsable dar trámite de ley a la demanda de juicio de la ciudadanía que presentó, ante la misma, el seis de diciembre a través de la cual se inconformó por diversas irregularidades acontecidas en el procedimiento y los resultados obtenidos en el plebiscito de la elección de la jefatura de tenencia.
De igual forma, considera que con dicha omisión se vulnera su derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable para ser oída con las debidas garantías, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.
4.2. Marco normativo
A fin de determinar si existe la omisión que alega la actora, se estima pertinente señalar que la Ley de Justicia Electoral precisa en su artículo 10 que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.
Una vez que el medio de impugnación es recibido por la autoridad u órgano partidista, según corresponda, esta tiene una serie de obligaciones que cumplir, tal como lo señala el artículo 23 de la precitada ley, mismo que establece lo siguiente:
“La autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
- Dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando el nombre de la parte actora, el acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,
- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.”
Además, también precisa que el incumplimiento de estas obligaciones será sancionado en los términos de esta ley.
En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[14].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[15].
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus obligaciones.
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad, debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[16].
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia electoral[17].
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[18].
4.3. Decisión
El agravio es fundado, en virtud de que la omisión de dar trámite al medio de impugnación presentado por la actora el seis de diciembre ante la autoridad responsable y a lo cual está obligada es existente, ya que hasta el día de hoy el juicio referido no ha sido remitido a este órgano jurisdiccional.
Para acreditar su afirmación, la actora adjuntó como medio de prueba, el original del acuse de la demanda que en la fecha precisada fue recibida en la Secretaría del Ayuntamiento, en la que se identifica como acto impugnado la elección de la jefatura de tenencia por considerar que en la misma se presentaron una serie de irregularidades que, en su consideración, no garantizan la certeza en la elección.
Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a su contenido, misma que resulta eficaz para demostrar que, en la fecha precisada, la actora acudió ante el Ayuntamiento a promover el medio de impugnación señalado.
Como quedó acreditado en el expediente, el seis de diciembre la actora promovió medio de impugnación para cuestionar la elección, no obstante, la autoridad responsable ha incumplido en remitir a este órgano jurisdiccional el trámite de ley previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral, pese a que en diversas ocasiones esta autoridad solicitó la documentación a través de requerimientos que no han sido atendidos.
Con ello, como señala la actora, se vulnera su derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al no haber remitido la demanda presentada, no se cumplió con la obligación de garantizar la impartición de justicia.
Además, también se vulneró la garantía de audiencia de aquellas personas que pudieran haber comparecido como terceros interesados, ya que no se tiene certeza de que el escrito fue debidamente publicitado por la autoridad responsable.
Por otra parte, la autoridad responsable, a través de su Secretaria, en reiteradas ocasiones incumplió con los requerimientos que le fueron realizados, en consecuencia, esta se hizo acreedora a una multa de treinta Unidades de Medida y Actualización (UMAS), lo anterior, con la finalidad de evitar la repetición de conductas tendientes a retrasar u obstaculizar el derecho de acceso a la justicia.
De ahí que resulta procedente ordenar al Ayuntamiento, por conducto de su Secretaria, realizar el trámite establecido en la Ley de Justicia Electoral, consistente en dar aviso sobre la presentación del medio de impugnación a este Tribunal Electoral.
V. EFECTOS
Al haberse concluido que la actora, en su carácter de entonces candidata a la jefatura de tenencia, tiene interés jurídico, dado que se le vulnera su derecho de acceso a la justicia, se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento, lo siguiente:
- Hacer de INMEDIATO del conocimiento público la interposición del juicio en cuestión, mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos, o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito de demanda, con el objetivo de que, en su caso, comparezcan las personas terceras interesadas mediante los escritos que consideren pertinentes.
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Una vez concluido el trámite de setenta y dos horas señalado para su publicitación, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes, deberá remitir a este órgano jurisdiccional lo siguiente:
- El original del escrito de demanda presentado por la actora el seis de diciembre, ante la Secretaría del Ayuntamiento;
- De ser el caso, copia certificada del documento en el que conste el acto, acuerdo o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
- En su caso, los escritos de las personas terceras interesadas, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos.
- El informe circunstanciado.
- La cédula de fijación en estrados del inicio y finalización del término relativo a la publicitación del presente juicio; y,
- Cualquier otro documento que estimen necesario para la resolución del asunto —en copia certificada legible—.
Lo anterior, bajo apercibimiento a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá de ser pagada de su propio peculio.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a todas y todos los integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, así como a su Secretaria; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-283/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas 16 y 17. ↑
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Foja 03. ↑
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Fojas 01 y 02. ↑
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Foja 54. ↑
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Fojas de la 55 a la 57. ↑
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Fojas 67 y 68. ↑
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Fojas de la 89 a la 92. ↑
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Foja 119. ↑
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Foja 131. ↑
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Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Fojas de la 02 a la 52. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. ↑
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Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. ↑
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Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. ↑